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CSJ - STL16493-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16493-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16493-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01 Acta 31

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que Milton Carlos Morelo Pérez , invocando la calidad de agente oficios o de SONIA DEL CARMEN PÉREZ DE MORELO, presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de julio de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelantó, en la misma calidad, contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Milton Carlos Morelo Pérez instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia de suRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01 SCLAJPT-12 V.00 2 progenitora, Sonia del Carmen Pérez de Morel o, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que Sonia del Carmen promovió una primera acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para obtener respuesta a una

inaugural, se extrae que Sonia del Carmen promovió una primera acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para obtener respuesta a una petición que radicó el 10 de junio de 2025, reiterada el 17 de julio de la misma anualidad, en la que solicitó la devolución de aportes pensionales realizados por la extinta Administración Postal Nacional -Adpostal «entre 1982 a 1994».

El asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla con número de radicado 08001310501320251008500, despacho que, en sentencia de 1.° de septiembre de 202 5, negó el amparo constitucional invocado, al considerar que las entidades pensionales contaban con plazos específicos para resolver de fondo las solicitudes en materia pensional , que no podían alterarse vía tuitiva.

Inconforme con la determinación , la allí accionante presentó impugnación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en sentencia de 16 de diciembre de 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el día 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela de laRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01

SCLAJPT-12 V.00 3 referencia, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de SONIA DEL CARMEN PÉREZ DE MORELO, por las

SCLAJPT-12 V.00 3 referencia, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de SONIA DEL CARMEN PÉREZ DE MORELO, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita respuesta clara, precisa y de fondo a la petición ante ella elevada por parte de SONIA DEL CARMEN PÉREZ DE MORELO, y proceda con su respectiva notificación.

[…]

El expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión el 12 de marzo de 2026 y fue excluida de tal procedimiento el 30 de abril de la misma anualidad.

Posteriormente, la actora presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la misma.

Recibido lo anterior, en proveído de 16 de marzo de 2026, el a quo adelantó requerimiento previo a la entidad pensional para verificar el acatamiento de la orden constitucional.

La UGPP allegó memorial ind icando que a través de la resolución RDP 001800 de 15 de enero de 2026, contestó de fondo lo solicitado, por lo que, en decisión de 25 de marzo de 2026, el juzgado accionado se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó el archivo de las diligencias.

Contra la anterior determinación, la promotora

fondo lo solicitado, por lo que, en decisión de 25 de marzo de 2026, el juzgado accionado se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó el archivo de las diligencias.

Contra la anterior determinación, la promotora presentó impugnación, sin embargo, a través de auto de 30Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de abril de 2026 , el despacho judicial accionado lo rechazó por improcedente.

Inconforme con la decisión, Pérez de Morelo presentó solicitud de «revocatoria y reconsideración del auto de archivo, y apertura de incidente contra la accionada hasta que se efect[ú]e la devolución de aportes »; no obstante , en providencia de 6 de julio de 2026 , el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla le ordenó a la incidentante «estarse a lo resuelto en proveído de 5 de marzo 2026».

En esta ocasión Milton Carlos Morelo Pérez acude al presente instrumento de resguardo en calidad de hijo y agente oficioso de Sonia del Carmen Pérez de Morelo, porque considera que el juzgado vulneró los derechos fundamentales de su progenitora al proferir la decisión de 25 de ma rzo de 2026, a través de la cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental, pues, en su sentir, contrario a lo allí considerado, la resolución RDP001800 de 15 de enero de 2026 no satisfacía la respuesta a la petición que esta última presentó, en atención a que se abstuvo de resolver «de manera coincidente la petición de devolución de aportes amparada por el Tribunal».

satisfacía la respuesta a la petición que esta última presentó, en atención a que se abstuvo de resolver «de manera coincidente la petición de devolución de aportes amparada por el Tribunal».

En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas a favor de Sonia del Carmen Pérez de Morel o y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 25 de marzo de 2026 referido.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01

SCLAJPT-12 V.00 5

En su lugar, requirió que se reanude el trámite incidental y, sin más dilaciones, se cumpla lo ordenado en el del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió en auto de la misma fecha , disponiendo la notificación de la autoridad cuestionada y las partes e intervinientes en el proceso constitucional objeto de queja, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá narró sucintamente las actuaciones desplegadas en el trámite constitucional y defendió su legalidad. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2025, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá

defendió su legalidad. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2025, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá precisó en primer lugar que en el presente asunto se cumplía con la legitimación en la causa por activa, admitiendo con ello la agencia oficiosa invocada desde el escrito inaugural por Milton Carlos Morelo Pérez en favor de su progenitora, al advertir que Sonia del Carmen Pérez de Morelo tenía 84 años y adicionalmente, según su historia clínica , «presentaba múltiples afecciones de salud que han requerido atención médica e, incluso, hospitalización y manejo domiciliario,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01 SCLAJPT-12 V.00 6 circunstancias que razonablemente permiten concluir que enfrenta dificultades para promover directamente la presente acción constitucional».

Por último, frente al caso concreto «negó el amparó de los derechos fundamentales invocados por Sonia del Carmen Pérez Morelo », al determinar que la decisión objeto de reproche era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el agente oficioso la impugnó, reiterando para tal efecto los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Adicionalmente, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisito sRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01 SCLAJPT-12 V.00 7 generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, que ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, que ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

En ese orden, en el caso bajo examen, según se explicó, el agente oficioso de Pérez de Morelo pide que se deje sin efecto jurídico el proveído que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 25 de marzo de 2026, en el trámite incidental en mención.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Por tanto, la Sala advierte que se cumple con los requisitos de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590 -2005 y, en ese orden, se revisa su contenido para determinar si del mismo se extrae la transgresión alegada.

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que el Juez accionado transcribió el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias de la Corte Constitucional CC T-459-2003 y SU-034-2018.

asunto, se advierte que el Juez accionado transcribió el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias de la Corte Constitucional CC T-459-2003 y SU-034-2018.

A continuación, reprodujo la parte resolutiva del fallo de tutela de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Barranquilla en favor de la incidentante.

Precisado lo anterior, rememoró que lo solicitado por la accionante a la UGPP el 10 de junio de 20251, consistió en la «devolución de aportes pensionales efectuados durante vínculo laboral con la Administración Postal Nacional en liquidación» y que, en aras de cumplir con la precitada orden constitucional, la incidentada allegó la resolución RDP001800 de 26 de enero de 2026, con la cual «negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».

Mencionó que, con ello, se tenía por respondida de fondo la solicitud realizada, acreditándose con ello el cumplimiento a la orden de tutela , por cuanto

1 Reiterada el 17 de julio de 2025Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01 SCLAJPT-12 V.00 9 adicionalmente probó la comunicación al correo electrónico que dispuso para notificaciones Pérez de Morelo.

Agregó que si la incidentante no estaba conforme con lo decidido por la accionada «cualquier disenso, reparo o recurso interpuesto contra la aludida Resolución no es asunto de este trámite ni debe resolverlo este Juzgado o cualquier otra

Agregó que si la incidentante no estaba conforme con lo decidido por la accionada «cualquier disenso, reparo o recurso interpuesto contra la aludida Resolución no es asunto de este trámite ni debe resolverlo este Juzgado o cualquier otra entidad distinta a la accionada, más cuando la sentencia de tutela en ningún momento ordenó la preten dida devolución o indemnización».

Y agregó:

En efecto, nótese que dentro del contenido de dicho acto administrativo, la accionada UGPP se refiere a unos tiempos prestados por la actora en ADPOSTAL desde 1982/07/26 hasta 1993/12/31, indicando que no se certifica el fondo a donde se realizaron los aportes, y concluye que: “al no realizar cotizaciones a una administradora, fondo de pensiones o una CAJA DE PREVISI[Ó]N SOCIAL, no hay obligación legal de otorgar indemnización alguna. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, toda vez que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez versa sobre la devolución de cotizaciones efectuadas a pensión y de acuerdo con l o señalado durante el periodo laborado…no se efectuaron cotizaciones a ninguna Caja de Previsión Social, se concluye que no hay lugar a incluir dichos tiempos (…)”.

Por todo lo anterior , concluyó que la encargada de materializar el cumplimiento del amparo constitucional no se constituyó en desacato, lo cual conllevaba a abstenerse de iniciar el trámite incidental y, como consecuencia de ello , ordenar el archivo el expediente.

De conformidad con lo anterior, al revisar el proveído

constituyó en desacato, lo cual conllevaba a abstenerse de iniciar el trámite incidental y, como consecuencia de ello , ordenar el archivo el expediente.

De conformidad con lo anterior, al revisar el proveído precedente, para esta Corte es evidente que, contrario a loRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01 SCLAJPT-12 V.00 10 aducido en el escrito inaugural, el juzgado convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, se refirió a las actuaciones del trámite preferente y explicó las razones por las cuales no continuaba con el trámite incidental ; por tanto la decisión cuestionada se sujeta a las reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de derechos superiores, al margen de si se comparten o no.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01

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interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10222-01

SCLAJPT-12 V.00 11

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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