CSJ - STC17624-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17624-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17624-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01597-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que Camilo promovió contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires, asunto al que fueron vinculad as las partes eRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 2 intervinientes en el incidente de incumplimiento de medida de protección n°xxx-xxxx.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia», «defensa», «contradicción», acceso a la administración
de protección n°xxx-xxxx.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia», «defensa», «contradicción», acceso a la administración de justicia, igualdad y «tutela judicial efectiva», los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y, en su lugar, disponer el archivo definitivo del trámite de incumplimiento, así como del proceso de medidas de protección n°xxx-xxxx adelantado en su contra.
Asimismo, pidió compulsar copias a las autoridades correspondientes para que se investiguen las presuntas omisiones en que habrían incurrido la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires y el representante del Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes funcionales.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que, mediante decisión de xx de octubre de 2023, la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires impuso medidas de protección en su contra y a favor de Camila y del menor Pedro, consistentes, entre otras, en abstenerse de ejercer actos de violencia física, verbal oRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 3 psicológica contra aquella, retirar al niño de su lugar de vivienda, cuidado o educación sin autorización de su progenitora y asistir a un proceso psicoterapéutico.
3 psicológica contra aquella, retirar al niño de su lugar de vivienda, cuidado o educación sin autorización de su progenitora y asistir a un proceso psicoterapéutico.
2.2. Señaló que, transcurridos más de dos años sin que se reportaran nuevos episodios de violencia o incumplimientos de las referidas medidas, el xx de noviembre de 2025 el menor Pedro. quedó bajo su cuidado y, en esa oportunidad, le manifestó haber sido víctima de presuntos maltratos por parte de su progenitora, razón por la cual obtuvo registros fotográficos y audiovisuales de las lesiones y de lo relatado por aquel.
2.3. Indicó que, posteriormente, Camila afirmó que el menor le había referido que aquel le mostró fotografías y videos en los que ella aparecía ejerciendo actividades como «modelo webcam», circunstancia con fundamento en la cual el xx de diciembre de 2025, promovió trámite de incumplimiento de las medidas de protección.
2.4. Expuso que, en desarrollo de dicha actuación, se practicaron entrevistas a los menores Pedro y José los días xx de diciembre de 2025 y xx de febrero de 2026, respectivamente, y que, en audiencia de xx de marzo siguiente, negó los hechos atribuidos y sostuvo que los registros obtenidos daban cuenta del presunto maltrato sufrido por Pedro., precisando, además, que este conocía previamente la actividad desarrollada por su progenitora como «modelo webcam».Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 4 2.5. Adujo que, en esa misma diligencia, la Comisaría decretó como prueba los registros fotográficos y
como «modelo webcam».Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 4 2.5. Adujo que, en esa misma diligencia, la Comisaría decretó como prueba los registros fotográficos y audiovisuales aportados por él, al estimarlos pertinentes, conducentes y útiles, los cuales fueron entregados en medio USB. No obstante, afirmó que, en la audiencia de xx de abril siguiente, la autoridad administrativa se abstuvo de reproducirlos y practicarlos, pese a que solicitó expresamente su incorporación.
2.6. Manifestó que, concluida la actuación, la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires declaró probado el incumplimiento de las medidas de protección y le impuso multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que f ue remitida al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá para que se efectuara el grado jurisdiccional de consulta.
2.7. Refirió que, mediante providencia de xx de julio de 2026, el referido estrado judicial confirmó la sanción impuesta.
2.8. Cuestionó las anteriores determinaciones por considerar que se incurrió en defectos procedimental y fáctico, toda vez que, pese a haberse decretado los registros fotográficos y audiovisuales como prueba, se impidió su reproducción y, además, su contenido no fue valorado por la Comisaría ni por el Juzgado accionado.
2.9. Afirmó que tales elementos eran relevantes para su defensa, en tanto, según dijo, daban cuenta de las lesiones
reproducción y, además, su contenido no fue valorado por la Comisaría ni por el Juzgado accionado.
2.9. Afirmó que tales elementos eran relevantes para su defensa, en tanto, según dijo, daban cuenta de las lesiones que presentaba Pedro y de que este conocía previamente laRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 5 actividad de su progenitora como «modelo webcam» , sin atribuirle a él la exhibición de contenido íntimo.
2.10. Agregó que las autoridades omitieron valorar integralmente los elementos de convicción recaudados, en particular las entrevistas practicadas a los menores y los referidos registros fotográficos y audiovisuales, pese a que, en su criterio, tenían la potencialidad de modificar el sentido de la decisión sancionatoria. Por ello, sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. Señaló que valoró los medios de convicción obrantes en el expediente, en particular las declaraciones rendidas por el menor Pedro, a partir de las cuales encontró acreditado el incumplimiento de las medidas de protección impuestas al tutelante.
2. La Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires informó que, en audiencia de xx de octubre de 2023, impuso medidas de protección en favor del menor Pedro y de su progenitora, con ocasión de situaciones de violencia atribuidas
2. La Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires informó que, en audiencia de xx de octubre de 2023, impuso medidas de protección en favor del menor Pedro y de su progenitora, con ocasión de situaciones de violencia atribuidas a Camilo.
Indicó que el xx de diciembre de 2025, un funcionario de la Fundación Hospital La Misericordia allegó la historia clínicaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 6 del adolescente y, en esa misma fecha, su progenitora promovió trámite de incumplimiento contra el aquí accionante. Agregó que, agotada la etapa probatoria, encontró acreditada la exposición del menor a fotografías y videos de contenido sexual relacionados con su madre, circunstancia con fundamento en la cual impuso la correspondiente sanción.
Finalmente refirió que, Camilo solicitó medidas de protección en favor de Pedro y en contra de la progenitora de este y su actual pareja, por presuntos hechos de violencia en el contexto familiar. Precisó que inicialmente se adoptaron medidas provisionales y el asunto fue remitido a esa Comisaría, autoridad que, mediante decisión de xx de mayo siguiente, negó la solicitud y levantó las cautelas adoptadas, determinación que no fue recurrida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que no se evidenció actuación irregular atribuible a las autoridades accionadas, comoquiera que la declaratoria de incumplimiento estuvo sustentada en la valoración conjunta de los elementos de convicción recaudados, particularmente
evidenció actuación irregular atribuible a las autoridades accionadas, comoquiera que la declaratoria de incumplimiento estuvo sustentada en la valoración conjunta de los elementos de convicción recaudados, particularmente la entrevista rendida por Pedro, el informe del Hospital La Misericordia y la prueba testimonial, de los cuales se desprendía que el menor fue expuesto a contenido de índole sexual relacionado con su progenitora, circunstancia constitutiva de violencia psicológica.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 7 Asimismo, descartó la alegada omisión en la valoración de las fotografías y videos aportados por el accionante, al advertir que la Comisaría les dio traslado y explicó que los hechos allí registrados, relativos a las presuntas agresiones de la progenitora contra el menor, debían ser examinados en el trámite de protección promovido específicamente con ese propósito. Agregó que dicha actuación fue decidida el xx de mayo de 2026 sin que el interesado interpusiera recurso contra esa determinación, por lo que concluyó que contó con oportunidades suficientes para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien mantuvo sus alegaciones iniciales y sostuvo que el A quo constitucional omitió pronunciarse de manera concreta sobre las causales específicas de procedibilidad invocadas contra las decisiones cuestionadas. En su criterio, esa falta de análisis afectó la seguridad jurídica de la decisión y la efectividad del mecanismo supralegal.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra
cuestionadas. En su criterio, esa falta de análisis afectó la seguridad jurídica de la decisión y la efectividad del mecanismo supralegal.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 8 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del interés superior del menor y las facultades extra y ultra petita del juez constitucional.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». Asimismo, dispone que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos », y faculta a
Asimismo, dispone que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos », y faculta a cualquier persona para exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Este mandato se desarrolla en el Código de la Infancia y la Adolescencia —Ley 1098 de 2006 —, cuyo artículo 8.º define el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 9 En concordancia con lo anterior, el artículo 9.º de ese estatuto prevé que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamenta les con los de cualquier otra persona», y concluye que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
De este marco normativo se desprende que todas las autoridades tienen el deber de examinar integralmente las circunstancias particulares de los niños, niñas y adolescentes involucrados en una actuación y de adoptar las determinaciones necesarias para garan tizar la protección efectiva de sus derechos, incluso cuando la posible amenaza o vulneración se advierta en asuntos distintos de aquellos
adolescentes involucrados en una actuación y de adoptar las determinaciones necesarias para garan tizar la protección efectiva de sus derechos, incluso cuando la posible amenaza o vulneración se advierta en asuntos distintos de aquellos que motivaron inicialmente su intervención.
Ahora bien, en lo que concierne a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, esta Sala ha señalado:
En virtud de la informalidad que caracteriza la acción de tutela (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 de la Constitución Política) y de la obligación de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales, el juez constitucional está facultado para fallar extra petita –esto es, pronunciarse sobre aspectos no solicitados – e incluso ultra petita –concediendo una protección más amplia que la pedida–, siempre que del examen del caso s e advierta la vulneración o amenaza de derechos fundamentales no invocados por las partes (STC5491-2026).
Tales facultades adquieren especial relevancia cuando se encuentran comprometidos los derechos de niños, niñasRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 10 o adolescentes, pues su carácter prevalente impone al juez constitucional un deber reforzado de indagación, valoración y protección. En ese sentido, se ha reconocido que «el principio del interés superior del menor opera como una norma de procedimiento que impone al juez constitucional un deber reforzado de indagación, análisis y protección, que lo habilita —y lo obliga — a examinar de manera integral la situación del menor» (STC5491-2026).
que impone al juez constitucional un deber reforzado de indagación, análisis y protección, que lo habilita —y lo obliga — a examinar de manera integral la situación del menor» (STC5491-2026).
Por consiguiente, si durante el trámite de la acción se advierten elementos indicativos de una posible amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, el fallador no puede limitar su examen a las pretensiones formuladas, sino que debe adoptar, en ejercicio de sus facultades oficiosas, las medidas necesarias para procurar su protección efectiva.
3. De la aplicación de la perspectiva de género
El derecho internacional1, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y la Corte Suprema de Justicia3, han reconocido las distintas formas de violencia que históricamente han afectado a las mujeres y, correlativamente, el deber reforzado del Estado de prevenirlas, investigarlas y sancionarlas, así como de garantizar a sus víctimas una protección efectiva y un adecuado acceso a la administración de justicia.
1 Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la V iolencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belém do Pará, de 1994.
2 CC T-878/14, T-012/16, T-027/17, T-590/17, T-462/18, T-093/19, SU-080/20
1994. 2 CC T-878/14, T-012/16, T-027/17, T-590/17, T-462/18, T-093/19, SU-080/20 3 CSJ, STC, 21 feb. 2008, rad. 2007-00544-01; STC7203-2018, STC7452-2018, STC3322-2018, STC13257-2018, STC15849-2021, STC15780-2021, SC5039-2021, SC3462-2021, SC963-2022 y STC043-2024, entre otras muchas.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01
11 En esa dirección, la Corte Constitucional ha destacado que «[l]a Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia y la eliminación de la violencia de género. Además, establece que la obligación de actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial en los casos de violencia contra la mujer» (CC, T-353 de 2025).
Tal deber guarda correspondencia con los principios de corresponsabilidad y coordinación previstos en la Ley 1257 de 2008, respecto de los cuales esa Corporación precisó:
«El primero establece que la sociedad y la familia son los responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia en su contra, mientras que el Estado es el responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. Por su parte, el principio de coordinación determina que todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia, deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas
toda forma de violencia contra las mujeres. Por su parte, el principio de coordinación determina que todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia, deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral » (CC, T-353 de 2025).
De ahí que la incorporación del enfoque de género en la actividad jurisdiccional no constituya una facultad discrecional del juzgador, sino un deber dirigido a identificar y remover las circunstancias de discriminación o desigualdad que puedan incidir en l a controversia. En tal sentido, esta Sala ha señalado que «la perspectiva de género constituye un mandato obligatorio para los operadores judiciales, orientado a garantizar decisiones libres de estereotipos y de prácticas discriminatorias que históricamente han afectado a las mujeres y a otras personas en situación de vulnerabilidad» (CSJ STC8599-2026).Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 12
4. Caso Concreto
En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del recurrente está encaminada a cuestionar las decisiones de xx de abril y xx de julio de 2026, mediante las cuales la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires lo sancionó y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá confirmó esa determinación en grado jurisdiccional de consulta, respectivamente, al encontrar acreditado el in cumplimiento de la medida de protección n°xxx-xxxx.
En criterio del tutelante, las determinaciones censuradas incurrieron en defecto procedimental, por cuanto se omitió la práctica de los registros fotográficos y
de la medida de protección n°xxx-xxxx.
En criterio del tutelante, las determinaciones censuradas incurrieron en defecto procedimental, por cuanto se omitió la práctica de los registros fotográficos y audiovisuales que, según afirmó, daban cuenta del presunto maltrato sufrido por el menor Pedro; en defecto fáctico, al valorar indebidamente los testimonios recaudados y tener por demostrados hechos que, a su juicio, carecían de suficiente respaldo probatorio; y, finalmente, en falta de motivación, al estimar que las autoridades accionadas no ofrecieron razones suficientes para sustentar la declaratoria de incumplimiento y la consecuente sanción.
5. Razonabilidad de la decisión
5.1. De manera preliminar, se precisa que, el análisis en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia ( xx jul. 2026) por tratarse del definitivo, toda vez que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera queRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 13 es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (CSJ, STC9882018, reiterado en CSJ, STC9515-2021, entre otras).
Bajo ese contexto, la Sala advierte que la autoridad accionada examinó el trámite de incumplimiento, identificó el marco normativo aplicable y efectuó una valoración conjunta de los elementos de convicción recaudados, con fundamento en la cual concluyó que Camilo desconoció la medida de protección impuesta el xx de octubre de 2023.
el marco normativo aplicable y efectuó una valoración conjunta de los elementos de convicción recaudados, con fundamento en la cual concluyó que Camilo desconoció la medida de protección impuesta el xx de octubre de 2023.
En efecto, luego de referirse a la especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y a las disposiciones que proscriben cualquier forma de violencia física, sexual o psicológica en su contra, el Juzgado precisó que correspondía establ ecer, a partir de las pruebas oportunamente incorporadas, si el promotor había incumplido la medida de protección decretada en su contra.
Con ese propósito, examinó, entre otros elementos, el informe social y la epicrisis de la Fundación Hospital Pediátrico La Misericordia, la denuncia y posterior ratificación de Camila, las entrevistas practicadas a los menores Pedro y José, los descargos del aquí accionante y las declaraciones testimoniales recaudadas durante el trámite.
Particularmente, destacó la entrevista practicada a Pedro, en la que el profesional identificó como factores de riesgo el relato del adolescente acerca de haber sido expuesto, por parte de Camilo, a fotografías y videos de contenido sexual de su progenitora el xx de noviembre deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 14 2025, así como el malestar emocional que esa situación le produjo.
A partir de esos elementos, el Juzgado concluyó que «[d]e las pruebas obrantes dentro del trámite incidental, la valoración en conjunto de estas y bajo las reglas de la sana crítica, no existe duda
produjo.
A partir de esos elementos, el Juzgado concluyó que «[d]e las pruebas obrantes dentro del trámite incidental, la valoración en conjunto de estas y bajo las reglas de la sana crítica, no existe duda para este servidor, que el señor Camilo, incumplió la medida de protección que le fue impuesta el xx de octubre de 2023 [...]»
Para arribar a esa determinación, explicó que la denuncia y su ratificación encontraban respaldo en el informe social , la epicrisis , la entrevista psicológica practicada a Pedro y los testimonios de Juan y María. Asimismo, advirtió inconsistencias entre los descargos del incidentado y el relato del adolescente, conjunto probatorio del cual dedujo que aquel ejerció violencia psicológica y emocional contra el menor al exponerlo a contenido de índole sexual relacionado con su progenitora.
5.2. A lo anterior se suma que, al examinar las circunstancias acreditadas en el presente asunto, la Sala advierte que la conducta reprochada no solo produjo una afectación psicológica en el adolescente, sino que también proyectó sus efectos sobre su progenitor a y el vínculo materno-filial. En efecto, la exposición del menor a fotografías y videos de contenido sexual relacionados con Camila supuso involucrarlo en aspectos pertenecientes a la esfera íntima y personal de aquella, dentro de un contexto familiar previamente atravesado por situaciones de violencia.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 15 Desde esa óptica, carece de relevancia para justificar la conducta que el adolescente conociera previamente la actividad desarrollada por su progenitora como «modelo
15 Desde esa óptica, carece de relevancia para justificar la conducta que el adolescente conociera previamente la actividad desarrollada por su progenitora como «modelo webcam», como lo sostuvo el accionante, pues una cosa es que aquel tuviera conocimiento de la ocupación de su madre y otra, sustancialmente distinta, que fuera expuesto a imágenes o registros de contenido sexual vinculados con ella.
De ahí que la conducta examinada trascendiera la afectación individual del menor, pues, además de involucrarlo en asuntos ajenos a su edad y ocasionarle el malestar emocional advertido por los profesionales que lo valoraron, resultaba idónea para incidir negativamente en la percepción que tenía de su progenitora y, por esa vía, afectar el vínculo materno -filial, al introducir en esa relación circunstancias pertenecientes a la intimidad de su madre, quien ya había sido víctima de violencia por parte del tutelante, precisamente, en el contexto que dio lugar a la medida de protección cuyo incumplimiento aquí se cuestiona, circunstancia que, de acuerdo con los postulados desarrollados en precedencia, impone valorar su situación con perspectiva de género.
5.3. Ahora bien, tampoco se advierte el defecto procedimental alegado respecto de los registros fotográficos y audiovisuales que pretendía hacer valer, pues la actuación da cuenta de que la autoridad administrativa sí se pronunció sobre tales elementos. En efecto, recibió las fotografías aportadas por el interesado, incluso verificó la fecha en que habían sido tomadas, mientras que, frente a los videos, dejó
da cuenta de que la autoridad administrativa sí se pronunció sobre tales elementos. En efecto, recibió las fotografías aportadas por el interesado, incluso verificó la fecha en que habían sido tomadas, mientras que, frente a los videos, dejó constancia de que no serían incorporados porqueRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 16 correspondían a hechos relacionados con otra medida de protección promovida por el propio Camilo en favor de Pedro y no al objeto concreto del trámite de incumplimiento entonces examinado.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se observa que la autoridad judicial hubiera ignorado los elementos de convicción cuya falta de práctica reprocha. Lo que se advierte es que, dentro del trámite, se delimitó su pertinencia frente a los hechos objeto de juzgamiento y se estimó que los registros audiovisuales relativos al supuesto maltrato ejercido por la progenitora y su pareja debían ser examinados en la actuación específicamente promovida para esclarecer esas circunstancias, cue stión distinta de determinar si el aquí accionante había incumplido la medida de protección vigente en su contra.
De igual forma, el hecho de que la entrevista practicada a José hubiera arrojado que este no identificaba vulneraciones de sus derechos y que percibía buen trato por parte de sus progenitores no desvirtúa, por sí solo, la conclusión censurada, pues el hecho objeto de sanción se relacionaba con la exposición de Pedro a contenido sexual de su progenitora, respecto de lo cual existían otros elementos probatorios que fueron expresamente ponderados por la autoridad judicial.
conclusión censurada, pues el hecho objeto de sanción se relacionaba con la exposición de Pedro a contenido sexual de su progenitora, respecto de lo cual existían otros elementos probatorios que fueron expresamente ponderados por la autoridad judicial.
De ahí que tampoco prospere el reproche por defecto fáctico, pues la providencia cuestionada no se fundó exclusivamente en las manifestaciones de la incidentante, sino en la apreciación conjunta de los elementos de juicioRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01597-01 17 antes relacionados, dentro de los cuales tuvo especial relevancia el relato de Pedro y los informes profesionales que dieron cuenta de su afectación emocional. Que el accionante otorgue un alcance distinto a esas pruebas o estime que debía privilegiarse su versión sobre los restantes elementos recaudados no torna arbitrario el ejercicio va lorativo efectuado por el juzgador.
Por la misma razón, no se evidencia la falta de motivación denunciada, en tanto el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá exteriorizó los fundamentos normativos y probatorios que sustentaban su determinación, individualizó los medios de convicción que respaldaban la declaratoria de incumplimiento y explicó por qué las conductas acreditadas constituían violencia psicológica y emocional contra el adolescente. Finalmente, estimó que la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes resultaba proporcional a la gravedad de los hechos y se encontraba dentro de los límites previstos para el primer incumplimiento en el artículo 7.º de la Ley 294 de 1996, modificado por el
salarios mínimos legales mensuales vigentes resultaba proporcional a la gravedad de los hechos y se encontraba dentro de los límites previstos para el primer incumplimiento en el artículo 7.º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4.º de la Ley 575 de 2000.
Por consiguiente, la determinación cuestionada no se advierte arbitraria, caprichosa o carente de sustento, pues responde a una valoración razonada del material probatorio y a una interpretación plausible del ordenamiento aplicable. En realidad, la inconfo rmidad del tutelante se dirige a controvertir el mérito que las autoridades accionadas otorgar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.