CSJ - STC17609-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17609-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17609-2026 Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Nefer Pertuz Dominguez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de alimentos rad. n°2011-00120-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales a la igualdad , debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01
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2. De los anexos -dado el extenso y confu sa exposición realizada por el actorse extractan los siguientes fundamentos
fácticos:
Neffer Pertuz Dominguez promovió demanda de exoneración de alimentos contra sus hijos Katherin Camila y Christian Pertuz Pérez [quienes hoy cuentan con 22 y 28 años], cuyo conocimiento avocó el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná sobre el mismo expediente de la acción
exoneración de alimentos contra sus hijos Katherin Camila y Christian Pertuz Pérez [quienes hoy cuentan con 22 y 28 años], cuyo conocimiento avocó el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná sobre el mismo expediente de la acción alimentaria que otrora había adelantado Denis Esther Pérez Mejía, progenitora de los alimentarios.
En atención a solicitud del actor, el 12 de mayo de 2026 el Despacho accionado ordenó oficiar al pagador de la empresa Drummond Ltd., para que -mientras se decidía el litigiolas cuotas alimentarias descontadas al obligado, se dejaran de consignar en la cuenta de la madre de los alimentarioscomo se venía realizando desde que ella los representaba - y en su lugar se c onsignaran a orden del estrado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
Al dirimir recurso de reposición formulado por los demandados, el 16 de julio de 2026 del Juzgado revocó la anterior decisión y por tanto negó la medida cautelar de suspensión de la consignación de las mesadas, decisión que sustentó bajo el supuesto de que «la obligación continúa vigente»; que los beneficiarios de dicha prestación son estudiantes de posgrado y sus necesidades deberán ser analizadas en la resolución de fondo que oportunamente se profiera, y que porRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01
3 haberse fijado en sentencia, será otra providencia de igual talante el que resuelva lo pertinente.
Según el accionante, al mantener las consignaciones a favor de la madre de los demandados, pese a que esta no
3 haberse fijado en sentencia, será otra providencia de igual talante el que resuelva lo pertinente.
Según el accionante, al mantener las consignaciones a favor de la madre de los demandados, pese a que esta no integra la relación procesal ni ejerce su representación o autorización, y soportar su decisión en la necesidad de la continuidad de la obligación alimentaria, sobre la supuesta dependencia económica de los beneficiarios por falta de experiencia y acceso laboral, así como en circunstancias personales y médicas de su hija, configuran una providencia con defectos fáctico, p rocedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto «y extralimitación funcional».
3. Solicitó «DEJAR sin efect os la providencia judicial en el aparte que ordena consignar recursos a favor de una tercera persona », y en su lugar, «ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión debidamente motivada, valorando integralmente las pruebas y respetando las garantías constitucionales de las partes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, tras describir la actuación procesal, destacó que la decisión adoptada el 16 de julio de 2026, «se sustentó en que la obligación alimentaria continúa vigente mientras no exista una decisión judicial que la extinga o exonere ». Precisó que el hecho de que los alimentarios cursen estudios de universitarios, su eventual independencia económica, la necesidad de los alimentos y la capacidad del obligado, deberá valorarse «mediante unaRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01
alimentarios cursen estudios de universitarios, su eventual independencia económica, la necesidad de los alimentos y la capacidad del obligado, deberá valorarse «mediante unaRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01
4 providencia emitida por el juez competente que la fijó inicialmente, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso », pues aún no está acreditado que hayan desaparecido las condiciones que originaron la prestación.
2. Denis Esther Pérez Mejía, Katherin Camila y Christian Pertuz Pérez , se opusieron a lo pretendido, poniendo de presente que la legitimación en la causa de la primera surge por ser la titular de la cuenta bancaria involucrada en la actuación cuestionada, situación quedó definida en tutela que con anterioridad ella instauró y que en sede de impugnación conoció esta Sala [CSJ, STC122982026, 8 jul., rad. 00168-01], declarándola improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad al no haber acudido previamente a plantear sus reparos al juez natural.
Aseveraron que esta a cción también incumple el requisito de subsidiariedad por encontrarse en trámite el proceso de exoneración, no obstante, «el auto de 16 de julio de 2026 (…), se encuentra debidamente motivado en los cánones del artículo 590 del CGP y la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el carácter inviolable de las pensiones alimenticias ijadas en sentencia hasta que se cite el fallo definitivo de exoneración».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
artículo 590 del CGP y la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el carácter inviolable de las pensiones alimenticias ijadas en sentencia hasta que se cite el fallo definitivo de exoneración».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El T ribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el auxilio, al encontrar que «el proceso de exoneración de cuota alimentaria se encuentra en curso» , advirtiendo que, en la providencia censurada, «fue convocada la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P para el día 21 de abril de 2027, lasRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01
5 pruebas fueron decretadas y aún no existe sentencia definitiva que resuelva si subsiste o no la obligación alimentaria».
Adicionalmente, puso de presente que, «el señor Nefer Pertuz Domínguez promovió un incidente de nulidad contra el auto del 16 de julio de 2026 el mismo día de la presentación de la acción de amparo, mecanismo que al momento de interponer la tutela se encontraba pendiente de resolución», por lo que, «el actor aún dispone de mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de la providencia atacada dentro del mismo proceso, de manera que la tutela corre el riesgo de convertirse en un instrumento alternativo o paralelo a los medios judiciales ordinarios».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien precisó que «el verdadero problema constitucional [consiste en] la salida continua de los recursos hacia una tercera persona y el riesgo de que la protección judicial llegue demasiado tarde », porque, «mantener indefinidamente
Fue formulada por el actor, quien precisó que «el verdadero problema constitucional [consiste en] la salida continua de los recursos hacia una tercera persona y el riesgo de que la protección judicial llegue demasiado tarde », porque, «mantener indefinidamente el pago de los recursos a una tercera persona, mientras se encuentra pendiente la decisión de fondo, no constituye una solución neutral: traslada al alimentante el riesgo de una eventual recuperación futura de dineros que ya fueron entregados y que podrían resultar finalmente no causados o indebidamente recibidos».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra estaRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01
6 clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, pa ra variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en
afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado e l anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Para identificar la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, es necesario determinar: (i) que la irregularidad sea determinante o tenga incidencia directa en la decisión; (ii) que el accionante identifique de manera clara los hechos que originan la vulneración; (iii) que la providencia cuestionada no corresponda a una sentencia de tutela; y (iv)Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01
7 que se configure alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente , y violación directa de la Constitución.
2. El Problema jurídico.
Preliminarmente corresponde a la Corte establecer si en este asunto se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, vulneró
Preliminarmente corresponde a la Corte establecer si en este asunto se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Neffer Pertuz Dominguez, al disponer -vía reposición - que las cuotas alimentarias se sigan consignando en la cuenta bancaria de la progenitora de los alimentarios, mientras contra estos se adelanta el proceso de exoneración de dicha obligación.
3. Del caso concreto.
Con apoyo en las anteriores premisas, confrontados los argumentos del reclamante con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará la improcedencia del resguardo deprecado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de prematura.
3.1. Como reflexión inicial la Corte extraña el interés del accionante de cara al destino de las cuotas alimentarias, en la medida en que legal y jurisprudencialmente es claro que se siguen causando a su cargo hasta que haya una decisión de fondo que determine lo contrario, y por tanto, losRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01
8 legitimados para controvertir la ubicación de tales dineros y su consecuente utilización son los hijos beneficiarios de la prestación, quienes, por demás, no muestran inconformidad alguna con que tales recursos -dirigidos a cubrir en parte sus necesidades alimentariasse sitúen en la cuenta bancaria de su progenitora Denis Denis Esther Pérez Mejía.
3.2. Señalado lo anterior, el impedimento genérico de
alguna con que tales recursos -dirigidos a cubrir en parte sus necesidades alimentariasse sitúen en la cuenta bancaria de su progenitora Denis Denis Esther Pérez Mejía.
3.2. Señalado lo anterior, el impedimento genérico de procedibilidad de la tutela surge claramente en el asunto examinado, porque independientemente de la razonabilidad que puede evidenciarse de la actuación cuestionada, el promotor de dicha demanda de exoneración y de esta querella -actuando en nombre propio - planteó de manera concomitante con la acción constitucional -el 21 de julio de 2026un «incidente de nulidad procesal contra el auto de fecha 16 de julio de 2026 », cuyos motivos y objetivo se asimilan a los formulados mediante esa excepcional senda.
Bajo dicho contexto, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por desatender el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que los reparos traídos para su discusión no podrán ser abordados mientras esté pendiente el medio judicial de defensa en mención.
Recuérdese qu e conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción supralegal se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos para garantizar sus derechos, pues esta no es sustitutiva,Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01
9 alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
A tono con lo antedicho, esta Sala ha venido sosteniendo que el juzgador excepcional no puede anticipar
9 alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
A tono con lo antedicho, esta Sala ha venido sosteniendo que el juzgador excepcional no puede anticipar su postura al respecto, en tanto que implicaría reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a la naturaleza s ubsidiaria y residual del amparo, comoquiera que,
(...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si go zó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica seña le la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas
antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica seña le la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC536-2026, STC7490-2026 y STC168312026). (Se subraya).
En similar sentido ha indicado que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta sendaRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01
10 y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras
en CSJ, STC5588-2026 y STC12825-2026).
Entonces, al igual que cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no hay excusa para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la tutela no procede c uando está por desatarse un medio de defensa, o, como en este caso, se encuentra en curso la definición del proceso y por ende las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento legal.
incompleta, la tutela no procede c uando está por desatarse un medio de defensa, o, como en este caso, se encuentra en curso la definición del proceso y por ende las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento legal.
3.3. Finalmente, esta Sala Especializada tampoco advierte que se cumpl an los presupuestos para el auxilio transitorio, porque además de la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa en trámite o pendiente de ejecución, no se está en presencia de la prevención de un daño irreparable, dada la inexistencia de circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente que amerit e la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada, entre otras, en CSJ, STC59792024, STC5405-2025 y STC1934-2026).
4. Conclusión
Por lo anteriormente discurrido, se avalará la desestimación de la salvaguarda, habida cuenta de que no seRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00233-01
11 satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad, en la modalidad de prematura, ya que en el proceso está en curso y pendiente de resolver un mecanismo de defensa judicial . Por lo demás, no se advierten las exigencias que justifique la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
exigencias que justifique la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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