CSJ - STL6427-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6427-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6427-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01 Acta 13
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló SARA MARÍA GUTIÉRREZ MENDOZA contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO
SECCIONAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado po r la s autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Marleny Silva Escobar adelantó un proceso ejecutivo para cobrarle la suma de $100.000.000 que le entregó a título de mutuo, trámite que se identificó con el radicado No. 13001310300320170003200 y so conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que
mutuo, trámite que se identificó con el radicado No. 13001310300320170003200 y so conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que ordenó la inscripción de la demanda en los predios con folio d e matrícula inmobiliaria No. 50S328316 y 50S40101140.
Señaló que solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, toda vez que tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 1 de agosto de 2021 al revisar los certificados de tradición de sus propiedades.
Indicó que el Juzgado negó la solicitud de nulidad en auto de 7 de diciembre de 2021, decisión que fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en auto de 18 de abril de 2022.
Manifestó que el entonces demandan te presentó una acción de tutela contra la providencia de 18 de abril de 2022, la cual se identificó con el radicado No. 11001020300020220200500 y fue negada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia de 22 de junio de 2022, la cual fue confirmada por esta Sala de Casación en providencia de 27 de julio de 2022.
Refirió que luego de contestar la demanda el Juzgado estableció la prescripción de la acción cambiaria y no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01 SCLAJPT-11 V.00 3 demostró la entrega de la totalidad del dinero ejecutada, sino sólo $25.000.000, razón por la cual el Juzgado compulsó copias a la Fiscalía para la investigación de un posible delito de fraude
SCLAJPT-11 V.00 3 demostró la entrega de la totalidad del dinero ejecutada, sino sólo $25.000.000, razón por la cual el Juzgado compulsó copias a la Fiscalía para la investigación de un posible delito de fraude procesal.
Relató que el juzgador de primer grado dictó sentencia el 14 de julio de 2023 en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $25.000.000 y no por los $100.000.000 como se fijó en el pagaré, negó la prescripción de la acción y ordenó compulsar copias a la Fiscalía.
Reseñó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 20 de mayo de 2024 revocó el numeral 1 de la determinación de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución por $25.000.000 para, en su lugar, establecer que debía ejecutarse la suma de $100.000.000 «bajo el argumento de la presunción de legalidad del pagaré la cual se basó en que no se tachó de falso, lo cual es relativamente cierto, ya que como se demostró el pagare se desvirtuó frente al valor por el cual se había llenado y se estaba cobrando, llegando a la conclusión que nunca se me entregó la suma de 100 millones de pesos, sino de 25 millones tal como lo he manifestado desde el conocimiento del proceso».
Consideró que el Tribunal desconoció lo p lasmado en el auto de 18 de abril de 2022 y lo decidido por las salas Civil y Laboral de esta Corporación en los fallos de tutela mencionados, los cuales fueron proferidos en la acción constitucional que el
Consideró que el Tribunal desconoció lo p lasmado en el auto de 18 de abril de 2022 y lo decidido por las salas Civil y Laboral de esta Corporación en los fallos de tutela mencionados, los cuales fueron proferidos en la acción constitucional que el ejecutante presentó c ontra la determinación de la nulidad declarada, con fundamento en que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01
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[…] cambia la posición frente a la prescripción de la acción ejecutiva al considerar que el demandante no tiene la culpa de la mala notificación, variando sin sustento legal, la causal objetiva de la nulidad para darle una connotación subjetiva al yerro cometido en la notificación pues no se puede establecer que si bien se hizo una mala notificación como lo decreto en el auto del 18 de abril de 2022 y lo ratifica en los argumentos de la providencia objeto de tutel a del " veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024)" (SIC), las consecuencia de esa mala notificación como la prescripción de la acción cambiaria no pueden ser aplicadas, por "la falta de culpa del demandante".
Adujo que ante las mencionadas «irregularidad es» ha solicitado insistentemente a la Fiscalía que agilice la investigación radicada bajo el No. 110016000050202165729, pero no se ha emitido pronunciamiento alguno.
En consecuencia, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar trámite a la denuncia presentada el 27 de septiembre de 2021, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena suspender el proceso ejecutivo hasta que se efectúe
de la Nación dar trámite a la denuncia presentada el 27 de septiembre de 2021, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena suspender el proceso ejecutivo hasta que se efectúe la investigación y trámite de la denuncia penal.
Asimismo, se extrae que pretende que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal el 20 de mayo de 2024, toda vez que «es contradictorio que orden seguir adelante con la ejecución por 100 millones basado en la "presunción de autenticidad del pagare", pero a su vez man tiene la orden de compulsar copias a la fiscalía para que se investigue la razón por la cual se cobra 100 millones cuando solo se probó que se entregaron 25 millones de pesos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01
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La tutela se radicó el 18 de noviembre de 2024 y los magistrados Martha Patricia Guzmán y Francisco Ternera Barrios manifestaron estar impedidos para conocer del asunto por haber proferido la decisión de primera instancia dentro de la tutela de radicado No. 11001020300020220200500.
Por proveído de 30 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , escindió la tutela y remitió los cuestionamientos dirigidos contra la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso
cuestionamientos dirigidos contra la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil Famil ia del Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que profirió la decisión de 20 de mayo de 2024 con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, las normas y la jurisprudencia que rige la materia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los repr oches de la accionante se dirigen únicamente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01
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Quien dijo representar a Alexi Pacheco Paternina presentó escrito de contestación, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que no se acreditó la calidad con la cual dijo actuar.
No se aportaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia con
cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01 SCLAJPT-11 V.00 7 natural o jurídica; as í como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que
tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efectos la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de mayo de 2024.
El Tribunal empezó por s eñalar que el argumento de la apelación de la demandada consistió en señalar que el a quo desconoció la configuración de la prescripción de la acción cambiaria, pues «no se le endilgó culpa al demandante, pero que, sin embargo, la jurisprudencia ha sosteni do que es a la parte demandante a quien le compete la debida notificación».
Sostuvo que de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, el término de prescripción es de tres años contadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01 SCLAJPT-11 V.00 8 a partir del vencimiento del pagaré y el artículo 2539 del Código Civil dispone que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial».
Señaló que la interrupción civil está c ondicionada a lo consagrado en el artículo 94 del CGP que establece que,
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
Aseveró que el numeral 5 del artículo 95 ibidem indica que la interrupción de la prescripción es ineficaz cuando «la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nu lidad sea atribuible al demandante » y que frente a la interrupción de la prescripción cuando se declara la nulidad la Sala de Casación Civil ha sostenido que « el elemento subjetivo resulta definitivo para resolver sobre el particular, para lo cual han de tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso a fin de determinar si la responsabilidad por la dilación de la notificación a su contraparte se le pueda atribuir al demandante».
Recordó que en auto de 18 de abril de 2022 se resolvió la apelación formulada por la demandada contra el auto que le negó la nu lidad por inde bida notificación para, en su lugar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01 SCLAJPT-11 V.00 9 declararse la invalidación del proceso y tener por notificada por conducta concluyente a la ejecutada desde el 2 de octubre de 2021 y que en esa providencia no se señaló expresamente sobre los efectos de la interrupción del conteo del término prescriptivo,
declararse la invalidación del proceso y tener por notificada por conducta concluyente a la ejecutada desde el 2 de octubre de 2021 y que en esa providencia no se señaló expresamente sobre los efectos de la interrupción del conteo del término prescriptivo, pero la demandada sostuvo que era a la parte demandante a quien le competía la debida notificación, frente a lo cual advirtió que,
[…] dentro de los fundamentos que se tuvieron en cuenta para desatar la alzada respecto al auto que negó la nulidad, estuvo el hecho de que la notificación se surtió en la dirección que había quedado registrada en el pagaré y en la carta de instrucciones, de modo que ante este panorama, la parte demandante no dio lugar a los hechos que originan el vicio denunciado, comoquiera que la notificación se efectuó en el lugar habilitado para ello por la misma deudora, siendo muy distinto y alejado de la responsabilidad de l ejecutante que quien haya recibido el citatorio no lo haya entregado a su destinataria.
En esa dirección, mal haría en concluirse que la parte activa actuó de manera negligente al intentar enterar a la demandada de la existencia del proceso, pues para e llo empleó el canal señalado. En ese sentido, hay lugar a entender que con la presentación de la demanda quedó interrumpida la prescripción de la acción cambiaria.
Aseveró que, de conformidad con lo anterior, no era posible declarar la prescripción alegada, pues desde la fecha de exigibilidad del pagaré -20 de febrero de 2015 - hasta la presentación de la demanda -31 de enero de 2017 - no había transcurrido el término de los 3 años.
declarar la prescripción alegada, pues desde la fecha de exigibilidad del pagaré -20 de febrero de 2015 - hasta la presentación de la demanda -31 de enero de 2017 - no había transcurrido el término de los 3 años.
En cuanto a los reparos formulados por el ejecutante, conexos con los segundos alegados de la demandada atinentes al monto de la ejecución, manifestó que del pagaré adosado a la demanda podía extraerse una obligación clara, expresa y exigible y mencionó que respecto a la literalidad de los títulos valores la Sala de Casación Civil y el artículo 626 del Código deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01
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Comercio han establecido que «el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo».
Manifestó que de la literalidad el pagaré es posible extraer que « se satisfa cen las condiciones mencionadas en párrafos anteriores, en esencia, una manifestación unilateral de voluntad con un compromiso incondicional de pagar una suma de dinero en una fecha determinada, en favor de un tomador o beneficiario» y que estaba acompañad o de la carta de instrucciones, ambos documentos suscritos por la demandada.
Aseveró que desde el inicio del proceso la ejecutada ha señalado que la suma contenida en el título valor - $100.000.000no fue el monto que realmente recibió y que firmó el pagaré en blanco por la urgencia con la que necesitaba el dinero, pero que el título valor goza de presunción de autenticidad, la cual puede ser desvirtuada a través de las excepciones consagradas en el artículo 784 del Código de
firmó el pagaré en blanco por la urgencia con la que necesitaba el dinero, pero que el título valor goza de presunción de autenticidad, la cual puede ser desvirtuada a través de las excepciones consagradas en el artículo 784 del Código de Comercio y es quien las alega quien debe demostrarlas.
Señaló que el único testigo del proceso , Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza, hermano de la demandada y quien sirvió de intermediario entre los demandados para celebrar el negocio jurídico, aseguró que el demandante le hizo entrega de un total de $100.000.000, los cuales se dividieron en tres partes « una por $25000.000 otra por $50000.000 y la última igualmente por $25000.000» para que él se los enviara a la demandada, sumas que, a su vez, fueron consignadas a la ejecutada en cinco transacciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01
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Memoró que el artículo 622 del Código de Comercio establece que « la facultad de crear títulos en blanco o con espacios en blanco, pero para el momento de la ejecución deben converger los requisito s sustanciales del título valor y en tal sentido, el tenedor deberá someterse a las instrucciones verbales o escritas de llenado impartidas por el creador del título» y, en ese sentido, de haber surgido alguna inconformidad respecto del diligenciamiento de l pagaré en consonancia con las instrucciones dadas, la carga demostrativa de correspondía a la ejecutada, lo cual no se llevó a cabo.
Concluyó que,
[…] de conformidad con los artículos 626 y 627 del C.Co., el pagaré
instrucciones dadas, la carga demostrativa de correspondía a la ejecutada, lo cual no se llevó a cabo.
Concluyó que,
[…] de conformidad con los artículos 626 y 627 del C.Co., el pagaré motivo del presente asunto, por sí so lo resulta vinculante para la deudora cambiaria, por cuanto se presume auténtico, toda vez que esta no demostró que las instrucciones dadas cuando se creó el documento fueron desatendidas cuando se diligenciaron sus espacios en blanco, razón que se estima suficiente para concluir que se deben revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido; y modificar el ordinal tercero en lo atinente al capital, en el sen tido de seguir adelante con la ejecución contra Sara María Gutiérrez Mendoza por la suma $100’000.000.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C artagena para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas procesales y comerciales que regían la si tuación que lo condujo a modificar la determinación de primer grado en el sentido de indicar que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01 SCLAJPT-11 V.00 12 ejecución debía continuar por la suma de $100.000.000 y no de $25.000.000.
SCLAJPT-11 V.00 12 ejecución debía continuar por la suma de $100.000.000 y no de $25.000.000.
Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05140-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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