CSJ - STL7769-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7769-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7769-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00993-01 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SIMÓN URIBE LÓPEZ , como agente oficioso de CARLOS MARIO SOTO SALAZAR, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovi ó el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUZGADOS TRECE Y VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 05001310301320100083200.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicit ó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00993-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia de su agenciado , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Lo anterior, con fundamento en que, en síntesis, Carlos Mario Soto Salazar adelantó un proceso declarativo de rendición provocada de cuentas contr a María Elena Soto Salazar, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310301320100083200 y su conocimiento le

Mario Soto Salazar adelantó un proceso declarativo de rendición provocada de cuentas contr a María Elena Soto Salazar, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310301320100083200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en decisión de 19 de octubre de 2013 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada y negó las pretensiones incoadas, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa determinación.

Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada en providencia de 31 de octubre de 2014, revocó la decisión recurrida, señaló que sí estaba legitimado para solicitar la rendición de cuentas y determinó que la demandada estaba obligada a rendir dichas cuentas, para lo cual concedió un término de veinte días para hacerlo.

Sostuvo que el proceso fue remitido al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín y que ante esa autoridad judicial presentó objeciones a las cuentas rendidas por la convocada el 25 de abril de 2015 , las cuales fueron declaradas infundadas en providencia de 5 de diciembre de 2023, razón por la cual solicitó aclaración y adición de esa decisión, petición a la cual no accedió el Juzgado en proveídoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00993-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de 18 de enero de 2024.

Indicó que el 22 de enero de 2024 presentó recurso de

SCLAJPT-12 V.00 3 de 18 de enero de 2024.

Indicó que el 22 de enero de 2024 presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, el cual fue declarado desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en auto de 2 de diciembre de 2024, toda vez que no había cumplido con la carga de sustentar el recurso de alzada y que sólo había reali zado manifestaciones genéricas frente al fallo impugnado, aun cuando « se esbozaron los argumentos suficientes para entenderse por qué para la parte la decisión arribada debería ser revocada».

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que decidió declarar desierto el recurso de apelación por falta de la debida sustentación de la alzada, pues «la sustentación presentada contenía en su totalidad los reparos y argumentos que atacan la decisión del A quo, refiriéndose estrictamente y de manera concreta a lo decidido por el despacho; no obstante, estos no fueron suficientes para el Magistrado que resolvería el recurso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 5 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00993-01

todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00993-01

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El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín señaló que no le es atribuida la vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor , aunado a que los supuestos fácticos que soportaron el escrito de tutela ocurrieron con posterioridad a que ese despacho conociera del proceso cuestionado.

El Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma ciudad enviaron , por separado, el enlace electrónico del expediente.

No se aportó otro escrito.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 12 de marzo de 202 5, declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante no presentó recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 2024, en virtud del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dispuso declarar desierto el recurso de apelación formulado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó con fundamento en que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 318 del CGP que establece que «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00993-01

«El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00993-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta instancia, lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que decidió declarar desierto el recurso de apelación por falta de la debida sustentación de la alzada.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por inadvertida la falta de legitimación en l a causa por activa del convocante, pues aun cuando adujo actuar como «agente oficioso» de Carlos Mario Soto Salazar, con fundamento en que es su apoderado dentro del proceso cuestionado y no ha podido tener contacto con él , lo cierto es que no acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa, ni que tengan un interés legítimo para incoar la acción de tutela, como se pasará a

apoderado dentro del proceso cuestionado y no ha podido tener contacto con él , lo cierto es que no acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa, ni que tengan un interés legítimo para incoar la acción de tutela, como se pasará a explicar enseguida:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00993-01

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Preliminarmente, se remitirá la Sala al artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que regula la legitimación en la causa por activa, para incoar la acción de tutela en los siguientes términos:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (negrilla de la Sala).

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Es decir, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Sobre la verificación de la legitimación en la causa por activa, en providencia CC SU -454-2016 la Corte

oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Sobre la verificación de la legitimación en la causa por activa, en providencia CC SU -454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda.

En el sub-lite, como los accionantes pretenden actuar invocando la agencia oficiosa, importa resaltar que sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00993-01 SCLAJPT-12 V.00 7 dicha figura jurídica la Corte Constitucional en sentencia CC T-406 – 2017, adoctrinó:

[…] la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido p or la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “ garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”[11].

[…]

3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; ( iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que ex ista relación formal entre el agente y el agenciado [15]. “ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto

proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que ex ista relación formal entre el agente y el agenciado [15]. “ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” [16].

Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, según lo ha establecido la Corte son requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura ”. La ratificación por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se p recisa de relación alguna entre el agenciado y el agente.

3.6. En el evento de configurarse las características mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por supuesto, la legitimación en la causa por activa. En ese sentido, el juez constitucional está obligado a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, si los requisitos no convergen, se rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá el amparo solicitado. (negrillas fuera del texto original». (Negr illa fuera del texto original).

De los referidos lineamientos jurisprudenciales queda claro que la agencia oficiosa se predica entre personas naturales que se encuentran de debilidad manifiesta, incapacidad o imposibilidad de acceder directamente a procurar la protección de sus derechos fundamentales, sin

claro que la agencia oficiosa se predica entre personas naturales que se encuentran de debilidad manifiesta, incapacidad o imposibilidad de acceder directamente a procurar la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, el promotor de la acción no acreditó, al menos sumariamente, que el agenciado no está en condiciones físicas, mentales o de otra índole que resulte convincente, para actuar directamente, pese a que el juez constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00993-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de primera instancia, al avocar la tutela en auto de 4 de marzo de 2025, lo requirió para que probara dicha situación.

De allí que, como ya se anticipó, el convocante carece de legitimación en la causa por ac tiva para promover la presente acción como agente oficioso.

En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00993-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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