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CSJ - STL17447-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17447-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17447-2024 Radicación n.° 77714 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se tiene que el tutelante instauró una acción de tutela anterior contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se protegiera su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a laRadicación n.° 77714 SCLAJPT-11 V.00 accionada entregarle el duplicado de su cédula de ciudadanía que solicitó en una de las registradurías auxiliares de Kennedy. El asunto tuitivo correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 9 de septiembre de 2024, mediante la cual negó el amparo solicitado; no obstante, ordenó a la accionada que agendara una cita en la sede más cercana a la ubicación de la accionante, para que tuviera el apoyo pertinente de cara a adelantar el trámite del duplicado. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó y, mediante auto

sede más cercana a la ubicación de la accionante, para que tuviera el apoyo pertinente de cara a adelantar el trámite del duplicado. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó y, mediante auto de 16 de septiembre de 2024, el a quo la concedió y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 17 de septiembre de 2024, la tutelante presentó petición ante el colegiado convocado, en la que solicitó: […]se pueda el amparo de pobreza para aclarar todo este proceso, solicito por favor todas las copias que reposan en esta segunda instancia […] Posteriormente, mediante providencia de 15 de octubre de 2024, el Tribunal convocado confirmó el fallo constitucional de primera instancia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La accionante afirma que el Tribunal accionado profirió sentencia sin dar respuesta a la solicitud que presentó el 17 de septiembre de 2024. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se le ordene contestar de fondo tal petición «y hacer entrega de las copias del expediente solicitado». 2Radicación n.° 77714

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La tutela se radicó el 29 de noviembre de 2024, se repartió el 2 de diciembre siguiente y, mediante auto de 3 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la convocada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante comunicación enviada el 3 de

de la Corte la admitió y ordenó notificar a la convocada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante comunicación enviada el 3 de diciembre de 2023, al correo electrónico lapproka@gmail.com, indicado por la accionante para recibir respuesta, contestó la petición formulada por la tutelante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Sobre el particular, importa recordar que el derecho de petición es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. En cuanto a su alcance, dicha prerrogativa no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la 3Radicación n.° 77714

SCLAJPT-11 V.00

Ley 1755 de 2015); (ii) resolver el fondo de lo pedido, de manera clara, precisa y congruente y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al

Ley 1755 de 2015); (ii) resolver el fondo de lo pedido, de manera clara, precisa y congruente y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Es oportuno precisar que las solicitudes que se presenten ante una autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional, relativas exclusivamente a su curso, deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. No obstante, cuando se formulen ante esas mismas autoridades requerimientos referentes a asuntos netamente administrativos, los términos y normativa aplicables son los propios del derecho fundamental de petición, esto es, los previstos en la Ley 1755 de 2015. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11988-2018, reiterada en la CSJ STL836-2023, esta Corte expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]

marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asunts netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Claros los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala advierte que, en el presente asunto, es evidente que la promotora 4Radicación n.° 77714 SCLAJPT-11 V.00 presentó una solicitud ante el Tribunal accionado para que (i) se le concediera amparo de pobreza y (ii) se le expidieran copias del proceso. Ahora bien, sin que resulte necesario ahondar en la naturaleza de la referida solicitud, de entrada se advierte que, al margen de si la misma estaba o no regida por los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que en el curso de la acción de tutela, el Tribunal convocado la contestó en los siguientes términos: En relación con la solicitud de fecha 17 de septiembre de 2024, con toda atención nos permitimos indicarle que el trámite de la acción de tutela no ene ninguna clase de gasto asociado de cara a la solicitud de amparo de pobreza. En relación con la solicitud de copias del proceso se remite por este medio el enlace con el que podrá acceder al expediente digitalizado de la acción de tutela

ninguna clase de gasto asociado de cara a la solicitud de amparo de pobreza. En relación con la solicitud de copias del proceso se remite por este medio el enlace con el que podrá acceder al expediente digitalizado de la acción de tutela 110013105 042 2024 10119 01. Respuesta que notificó a la promotora al correo lapproka@gmail.com el 3 de diciembre de 2023. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados. Sobre este tema, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado 5Radicación n.° 77714 SCLAJPT-11 V.00 significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Por lo anterior y sin más consideraciones, se negará el resguardo implorado.

III. DECISIÓN

SCLAJPT-11 V.00 significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Por lo anterior y sin más consideraciones, se negará el resguardo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala 6Radicación n.° 77714

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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