JEP - Auto TP-SA-597 02-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-597 02-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 597 de 2020
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Expediente: 2018340160500031E Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución SAI-AOI-D-SUBA-D-034-2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor José Ramiro CRUZ CORREA contra la resolución SAI-AOI-D-SUBA-D-034-2019 del 11 de diciembre, proferida por la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó la concesión de la amnistía de sala solicitada por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO José Ramiro CRUZ CORREA, miembro del pueblo Murui-Muina, asentado en el municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo) y acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP, fue condenado como coautor de homicidio agravado de Miguel Moreno Zambrano. Solicitó el beneficio transicional de amnistía, el cual fue negado por la SAI luego de haberle practicado una entrevista por intermedio de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), razón por la cual dicha decisión fue recurrida en apelación por su defensa. La SA, al verificar el incumplimiento de los postulados del debido proceso, habrá de concluir que
resultaba imperativa la vinculación al trámite de la comunidad a la que pertenece el compareciente desde el momento en que se dio la orden de avocar el conocimiento del caso, lo que motiva la declaratoria de nulidad parcial del trámite; adicionalmente, realizará algunas advertencias que se muestran necesarias a efectos del saneamiento del mismo.
ANTECEDENTES
1 Auto TP-SA 597 de 2020 Radicado 2018340160500031E
1. El señor CRUZ CORREA fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, a la pena principal de 225 meses y 15 días de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de homicidio agravado, en calidad de coautor1. De acuerdo con el aludido fallo, el hoy compareciente, junto con el señor Jaime Ibáñez Gutiérrez, atacaron con un hacha y un machete al señor Miguel Moreno Zambrano, produciéndole heridas que dieron lugar a su muerte. Según la declaración de los testigos, el hecho sucedió alrededor de las tres de la tarde del día 10 de julio de 2015, mientras los dos condenados realizaban labores del campo en un predio rural en el municipio de Puerto Leguízamo con otras dos personas a quienes minutos después relataron que “acababan de matar a un mechudo vicioso arriba en la lomita”. Indicaron, también, que se habían cubierto el rostro con una pañoleta militar y un buzo verde, y que la víctima les había mencionado ser de
Puerto Refugio2, lo cual no fue atendido en ningún modo por sus atacantes.
2. El relato del señor John Wilson Gutiérrez, mototaxista del municipio, quien se enteró de lo sucedido por cuenta del señor Luis Antonio Valencia Sousa3, compañero de labranza de los victimarios, permitió a las autoridades acceder a la ubicación del cadáver, al cual se le practicaron las pruebas forenses de rigor, entre ellas la necropsia que confirmó, como causa de muerte, sendas heridas provocadas con arma cortocontundente. La Policía Judicial también entrevistó al señor Valencia Sousa4, quien se enteró de los pormenores del homicidio por los victimarios, quienes le habían relatado lo sucedido. Con estos elementos de convicción, la Fiscalía General de la Nación (FGN) los capturó y formuló imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Leguízamo por el delito de homicidio agravado, por actuar con sevicia y por el estado de indefensión en que fue puesta la víctima; cargos que fueron aceptados en ese mismo momento procesal por los dos procesados5.
3. Coinciden en sus testimonios con la señora Maribel Valencia Sousa6, quien dijo ser cuñada de la víctima y a su vez haberlo criado por cuanto su madre biológica murió cuando él tenía 4 años; y del señor José Moreno Zambrano7, quien se identificó también como familiar de la víctima, que esta persona –la víctima– era conocida con el alias de “paraco” y también que, luego de haber estado privado de su libertad en la república de
1 Cuaderno 1 Ejecución de Penas, obrante en el sistema de gestión documental Orfeo 120181510080212 _00051, fls 76 a 82. 2 Respecto a esta mención en particular no se hizo consideración alguna en la sentencia condenatoria. 3 Cuya entrevista obra en el cuaderno 1 Ejecución de Penas, obrante en el sistema de gestión documental Orfeo 120181510080212 _00051, fls 76 a 82. 4 Cuaderno 1 Ejecución de Penas, obrante en el sistema de gestión documental Orfeo 120181510080212 _00051, fl 28. 5 En la misma audiencia concentrada, celebrada el día 21 de julio de 2015, les fue impuesta medida de aseguramiento de carácter privativo de la libertad en establecimiento carcelario. Cuaderno JEPMS 1, obrante en el sistema de gestión documental Orfeo 120181510080212 _00051, fls 8 a 11. 6 Ibid fl 29. 7 Ibid fl 30. 2 Auto TP-SA 597 de 2020 Radicado 2018340160500031E Perú, por presuntamente haber incurrido en una conducta punible en dicho país, regresó al municipio de Puerto Leguízamo y vivió “como indigente”.
4. En virtud de la pena impuesta, los señores CRUZ CORREA e Ibáñez Gutiérrez fueron recluidos en el Establecimiento Carcelario de Mocoa (Putumayo) y luego trasladados al complejo carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), mientras que el expediente fue remitido al Juzgado de Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El día 22 de marzo de 2018, este último despacho recibió, por parte
de la OACP, el oficio OFI-18-00028251/ JMSC 112000, informando que, mediante resolución 016 de 7 de julio de 2017, el señor CRUZ CORREA fue acreditado como integrante de las FARC-EP. En virtud de ello, de oficio, mediante auto del 23 de marzo de 20188, el Juzgado decidió que no era procedente la concesión de la amnistía de iure, y en su lugar, otorgó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC), sin hacer pronunciamiento alguno sobre la vinculación que pudieran tener los hechos con el conflicto armado no internacional (CANI). Posteriormente, a propósito de la concesión de beneficios transicionales, en oficio del 4 de abril de 2018, remitió el expediente a la JEP para lo de su competencia9. Actuaciones ante la JEP
5. Si bien el asunto fue remitido conjuntamente, la SAI avocó conocimiento de beneficios transicionales bajo dos trámites independientes10. En lo que concierne al señor CRUZ CORREA, la SAI avocó conocimiento para resolver el beneficio definitivo de amnistía mediante la resolución SAI-AAOI-XBM-082, de 8 de noviembre de 2018, en la que dispuso, entre otras, oficiar a la Dirección de Políticas y Estrategia de la FGN para que informara sobre los procesos que cursaran en contra del ciudadano, así como a la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para determinar sus antecedentes. También decidió comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para definir si la pertenencia a las FARCEP del señor CRUZ CORREA incidió en la conducta por la que fue condenado, incluyendo si recibió órdenes para ello. Para ese efecto, dispuso que se debería incluir la realización de un interrogatorio a esta persona, domiciliada en el Cabildo Indígena “La Samaritana” del pueblo indígena Murui-Muina, ubicado en Puerto Leguízamo
(Putumayo)11; así como identificar, con el apoyo de la DIJIN de la Policía Nacional, si 8 Cuaderno JEPMS 5 fl 135 a 138. 9 Cuaderno JEPMS 5 fl 142. 10 Respecto al señor Ibáñez Gutiérrez, se avocó conocimiento del beneficio de LC en resolución SAI-ALC-XBM-018 y resolvió negativamente el asunto mediante la resolución SAI-LC-XBM-003 de 20 de junio de 2018; respecto a la amnistía de sala fue avocada por resolución SAI-AAOI-XBM-003 de 14 de agosto de 2018 y resuelta negativamente por medio de la resolución SAI-SUBA-AOI-003 de 18 de febrero de 2019 . 11 La pertenencia del señor CRUZ CORREA al mencionado pueblo indígena Muirui-Muina se encuentra acreditada por constancia de la gobernadora del cabildo “La Samaritana” allegada a la actuación realizada ante los jueces de ejecución de penas. Cuaderno No 5 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, fls. 24 y 25. 3 Auto TP-SA 597 de 2020 Radicado 2018340160500031E
existen noticias criminales que cursen en su contra para establecer sus relaciones con las FARC-EP, los períodos en que estuvo vinculado a ese grupo, las estructuras de las que hacía parte y si, para la época de los hechos, era miembro activo. También dispuso vincular a las víctimas para que se pronunciaran al respecto y allegaran pruebas.
6. En la parte resolutiva de la providencia, la SAI ordenó comunicar lo resuelto a la autoridad del cabildo antes referido; orden que fue acatada por medio del oficio SAI585, de 14 de enero de 2014, en el cual se lee: (...) me permito comunicarle y por su intermedio al señor JOSÉ RAMIRO CRUZ CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No 97.447.554, que la [SAI] a través de la RESOLUCIÓN SAI-LC-AAOI-082-2018, del 8 de noviembre de 2018, entre otras determinaciones, AVOCÓ CONOCIMIENTO DE OFICIO DEL TRÁMITE DE AMNISTÍA presentada por el señor CRUZ CORREA. || Además se REQUIERE al señor CRUZ CORREA para que allegue copia del documento de identidad y de aquellos documentos y “demás elementos de prueba con los que se pretende fundamentar su solicitud de amnistía e indulto de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la ley 1820 de 2016” así como para que INFORME los datos de su apoderado, o en su defecto, para que manifieste su voluntad de acudir al Sistema Autónomo de asesoría y Defensa Gratuita (SAAD)
de esta jurisdicción o a los demás sistemas de defensa judicial existentes ; para tal efecto se conceden dos (2) días hábiles contados a partir del recibo del respectivo oficio. || Ruego enviar el acta de notificación debidamente diligenciada a la brevedad posible a los correos (...)
7. En cumplimiento de las órdenes emitidas por la SAI, la UIA presentó dos informes de actividades: el primero de ellos remitido a través de oficio del 4 de febrero de 201912, en el cual dio cuenta de las labores tendientes a ubicar al solicitante, las cuales hasta ese entonces habían sido infructuosas. En el mismo escrito se reportaron las consultas a las bases de datos de la DIJIN de las que extrajo que no aparecen investigaciones adicionales a las que conoce la magistratura. Finalmente, se informó que se estaba a la espera del informe del GRANCE respecto de las conexiones del compareciente con las FARC-EP. En el segundo informe, remitido mediante oficio del 26 de marzo de 201913, se allegó la entrevista realizada al señor CRUZ CORREA, el día 22 de marzo de la misma anualidad en la sede de la UIA en la ciudad de Bogotá, para la cual fue asistido por un abogado del SAAD adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.14 Así mismo, se 12 Radicado 20192000028083. 13 Radicado 20192000089183. 14 El compareciente ante la pregunta de si conocía al señor Miguel Moreno Zambrano por su nombre o alias, dijo no saber quién era. Sin embargo, manifestó que fue condenado y privado de su libertad por el homicidio de una persona
conocida por ser informante del Ejército Nacional, razón por la que se le había ordenado por sus superiores de las FARC-EP atentar contra su vida. A propósito de su pertenencia a esa organización, relató que ingresó en el año 2000 realizando viajes para la organización por río en un bote en la zona del Bajo Putumayo, entre Puerto Leguízamo y Puerto Refugio. Al ser interrogado sobre la estructura a la que pertenecía respondió “al 48”, pero agregó nunca haber estado en un campamento; dijo atender las órdenes del jefe de cuadrilla entre las que se contaban “castigar” a 4 Auto TP-SA 597 de 2020 Radicado 2018340160500031E informó que, “en lo que tiene que ver con el informe del GRANCE, aún se está a la espera de su respuesta, la cual se le hará llegar a la Magistratura una vez sea recibido”; afirmación que se soportó con un oficio anexo suscrito por un funcionario de la UIA en el que se informaron las dificultades administrativas que ralentizan la actividad del GRANCE. Dichas dificultades motivaron la solicitud a la magistrada sustanciadora de una nueva prórroga de los términos concedidos para el cumplimiento de las labores de investigación y análisis de información.
8. La solicitud de prórroga de términos del GRANCE no fue atendida. En su lugar, el 23 de abril de 2019 la Secretaría Judicial de la SAI presentó un informe al despacho sustanciador, dando por culminadas las labores investigativas ordenadas previamente, lo que motivó que, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-014-201915, del 24 de abril,
se decretara el cierre del periodo probatorio y se diera traslado a las partes e intervinientes para realizar sus alegatos conforme lo contenido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, decisión que nuevamente fue comunicada al cabildo indígena “La Samaritana”, a efectos de que sirviera como un medio para dar a conocer la decisión al señor CRUZ CORREA, más no para su pronunciamiento como eventual interviniente procesal como autoridad étnica.
9. Dentro del término dispuesto para el traslado, el día 2 de mayo de 201916, el delegado del Ministerio Público se pronunció a propósito de la decisión que habría de ocupar a la SAI, advirtiendo que del contenido del expediente se deduce la pertenencia del compareciente al pueblo indígena MuruiMuina. Además, consideró que la solicitud debía de ser rechazada por cuanto no se cumple el factor material de competencia, en razón de que la acreditación como miembro de las FARC-EP es insuficiente para considerar que la conducta encuentra vinculación con el CANI y que, contrario a lo afirmado por el solicitante, el contenido probatorio del expediente de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) arroja que la conducta tiene las características de un delito común, respecto del cual no procede la amnistía. Finalmente, el procurador delegado puso de presente que, conforme a la jurisprudencia transicional, el conocimiento de beneficios provisionales corresponde a esta Jurisdicción desde el día 15 de marzo de 2018, por lo que resulta pertinente que se revoque la decisión de conceder la LC emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali el día 23 de marzo de esa anualidad. La decisión recurrida “personas que robaban y los llamaban la atención y no hacían caso [sic]”. También dijo desconocer los estatutos y el himno del grupo armado. Al momento de ser interrogado por el comandante “del 48”, entre los años 2000 y 2015 refirió a “Pedro o Javier” de quien no sabía si era el nombre o el alias. Más adelante, reafirmó que para dicha época residía en Puerto Leguízamo, trabajaba en labores del campo mientras en la noche actuaba para el grupo subversivo. Por último, al serle preguntado por la razón por la cual se presentó a la JEP manifestó que “en la cárcel de Mocoa había unos amigos, me dijeron que teníamos un beneficio y que me hiciera anotar y para no pagar todo el tiempo de cárcel”. 15 Obrante en conti, expediente 2018340160500031E. 16 Correo electrónico radicado bajo el número 20191510171442. 5 Auto TP-SA 597 de 2020 Radicado 2018340160500031E
10. Mediante la resolución SAI-AOI-D-SUBA-D-034-2019, del 11 de diciembre, la Subsala A de la SAI resolvió negativamente la solicitud de amnistía del señor CRUZ CORREA. Como fundamento de su decisión resaltó lo que a su juicio resultaba contradictorio en el relato del recurrente ante el Fiscal delegado de la UIA -supra 8-, así como la falta de cualquier soporte probatorio adicional del que se pueda inferir que la conducta tuviera algún vínculo con la pertenencia a las FARC. Al contrario, del
contenido del expediente de la JPO, para la Sala fue evidente que el motivo de la conducta atribuida a esta persona no fue otra que su supuesto consumo de drogas, lo que de modo alguno supone una relación directa o indirecta con el CANI. A propósito de la decisión de LC, sostiene la Sala que, en virtud de la posibilidad que le otorga el ordenamiento jurídico de realizar la calificación jurídica propia, llega a una conclusión contraria a la que arribó el juez ordinario en cuanto a la procedencia de ese beneficio provisional. En virtud de lo considerado, la SAI dispuso negar el beneficio de amnistía y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas de Cali por no cumplirse concurrentemente los requisitos de competencia de la JEP, autoridad que consideró, deberá realizar una nueva valoración a efectos de mantener o no su decisión.
11. El defensor del señor CRUZ CORREA oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión descrita en precedencia17. A juicio del profesional del derecho, la Sala desconoció en su decisión el actuar de las FARC-EP en los territorios en los que hacía presencia, como lo fue en Puerto Leguízamo, que incluía la imposición de sanciones severas a los consumidores de estupefacientes que iban desde el destierro a la “pena de muerte”.
12. El Ministerio Público, en su alegato como no recurrente18, solicitó que se mantuviera la decisión de primera instancia por cuanto, contrario a lo dicho por la defensa, no existen elementos que permitan acreditar el vínculo de la conducta con el CANI; contrario a ello, se muestra como un delito común, desplegado por razones de
intolerancia y discriminación, lo que hace que no se cumpla el factor material de competencia para la concesión de la amnistía
13. Es de anotar que, mediante correo electrónico radicado en la Jurisdicción, bajo el radicado 20201510149392 de 31 de marzo de 2020, la defensora del señor Ibáñez Gutiérrez allegó el oficio OFI 20-00034065/IDM 1206000 de 10 de marzo de 2020 de la OACP, que dispone la acreditación de esta persona como exintegrante de las FARC-EP.
COMPETENCIA 17 Consulta ORFEO 120181510080212_00059. 18 Consulta Conti 20201510114782. 6 Auto TP-SA 597 de 2020 Radicado 2018340160500031E
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por la defensa del señor CRUZ CORREA en contra de la Resolución SAIAOI-D-SUBA-D-034-2019, del 11 de diciembre.
PROBLEMA JURÍDICO
15. Si bien está llamada la SA a resolver sobre la acreditación de los requisitos legales para la concesión del beneficio de amnistía en favor del señor CRUZ CORREA, quien pertenecería a un pueblo indígena, se debe establecer si la SAI cumplió con la obligación de articulación y coordinación interinstitucional entre la JEP y la Jurisdicción Especial
Indígena (JEI); en caso negativo, si este incumplimiento amerita la declaratoria de la nulidad por vulneración del debido proceso y, de ser así, que actuaciones deberían dejarse sin efecto. FUNDAMENTOS Vinculación forzosa de las autoridades indígenas en los trámites adelantados por la JEP
16. Partiendo de la obligación de articular la función judicial con la JEI, establecida en el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, la SA ha concluido que, cuando la JEP ha avocado el conocimiento de un asunto, como puede ser el otorgamiento de un beneficio transicional, habrá necesariamente de vincular al trámite a las autoridades indígenas en aquellos eventos en que i) la víctima es un sujeto colectivo indígena, ii) cuando se trata de un compareciente o de una víctima indígena, o iii) cuando el hecho fue cometido en el territorio del pueblo ancestral.19 Este llamado no solamente implica abrir la 19 Véase Tribunal para la PazSección de Apelación, Auto TP-SA 556 de 2020 párr. 50 en donde se establecen tres momentos procesales y niveles de análisis a tener en cuenta en estos asuntos “ i)Cuando el caso es rechazado de plano por la JEP. Si de la lectura del material disponible la Jurisdicción Especial para la Paz concluye que está ante un caso que le concierne a la JEI y que, además, está ostensiblemente por fuera de la competencia del juez transicional, y con base en esas consideraciones lo rechaza de plano a través de auto de ponente, motivado y recurrible, la interacción con la justicia indígena
será de baja intensidad, y bastará con comunicarle a la autoridad ancestral el contenido de la providencia en comento. Este primer evento de interlocución no lleva, como se ve, a una articulación y coordinación con la JEI, en estricto sentido, puesto que la decisión de no ejercer la competencia se toma sin necesidad de requerir información adicional y, menos aún, participación de las autoridades ancestrales. ii) Cuando se presenta una solicitud que puede ser de interés para la autoridad indígena, pero aún la JEP no ha rechazado ni avocado conocimiento de la misma, y requiere información adicional para decidir. La JEP tiene plenas facultades para analizar si tiene competencia para conocer de determinado asunto. Pero si para llegar a dicha conclusión resulta necesario obtener información adicional, proveniente de la JEI, obligatoriamente debe darse inicio a una articulación y coordinación de intensidad media, en los términos dispuestos por el Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica y el Reglamento General de la JEP –Acuerdo 001 de marzo de 2020–, cuyo objeto central es ampliar el conocimiento. Con este procedimiento no se afectará la autonomía de la Jurisdicción Indígena, siempre y cuando la petición se realice de forma culturalmente adecuada, pues la consulta de documentos o relatos no supone una intromisión en el ámbito de competencia de la JEI. Es probable que en un caso determinado se requiera una articulación mayor, pero eso dependerá de las circunstancias propias del hecho sometido al conocimiento de la JEP. Las Salas de Justicia deberán evaluar esa necesidad al momento de analizar la solicitud y si consideran que se precisa de una articulación mayor, actuarán en consecuencia. iii) Cuando se ha avocado conocimiento del caso por
parte de la JEP. En este evento, en el que la JEP afirma su interés de ejercer competencia sobre el caso, se deben activar los 7 Auto TP-SA 597 de 2020 Radicado 2018340160500031E posibilidad de pronunciarse a propósito del caso en particular, y actuar como interviniente especial conforme con los postulados del artículo 3 de la Ley 1922 de 2019, sino incluso la de reclamar para la JEI el conocimiento del asunto, participar en la labor de administrar justicia e, incluso, proponer en caso de desacuerdo con la JEP, que se resuelva un conflicto de competencias por parte de la Corte Constitucional.
17. De este modo, se acopla la competencia prevalente de la JEP con la consagración constitucional de los derechos a la diversidad étnica y cultural y a la participación, derivando de ello la posibilidad de que la JEI reclame para sí el conocimiento de un asunto, propendiendo no sólo por evitar una colisión de competencias mediante la posibilidad de generar un trabajo articulado que incluya en las decisiones que ocupan a las instancias transicionales la visión de los pueblos ancestrales en un plano de igualdad, sino también el fortalecimiento de la administración de justicia transicional a través de procedimientos que atiendan al diálogo intercultural, que en sí mismo contribuye a los fines restaurativos del SIVJRNR
18. En virtud del mandato constitucional de articulación y participación20 es necesario que desde las instancias que integran la JEP se asuma la carga de informar de forma detallada sobre la existencia, naturaleza y alcances del trámite jurisdiccional y los mecanismos por los cuales puede llevarse a cabo su participación, siendo estos, en
principio, los enunciados en el artículo 100 del Reglamento JEP. A propósito de este asunto se ha dejado en claro que: (...) No basta con la simple notificación a la autoridad indígena, sino que se deben desarrollar todos los esfuerzos necesarios para que se dé la mutua comprensión de los aspectos sustanciales de las dos jurisdicciones, de manera que se adopten las medidas más adecuadas que respeten la autonomía de los pueblos indígenas y garanticen el cumplimiento de los objetivos de la JEP. En esa medida, constituye parte del debido proceso dar cumplimiento al mandato de articulación y coordinación con la JEI, cuando se ha avocado conocimiento del trámite transicional.21 mecanismos de coordinación en los términos dispuestos por el Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica y el Reglamento General de la JEP –Acuerdo 001 de marzo de 2020–, con la obligación para la JEP, como lo señala el Protocolo, de entablar un “diálogo directo y horizontal, es decir de autoridad a autoridad” La finalidad de tal activación de ninguna manera se dirige a desconocer la autonomía de la JEI. Se trata, por el contrario, de garantizar el fortalecimiento, la autodeterminación y el gobierno propio de los pueblos indígenas, buscando soluciones mancomunadas y en mutuo beneficio de la JEP y de la JEI. Esta decisión – la de avocar conocimiento– debe ser notificada siguiendo el protocolo establecido por la propia jurisdicción especial para la paz y garantizando la participación de la autoridad indígena, no solo para la protección de los derechos del pueblo al cual pertenece el
solicitante o la víctima, sino para que la JEP tenga mejores elementos de ponderación en caso de que vaya a adoptar decisiones dentro del proceso transicional. Si como resultado de la articulación y coordinación las jurisdicciones especiales no acuerdan cuál de ellas debe tramitar el caso, podrán declarar la configuración de un conflicto de competencias. Hecho esto, las diligencias deberán ser enviadas a la Corte Constitucional para la resolución de la anotada controversia. Si el Tribunal determina que es la JEP la institución que debe encargarse del procesamiento judicial, la entidad retomará los trabajos de articulación y coordinación, con el fin de precisar, en ese nuevo escenario, cómo integrar a la JEI en el proceso transicional.” Reiteradas en Sentencia TP-SA 167 2020 y Auto TP SA 582 de 2020. 20 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 12. 21 Ibid, párr 28. 8 Auto TP-SA 597 de 2020 Radicado 2018340160500031E
19. Los organismos de la JEP deben ser conscientes de que las comunidades, muchas de ellas inmersas en territorios fuertemente afectados por el conflicto armado, deben ser consideradas como un actor estratégico llamado a aportar a la consecución de la verdad y la toma de decisiones judiciales; por ello, su contribución debe concretarse desde lo descriptivo, explicativo y valorativo. Así pues, sus miembros y autoridades deben tenerse como un importante potencial testigo, capaz de describir las acciones particulares atribuidas a miembros de los grupos armados, lo que hace su participación necesaria en la fase probatoria. De la misma forma, debe tenerse en cuenta su relato
sobre el CANI, sus características, implicaciones, causalidades y dinámicas ofreciendo sus propias lecturas de la realidad, como también han de poder dar su punto de vista respecto a las decisiones particulares que ha de tomar la judicatura, lo que implica su participación en la presentación de alegatos y la posibilidad de interponer los recursos de ley en ejercicio de su calidad de interviniente especial luego de agotado el estudio sobre la jurisdicción competente. Desconocimiento del diálogo intercultural con las autoridades indígenas en el caso concreto
20. Como ha quedado expuesto, no basta con una notificación sobre la decisión de avocar conocimiento para el estudio de una solicitud de beneficios transicionales, mucho menos con una comunicación como la que se dio en este caso, la cual, de acuerdo como se ejecutó en el oficio de la Secretaría Judicial de la SAI, parece adecuarse al trámite de un despacho comisorio, pues responde al hecho de que el compareciente reside en el resguardo, y no al interés de fomentar el diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional -supra 6-. Era imperativo que se le permitiera a sus autoridades tener conocimiento de las actuaciones que hasta el momento se habían desarrollado en la JPO y en la JEP, a efectos de formarse un juicio de valor y, de allí, tomar decisiones dentro de las cuales se incluye la de reclamar para sí el conocimiento del caso o, en su defecto, para conocer los derechos que eventualmente tuviera en el procedimiento. Sumado a ello, no se puede desconocer que en el trámite llevado a cabo en la JPO no se desarrollaron actividades tendientes a determinar si los hechos de alguna manera resultaban relevantes para la comunidad indígena a la que pertenece el
compareciente.
21. En el precitado auto TP-SA 556 de 2020 se reconoció que el deber de articulación y coordinación entre la JEP y la JEI, en el marco del diálogo intercultural, implica un compromiso en el goce de las garantías del debido proceso.22 Por lo que resulta 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 556 de 2020 Párr 51.“El derecho al debido proceso busca que las personas que están sometidas al Estado sean tratadas con justicia y sin discriminación alguna. Y según lo ha establecido la SA, “[l]as formas propias del juicio pretenden dotar de racionalidad al proceso y permitir que la persona sometida a él tenga la garantía de que se va a llevar a cabo conforme a un procedimiento previamente establecido” [cita omitida]. En el caso de
9 Auto TP-SA 597 de 2020 Radicado 2018340160500031E imperativo determinar si en el presente caso, la falta de “diálogo directo y horizontal, es decir de autoridad a autoridad” es de suficiente entidad para que se proceda a anular el trámite en parte o en todo. 23 Se requiere para este ejercicio verificar los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, lo
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