CSJ - STC6433-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6433-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6433-2022 Radicación n°. 76111-22-13-000-2022-00051-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo reclamado por Cruz Elena Patiño de Grajales contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso objeto de litis.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de expropiación con radicado 761113103002200600068.Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00051-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI1promovió proceso de expropiación en contra de la accionante y su difunto esposo 2, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, el cual, surtido el trámite
promovió proceso de expropiación en contra de la accionante y su difunto esposo 2, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, el cual, surtido el trámite de rigor, dictó sentencia el 28 de marzo de 2007 3, en la que decretó la expropiación a favor de la demandante del inmueble con matrícula inmobiliaria 373-59184 y ordenó su avalúo.
2.2. El 25 de noviembre de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado de conocimiento dispuso la suspensión del proceso ejecutivo derivado de la expropiación «hasta tanto la jurisdicción penal haya resuelto de fondo la investigación […] por los delitos de prevaricato por acción, cohecho y concusión o hasta tanto el juez penal de conocimiento ordene la reanudación del mismo». 2.3. Con fallo del 2 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dispuso, entre otros, como restablecimiento del derecho, «DEJAR SIN EFECTO la actuación del proceso civil de expropiación ligada a los delitos materia de condena, […] a partir de la sentencia de expropiación del 28 de marzo de 2007, exclusive, en adelante, […] extendiéndose los efectos invalidantes a la fase siguiente de ejecución contra el INCO (luego ANI) […]» , decisión 1 Antes Instituto Nacional de Concesiones -INCO2 Pdf 0005Demanda. Cuaderno 01 Principal. Expediente digital.
fase siguiente de ejecución contra el INCO (luego ANI) […]» , decisión 1 Antes Instituto Nacional de Concesiones -INCO2 Pdf 0005Demanda. Cuaderno 01 Principal. Expediente digital. 3 Pdf 0036Sentencia014AccedePretensiones. Cuaderno 01 Principal. Expediente digital.Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00051-01 3 confirmada parcialmente el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación4. 2.4. Por lo anterior, la actora refirió que ha solicitado en diversas oportunidades el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del proceso de expropiación, para que siga su curso; no obstante, el estrado judicial accionado ha negado tales pedimentos 5, toda vez que, «[…] al no existir una orden expresa proveniente de autoridad penal que culmine con la aludida suspensión procesal, no puede este despacho asumir una competencia de la cual carece». 2.5. Expuso que, el 18 de febrero pasado, «la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, remitió al Juzgado 2° Civil del Circuito […] COPIAS de las aludidas SENTENCIAS PENALES […] comunicándole LA ORDEN DE RESTABLECER EL DERECHO DE LA ANI EN ESE PROCESO». En virtud de ello, mediante auto de 4 de marzo de 2022, el Juzgado accionado solicitó al Tribunal que indicara «[…] si se ha
mediante auto de 4 de marzo de 2022, el Juzgado accionado solicitó al Tribunal que indicara «[…] si se ha levantado o dejado sin efecto la medida cautelar de suspensión del presente proceso (…) con lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de abril de 2019 […] parcialmente confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte». 2.6. Al respecto, la promotora considera que «el actuar del Juzgado […] crea fundadamente una peligrosa zozobra en la suscrita demanda, puesto que […] no da inmediata aplicación a[l] inciso 1º del artículo 163 del CGP, ni […] a lo ordenado por el TRIBUNAL Y LA Corte Suprema de Justicia y que le fuera legalmente comunicado el pasado 18 de febrero de 2.022, […], pues está probado sin hesitación alguna que 4 Sentencia SP467-2020, Radicado 55368. Modificó la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena impuesta.5 Autos de 14 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022.Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00051-01 4 desde el 19 de febrero de 2.020 quedó resuelto de fondo el restablecimiento del derecho, así como la investigación penal a la que se refería el Juez de garantías. Lo demás es un exceso de ritual manifiesto y, por tanto, un defecto procedimental absoluto…».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al
manifiesto y, por tanto, un defecto procedimental absoluto…».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al juzgado querellado «la inmediata REANUDACIÓN DEL PROCESO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga resaltó que, «al no estar claro el numeral 4° de la sentencia de la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 confirmada parcialmente por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que habla sobre restablecimiento de derecho, este despacho, previamente a resolver de fondo la misma, ofició a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que informará si se ha levantado o dejado sin efecto la medida cautelar de suspensión del presente proceso (…), sin que a la fecha esa corporación hubiere dado respuesta».
2. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo, tras considerar que la decisión de reanudar el proceso corresponde al Juzgado accionado y que, «Si ese estrado aplazó lo pertinente, salta de bulto que las peticiones no han podido ser negadas». Destacó que resultaRadicación No. 76111-22-13-000-2022-00051-01 5 sensato que el Despacho se llene de razones para estudiar el asunto, máxime «[…] cuando las sentencias penales no levantaron
5 sensato que el Despacho se llene de razones para estudiar el asunto, máxime «[…] cuando las sentencias penales no levantaron la suspensión, sino restablecieron el derecho a la demandante de la expropiación, lo cual es diametralmente distinto». Así, concluyó que la tutela era prematura.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La formuló la actora, quien insistió en los argumentos del escrito inicial y resaltó que «[A]l no obedecer de inmediato el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO la referida orden de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO comunicada el 22 de febrero de 2.022, propicia actuaciones dilatorias y quizás dolosas de las partes, contradiciendo claros dictados constitucionales».
2. Con posterioridad, la impugnación fue coadyuvada por Nancy Grajales Patiño, en calidad de hija de la tutelante y del señor Ángel Jaime Grajales Santa (Q.E.P.D)6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado demandado, por cuanto no ha reanudado el proceso de expropiación suspendido por orden judicial desde el 25 de noviembre de 2016, pese a que, desde el 19 de febrero de 2020, «quedó resuelto de fondo el restablecimiento del derecho, así como la investigación penal a la que se refería el juez de 6 Accionado en el juicio de expropiación.Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00051-01 6 garantías», decisión que le fuera comunicada desde el pasado
derecho, así como la investigación penal a la que se refería el juez de 6 Accionado en el juicio de expropiación.Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00051-01 6 garantías», decisión que le fuera comunicada desde el pasado 18 de febrero.
2. Sobre el particular, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, por auto del 22 de abril de 20227, emitió pronunciamiento, dejando sin efectos las actuaciones adelantadas a partir de la sentencia del 28 de marzo de 20078; asimismo, dispuso que, «[E]jecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho para proveer los memoriales allegados desde la suspensión a la fecha y que se encuentran pendientes, visibles en los archivos […]
0079Folio2769A278SolicitudReanudacionProceso […]». 2.2. Tal actuación evidencia que el Despacho accionado adelantó las gestiones que consideró necesarias, a fin de atender la solicitud de la accionante, en especial, en lo relativo al cumplimiento de lo señalado en la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Buga, parcialmente confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia SP467-2020, 7 Notificado por estado electrónico 039 del 25 de abril de 2022.
de Buga, parcialmente confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia SP467-2020, 7 Notificado por estado electrónico 039 del 25 de abril de 2022. Pdf081A258DejaSinEfectoActuacionesCumpleSentenciaPenal. Cuaderno 3 Bis. Expediente digital. 8 «DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones adelantadas a partir de la sentencia del 28 de marzo de 2007, exclusive, que comprende los autos que designaron peritos, los avalúos presentados por cada uno de los peritos, los autos que acogieron los dictámenes presentados por estos, especialmente el acogido mediante la providencia del 10 de septiembre de 2010 que fue presentado por el perito José Andrés Mejía López, así como la consiguiente ejecución en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ANI antes INCO ordenada en los autos del 31 de agosto y 17 de septiembre de 2012 a favor de la parte ejecutante por valor de $16.000000.000 y que ordenó medidas cautelares de embargo y retención de las cuentas, dineros, contratos y cuentas fiduciarias de la ANI (anteriormente INCO) por un valor de $16.000000.000 que luego ajustó mediante providencia de 18 de febrero de 2013 a $23 mil millones de pesos. Lo anterior en cumplimiento de la sentencia del 2 de abril de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y que fue parcialmente confirmada en sentencia SP 467-2020, radicación n.° 55368 calendada 19 de febrero de 2.020 por la Sala de
Penal del Tribunal Superior de Buga y que fue parcialmente confirmada en sentencia SP 467-2020, radicación n.° 55368 calendada 19 de febrero de 2.020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00051-01 7 indicando que, resuelto lo anterior, se pronunciaría sobre las solicitudes pendientes, entre ellas, la radicada el 18 de abril de 2022; de manera que el asunto se encuentra en trámite ante el competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir ni disponer la forma o el sentido de resolver los aspectos sometidos a consideración del juez natural. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.
contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 202000195-01). 2.3. Ahora bien, si la tutelante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada, lo procedente era presentar los reproches ante el juez de conocimiento, pues, como se indicó, la tutela no está instituida para reemplazar los instrumentos de defensa ordinarios ni para desplazar las competencias de la autoridad cognoscente. 2.4. Por lo demás, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no están acreditados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios de este, dado que el asunto está en curso y la promotora cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa en el respectivo proceso.Radicación No. 76111-22-13-000-2022-00051-01 8
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación No. 76111-22-13-000-2022-00051-01 9