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OIT - Convenio 159 y Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad

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Título
OIT - Convenio 159 y Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad
Autor
OIT
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Diversidad
Año
—

Cornell University ILR School DigitalCommons@ILR GLADNET Collection Gladnet 2008 OIT Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) núm. 159, y la Recomendación núm. 168 / La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad OIT Follow this and additional works at:http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/gladnetcollect Thank you for downloading an article from DigitalCommons@ILR. Support this valuable resource today! This Article is brought to you for free and open access by the Gladnet at DigitalCommons@ILR. It has been accepted for inclusion in GLADNET Collection by an authorized administrator of DigitalCommons@ILR. For more information, please contacthlmdigital@cornell.edu. OIT Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) núm. 159, y la Recomendación núm. 168 / La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad Abstract The full Spanish text of ILO Convention No. 159 on Vocational Rehabilitation and Employment (Disabled Persons), ILO Recommendation No. 168 concerning Vocational Rehabilitation and Employment (Disabled Persons), and the United Nations Convention on the Rights of Persons with Disabilities is contained in this booklet. Keywords spanish, ILO, disability, disabled, Vocational Rehabilitation and Employment, United Nations Convention, Rights of Persons with Disabilities Comments English and French also available This article is available at DigitalCommons@ILR:http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/gladnetcollect/525 sadinU senoicaN sal ed nóicnevnoC y 861 .mún nóicadnemoceR TIO ,951 .mún oinevnoC

TIO : dadicapacsid noc sanosrep sal ed sohcereD TIO OIT Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo

(personas inválidas) núm. 159, y la Recomendación núm. 168 Oficina Internacional del Trabajo 4, route des Morillons CH-1211 Ginebra 22 Suiza Tel. (+41 22) 799 7512 La Convención de las Naciones Fax (+41 22) 799 6310 Unidas sobre los derechos de www.ilo.org/employment/disability las personas con discapacidad OIT Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) núm. 159, y la Recomendación núm. 168 La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2008 Primera edición 2008 Las publicaciones de la Oficina Internacional del Trabajo gozan de la protección de los derechos de propiedad intelectual en virtud del protocolo 2 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor. No obstante, ciertos extractos breves de estas publicaciones pueden reproducirse sin autorización, con la condición de que semencione la fuente. Para obtener los derechos de reproducción o de traducción, deben formularse las correspondientes solicitudes aPublicaciones de la OIT (Derechos de autor y licencias), Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza, o por correo electrónico a pubdroit@ilo.org, solicitudes que serán bien acogidas. Las bibliotecas, instituciones y otros usuarios registrados ante una organización de

derechos de reproducción pueden hacer copias de acuerdo con las licencias que se les hayan expedido con ese fin. En www.ifrro.org puede encontrar la organización de derechos de reproducción de su país. OIT Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) núm. 159, y la Recomendación núm. 168 / La Convención de las Naciones Unidas sobrelos derechos de las personas con discapacidad / Oficina Internacional del Trabajo. - Ginebra: OIT, 2008 ISBN 978-92-2-321438-8 (print); 978-92-2-321439-5 (web pdf) International Labour Office rehabilitación profesional / empleo / persona con discapacidad / derechos de las personas con discapacidad / Convenio de la OIT / Recomendación de la OIT/ Convenio de la ONU/ texto 06.11.1

Publicado también en francés: Convention No 159 du BIT sur la réadaptation professionnelle et l'emploi des personnes handicapées, et la Recommandation No 168 / Convention des Nations Unies relative aux droits des personnes handicapées, ISBN 978-92-2-221438-9

(print); 978-92-2-221439-6 (web pdf), Genève, 2008, y en inglés: ILO Vocational Rehabilitation and Employment (Disabled Persons) Convention (No. 159) and Recommendation (No. 168) / United Nations Convention on the Rights of Persons with Disabilities, ISBN 978-92-2-121438-0 (print); 978-92-2-121439-7 (web pdf), Geneva, 2008. Datos de catalogación de la OIT Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica seguida en las Naciones

Unidas, y la forma en que aparecen presentados los datos en las publicaciones de la OIT no implican juicio alguno por parte de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la condición jurídica de ninguno de los países, zonas o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras. La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos, estudios y otras colaboraciones firmados incumbe exclusivamente a sus autores, y su publicación no significa que la OIT las sancione. Las referencias a firmas o a procesos o productos comerciales no implican aprobación alguna por la Oficina Internacional del Trabajo, y el hecho de que no se mencionen firmas o procesos oproductos comerciales no implica desaprobación alguna. Las publicaciones y los productos electrónicos de la OIT pueden obtenerse en las principales librerías o en oficinas locales de la OIT en muchos países o pidiéndolas a: Publicaciones de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza. También pueden solicitarse catálogos o listas de nuevas publicaciones a la dirección antes mencionada o por correo electrónico a: pubvente@ilo.org.

Vea nuestrositio en la red: www.ilo.org/publns.

Fotocompuesto en Suiza BIP Impreso en Suiza SRO Organización Internacional del Trabajo La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es una agencia de las Naciones Unidas que promueve el trabajo decente y productivo para mujeres y hombres, incluyendo las personas con discapacidad, en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana. Sus principales objetivos son fomentar los derechos laborales, ampliar las oportunidades de acceder a un empleo decente, mejorar la protección social, y difundir el uso del diálogo al abordar asuntos laborales. La OIT es la única agencia de Naciones Unidas de carácter “tripartito” ya que representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores participan en conjunto en la elaboración de sus políticas y programas. En el caso de políticas relacionadas con las discapacidad, los representantes de y favor de las personas con discapacidad también son consultadas. La OIT es la institución mundial encargada de producir y supervisar las normes internacionales des trabajo. Junto con sus 182 estados miembros procura garantizar que estas normas sean respetadas tanto en sus principios como en la práctica. III

Prólogo "El Trabajo Decente es el objetivo primordial de la OIT para todos, incluidas las personas con discapacidad. Cuando promovemos los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, promovemos el poder de decisión de los individuos, el fortalecimiento de las economías y el mejoramiento de las sociedades en general". Juan Somavia Director General de la OIT La OIT viene trabajando desde hace muchos años por la promoción del trabajo decente para las personas con discapacidad atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades, igualdad de trato, integración y participación en la comunidad. El principio de no discriminación cobra cada día mayor prominencia ya que las cuestiones relativas a la discapacidad se consideran cuestiones de derechos humanos. Los principales instrumentos de la OIT relativos al derecho de las personas con discapacidad a tener un trabajo digno y a la prohibición de la discriminación por motivos de discapacidad son: el Convenio núm. 159 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983, y su Recomendación núm. 168. El Convenio núm. 159 ha sido ratificado por 80 países (junio de 2008). La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por las Naciones Unidas en 2006, es un importante instrumento internacional que, junto con el Convenio núm. 159 de la OIT y otras iniciativas regionales y nacionales e internacionales, contribuirá a mejorar las condiciones de vida y la situación de las personas con discapacidad en todo el mundo, tanto en la actualidad como en los próximos años. El artículo 27 sobre el trabajo y el

empleo promoverá las oportunidades para que las personas con discapacidad puedan ganarse la vida y obtener un trabajo decente V en el mercado laboral. La Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008 y, al igual que el Convenio núm. 159, es jurídicamente vinculante para todos los países que la ratifiquen. En este folleto se incluye el texto completo del Convenio núm. 159 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) (1983), la Recomendación núm.168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) (1983), y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por las Naciones Unidas. Para obtener más información sobre el Convenio núm. 159 y la Recomendación núm. 168 de la OIT, se puede consultar la página www.ilo.org/employment/disability. Para obtener información adicional acerca de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, se puede consultar la página www.un.org/spanish. VI Tabla de Contenidos OIT Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159, 1983 1 Parte I Definiciones y Campo de Aplicación 4 Parte II Principios de Política de Readaptación Profesional y de Empleo para Personas Inválidas 5 Parte III Medidas a Nivel Nacional para el Desarrollo de Servicios de Readaptación Profesional y Empleo para Personas Inválidas 6 Parte IV Disposiciones Finales 7 Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 168, 1983 11

I Definiciones y Campo de Aplicación 14 II Readaptación Profesional y Oportunidades de Empleo 15 III Participación de la Colectividad 18 IV Readaptación Profesional en las Zonas Rurales 19 V Formación del Personal 20 VI Contribución de las Organizaciones de Empleadores y de Trabajadores al Desarrollo de los Servicios de Readaptación Profesional 22 VII Contribución de las Personas Inválidas y sus Organizaciones al Desarrollo de los Servicios de Readaptación Profesional 24 VIII Readaptación Profesional como Parte de los Regímenes de Seguridad Social 25 IX Coordinación 26 La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2006 27 Préambulo 29 Article 1 Propósito 33 Article 2 Definiciones 33 Article 3 Principios generales 34 Article 4 Obligaciones generales 35 Article 5 Igualdad y no discriminación 37 Article 6 Mujeres con discapacidad 38 Article 7 Niños y niñas con discapacidad 38 Article 8 Toma de conciencia 39 Article 9 Accesibilidad 40 Article 10 Derecho a la vida 41 Article 11 Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias 41 Article 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley 42 Article 13 Acceso a la justicia 43 Article 14 Libertad y seguridad de la persona 43 Article 15 Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 44 Article 16 Protección contra la explotación, la violencia y el abuso 44 Article 17 Protección de la integridad personal 45

Article 18 Libertad de desplazamiento y nacionalidad 45 Article 19 Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad 46 Article 20 Movilidad personal 47 Article 21 Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información 48 Article 22 Respeto de la privacidad 48 Article 23 Respeto del hogar y de la familia 49 Article 24 Educación 50 Article 25 Salud 52 Article 26 Habilitación y rehabilitación 54 Article 27 Trabajo y empleo 54 Article 28 Nivel de vida adecuado y protección social 56 Article 29 Participación en la vida política y pública 57 Article 30 Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte 58 Article 31 Recopilación de datos y estadísticas 60 Article 32 Cooperación internacional 61 Article 33 Aplicación y seguimiento nacionales 61 Article 34 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad 62 Article 35 Informes presentados por los Estados Partes 64 Article 36 Consideración de los informes 65 Article 37 Cooperación entre los Estados Partes y el Comité 66 Article 38 Relación del Comité con otros órganos 66 Article 39 Informe del Comité 67 Article 40 Conferencia de los Estados Partes 67 Article 41 Depositario 68 Article 42 Firma 68 Article 43 Consentimiento en obligarse 68 Article 44 Organizaciones regionales de integración 68 Article 45 Entrada en vigor 69 Article 46 Reservas 70 Article 47 Enmiendas 70 Article 48 Denuncia 71 Article 49 Formato accesible 71 Article 50 Textos auténticos 71 Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas 73

con discapacidad OIT Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159, 1983 1 OIT Convenio núm. 159 OIT Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159, 1983 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1983 en su sexagésima novena reunión; Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, y en la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975; Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendación sobrela adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, se han registrado progresos importantes en la comprensión de las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y organización de los servicios de readaptación y en la legislación y la práctica de muchos Miembros en relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación; Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de Plena participación e igualdad y que un programa mundial de acción relativo a las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la plena participación de las personas invá-

lidas en la vida social y el desarrollo, así como de la igualdad; Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las 3 OIT Convenio núm. 159 categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983: Parte I. Definiciones y Campo de Aplicación Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por persona inválida toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar unempleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.

2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.

3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio

mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional. 4 OIT Convenio núm. 159

4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas.

Parte II. Principios de Política de Readaptación Profesional y de Empleo para Personas Inválidas Artículo 2 De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Artículo 3 Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo. Artículo 4 Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos. Artículo 5 Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en parti5 OIT Convenio núm. 159 cular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo a las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas. Parte III. Medidas a Nivel Nacional para el Desarrollo de Servicios de Readaptación Profesional y Empleo para Personas Inválidas Artículo 6 Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y práctica nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio. Artículo 7 Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias. Artículo 8 Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas. 6 OIT Convenio núm. 159 Artículo 9 Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas. Parte IV. Disposiciones Finales Artículo 10 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 11

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el

Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 12

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina

7 OIT Convenio núm. 159 Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 13

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización

sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 14 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 15 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. 8 OIT Convenio núm. 159 Artículo 16

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 17 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son

igualmente auténticas. 9 OIT Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 168, 1983 11 Recomendación núm. 168 OIT Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 168, 1983 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1983 en su sexagésima novena reunión; Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955; Tomando nota de que, desde la adopción de la Recomendación sobrela adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, se han registrado progresos importantes en la comprensión de las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y organización de los servicios de readaptación, y en la legislación y la práctica de Estados Miembros en relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación; Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclama el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de "Plena participación e igualdad" y que un programa mundial de acción relativa a las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la "plena participación" de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la

"igualdad"; Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las 13 Recomendación núm. 168 categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983, y la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955 (núm. 99), adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983:

I. Definiciones y Campo de Aplicación

1. Al aplicar las disposiciones de esta Recomendación, así como las de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, los Miembros deberían considerar que la expresión persona inválida se refiere a toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo estén sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.

2. Al aplicar esta Recomendación, así como la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, los Miembros deberían considerar que la finalidad de la readaptación profesional, según se define en la segunda Recomendación, es la de permitir que una persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.

14 Recomendación núm. 168

3. Todo Miembro debería aplicar las disposiciones de esta Recomendación mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional.

4. Las medidas de readaptación profesional deberían quedar al alcance de todas las categorías de personas inválidas.

5. Al planear y prestar servicios de readaptación profesional y de empleo de las personas inválidas, deberían utilizarse en todo lo posible y con las adaptaciones necesarias los servicios existentes de orientación y formación profesional, colocación, empleo y afines destinados a los trabajadores en general.

6. La readaptación profesional debería comenzar lo antes posible.

Con este fin fin, los sistemas de asistencia sanitaria y otros organismos responsables de la readaptación médica y social deberían cooperar de manera regular con los órganos responsables de la readaptación profesional.

II. Readaptación Profesional y Oportunidades de Empleo

7. Las personas inválidas deberían disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato en cuanto al acceso, la conservación y la promoción en un empleo que, siempre que sea posible, corresponda a su elección y a sus aptitudes individuales.

8. Al prestar asistencia a las personas inválidas en materia de

readaptación profesional y empleo, tendría que respetarse el principio de igualdad de oportunidades y de trato para trabajadores y trabajadoras.

9. Las medidas positivas especiales destinadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberían considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.

15 Recomendación núm. 168

10. Deberían adoptarse medidas para promover oportunidades de empleo de las personas inválidas que se ajusten a las normas de empleo y salario aplicables a los trabajadores en general.

11. Estas medidas, además de las que se mencionan en la parte VII de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, deberían incluir: a) medidas apropiadas para crear oportunidades de empleo en el mercado regular del empleo, incluidos incentivos económicos para alentar a los empleadores a proporcionar formación y empleo subsiguiente a las personas inválidas, así como a adaptar, dentro de límites razonables, los lugares de trabajo, la estructuración de las tareas, las herramientas, la maquinaria y la organización del trabajo para facilitar tal formación y empleo; b) ayuda gubernamental adecuada para establecer diversos tipos de empleo protegido, para las personas inválidas que no tengan acceso a los empleos no protegidos; c) fomento de la cooperación entre talleres protegidos y talleres de producción en materia de organización y de gestión, a fin de mejorar la situación de empleo de sus trabajadores inválidos y, siempre que sea posible, ayudarlos a prepararse para el trabajo en condiciones normales; d) ayuda gubernamental adecuada a la formación profesional, la

orientación profesional, el empleo protegido y los servicios de colocación administrados por organismos no gubernamentales; e) fomento del establecimiento y desarrollo de cooperativas por personas inválidas y para ellas, las cuales, cuando sea apropiado, estarían abiertas a los trabajadores en general; f) ayuda gubernamental apropiada con objeto de promover la creación y el desarrollo por personas inválidas y para ellas de pequeñas empresas y talleres de producción o cooperativos o de otro tipo (eventualmente abiertos a los demás trabajadores en general), siempre que tales empresas y tal

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