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JEP - Resolución SDSJ 2330 26 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2330 26 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001695-58.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2330 Bogotá, D.C., 26 de julio de 2023.

Expediente: 9001695-58.2019.0.00.0001

Compareciente: JAIME HERNANDEZ TENJO.

C.C. 5.469.990

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Sindicado en libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a aceptar el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del soldado profesional SLP. JAIME HERNANDEZ TENJO, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 5.469.990, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. ANTECEDENTES

2. El 22 de mayo de 2017, el SLP JAIME HERNÁNDEZ TENJO, radicó solicitud de sometimiento ante la JEP, en razón a que se encontraba siendo

1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 21 de julio de 2017, el SLP JAIME HERNÁNDEZ TENJO suscribió acta de sometimiento No. 302625, reiterando que contra él se adelantaba la investigación No. 8225.

4. El 25 de enero de 2019, el caso fue asignado a este Despacho y mediante

resolución No. 000317 del 06 de febrero4, se asumió la solicitud. En dicha resolución se dispuso requerir al solicitante para que informara cuantos procesos penales se surtían en su contra y a su vez que adjuntara copia de las piezas procesales de los mismos; también se requirió al abogado Marcos Elías Daza Chala para que aportara el poder conferido por el solicitante.

5. El 26 de marzo de 20195, el abogado Marcos Elías Daza Chala respondió a la resolución que asumió la solicitud de sometimiento informando que su defendido se encontraba en libertad desde el 24 de mayo de 2017 como consecuencia de habérsele aplicado el beneficio establecido en el Decreto 706 de

2017.

6. El 01 de abril de 20196, el Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública – EJEBE, informó que el SLP JAIME HERNÁNDEZ TENJO estuvo privado de la libertad desde el 15 de julio de 2015 por cuenta del radicado No. 8225 (201700266) y que fue puesto en libertad el 25 de mayo de 2017 por orden de la Fiscalía 65 Especializada UNDH-DIH de Bucaramanga – Santander, además aclaró que el solicitante no se encontraba requerido por otra autoridad judicial ni le hallaban boletas de detención o medidas de aseguramiento pendientes en sus registros.

7. El 01 de abril de 20197, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, informó que en contra del SLP JAIME HERNÁNDEZ

2 JEP, expediente No. 9001695-58.2019.0.00.0001, fl. 1 al 7. 3 Ibidem. Fol. 10 al 27. 4 Ibidem. Fol. 28 al 31. 5 Ibidem. Fol. 71 al 74. 6 Ibidem. Fol. 540 y 541. 7 Ibidem. Fol. 41. Página 2 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 12 de marzo de 20208, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, allegó copia de las principales decisiones adoptadas dentro del radicado No. 20001-3107-001-2017-00266.

9. El 28 de marzo de 2019, mediante resolución No. 0011509, se le reconoció

personería al abogado Marcos Elías Daza Chala para actuar como apoderado del

SLP JAIME HERNÁNDEZ TENJO.

10. Mediante la Resolución No. 3704 del 22 de septiembre de 202010, este Despacho de la SDSJ declaró la competencia de la JEP para conocer el proceso penal radicado No. 201700266 (8225) adelantado por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar en contra del SLP JAIME

HERNÁNDEZ TENJO.

11. El 25 de noviembre de 202011 el señor SLP JAIME HERNÁNDEZ TENJO radicó escrito mediante el cual presentó su propuesta de aporte a la verdad.

12. Este despacho mediante resolución No. 4879 del 11 de octubre de 202112 requirió al compareciente para que se sirva ajustar y remitir nuevamente su compromiso en materia de verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición en relación con las víctimas, respecto de los hechos por los cuales fue procesado y de los que haya tenido conocimiento como agente del Estado, miembro de la fuerza pública.

13. El compareciente en escrito del 22 de octubre de 202113 dio respuesta al requerimiento elevado por el despacho en resolución No. 4879 de 2021. 8 Ibidem. Fol. 561 a 690. 9 Ibidem. Fol. 542 y 543. 10 Ibidem. Fol. 821 al 850. 11 Ibidem. Fol. 873 y 874. 12 Ibidem. Fol. 913 al 917. 13 Ibidem. Fol. 921 al 923.

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

14. Mediante la Resolución No. 3704 del 22 de septiembre de 202014, este Despacho de la SDSJ declaró la competencia de la JEP para conocer el proceso penal radicado No. 201700266 (8225) adelantado por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar en contra del SLP JAIME

HERNÁNDEZ TENJO.

15. Dentro del referido expediente, la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante Fiscalía 65 EDHDIH) de la ciudad de Valledupar - Cesar, el 08 de junio de 2016, profirió resolución de acusación en contra del SLP JAIME HERNÁNDEZ TENJO y otros15 dentro del radicado No. 8225 (201700266) por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro

simple agravado y concierto para delinquir. Como acontecer fáctico se describió: Conforme a los medios de prueba recopilados, se tiene demostrado que el día 20 de febrero de 2001, miembros del frente (sic) Héctor Julio Peinado Becerra de las proscritas AUC, retuvieron al ciudadano Raúl Chogo Estrada cuando se desplazaba por inmediaciones de la vereda la Morena en zona rural de Aguachica Cesar, junto con su compañera Noris Botello Mena. Con posterioridad, los integrantes de la facción armada ilegal, hicieron entrega del retenido CHOGO ESTRADA a una patrulla del Batallón Santander que se hallaba en la zona de Noream, en el municipio de Aguachica, Cesar, quienes procedieron a darle muerte violenta reportando lo sucedido como resultado de un falso enfrentamiento armado con facinerosos del ELN, ocurrido el día 10 de marzo de 2001 en la Vereda San Benito de Aguachica, Cesar16. JAIME HERNÁNDEZ TENJO, así como todos y cada uno de los acá encartados, existe prueba documental como testimonial e indiciaria que permite inferir razonablemente que hacía parte del grupo de militares del Batallón Santander, que en su momento estaban bajo el mando del teniente OSCAR PERALTA RAMIREZ quien fuera el que reportara la muerte de la persona que inicialmente conocida como “el gringo” y que posteriormente se le pudo establecer su identidad correspondiendo a 14 Ibidem. Fol. 821 al 850.

15 CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ YATACUE, CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ BONILLA,

SEBASTIAN LOBO RANGEL, JHON FRANKLIN ÁLVAREZ NAVARRO, JHON FREDY CAJIAO, JORGE LUIS GÓMEZ GARCIA y FRANK GONZALEZ HERNÁNDEZ. 16 Fiscalía 65 EDHDIH de la ciudad de Valledupar - Cesar, radicado No. 8225, resolución de acusación de fecha 08 de junio de 2016, pág. 1 y 2. Página 4 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. La resolución de acusación fue impugnada por la defensa de los procesados incluido el solicitante y la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal, el 12 de mayo de 2017 decidió confirmarla en su integridad.

17. El SLP JAIME HERNANDEZ TENJO fue vinculado mediante indagatoria surtida el 15 de julio de 2015 y definida su situación jurídica provisional

mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

18. Sin embargo, la decisión fue recurrida y mediante proveído de segunda instancia del 24 de mayo de 2017, la Fiscalía 65 EDHDIH de Valledupar – Cesar decretó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por la no privativa de la libertad consistente en prohibición de salir del país a favor del procesado y otros bajo aplicación del Decreto 706 de 2017.

19. Finalmente, y luego de haberse promovido el recurso de apelación por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia del 05 de julio de 2017, la Fiscalía 6ª ante Tribunal revocó la medida sustituida y, en consecuencia, decidió revocar la resolución del 24 de mayo de 2017 conminando a la Fiscalía 65 EDHDIH a cesar los efectos de aquella decisión.

IV. CONSIDERACIONES

20. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

21. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de 17 Ibidem. 38.

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22. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

23. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

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24. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

25. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de

las víctimas, respecto del compareciente SLP JAIME HERNÁNDEZ TENJO. Orden de análisis

26. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor SLP JAIME HERNÁNDEZ TENJO; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iii) se referirá sobre la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; y

(iv) concluirá con las condiciones de envío del expediente a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo.

  1. Sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor Jaime Hernández Tenjo

27. De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP tiene competencia prevalente respecto de las demás jurisdicciones sobre los delitos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre 2016 que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia a esta Jurisdicción es obligatoria para los miembros de la fuerza pública y los Página 7 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.85-5961009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001695-58.2019.0.00.0001 desmovilizados integrantes de las FARC-EP y voluntaria respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP). La Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, mediante la cual declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, señaló que: La JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles. En desarrollo del Acuerdo Final las normas constitucionales de implementación establecieron que el componente de Justicia del SIVJRNR se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y que dicha aplicación se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado (art. transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017).(Subrayado fuera del texto)18.

28. En ese sentido, los integrantes de la fuerza pública, en tanto que

comparecientes forzosos, tienen la posibilidad de ingresar a la JEP y gozar de sus beneficios siempre y cuando cumplan ciertas condiciones establecidas para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “[…] La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”19.

29. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción. 18 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, numeral 4.1.6.1. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1093 de 2022, párr. 26

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30. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política20 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”21.

31. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.” 22 (Subrayado fuera del texto).

32. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la

función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios23. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los 20 Artículo transitorio 1, inciso 5. 21 En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó: […] el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016; (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018.

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33. Así mismo, en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, la Sección de Apelación también ha señalado que el acceso a la JEP es un tratamiento especial que presupone el cumplimiento de requisitos o condiciones desde el inicio del sometimiento a esta Jurisdicción. De este modo, no es suficiente que se acrediten los factores de competencial personal, temporal y material para acceder a la JEP, sino que el deber de aportar a la verdad se constituye en una condición esencial para el ingreso y sometimiento a la JEP, incluso para los comparecientes forzosos,

como los miembros de la fuerza pública. Al respecto, el auto precitado refirió lo siguiente: La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos 24 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 25 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación

en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 26 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. Página 10 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .741143 ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-5961009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001695-58.2019.0.00.0001 compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen

el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos. 27 (Subrayado fuera del original).

34. En ese sentido, aunque los comparecientes forzosos no están obligados a presentar un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) para que su sometimiento sea aceptado, sí deben aportar verdad plena como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial28. La Corte Constitucional también ha establecido que “[…] La contribución a la verdad es una condición esencial de acceso y permanencia en materia de tratamientos especiales de justicia dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.” 29.

35. En el presente asunto, con la Resolución No. 4879 del 11 de octubre de 2021 se solicitó al señor SLP JAIME HERNÁNDEZ TENJO presentar su propuesta de CCCP. En respuesta a los requerimientos realizados por esta magistratura, el señor HERNÁNDEZ TENJO allegó su propuesta de ajuste al CCCP30 en la que relató los hechos objeto del proceso penal radicado No. 201700266 (8225) adelantado por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar. En materia de aportes del orden reparador, sostuvo: “me comprometo a trabajos comunitarios, charlas en los cantones militares y laborales a la comunidad”.

36. Tras el examen preliminar de la propuesta de CCCP allegada por el señor SLP JAIME HERNÁNDEZ TENJO, se tiene que, pese a que constituye un primer avance de contribución a la verdad y a los derechos de las víctimas, el CCCP no

abarcó en detalle los hechos y conductas punibles objeto del proceso que compromete su situación jurídica, puesto que omitió referirse a los detalles de su participación inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos, así como 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 14 – 15. 28 Ibidem., párr. 16 – 17. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, 30 JEP, expediente No. 9001695-58.2019.0.00.0001, fl. 921 al 923. Página 11 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .741143 ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-5961009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001695-58.2019.0.00.0001 de su actuación una vez se dio inicio a la investigación por los hechos en los que perdió la vida el señor RAUL CHOGO ESTRADA.

37. No obstante, se resalta que el señor SLP JAIME HERNÁNDEZ TENJO ha contestado todos los requerimientos realizados por esta Sala y presentó un relato de los hechos que son materia de investigación en el proceso que se adelanta en

su contra, precisando que, se trató de asesinatos ilegítimamente presentados como bajas en combate por integrantes del Batallón de Infanterí

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