🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-181 05-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-181 05-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600077E SENTENCIA TP-SA 181 DE 2020, EN EL ASUNTO DE ROJAS CABRERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia de tutela TP-SA 181 de 2020 En el asunto de Omaira Rojas Cabrera Bogotá D.C., 5 de agosto de 2020 Radicado 2020340020600077E Asunto Fallo de segunda instancia en proceso de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resolverá la impugnación formulada por Omaira ROJAS CABRERA contra la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sección de Revisión, Subsección Cuarta (SSC-SR), del mismo Tribunal.

I. SÍNTESIS DEL CASO Tras recibir los tratamientos especiales de amnistía de iure y de sala por orden de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una antigua combatiente de las FARC-EP fue señalada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de haber desertado del proceso de paz que celebró el grupo guerrillero con el Gobierno Nacional. El ente acusador le solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) abrir un incidente de incumplimiento, a fin de corroborar si, efectivamente, esa persona se había alzado nuevamente en armas contra el Estado, y, de ser ese el caso, determinar las sanciones aplicables. Pasados nueve meses desde que la UIA radicó la petición, la Sala de Justicia

todavía no ha decidido si va a iniciar o no el referido trámite incidental. La interesada presentó acción de tutela por considerar que, con ocasión de la mencionada solicitud, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica se vieron amenazados, así como su proyecto de reincorporación a la vida social, política y económica. El juez de primera instancia estableció que el amparo era improcedente porque la verificación de la presunta deserción ni siquiera ha iniciado y, por consiguiente, tampoco se han agotado los medios de defensa judicial disponibles dentro de ese trámite. La SA revocará la providencia y, en su lugar, concederá la tutela, por las razones que expondrá en esta sentencia. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600077E SENTENCIA TP-SA 181 DE 2020, EN EL ASUNTO DE ROJAS CABRERA

II. ANTECEDENTES La persona que interpuso la acción de tutela

1. Omaira ROJAS CABRERA1, quien en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) era conocida bajo el alias de Sonia, comandó el frente 14 de las FARC-EP y se desempeñó como jefe de finanzas del Bloque Sur de la misma organización2. Fue extraditada a los Estados Unidos3, donde cumplió condena por crímenes federales asociados al tráfico de narcóticos4. A su regreso a Colombia, fue sentenciada por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, lavado de activos y rebelión agravada5.

2. Se sometió a la JEP en octubre de 20186, en enero de 2019 obtuvo la libertad

condicionada (LC)7 y en junio del mismo año accedió a las amnistías de iure –por el delito de rebelión agravado– y de sala –por los punibles restantes8. Desde ese entonces, goza de libertad, aunque sigue sujeta al régimen de condicionalidad. Asimismo, para que la amnistía de sala otorgada a ROJAS CABRERA cobrara plenos efectos y resultara admisible desde el plano constitucional, la SA le ordenó rendir “[…] entrevista [y participar de una] […] interacción dialógica para la satisfacción plena del requisito de aporte a la verdad […]”9. Eventos previos a la acción de tutela

3. El 29 de agosto y el 4 de septiembre de 2019, la prensa nacional e internacional dio a conocer dos videograbaciones en las que algunos antiguos integrantes de las FARC-EP hicieron manifiesta su deserción armada del proceso de paz y la intención de crear un nuevo grupo armado al margen de la ley. Entre ellos se encontraban Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, Seuxis Pausias Hernández Solarte, alias Jesús Santrich, y Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, alias El Paisa. Ante la gravedad de los hechos retratados en los mencionados videos, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) le ordenó a la UIA esclarecer la identidad de todas las 1 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.729.761. 2 Omaira ROJAS CABRERA fue acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex integrante de las FARC-EP. Ver OACP. Resolución 36 del 6 de octubre de 2017.

3 Ver Ministerio del Interior y de Justicia. Resolución 25 del 24 de febrero de 2005. 4 Ver Corte para el Distrito de Columbia, Estados Unidos. Sentencia del 7 de julio de 2007. Acción criminal No. 030554. 5 Ver Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. Sentencia del 3 de marzo de 2010. Confirmada por el Tribunal Superior Judicial del Distrito de Florencia, Caquetá, el 13 de abril de 2011. Ver, también, Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sentencia del 9 de marzo de 2011. 6 Ver Solicitud de comparecencia realizada por escrito el 3 de octubre de 2018. 7 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-PMA-299-2019. 8 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-SUBB-AOI-D-022-2019, confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 128 de 2019. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 128 de 2019. Resolutiva segunda. Ver, también, párr. 12 y ss. La entrevista fue originalmente programada para marzo de 2020, pero luego fue aplazada por solicitud de la interesada. Sigue pendiente en razón de la suspensión de términos que devino de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para contener la propagación de la enfermedad COVID-19. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600077E

SENTENCIA TP-SA 181 DE 2020, EN EL ASUNTO DE ROJAS CABRERA personas que aparecían en esas piezas10. La Unidad determinó que había evidencia suficiente para considerar que ROJAS CABRERA figuraba en las grabaciones11. Razón por la cual, el Fiscal 3º Delegado ante la SRVR, en escrito del 18 de octubre de 2019, le solicitó a la SAI dar apertura al incidente de incumplimiento, teniendo en cuenta que la interesada había comparecido ante ese último órgano y que a éste le correspondía, en consecuencia, vigilar el régimen de condicionalidad12. Según la petición, del cotejo morfológico “[…] se extrajeron imágenes a nombre de Omaira Cabrera Rojas, con el fin de realizar estudio de rasgos anatómicos [y] de los cuales se observa que existen puntos característicos o coincidentes”13 (énfasis original). Tan era así, que para el ente investigador resultaba “[…] claro el hecho que la señora Omaira Cabrera Rojas [sic], hizo parte de aquel grupo de desmovilizados de las FARC-EP que anunciaron su intención de retomar las armas […]”14 (énfasis original). La UIA hizo pública la solicitud de apertura de incidente de incumplimiento a través de la red social Twitter, desde la cual compartió el siguiente boletín de prensa: […] Teniendo en cuenta la estrategia diseñada por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para generar alertas tempranas frente a posibles incumplimientos de los compromisos asumidos por parte de exintegrantes de las FARC, comparecientes ante la JEP, esta Unidad radicó dos nuevas solicitudes

ante la Sala de Amnistía e indulto [sic] para que se de [sic] apertura de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad. || En esta oportunidad las solicitudes involucran a: Omaira Rojas Cabrera o Anayibe Rojas Valderrama, alias “Sonia”, quien llegó extraditada de Los Estados Unidos y se acogió a la JEP; y a Alberto Cruz Lobo, alias “Enrique Marulanda”. Esta determinación se adoptó tras las verificaciones realizadas por el Grupo de Policía Judicial de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en coordinación con la DIJIN, y luego del anuncio público de su intención de retomar las armas y alzarse en contra del régimen constitucional y legal vigente en el video de agosto pasado […]15.

4. La SAI, mediante Resolución SAI-II-PA-PMA-862-2019, consideró que la UIA no había ofrecido “indicios” de que ROJAS CABRERA hubiera desertado del proceso de paz16, pues si bien en su solicitud y en el comunicado de prensa correspondiente hizo afirmaciones contundentes sobre cuán claro era que la compareciente había retomado las armas, los informes técnicos en los que se soportaban esas conclusiones eran menos afirmativos, y sostenían, por el contrario, que “’exist[ía] una diferencia considerable en el registro, ubicación y perfil de los rostros de las dos imágenes’ y que el cotejo morfológico no 10 Ver JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto del 29 de agosto de 2019, proferido dentro del Caso 1. 11 Ver JEP. Unidad de Investigación y Acusación. Informes de campo No. 3764 y 4108, del 27 de septiembre y del 17

de octubre de 2019, respectivamente. 12 Ver JEP. Unidad de Investigación y Acusación. Oficio 20192000330503 del 18 de octubre de 2019. 13 JEP. Unidad de Investigación y Acusación. Oficio 20192000330503 del 18 de octubre de 2019. Pág. 6. 14 JEP. Unidad de Investigación y Acusación. Oficio 20192000330503 del 18 de octubre de 2019. Pág. 5. 15 JEP. Unidad de Investigación y Acusación. Comunicado No. 29 del 22 de octubre de 2019. Disponible en: https://twitter.com/UIA_JEP/status/1186657148534775809/photo/1. 16 En opinión de la SAI, la jurisprudencia más desarrollada sobre el incidente de incumplimiento, para ese entonces, era la de la SRVR, según la cual, el incidente previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 está reservado para casos de graves incumplimientos al régimen de condicionalidad; trasgresiones de las cuales debe haber, como mínimo, indicios que justifiquen dar apertura al trámite. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600077E SENTENCIA TP-SA 181 DE 2020, EN EL ASUNTO DE ROJAS CABRERA determina[ba] plena identidad y no e[ra] concluyente”17. De modo que, para la Sala de Justicia, “[…] no p[odía] entenderse que la señora ROJAS haya sido ‘identificada claramente’ ni que de este estudio pueda concluirse su ‘inequívoca intención’ de volver a las armas”18. No

obstante, la SAI estimó que el informe sí planteaba una coincidencia relevante entre la acusada y la persona que figuraba en los videos; motivo por el cual, no era pertinente rechazar la solicitud de la UIA, pero tampoco abrir formalmente el incidente, sino abstenerse momentáneamente de decidir sobre ella, con el fin de recaudar más elementos de información19. Concretamente, requirió (i) a la Fiscalía General de la Nación (FGN) a fin de que indicara si había investigaciones abiertas contra ROJAS CABRERA por presuntamente haber reincidido en actividades guerrilleras20, y (ii) le pidió a la interesada presentarse en las instalaciones de la JEP, a efectos de recibir notificación personal de la Resolución SAI-II-PA-PMA-862-2019 y, de paso, comprobar que seguía a disposición de esta Jurisdicción.

5. La FGN, mediante escrito del 10 de enero de 2020, contestó que no registraba investigaciones abiertas contra ROJAS CABRERA por supuestos hechos de deserción armada. Por su parte, la interesada se notificó personalmente de la providencia de la SAI el 25 de octubre de 2019; diligencia que quedó consignada en el acta que se levantó para esos precisos efectos21.

La acción de tutela, su trámite y la decisión de primera instancia

6. El 12 de marzo de 2020, actuando a través de sus apoderados22, ROJAS CABRERA interpuso acción de tutela contra la UIA, con el fin de que ese organismo rectificara los señalamientos hechos en su contra. Los abogados alegaron que la UIA

había amenazado el derecho de su defendida al debido proceso por haber solicitado dar apertura al incidente de incumplimiento sin pruebas claras y concluyentes. En su criterio, ninguno de los conceptos técnicos en los que se basaba la petición era tan afirmativo como lo pretendía hacer valer la Unidad. Por el contrario, los informes señalaban que era probable, pero no indiscutible, que la interesada hubiese empuñado nuevamente las armas. Razón por la cual, dijeron, una petición conclusiva, pero carente del soporte correspondiente, ponía “[…] en riesgo la continuidad de la señora ROJAS 17 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-II-PA-PMA-862-2019. Párr. 18. 18 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-II-PA-PMA-862-2019. Párr. 18. 19 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-II-PA-PMA-862-2019. Párr. 19. 20 Esta petición fue luego reiterada en la Resolución SAI-II-PA-PMA-009-2020. 21 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Acta de notificación personal. Radicado Orfeo 20192000330503. 22 La SSC-SR encontró que los abogados no adjuntaron poder especial que los facultara para llevar la representación judicial de ROJAS CABRERA en el proceso de tutela. Tras requerir a ambos profesionales para que allegaran el documento faltante, la Sección constató que ambos actuaron sin poder pues, según su propio dicho, ROJAS

CABRERA se encontraba incapacitada por razones médicas cuando se interpuso la demanda y no estaba, por consiguiente, en condiciones de otorgarles poder alguno. Sin embargo, la SR consideró que había legitimación por activa, en cuanto la interesada ratificó, luego, el contenido de la acción de tutela, mediante memorial suscrito el 15 de abril de 2020. En dicho documento, ROJAS CABRERA indicó lo siguiente: “[…] manifiesto que conozco el contenido y propósito de la tutela instaurada por mis abogados”. Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Sentencia SRT-ST-075/2020. Párr. 56 y ss. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600077E SENTENCIA TP-SA 181 DE 2020, EN EL ASUNTO DE ROJAS CABRERA CABRERA en la JEP […] como beneficiaria de los beneficios [sic] penales que tanto el Acuerdo Final como las [sic] normatividad que lo implementa, le otorgaban”23 (énfasis original). Por otra parte, señalaron que las declaraciones de la UIA amenazaban el derecho de su cliente a la seguridad jurídica, teniendo en cuenta la eventual expulsión de la JEP a la que podría conducir un incidente orientado en esa dirección, y los riesgos que esto significaría tanto para “[…] la situación jurídica de la señora ROJAS CABRERA como

[para] su proceso de reincorporación, el cual desde le [sic] momento del otorgamiento del beneficio de libertad condicionada lo estaba cumpliendo a cabalidad”24 (énfasis original). Los profesionales del derecho fueron insistentes en sostener que ROJAS CABRERA ha

cumplido con todas las condiciones para permanecer en el sistema. Resaltaron su participación en diversas actividades para la reincorporación, la construcción de una paz estable y duradera, el descubrimiento del paradero de personas dadas por desaparecidas y la aportación de verdad plena, garantías de no repetición y reparación. Con base en las anteriores consideraciones, solicitaron que:

1. Se ordene a la Unidad de Investigación y Acusación rectifique [sic] los señalamientos realizados en contra de la señora OMAIRA ROJAS CABRERA, los cuales son infundados y ponen en riesgo los derechos y garantías procesales como su proceso de reincorporación a la vida política, económica y civil. || 2.

Se tutelen los derechos y garantías procesales al debido proceso y a la segundad jurídica de la señora OMAIRA ROJAS CABRERA (énfasis original)25.

7. Mediante auto de ponente, el despacho sustanciador en la SSC-SR vinculó al trámite a la SRVR, a la SAI, a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUJEP) y a las secretarías judiciales de ambas Salas26.

8. La UIA insistió en la importancia de iniciar el incidente de incumplimiento, pues existía, en su criterio, evidencia de que ROJAS CABRERA pudo haber reincidido en la lucha subversiva27. Específicamente, indicó que “[…] las imágenes podían corresponder a la misma persona, sin que se hubiera determinado en el informe la plena identidad, fuera orientador y no concluyente el mismo, pero siempre con probabilidad de que correspondía a la

misma persona, por el alto porcentaje de coincidencias por los puntos estudiados por el perito”28. Adicionalmente, la Unidad sostuvo que la JEP le había respetado todas las garantías procesales a la demandante, teniendo en cuenta que (i) la SAI le corrió traslado de la solicitud; (ii) el incidente de incumplimiento no ha iniciado todavía y, por tanto, no se 23 Acción de tutela interpuesta el 12 de marzo de 2020 en nombre de Omaira ROJAS CABRERA. Pág. 3. 24 Acción de tutela, interpuesta el 12 de marzo de 2020, en nombre de Omaira ROJAS CABRERA. Pág. 4. 25 Acción de tutela, interpuesta el 12 de marzo de 2020, en nombre de Omaira ROJAS CABRERA. Pág. 18. 26 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto de ponente del 13 de abril de 2020. Radicado 2020-000962502. 27 Concretamente, la UIA indicó que “[…] se obtuvieron varias coincidencias con relación a la señora Rojas Cabrera; entre la imagen en formato PDF sobre consulta Web de la registraduría, con las imágenes fotogramas logradas del video, ‘en cuanto a la forma y tamaño de la cara, forma y tamaño de los pómulos, forma y tamaño del mentón, tubérculo labial superior delgado respecto al inferior, surco mentolabial, surco subnasal y apariencia y longitud del cabello’, criterios que sirvieron para establecer que, existen o existieron en su momento veinticinco (25) puntos característicos similares o coincidentes entre sí de treinta y ocho (38) puntos estudiados, con respecto a las imágenes

comparadas […]”. JEP. Unidad de Investigación y Acusación. Oficio 20202000084373 del 17 de abril de 2020. 28 JEP. Unidad de Investigación y Acusación. Oficio 20202000084373 del 17 de abril de 2020. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600077E SENTENCIA TP-SA 181 DE 2020, EN EL ASUNTO DE ROJAS CABRERA ha tomado determinación alguna sobre la eventual trasgresión del régimen de condicionalidad, y (iii) si la Sala de Justicia accedía a la petición de la UIA, y daba trámite al incidente de incumplimiento, ROJAS CABRERA tendría a su disposición mecanismos judiciales de defensa idóneos y efectivos con los que rebatir las acusaciones hechas en su contra29.

9. La SRVR informó que había ordenado investigar la identidad de las personas que figuraban en los videos referenciados, pero que, al recibir el informe de parte de la UIA, en el que el ente investigador exponía, entre otros, sus conclusiones respecto de la identificación de ROJAS CABRERA, se abstuvo de tomar una determinación en el caso de esta última. Esto, toda vez que ella no era compareciente en ninguno de los macroprocesos que, para ese entonces, adelantaba la SRVR, no obstante haber rendido declaración ante esa dependencia como antigua comandante del frente 14 y jefe de finanzas del Bloque Sur de las FARC-EP30.

10. La SAI, por su parte, contestó que, tras considerar que “[…] la UIA no había presentado indicios graves de incumplimiento que permitieran dar curso a [su] solicitud”31, era

necesario abstenerse de resolver la petición para, en su lugar, ordenar el recaudo de más elementos de conocimiento con los que decidir si daba curso o no al incidente32. Asimismo, la Sala de Justicia recordó que decidiría definitivamente sobre la apertura de dicho trámite una vez se levantara la suspensión de términos decretada en la JEP por cuenta de la pandemia COVID-19. Por último, puso de presente que, en una segunda resolución, resolvió las inquietudes del Ministerio Público, luego de que éste la interrogara por la naturaleza del proceso dentro del cual se ordenó la obtención de nuevos elementos probatorios. En criterio de la Procuraduría Delegada ante la JEP, la práctica de evidencia adicional se habría decretado en lo que parecía ser un incidente de incumplimiento que restaba por ser declarado abierto formalmente33. La Sala precisó que el recaudo de esa información se efectuó “[…] en el marco del deber general de seguimiento al Régimen de Condicionalidad”34, sin que esto implicara decisión alguna sobre el incidente de incumplimiento.

11. La SEJUJEP y las secretarías judiciales de la SRVR y de la SAI enlistaron las actuaciones y decisiones de las que tenían conocimiento, relacionadas con los procesos ordinarios y transicionales que involucran a ROJAS CABRERA35. 29 Ver JEP. Unidad de Investigación y Acusación. Oficio 2020200082753 del 17 de abril de 2020. 30 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Oficio 20203200082853 del 15 de

abril de 2020. 31 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Contestación a la acción de tutela, sin número de radicado propio. 32 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-II-PA-PMA-862-2019. 33 Ver Procuraduría General de la Nación. Escrito del 28 de octubre de 2019. 34 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-II-T-PMA-89-2019. 35 Ver JEP. Secretaría Judicial General. Oficio 20203400082753 del 15 de abril de 2020. Ver, también, JEP. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Oficio 20203400082973 del 15 de abril de 2020. Ver, por último, JEP. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto. Oficio 20203400082893 del 15 de abril de 2020. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600077E SENTENCIA TP-SA 181 DE 2020, EN EL ASUNTO DE ROJAS CABRERA

12. El Ministerio Público conceptuó sobre la acción de tutela36. Argumentó que la demanda era improcedente, no solo por incumplir el requisito de subsidiariedad, sino, también, por falta de legitimación por activa, teniendo en cuenta que quienes decían ser apoderados de ROJAS CABRERA no adjuntaron poder especial. En todo caso, alegó que no prosperaba el amparo, puesto que, al estar pendiente la decisión sobre la apertura del incidente de incumplimiento, no era factible siquiera pensar que había una

vulneración de derechos fundamentales.

13. A través de la Sentencia SRT-ST-075/2020, la SSC-SR declaró improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad37. La primera instancia constató que la Sala de Justicia no había resuelto todavía si daba o no apertura al incidente de incumplimiento. Puntualmente, encontró que la SAI había recaudado todos los elementos adicionales que valoró como indispensables, pero se abstuvo de resolver sobre el particular hasta tanto no se levantara la suspensión de términos que tuvo lugar con ocasión del decreto de emergencia sanitaria que expidió el Gobierno Nacional para contener la pandemia COVID-19. Sobre esa base, la SSC-SR concluyó que ROJAS CABRERA podría ejercer, en el debido momento, “[…] los recursos ordinarios previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, contra las [eventuales] decisiones de la SAI”38.

Escrito de impugnación

14. Actuando en nombre propio, ROJAS CABRERA impugnó el fallo de tutela por considerar que la solicitud elevada por la UIA no era una simple petición, sino, por el contrario, un juicio de valor. Esto, dijo, podía originarle un perjuicio irremediable, en cuanto “[…] genera[ba] un ambiente de zozobra respecto de la opinión pública, lo cual [tenía el potencial para] repercutir en [su] proceso de reincorporación a la vida civil”39. Para sustentar sus afirmaciones, la demandante citó en extenso el comunicado con el que la UIA acompañó la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento y, según el

cual, el ente acusador sostuvo que ROJAS CABRERA había anunciado de manera manifiesta su deserción del proceso de paz. En opinión de la tutelante, la UIA amenazaba sus derechos al no esperar a que se llevara a cabo el referido incidente bajo las garantías del debido proceso. Sostuvo, en síntesis, que la tutela era procedente como mecanismo de protección transitorio y, para amparar sus derechos, pidió que el ente investigador rectificara las citadas declaraciones. 36 Ver Procuraduría General de la Nación. Concepto rendido en el caso de ROJAS CABRERA, sin número de radicado ni fecha de presentación. 37 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Sentencia SRT-ST-075/2020. Resolutiva 1ª. Uno de los magistrados integrantes de la SR aclaró el voto. Dijo compartir la decisión de la mayoría, pero no estar de acuerdo con que la providencia hubiera analizado apropiadamente el requisito de legitimación por pasiva. En concepto del magistrado, varios de los órganos vinculados al trámite pidieron ser desvinculados del mismo, y esa petición le exigía a la SSC-SR ofrecer una respuesta más articulada que la que finalmente dio, y que consistió, principalmente, en sostener que no era necesario pronunciarse sobre el punto, bajo el argumento de que no se estudió el fondo de la demanda de tutela, por ser improcedente. 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Sentencia SRT-ST-075/2020. Párr. 69 y ss. 39 Escrito de impugnación, presentado el 4 de mayo de 2020. Pág. 3.

7

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600077E SENTENCIA TP-SA 181 DE 2020, EN EL ASUNTO DE ROJAS CABRERA

III. COMPETENCIA

15. Por virtud de los artículos 8º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, y 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para conocer de la impugnación formulada por Omaira ROJAS CABRERA contra la sentencia de tutela SRT-ST075/2020.

IV. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

16. La UIA señaló a ROJAS CABRERA de haber desertado del proceso de paz y le pidió a la SAI que abriera un incidente de incumplimiento en su contra, mediante escrito elevado en octubre de 2019. En su pedido y en sus plataformas de comunicación, la Unidad expuso conclusiones sobre el particular. No obstante, luego de nueve meses, la SAI ni ha descartado ni ha abierto el incidente. La peticionaria considera que estas actuaciones le vulneran sus derechos fundamentales, y cree que la violación proviene de la UIA por haberle dado a entender a la opinión pública que ella retomó las armas contra el Estado colombiano, sin suficiente respaldo probatorio y sin que el juez competente confirme o desmienta esos señalamientos. La SSC-SR determinó que la tutela no era procedente y concluyó que, antes de accionar, ROJAS CABRERA debía acudir a los medios judiciales de defensa que quedarán habilitados una vez inicie el eventual incidente de incumplimiento.

17. El amparo le plantea varios problemas jurídicos al juez de tutela. En primer lugar, está la pregunta por la procedibilidad de la acción. En opinión de la SA, este interrogante debe ser abordado así: ¿Acertó la SSC-SR al concluir que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la interesada la presentó sin agotar antes los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el incidente de incumplimiento, a pesar de que ese procedimiento no se encuentra en curso, pues la SAI no lo ha abierto y ha declarado que no tomará una decisión al respecto sino cuando se levante la suspensión de términos decretada por la JEP a raíz de la pandemia COVID19?

18. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, y la SA encuentra que la tutela sí procede, deberá ocuparse de resolver las cuestiones de fondo. Para ello, tendrá que contestar, primero, a este problema jurídico: ¿Vulneró la UIA los derechos de la demandante al señalar que ella desertó del proceso de paz, mediante solicitud de apertura de incidente de incumplimiento y comunicado de prensa, en los que, con base en determinados elementos de juicio, hace afirmaciones concluyentes sobre la reanudación de su lucha armada, sin esperar a que la SAI estudie y verifique los hechos que sustentan esa denuncia?

8

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600077E SENTENCIA TP-SA 181 DE 2020, EN EL ASUNTO DE ROJAS CABRERA

19. Con esto, la Sección habrá contestado a los principales reparos de la demanda.

No obstante, como se mostrará, para proteger los derechos de la tutelante la SA debe efectuar una revisión más integral de las actuaciones de la JEP, reveladas en este proceso. En el caso concreto, debe valorar si, independientemente de los riesgos que hayan podido derivarse de la petición y del comunicado de la UIA, las decisiones de la Sala de Justicia han amenazado los derechos y el proceso de reincorporación de la interesada. Puntualmente, debe esclarecer lo siguiente: ¿La SAI vulneró las garantías fundamentales de ROJAS CABRERA por dejar indefinidamente en el aire las sindicaciones que dimanan del pedido procesal y de las declaraciones públicas de la UIA, al haber aplazado por más de nueve meses la decisión sobre la apertura del incidente de incumplimiento y no suministrarle oportunamente los espacios formales para rebatir esos señalamientos en el marco del procedimiento previsto específicamente para ello?

V. CONSIDERACIONES La acción de tutela procede porque no existen actualmente otros medios de defensa judicial para controvertir los señalamientos de la UIA, dado que la SAI no ha tomado una decisión sobre la apertura del incidente de incumplimiento

20. La SA no comparte la conclusión de la SSC-SR acerca de la improcedencia de la tutela en este caso, y, según la cual, ROJAS CABRERA no podía interponer la acción sin agotar antes los recursos judiciales previstos en el incidente de incumplimiento, básicamente porque no esperó a que este último trámite iniciara40. Es cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando existe un procedimiento en curso el amparo resulta, por regla general, improcedente para cuestionar las providencias o

actuaciones iniciales o preparatorias del trámite41. Así lo sintetizó la Sala Plena de la Corte Constitucional en las Sentencias SU-695 de 201542 y SU-041 de 201843. Esta ha sido, 40 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Sentencia SRT-ST-075/2020. Resolutiva 1ª 41 Ver Corte Constitucional. Sentencias SU-695 de 2015 y SU-041 de 2018. En estas decisiones, la Corte, tuvo en cuenta o reiteró las Sentencias T-224 de 1992, C-543 de 1992, T-025 de 1997, SU-047 de 1999, SU-599 de 1999, T-886 de 2001, T1047 de 2003, T-1035 de 2004, T-212 de 2006, T-489 de 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...