CSJ - STP16925-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16925-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16925-2026 Radicación n° 157998 CUI 05000220400020260039801 Acta N° 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, respecto del Juzgado 1º Penal del Circuito de Abejorral (Antioquia); trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 050026000320202200030.Tutela de 2ª instancia nº. 157998 CUI 05000220400020260039801
GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA
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II. HECHOS
1. El 15 de junio de 2022 GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA fue capturado en situación de flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello (Antioquia), se legalizó su aprehensión, se formuló imputación por el referido d elito, cargo que no aceptó, y afrontó el proceso penal en libertad.
2. La fase de juzgamiento, bajo el radicado
formuló imputación por el referido d elito, cargo que no aceptó, y afrontó el proceso penal en libertad.
2. La fase de juzgamiento, bajo el radicado 050026000320202200030, estuvo a cargo del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia).
3. El 14 de junio y el 28 de septiembre de 2023 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. El 7 de mayo de 2024 se dio inicio al juicio oral el cual continuó el 8 de mayo y 1º de agosto de 2024, 18 de marzo, 29 de julio de 2025 y 5 de febrero de 2026.
5. En esta última sesión concluyó la vista pública y se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, entretanto, la audiencia de lectura de sentencia se llevó a cabo el 24 de marzo de 2026, en presencia de la fiscalía del asunto y la defensora pública que asistía al actor.
6. GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA: i) fue condenado a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2
SMMLV; ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicioTutela de 2ª instancia nº. 157998 CUI 05000220400020260039801
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3 de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción penal; y, iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, también se dispuso librar orden de captura en su contra una vez
3 de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción penal; y, iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, también se dispuso librar orden de captura en su contra una vez quedara en firme su condena.
7. Fiscalía y defensa técnica no promovieron recurso de apelación, en consecuencia, el fallo quedó ejecutoriado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA, a través de apoderado judicial, afirma que su derecho fundamental al debido proceso y defensa se afectó por las irregularidades que se cometieron en el escenario de juicio oral.
9. Refiere que se había programado fecha para el 1º de agosto de 2024, pero la fiscalía pidió aplazamiento porque no pudo ubicar un testigo, el juzgado reprogramó para el 12 de diciembre de esa anualidad, con la advertencia de que era la única vez que se aplazaba la diligencia.
10. Al final, esto último no fue tenido en cuenta debido a que , por la misma razón -imposibilidad de ubicar al testigose fijó nueva fecha para el 19 de marzo de 2025.
11. El actor afirma que la diligencia se llevó a cabo ese día-19 de marzo de 2025 -, pero no pudo asistir , reprochó que «no se dejó constancia de notificación […] cuando era necesario su presencia […] donde el principal testigo deTutela de 2ª instancia nº. 157998
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4 cargo debía declarar […] esta audiencia debía estar
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4 cargo debía declarar […] esta audiencia debía estar reprogramada […] a solicitud de la defensa que no la pidió».
12. Manifiesta que era importante que se lograra su enteramiento y asistencia a esa diligencia, como ello no ocurrió, destaca que, es a situación quebranta su derecho fundamental al debido proceso.
13. Con posterioridad, se fijó fecha para el 28 de julio de 2025 y se reprogramó para el día siguiente -29-, en esta última su progenitora informó que se designaría un abogado de confianza ; sin embargo, el juzgado reprogramó la audiencia para el 5 de febrero de 2026 «nuevamente sin la presencia de abogado de confianza […] y con […] la defensora pública que desistió de las pruebas […] sin ninguna constancia».
14. Afirma que la profesional del derecho que lo representó no ejerció una debida defensa técnica en su favor, dado que: i) en los alegatos de conclusión se limitó a pedir que se verificara si la fiscalía demostró su teoría del caso; ii) informó en audiencia que no tuvo colaboración de su parte -del actoren la preparación del caso; iii) no pidió aplazamiento de las audiencias; y, iv) no interpuso recurso de apelación contra el fallo.
15. GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA refiere que en la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2026 no se dejó constancia de su citación a
de apelación contra el fallo.
15. GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA refiere que en la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2026 no se dejó constancia de su citación a audiencia, lo que demostraba que se le impidió ejercer su derecho de defensa material, prerrogativa que, según aduce,Tutela de 2ª instancia nº. 157998
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5 se empezó a quebrantar desde el 12 de diciembre de 2024 cuando la fiscalía pidió aplazamiento de audiencia por imposibilidad de lograr ubicar al testigo.
16. En consecuencia, acude a la acción de tutela con el propósito que se decrete la nulidad de «todo lo actuado desde la presentación del escrito de acusación».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
17. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que el actor tuvo conocimiento del proceso penal que se siguió en su contra, participó en varias diligencias, también existe una constancia en el expediente que señala que fue enterado de la sesión de juicio oral llevada a cabo el 19 de marzo de 2025.
18. Destacó igualmente que en audiencia del 29 julio de 2025 se le permitió designar un defensor de confianza, pero al final no lo hizo.
19. Así las cosas, al estimar que GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA tuvo conocimiento del proceso, también que estuvo asistido por una defensora pública que actuó
pero al final no lo hizo.
19. Así las cosas, al estimar que GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA tuvo conocimiento del proceso, también que estuvo asistido por una defensora pública que actuó conforme sus deberes , sin que la simple crítica del actor fuere suficiente para demostrar su omisión pues resultaba necesario demostrar el acto trascendente que llevara a invalidar la actuación, concluyó que el presupuesto de subsidiariedad se encontraba afectado porque no se hizo uso del recurso de apelación contra el fallo condenatorio.Tutela de 2ª instancia nº. 157998
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20. En conclusión, al no advertir irregularidad en el proceso penal adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Abejorral (Antioquia), negó el amparo deprecado.
V. IMPUGNACIÓN
21. GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA, a través de su apoderado judicial, afirma que la irregularidad del proceso penal seguido en su contra deviene en que el juicio oral se realizó sin su presencia, especialmente, la sesión del 19 de marzo de 2025 donde se escuchó el testigo de cargo de la fiscalía y su defensora no dejó ninguna constancia sobre su citación a audiencia.
22. De otro lado, señala que no es cierto que no se hubiere indicado la irregularidad que cometió la defensora pública pues en la demanda puso de presente que desistió de los testigos que fueron decretados en su favor, también que no interpuso recurso de apelación y no dejó constancia
hubiere indicado la irregularidad que cometió la defensora pública pues en la demanda puso de presente que desistió de los testigos que fueron decretados en su favor, también que no interpuso recurso de apelación y no dejó constancia sobre la notificación del fallo en su calidad de procesado con interés para recurrir.
23. Peticiona se revoque el fallo impugnado y , en su lugar, se profiera sentencia que ampare en su favor sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
VI. CONSIDERACIONES
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46Tutela de 2ª instancia nº. 157998
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7 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
25. Determinar si el Tribunal acertó en negar el amparo reclamado, al considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Abejorral (Antioquia) durante el desarrollo del proceso penal no incurrió en afectación del derecho fundamental al debido proceso.
26. GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA no comparte la decisión bajo el entendido que no fue citado a la sesión de juicio oral donde se escuchó el testigo de cargo de la fiscalía,
fundamental al debido proceso.
26. GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA no comparte la decisión bajo el entendido que no fue citado a la sesión de juicio oral donde se escuchó el testigo de cargo de la fiscalía, tampoco a la audiencia de lectura de sentencia , lo que le impidió promover recurso de apelación.
27. De otro lado, aduce que la defensora pública que lo representó, además de renunciar a las pruebas de descargo, tampoco hizo uso del recurso vertical.
28. En orden a resolver los fundamentos de apelación, considerando que el actor pretende dejar sin efecto el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Abejorral (Antioquia) y, en su lugar, se anule
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 157998 CUI 05000220400020260039801
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8 el proceso penal desde la presentación del escrito de acusación, la Sala: i) analizará los presupuestos gene rales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, de ser procedente, ii) estudiará los de naturaleza específica.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
29. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe
29. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
30. Frente a los primeros, entre otros2, se encuentra el de subsidiariedad, entendido como aquel que impone que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso, porque es ante
2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 157998 CUI 05000220400020260039801
vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 157998 CUI 05000220400020260039801
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9 el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida3.
31. En relación con dicho requisito la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.
6.2.2. Caso concreto
32. La Sala anticipa que el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el actor será modificado para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por afectación del presupuesto de subsidiariedad.
33. Se debe empezar por precisar que GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA fue capturado en situación de flagrancia el 15 de junio de 2022 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aprehensión que el día siguiente fue legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de
el 15 de junio de 2022 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aprehensión que el día siguiente fue legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello (Antioquia) , despacho judicial ante el cual
3 (CC C-590 de 2005) 4 CC-T-016-19.Tutela de 2ª instancia nº. 157998 CUI 05000220400020260039801
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10 igualmente se formuló imputación en su contra por la referida conducta punible, la cual no aceptó.
34. Este panorama, refleja que el actor desde un principio tuvo conocimiento del proceso penal.
35. La fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado 1º Penal del Circuito de Abejorral (Antioquia).
36. También existe evidencia que GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA compareció a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria celebradas el 14 de junio y 28 de septiembre de 2023 , respectivamente , igualmente a la instalación del juicio oral el 7 de mayo de 2024.
37. En estas condiciones se descarta que no hubiere tenido conocimiento del proceso penal el cual concluyó con fallo condenatorio emitido el 24 de marzo de 2026.
38. Tampoco es cierto que GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA no hubiere sido convocado a la sesión de audiencia del 19 de marzo de 2025 , cuando se escuchó el testimonio de cargo de la fiscalía , ni a la audiencia de lectura de sentencia del 24 de marzo de 2026.
MEJÍA no hubiere sido convocado a la sesión de audiencia del 19 de marzo de 2025 , cuando se escuchó el testimonio de cargo de la fiscalía , ni a la audiencia de lectura de sentencia del 24 de marzo de 2026.
39. Dentro del expediente penal aparecen dos constancias de citación realizada a través de su abonado telefónico 3205158766 -dato de contacto que aparece en el escrito de acusación y por cuyo medio se venía citando a otras sesiones de audiencia -, a través de las cuales se consignó la siguiente información:Tutela de 2ª instancia nº. 157998
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11 JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO -Abejorral-Antioquia, catorce (14) de marzo del corriente (2025), en la fecha, siendo las 11:00 horas, se obtuvo comunicación telefónica con el ciudadano Gildardo de Jesús Rivera Mejía a su abonado celular N° 3205158766, a qu ien se le notificó que el día diecinueve (19) de marzo del corriente (2025), a las 9:30 a.m., se realizará audiencia de continuación de juicio oral en el proceso CUI: 05 -002-6000320-2022-00030. R.I. 2022-00098-00, que se adelanta en su contra, por la pres unta comisión de la conducta punible de: Tráfico, Fabricación, Porte de Estupefacientes, señalando el señor Rivera Mejía, que no podía estar en dicha audiencia y que hiciéramos lo que quisiéramos en su proceso, que él por acá no
Tráfico, Fabricación, Porte de Estupefacientes, señalando el señor Rivera Mejía, que no podía estar en dicha audiencia y que hiciéramos lo que quisiéramos en su proceso, que él por acá no venía ya que ese proceso es taba muy demorado y había perdido mucho tiempo anteriormente viniendo a las audiencias y las mismas no se hacían porque las aplazaban, le comunique que se contactara con su abogada para que le hiciera esa misma manifestación que le hace al Juzgado. Lo ante rior para conocimiento del señor juez y fines pertinentes.
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO -Abejorral-Antioquia, veinte ((20) de marzo del corriente año (2026), en la fecha, siendo las 11:00 horas, se llamó en varias oportunidades al abonado celular N° 320-5158766, perteneciente al procesado Gildardo de Jesús Rivera Mejía, las llamadas se van a buzón correo de voz, no obstante se le dejó el mensaje de que la audiencia de lectura de fallo tendrá lugar el día veinticuatro (24) de marzo del corriente año (2026) a partir de las 4:00 p.m., en el proceso CUI: 05 -00260-00320-2022-00030. R.I. 2022-00098-00, que se adelanta en su contra, por la conducta punible de: Tráfico, Fabricación, Porte de Estupefacientes, no obstante lo an terior en la misma fecha, me dirigí al negocio de venta de verduras que tiene el señor José Alberto Rivera, padre de Gildardo, donde le comunique que Gildardo tiene audiencia en la fecha y hora antes señalada, para
de Estupefacientes, no obstante lo an terior en la misma fecha, me dirigí al negocio de venta de verduras que tiene el señor José Alberto Rivera, padre de Gildardo, donde le comunique que Gildardo tiene audiencia en la fecha y hora antes señalada, para que si era su deseo asistiera a la dilige ncia, señalando el señor José Alberto que informaría de ello a su hijo Gildardo. Lo anterior para conocimiento del señor juez y fines pertinentes.
40. Esta evidencia ratifica, no solo que el actor sabía de la existencia del proceso penal seguido en su contra, también que sí fue citado a las citadas diligencias.
41. Además, al margen de los cuestionamientos que formula en contra de la actuación procesal surtida, lo que se debe tener en cuenta es que RIVERA MEJÍA estaba en elTutela de 2ª instancia nº. 157998
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12 deber de indagar por el curso de su proceso y no supeditar su comparecencia al llamado de la justicia.
42. Se encontraba en libertad , sabía del proceso y de la existencia de su defensora, en tal sentido no es viable afirmar que el proceso se adelantó de manera clandestina.
43. Esta Corporación, frente al deber que les asiste a los procesados de indagar por las causas seguidas en su
contra, ha precisado5:
Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido
Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95 -7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
44. La omisión de GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA de no comparecer al proceso, en especial, a la audiencia de lectura de sentencia, da cuenta que fue su voluntad no interponer el recu rso de apelación contra el fallo condenatorio que se profirió en su contra el 24 de marzo de
5 STP14775-2018, rad. 101082.Tutela de 2ª instancia nº. 157998 CUI 05000220400020260039801
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13 2026 y discutir las irregularidades que ahora pone de presente en este escenario constitucional.
45. Tampoco hay lugar a decir que no estuvo debidamente representado, dado que, la realidad demuestra que en curso de la actuación estuvo asistido por una profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo que compareció a las diligencias a las que fue citada.
46. De otro lado, que la abogada hubiere renunciado a los testigos de descargo, no promovido recurso de apelación o solicitar aplazamiento de las audiencias, son actos que no cercenan al derecho de defensa técnica, dado que es e proceder se encuentra justificado en el ejercicio de autonomía profesional.
47. El actor aduce que esos actos reflejan la afectación a su derecho de defensa técnica pero no justifica la trascendencia sustancial, de ahí que el simple cuestionamiento que formula sea insuficiente.
48. A ello se debe agregar que en sesión del 29 de julio de 2025 el juzgado accionado aplazó la audiencia de juicio oral ante la manifestación que el actor y su progenitora advirtieron en punto a que se designaría un defensor de confianza; no obstante, al final ello no ocurrió, incluso la actuación se reanudó hasta el 5 de febrero de 2025 con la presencia de la misma profesional del derecho.
49. Este panorama ratifica que el actor sí estuvo
confianza; no obstante, al final ello no ocurrió, incluso la actuación se reanudó hasta el 5 de febrero de 2025 con la presencia de la misma profesional del derecho.
49. Este panorama ratifica que el actor sí estuvo representado y tuvo la oportunidad de elegir abogado.Tutela de 2ª instancia nº. 157998
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50. En todo caso, se debe precisar que los reparos que GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA formula en contra de la defensora pública los debió ventilar al interior del proceso penal en ejercicio de su derecho de defensa material.
51. Esta última prerrogativa, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, faculta al procesado acudir al proceso , participar en el debate probatorio y cuestionar los actos procesales que considere irregulares.
52. Sobre el tema esta Corporación ha precisado:
Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.
Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen
profesional del derecho encargado de asistirlo.
Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparece ncia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña:
“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por ColombiaTutela de 2ª instancia nº. 157998 CUI 05000220400020260039801
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15 y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso,
15 y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.
Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos6.
53. Así las cosas , se ratifica la afectación al presupuesto de subsidiariedad, por la omisión del actor de acudir al proceso penal y hacer uso de las herramientas judiciales que se le ofrecían, entre ellas, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
54. Tampoco se advierte una situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T -537/11, T -641/14; SU179/21), que lleve a declarar la procedencia excepcional de la demanda constitucional.
6.2.3. Conclusión.
55. Conforme al análisis efectuado, al advertirse quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor tuvo conocimiento del proceso penal y no promovió recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido
55. Conforme al análisis efectuado, al advertirse quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor tuvo conocimiento del proceso penal y no promovió recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido en su contra, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
6 Rad. 37659, 26 de octubre de 2011Tutela de 2ª instancia nº. 157998 CUI 05000220400020260039801
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo impugnado. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por GILDARDO DE JESÚS RIVERA MEJÍA.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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