DIAN - Concepto 015000 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 015000 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina (agosto 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina | | | | --- | --- | | Área del Derecho | Tributario | | Banco de Datos | Retención en la fuente | | Descriptores | Autorretención a título del impuesto sobre la renta | | Fuentes Formales | Artículo 8 del Decreto 572 de 2025 Artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016 | Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[[1]](oficio_dian_15000_2026.htm#NF1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[[2]](oficio_dian_15000_2026.htm#NF2).
2. Mediante el radicado de la referencia solicita se aclare cuál es la tarifa de autorretención especial de renta, debido a la decisión del Consejo de Estado por la revocatoria de la suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025.
3. Sobre el particular, se precisa que actualmente las tarifas vigentes de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios son las previstas en el artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016[[3]](oficio_dian_15000_2026.htm#NF3), en la versión sustituida por el artículo 8 del Decreto 572 de 2025[[4]](oficio_dian_15000_2026.htm#NF4). Este decreto, expedido el 28 de mayo de 2025, modificó dicho artículo y estableció un nuevo esquema de tarifas de autorretención según la actividad económica del contribuyente.
4. La aplicación de esta modificación fue objeto de debate dentro del proceso de nulidad simple radicación 11001-03-27-000-2025-00055-00 (30229), y sus procesos acumulados ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, promovido contra el Decreto 572 de 2025. En ese proceso, mediante Auto del 7 de mayo de 2026[[5]](oficio_dian_15000_2026.htm#NF5), se suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 2 a 8 del decreto, entre ellos el artículo 8 que sustituyó el artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016.
5. La medida se sustentó, en esencia en que la modificación de las tarifas y bases de retención y autorretención no se encontraba suficiente y adecuadamente motivada frente a los parámetros del artículo 365 del Estatuto Tributario, pues los antecedentes no permitían identificar con precisión los fundamentos técnicos, económicos y jurídicos que justificaban las nuevas tarifas y su relación con el recaudo gradual del impuesto. Como consecuencia, se decretó la suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025.
6. Posteriormente, dentro del mismo proceso, mediante Auto del 2 de junio de 2026, al resolver los recursos de súplica, revocó la suspensión provisional. La Sala consideró que el análisis realizado en el auto del 7 de mayo había excedido el alcance propio de una medida cautelar, porque determinar si los estudios, simulaciones y fundamentos económicos eran suficientemente adecuados exigía una valoración técnica y probatoria más profunda, propia de la sentencia que decida de fondo la legalidad del decreto. Además, señaló que de la confrontación preliminar entre el Decreto 572 de 2025 y el artículo 365 del Estatuto Tributario no surgía una contradicción que justificara mantener la suspensión y que el decreto contenía, al menos en esta etapa procesal, justificaciones económicas y técnicas para las modificaciones realizadas.
7. En consecuencia, la Sala revocó los numerales 1 y 3 del Auto del 7 de mayo de 2026 y negó la medida cautelar. Por tanto, levantada la suspensión provisional, el régimen actualmente aplicable corresponde nuevamente al artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016 en los términos en que fue sustituido por el artículo 8 del Decreto 572 de 2025.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1.De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 2.De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 3.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. 4.Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1, del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente 5.C.E. Sec. Cuarta, Auto 30229, may. 07/2026. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") [image] [image] Compilación Jurídica DIAN
ISBN 978-958-53111-6-9
Última actualización:
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