🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Concepto comisión-genero 25-junio-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Concepto comisión-genero 25-junio-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá, junio 25 de 2018 Doctor JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ Sala de Definición de situaciones jurídicas Magistrado. REF Expediente 2017120080101268E De manera atenta, con fundamento en las previsiones del art. 104 del acuerdo 001 de 9 de marzo de 2018, la COMISION DE GENERO es una instancia permanente para la promoción del enfoque de género en el componente de justicia del SIVJRNR, siendo instancia consultiva en el desarrollo de funciones de la JEP, me permito como delegada de la COMISION rendir el concepto solicitado, dentro de la oportunidad procesal pertinente, así:

I. PROBLEMA JURIDICO: Cuales son los criterios para establecer la relación de los delitos de violencia sexual y de género con el conflicto armado 1.1. Marco Conceptual 1.1.1. Violencia sexual y de género La Convención de Belem do Para en su artículo 1 establece que la violencia contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género” que le cause a esta, entre otros, cualquier daño de índole sexual. Que la violencia esté basada o fundamentada en el género, es decir, que la razón por la que se ejerce la violencia sea por el hecho de ser mujer, implica que se está en sede de una violencia motivada por razones de discriminación1 y “responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir

1COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2015. Rad. 41457.

Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar. p. 20 y 21. Sobre la violencia contra la mujer: “el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y la discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación extrema de vulnerabilidad”. 1 de las relaciones disímiles” 2, entre hombres y mujeres y por ello es una forma clara de discriminación3.

A la luz de lo anterior la violencia sexual es una de las diversas manifestaciones de la violencia contra la mujer4. Ello es así porque, a través de la violencia sexual el cuerpo de la mujer es instrumentalizado y se constituye como una fuente de satisfacción masculina, lo que reafirma la idea de que la mujer tiene, dentro de la sociedad, el deber de satisfacer al hombre sea o no su pareja. El agresor, al forzar a la víctima a mantener un contacto de índole sexual, pasa por alto que la mujer es titular de derechos como la autonomía y la libertad. La violencia sexual, al ser una práctica que refleja y expresa el poder que tiene el hombre, frente a la mujer en la sociedad,5 se erige como una de las formas más evidentes de violentar y agredir a las mujeres: el hombre tiene el poder de reducir el cuerpo femenino, y por tanto a la mujer, a un mero objeto carente de derechos. 1.1.2. Violencia sexual en el conflicto armado La violencia en el marco del conflicto armado tiene un impacto diferenciado en las mujeres. El conflicto genera riesgos específicos que pueden sufrir, por su condición de ser mujer y porque como víctimas sobrevivientes del conflicto, se ven obligadas a asumir roles familiares, económicos y sociales diferentes a los acostumbrados,

deben afrontar cargas materiales y psicológicas abruptamente, que no afectan de igual manera a los hombres. Estos factores encuentran su razón de ser en las inequidades e injusticias propias de la discriminación, la exclusión habitual que deben soportar las mujeres, la violencia que refleja esta discriminación en las esferas privadas y públicas y los “(…) patrones de género estructurales que se ven potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por la confrontación armada.”6. Además de lo anterior, otro de los efectos del conflicto armado es exacerbar y profundizar los factores de la discriminación, exclusión y violencia de género 2 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C297/2016. Magistrada ponente: Gloria Ortiz. 3 Recomendación general No. 19 del Comité de la CEDAW del 29 de enero de 1992. En la misma línea: COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C 297/16. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz. “Es innegable que este tipo de violencia, como una forma de dominación y un obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales, es también una forma de discriminación”. 4 Para una acertada y muy juiciosa construcción argumentativa sobre la violencia sexual como manifestación innegable de violencia contra la mujer ver: COLOMBIA. Juzgado 35 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Sentencia del 29 de marzo de 2017. Rad. 1100160000028201603772 NI 281049. Juez: Liliana Patricia Bernal Moreno. 5 As, vid.: MACKINNON, Catharine. “Sexuality, Pornography, and Method: Pleasure under Patriarchy” en Ethics. Vol 99,

1989. p. 315.

6 COLOMBIA. Corte Constitucional. Auto 092/2008. 2 preexistentes. No a todas las mujeres les afecta de igual manera la violencia sexual: hay que tener en cuenta su edad, si pertenecen o no a alguna etnia, comunidad indígena etc. 1.1.3. Nexo de los delitos sexuales con el conflicto armado No todos los delitos de violencia sexual y de género, cometidos en escenarios de conflicto armado, tienen, necesariamente, un nexo con dicho conflicto. 7 Los conflictos armados han sido detonantes del escalamiento de la violencia sexual y de género. La cuestión es determinar qué delitos de violencia sexual y de género fueron causados por el contexto de conflicto, y cuales no están relacionados con la violencia de las partes en conflicto. Si se considera que existe una relación (o nexo) entre este tipo de delitos y el conflicto, como consecuencia necesaria se les enmarca en el cumulo de actos violentos que tienen como objetivo la población civil. Los tribunales internacionales ya han tratado el tema de la relación de los delitos con el conflicto armado. Establecer el nexo ha sido necesario para poder establecer si una conducta, que aparentemente está relacionada con el conflicto, efectivamente hace parte de la competencia material de dichos tribunales. Por lo anterior, los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia (TPIY) y Ruanda (TPIR) han fijado criterios útiles al momento de definir si una conducta es ordinaria o está relacionada con el conflicto armado. Estos criterios, debe advertirse, se interpretan caso a caso. No son reglas aplicables de manera evidente y tajante en

todo caso, y siempre requieren de la interpretación judicial. También debe tenerse en cuenta que el marco jurídico con el cual se elaboraron los criterios en cuestión era el de los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales y, más adelante, el del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En el caso de la JEP, el marco normativo que determina la competencia material no se limita a los delitos internacionales, sino a que las conductas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. El conflicto armado colombiano ha sido reconocido como hecho notorio, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9. 7 Schabas, William A., The International Criminal Court: A Commentary on the Rome Statute, 2a Ed., Oxford University Press, 2016, pp. 235 - 37. 8 Corte Constitucional de Colombia, C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional de Colombia, C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación 35099 del 23 de marzo de 2011, M.P. Augusto Ibáñez. Ver también, inter alia, las sentencias 14538 del 21 de julio de 2004; 21330 del 15 de febrero de 2006; 24448 del 12 de septiembre 3 La jurisprudencia del TPIY ha determinado que, para que un delito sexual sea considerado un crimen de guerra, no un delito ordinario, es necesario probar que estaba “estrechamente relacionado con el conflicto armado” 10 . También es

necesario establecer que el perpetrador tenía conocimiento de la relación del delito con el contexto más amplio de violencia.11 El conflicto no necesariamente debe ser la causa directa del delito, basta con que el delito se cometa como acto de promoción o apoyo al conflicto, o se delinca so pretexto del conflicto armado.12 Sin embargo, el nexo con el conflicto armado debe tener cierta entidad. No es suficiente con que el delito sexual se cometa al mismo tiempo que un conflicto armado, lo que llevaría a pensar que todos los delitos de violencia sexual y de género cometidos en Colombia podrían considerarse crímenes de guerra. Los delitos no adquieren su calidad de crimen internacional por ser cometidos en “cualesquiera circunstancias creadas en parte por el conflicto armado”.13 El conflicto debe jugar un rol sustancial en la habilidad del perpetrador para cometer el crimen, su decisión de cometerlo, la manera en que se cometió, o el propósito para el cual se cometió.14 Estos términos usados por la jurisprudencia penal internacional, se reproducen en el Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP. Un elemento de particular importancia es que, de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales ad hoc, es innecesario probar que un delito sexual se “planeó o se encontraba respaldado por alguna forma de política”.15 Tampoco es necesario que los delitos sexuales se cometan directamente en el escenario en el que se están llevando a cabo las hostilidades activas.16 de 2007; 29753 del 27 de enero de 2010; 34482 del 24 de noviembre de 2010; 36460 del 28 de agosto de 2013 y 35212 del

13 de noviembre de 2013. 10 TPIY, Prosecutor v Tadić, ICTY-94-1, Decision for the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2 de octubre de 1995, paras. 67, 70. Este criterio es acogido en Prosecutor v Kunarac et al., ICTY96-23&23/1-A, Sentencia de apelación, 12 de junio de 2002, para. 55. Vid también, Prosecutor v Naletilić and Martinović, ICTY-98-34-A, Sentencia de apelación, 3 de mayo de 2006, para. 118. 11 TPIY, Prosecutor v Kunarac et al., ICTY-96-23-T y ICTY-96-21/1-T, Sentencia de primera instancia, 22 de febrero de 2001, para. 569; TPIY, Prosecutor v Naletilić and Martinović, ICTY-98-34-A, Sentencia de apelación, 3 de mayo de 2006, para. 118. 12 Sentencia de Apelación Kunarac, nota 5, para. 58. En inglés: “in furtherance of, or under the guise of, an armed conflict”. 13 TPIR, Prosecutor v Rutaganda, ICTR-96-3-A, Sentencia de apelación, 26 de mayo de 2003, para. 570. 14 Sentencia de Apelación Kunarac, nota 5, para. 58. 15 TPIY, Prosecutor v Tadić, ICTY94-1-T, Sentencia de primera instancia, 7 de mayo de 1997, para. 573; Prosecutor v Delalić et al., ICTY9621T, Sentencia de primera instancia, 16 de noviembre de 1998, para. 195. “no es necesario que

un crimen sea parte de una política o de una práctica oficialmente respaldada o tolerada por una de las partes de un conflicto, o que el acto se de en promoción de una política asociada con la conducción de la guerra o en el interés real de una parte del conflicto” (traducción del autor). 16 Ídem; Sentencia de Primera instancia de Kunarac, para. 568. 4 La Corte Constitucional Colombiana por su parte, en el Auto 009 de 2015 determinó una presunción de relación cercana y suficiente entre el conflicto armado interno, el desplazamiento forzado por la violencia y los actos violencia sexual cometidos contra las mujeres y sentó como regla para que se configure esta presunción de orden constitucional la presencia de dos elementos objetivos:” (i) la ocurrencia de una agresión sexual, y (ii) la presencia de actores armados –cualquiera que sea su denominación en las zonas del país en las que ocurren estas agresiones. .. “ 1.2. Marco jurídico 1.2.1. Internacional La violencia sexual en contexto del conflicto se encuentra proscrita por los convenios de Ginebra y los protocolos adicionales. El estatuto de Roma por su parte lo clasifica como delito de guerra y de lesa humanidad. Las sentencias dictadas por los tribunales Ad hoc constituyen precedentes frente a la calificación de los crímenes. El Tribunal para Ruanda incorporó la violación de forma expresa, como conducta constitutiva de crimen contra la humanidad y fue el primer tribunal que condenó por genocidio al considerar que la violación de mujeres puede constituir genocidio si se cuenta con la intencionalidad para ser constitutiva

de tal crimen. El Tribunal de la Ex Yugoslavia, por su parte calificó los hechos de connotación sexual como violaciones a las leyes y usos de la guerra en la modalidad de tortura y violación, así como también crímenes contra la humanidad bajo la modalidad de violación y reducción a la servidumbre. El Tribunal para Sierra Leona consideró una doble condición de crímenes guerra y de lesa humanidad para los atentados sexuales vinculados con el conflicto El Estatuto de Roma determina una doble condición de tales crímenes dadas ciertas condiciones, es decir, como crímenes de guerra y de lesa humanidad. Son relevantes para la toma de decisiones que involucren conductas sexuales en el marco de conflicto armado, entre otras, algunas de las decisiones a juicio de los Magistrados de la JEP en cada caso, adoptadas por el Tribunal Penal Internacional 5 para Yugoslavia17, Tribunal Penal Internacional para Ruanda18, la Corte Penal Internacional19 la Corte Interamericana de Derechos humanos20 1.2.2. Nacional El título II del Código Penal colombiano consagra todas las conductas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. Algunos de estos tipos penales fueron incluidos en el Código Penal, a través de la ley 1719 de 2014 Estos tipos penales tienen un elemento contextual necesario para su configuración, a saber, que la conducta debe de ser realizada con ocasión y desarrollo del conflicto armado, de allí la importancia de establecer el nexo. Son relevantes también para la toma de decisiones las reglas planteadas por la Corte Constitucional en los autos 092 de 2008, 09 de 2015, 098 de 2015, entre otros. 1.3. Criterios para establecer la relación de los delitos de violencia

sexual y de género con el conflicto armado. La JEP puede con fundamento en lo antes expuesto adoptar los siguientes o similares criterios para establecer el nexo:

1. Los delitos de violencia sexual y de género deben estar ligados al conflicto armado colombiano.

2. El autor del delito debe conocer la conexión entre el delito y el contexto de violencia.

3. El conflicto no necesariamente es la causa directa del delito, basta con que el delito se cometa en desarrollo del conflicto armado, o que éste último sirva de pretexto para la comisión del delito. 17 Kunarac. IT -96-23 - T& IT.96-23/1T. El conflicto armado es una circunstancia per sé coercitiva. Violación como crimen de lesa humanidad;Tadić. 24/07/1996. Violencia sexual, mutilaciones y desnudez forzada; Furundzija. T-95-17/1Tdiciembre de 1998. Elementos objetivos del crimen de violación y violación como arma de guerra; Delalic. IT-96-21-A.

Febrero de 2001. Violación como tortura. 18 Akayesu. ICTR-96-4T. septiembre de 1998. Definición de violencia sexual. Elementos objetivos del crimen de violación. Consentimiento. Desnudez forzada 19 Katanga. Marzo 7 de 2014, Violación como crimen de guerra 20 Caso del penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Sentencia del 25 de noviembre de 2006. Definición de violencia sexual. 6

4. No es necesario que los delitos de violencia sexual y de género se cometan en la escena del combate,

5. No es necesario probar que había combates en todos los rincones del

territorio.

6. No es necesario establecer que los delitos se planearon o fueron apoyados por algún tipo de política.

7. El contexto debe jugar un rol sustancial en la habilidad del perpetrador para cometer el crimen, su decisión de cometerlo, la manera en que se cometió, o el propósito para el cual se cometió.

8. El estatus del autor y la víctima.

9. Considerar si puede afirmarse que el acto servía al fin último de la campaña militar.

10. Considerar si el delito fue cometido como parte de, o en el contexto de, las funciones oficiales del autor.

II. PROBLEMA JURIDICO. Qué parámetros con enfoque de género se sugieren para el régimen de condicionalidad. 2.1 Marco Conceptual 2.1.1. Enfoque de Género y perspectiva de género.

El género es un concepto que explica las identidades, roles y relaciones entre hombres y mujeres en tanto construcción sociocultural. Perspectiva de género es una categoría de análisis que hace referencia al tipo de relaciones que se establecen entre hombres y mujeres de una sociedad particular, con base en las características, roles, oportunidades y posibilidades que el grupo social asigna a cada uno de aquellas y aquellos. Enfoque de género es una herramienta analítica y metodológica que integra la categoría perspectiva de género y permite dar cuenta de la forma en que interactúan las diferencias de género y cómo ello genera desigualdades entre hombres y mujeres. En nuestro contexto, y respecto al conflicto armado, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en los Autos 092 de 2008 y 09 de 2015, la Corte

Constitucional hizo uso de esta categoría y herramienta analítica a fin de identificar 7 y caracterizar los riesgos, con ocasión a la condición de género, a los que encuentran expuestas de manera diferenciada, mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores en condición de desplazamiento por parte de grupos armados ilegales o miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado. Así entre los riesgos identificó: violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual; explotación o esclavización para ejercer labores domésticas; reclutamiento forzado de sus hijos e hijas; riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntascon los integrantes de grupos armados ilegales o con miembros de la Fuerza Pública; riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres; persecución y asesinato como estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas; el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada en las mujeres indígenas y afrodescendientes, adicionando los riesgos de violencia sexual asociada a la explotación ilegal de recursos mineros y la violencia sexual contra mujeres con orientación sexual diversa. En consideración al impacto diferencial y desproporcionado que estos riesgos

representan para mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores y a su condición de sujetos de protección constitucional reforzada, la Corte Constitucional ha establecido presunciones constitucionales en los Autos de seguimiento 092 de 2008 y 098 de 2015. Determinó la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD21 y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios y funcionarias competentes para atenderlas y de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a su favor, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular. Frente a la falta de adopción de medidas se presume que los actos de violencia y persecución que se cometan contra sus hijos, hijas, esposo o compañero permanente, padres, hermanos o cualquier otro miembro de la familia de la mujer se relacionan con los riesgos de género inherentes al conflicto armado. 21 Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada 8 En cuanto a los actos de violencia contra las mujeres defensoras se presume que corresponden a un tipo de violencia sociopolítica de género ejemplarizante y que los mismos tendrán un impacto multidimensional. Respecto de las mujeres que trabajan por los derechos humanos de las mujeres o en procesos de acompañamiento de mujeres desplazadas se presume que se encuentran en riesgo de ser agredidas. En este sentido, es obligación de las autoridades competentes adoptar medidas de emergencia para las mujeres desplazadas y su núcleo familiar, y las mujeres miembros de sus organizaciones,

como mínimo. Estas medidas deben evitar efectivamente la concreción de los riesgos y deben responder de forma adecuada a las afectaciones multidimensionales de género. En consideración a la condición de vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia sexual la Ley 1719 de 2014 estableció como garantía del derecho de acceso a la justicia que: “la adopción de las medidas provisionales de protección a que haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por ninguna de las autoridades competentes.” Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de avocar sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol

transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. 9 Adicionalmente, existe una serie de obligaciones derivadas del deber de debida diligencia en prevención y acceso a justicia para víctimas de violencia sexual recogidas en el auto de seguimiento 009 de 2015 entre las que se destaca la debida diligencia en la prevención, atención y asistencia, investigación, juicio y sanción de actos de violencia sexual. En relación con la debida diligencia en la prevención es imperativo entre otros, adoptar mecanismos administrativos y legislativos que procuren el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación, así como la aplicación de la garantía de verdad, justicia y reparación a las sobrevivientes de violencia sexual, en tanto medida preventiva por excelencia. Por otra parte ha dicho la Corte Constitucional que entre los deberes mínimos de debida diligencia del Estado en la investigación, juicio y sanción de actos de violencia sexual se encuentran los de garantizar la protección y atención de las víctimas y de su núcleo familiar por riesgos contra su vida, seguridad e integridad personal; la prohibición de tratos discriminatorios o lesivos de la dignidad de la víctimas de actos de violencia sexual; y observar los requisitos constitucionales en las decisiones de archivo de las investigaciones. 2.1.2. Régimen de condicionalidad 2.1.2.1. Fuente normativa

De manera inicial debe señalarse que el régimen de condicionalidad se encuentra contenido en el AL 01 de 2017, artículo transitorio 5º que al tenor literal establece: “…Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia. La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participación de las víctimas y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.” 10 En efecto, el marco normativo que establece la creación de la JEP señala la posibilidad de que todas las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto pudieran comparecer ante la misma, es decir, refieren la vinculación como un acto voluntario de acogimiento, pues se trata de un proceso producto del consenso. La situación descrita, conlleva precisamente a entender que en caso de

incumplimiento al régimen de condicionalidades por parte de los comparecientes, estos no pueden ser expulsados de la jurisdicción, pues su manifestación de sometimiento permanece incólume, debiendo por tanto darse a su caso concreto un tratamiento diferente al que inicialmente se había establecido, es decir, se pierde la garantía del tratamiento especial con la concesión de beneficios amplios otorgados primigeniamente, para en su lugar dar un trámite de compareciente sin reconocimiento de verdad o responsabilidad, esto es, se activa la posibilidad de analizarse el caso por parte de la Sección de ausencia de reconocimiento del Tribunal para la Paz. Por su parte la ley 1820 de 2016 consagró como principio aplicable el de integralidad en su art. 6 y la figura de la libertad condicionada garantizada con la suscripción de acta de compromiso y en algunos casos monitoreo a través de vigilancia electrónica. Además del acta formal de sometimiento, puesta a disposición de la JEP y la obligación de informar cambio de residencia, los beneficiarios del tratamiento especial deben participar en programas de contribución a la reparación de las víctimas y acudir a la Comisión de esclarecimiento de la verdad de la convivencia y no repetición o ante la Unidad de Búsqueda si son requeridos por el Tribunal. A su vez y en relación con agentes del Estado la misma normatividad previó la libertad transitoria, condicionada y anticipada para quienes estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la sala de definición de situaciones jurídicas de la JEP, previo el cumplimiento de requisitos objetivos y sujeta tal libertad a la suscripción de acta de compromiso.

La Corte Constitucional, por su parte ha definido criterios de un régimen de condicionalidad como a continuación se expresa y que constituyen una base sólida para adoptar decisiones. 2.1.2.2. Antecedentes jurisprudenciales La sentencia C007 de 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se hizo revisión automática de la ley 1820 de 2016 se refiere de manera puntual a la condicionalidad entendida como fundamento del principio de integralidad, siendo la garantía del derecho a la verdad su justificación en un marco de justicia transicional por el logro de la paz estable y duradera. En ese orden, señala la Corte que las amnistías y 11 renuncias a la acción penal no pueden ser incondicionales, siendo necesario contar y respetar un régimen de condicionalidad como ocurriera con el procedimiento de justicia y Paz, en el entendido que las previsiones del AL 01 de 2017 corresponden a condicionalidades que debe verificar la Jurisdicción especial para la Paz: “aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”, y prevé consecuencias negativas para quien aporte “de manera dolosa información falsa” o incumpla “cualquiera de las condiciones del Sistema”, en los términos del numeral 8 del art 5 Transitorio del art. 1 del acto legislativo. La Corte Constitucional, adicionalmente, en el comunicado No. 55 con fe de erratas de 14 de noviembre de 2017 y donde anuncia el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afianzó el régimen de condicionalidad determinando que el incumplimiento por parte de los

excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tiene consecuencias como la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso. La Corte contempla en su comunicado expresamente los siguientes criterios de condicionalidad: “(i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. Del Acuerdo Final.” En conclusión, el régimen de condicionalidad debe ser previo a cualquier beneficio que se obtenga en el marco de esta jurisdicción y debe responder a los principios generales del SIVJRNR, es decir, aportar verdad, contribuir a la reparación y of

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...