CSJ - STL8184-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8184-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL8184-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03729-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que BEATRIZ, EDILMA y RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que l os recurrentes y WILLIAM MALDONADO PARÍS promovieron frente a la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La parte convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela judicialRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03729-01 SCLAJPT-11 V.00 2 efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, se tiene que los aquí accionantes promovieron proceso verbal contra Édgar Augusto Ríos Chacón como agente liquidador de Simah Ltda., el Banco de Occidente S.A. y Ecatherine Ferrer Mora, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa
promovieron proceso verbal contra Édgar Augusto Ríos Chacón como agente liquidador de Simah Ltda., el Banco de Occidente S.A. y Ecatherine Ferrer Mora, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20661276 de la ciudad de Bogotá, en el que fungió como vendedor Simah Ltda. y como comprador el Banco de Occidente S.A.
Solicitaron, además, la cancelación del documento, su anulación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el pago solidario e indivisible por parte de los demandados, a título de indemnización, de los frutos civiles y naturales dejados de percibir como si se hubiera explotado el inmueble, tasados en $194.192.088, más las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 21 de julio de 2022, desestimó las pretensiones formuladas y declaró terminado el juicio.
En desacuerdo con la anterior determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación y, medianteRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03729-01 SCLAJPT-11 V.00 3 sentencia de 27 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
Mediante escritos de 1 y 4 de diciembre de 2023, los demandantes solicitaron la adición de la anterior decisión y la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, invocando falta de competencia funcional
Mediante escritos de 1 y 4 de diciembre de 2023, los demandantes solicitaron la adición de la anterior decisión y la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, invocando falta de competencia funcional de las autoridades cognoscentes.
No obstante, a través de proveído de 11 de diciembre de 2023, el colegiado accionado negó la adición de la sentencia de segunda instancia; asimismo, mediante auto de 5 de febrero de 2024, hizo lo propio con la solicitud de nulidad.
Respecto de esa última determinación, los demandantes solicitaron, en escritos separados, adición y nulidad; la primera se negó mediante auto de 29 de febrero de 2024 y la segunda se rechazó de plano, a través de proveído de la misma fecha.
Los promotores acudieron a la acción de resguardo, porque consideran que las autoridades judiciales convocadas trasgredieron sus garantías constitucionales invocadas al dictar las decisiones precedentes.
De modo puntual, indicaron que no tuvieron en cuenta que se configuró ausencia de competencia de la jurisdicción ordinaria «por razón de la presencia de sujeto calificado en el contrato de compraventa objeto de pretensión de la demandaRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03729-01 SCLAJPT-11 V.00 4 -agente liquidador -designado para la sociedad vendedora… -
SIMAH LTDA.».
Aseguraron que, además, incurrieron en defecto orgánico, pues «omiti[eron] aplicar la norma procesal -Art 16 Código General del Proceso - y las reglas de asignación de
SIMAH LTDA.».
Aseguraron que, además, incurrieron en defecto orgánico, pues «omiti[eron] aplicar la norma procesal -Art 16 Código General del Proceso - y las reglas de asignación de competencias y con ello lesionó la garantía al Juez natural».
Asimismo, en defectos procedimental, fáctico y sustantivo, pues dejaron de lado los artículos 1740 y 1741 del Código Civil; valoraron erradamente los documentos públicos legalmente incorporados y desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre el asunto, al «imprimir un significado al fenómeno de la ineficacia contrario al orden jurídico con incidencia real y efectiva en la decisión de fondo».
Con fundamento en lo antedicho, solicit aron la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, requirieron que por esta senda tuitiva se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia «y sus autos conexos». En consecuencia, se remita el expediente a la ju risdicción contencioso administrativa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2024 y Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 10 de septiembre siguiente, a través delRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03729-01 SCLAJPT-11 V.00 5 cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja para los
cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja para los mismos fines.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal accionado narró las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En consecuencia, solicitó «denegar» la acción de resguardo.
Por su lado, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá también relató el trámite efectuado por ese despacho y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.
El vinculado Édgar Augusto Ríos Chacón, actuando en calidad de accionado como persona natural y mandatario de la sociedad Simah Ltda., pidió despachar de manera desfavorable las súplicas contenidas en el escrito de tutela, pues, en su sentir, las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración alguna, al proferir las decisiones judiciales cuestionadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 18 de septiembre de 2024, declaró improcedente la protección constitucionalRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03729-01 SCLAJPT-11 V.00 6 rogada, al considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante
SCLAJPT-11 V.00 6 rogada, al considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. Agregó que sí cumplió el requisito de inmediatez, pues la ejecutoria de las últimas decisiones corresponde al 6 de marzo de 2024 y el expediente se devolvió al juzgado de origen el 19 de marzo siguiente.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable yRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03729-01 SCLAJPT-11 V.00 7 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente
SCLAJPT-11 V.00 7 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
En el caso bajo estudio, de lo manifestado por la parte accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 21 de julio de 2022 y 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, en el proceso de nulidadRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03729-01 SCLAJPT-11 V.00 8 absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble que
de Bogotá, respectivamente, en el proceso de nulidadRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03729-01 SCLAJPT-11 V.00 8 absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble que instauraron.
Asimismo, los proveídos de 11 de diciembre de 2023, 5 de febrero de 2024 y 29 de febrero de 2024, mediante los cuales el colegiado accionado despachó negativamente las solicitudes de adición de la sentencia de segunda instancia y de nulidad del proceso, por falta de competencia funcional.
De otra parte, tal como lo advirtió la homologa Civil, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última de las providencias censuradas -1 de marzo de 2024y la radicación de la acción6 de septiembre de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Ahora bien, aunque en el escrito de impugnación la promotora sugiere que el término se contabilice a partir de la ejecutoria de la decisión -6 de marzo de 2024-, lo cierto es que tal aspiración no puede salir avante, en tanto el término aludido se predica desde la notificación de la actuación con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Aunado a lo anterior, no está demostrado ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
aludido se predica desde la notificación de la actuación con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Aunado a lo anterior, no está demostrado ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este requisito.Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03729-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Refuerza la improcedencia descrita el hecho de que en el presente asunto también se desconoció el requisito de subsidiariedad, respecto del auto que rechazó de plano la última solicitud de nulidad, pues la parte interesada pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la interposición del recurso de súplica, ya que, al tratarse de un auto proferido por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda instancia, éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra el proveído que estima violatorio de sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso; no obstante, se observa que nada de ello hizo y mucho menos acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo, se confirmará la decisión impugnada, en tanto declaró su improcedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03729-01
SCLAJPT-11 V.00 10
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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