PGN - Concepto 64 de 2013
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 64 de 2013
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se omitió analizar los tratados internacionales en relación con el tema de la extradición Es claro para esta Delegada, que el hoy accionante sufrió un daño antijurídico y por tanto surge la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que se evidenció en la actuación desplegada por la Fiscalía dentro del trámite de la extradición en contra del señor, que se omitió analizar los tratados internacionales en concordancia con las normas estipuladas en el Código de Procedimiento Penal, en relación con el tema de la extradición, toda vez que específicamente y como bien lo explicó la Corte Suprema de Justicia en el concepto de fecha 1 de febrero de 2007, obrante a folio 81 del cuaderno de pruebas, el Acuerdo Bolivariano de Extradición, aprobado mediante Ley 26 de 1913, exige en artículo primero que “para que la extradición se efectué es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes de lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él”, normas que no se analizaron ni aplicaron al momento de ordenar la captura, como se puede observar en la resolución de fecha 30 de diciembre de 2005, violando con ello el bloque de constitucionalidad, ya que
sólo tuvo como fundamento legal el artículo 258 del C.P.P. para acceder a la solicitud de extradición. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se desconoció el bloque de constitucionalidad/DERECHO A LA LIBERTAD-El accionante estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal pero no una detención Es evidente además que en el caso que nos ocupa si bien el accionante estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal por otro país, no lo estaba para soportar un detención injusta, vulnerándose con ello el derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros tratados internaciones que también reconocen derechos humanos y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Falla en el servicio por privación injusta de la libertad/CAPTURA-La Fiscalía no se sometió a los reglamentos o imposiciones del bloque de constitucionalidad De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, por la privación injusta de la cual fue objeto el señor. Si bien es cierto que la Fiscalía se encontraba en cumplimiento de sus Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.48085 76001233100020090088 01 I.J.C.B funciones legales y constitucionales como argumenta la defensa de esa institución, también lo es que no se sometió a los reglamentos o imposiciones del Bloque de constitucionalidad, lo que torno en irregular la actuación contenida en la resolución de fecha 30 de diciembre de 2005, por medio de la cual se ordenó la detención, deviniendo con ello el injusto que amerita la reparación. INDEMNIZACIÓN-Por perjuicios morales/TASACIÓN DE PERJUICIOS-Se debe aumentar el reconocimiento a la víctima directa En lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, sugiere que se tenga en cuenta lo estipulado en la sentencia del 28 de agosto de 2013 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, de tal manera que en el presente caso se aumente el reconocimiento a la víctima directa a 90 smmlv, teniendo en cuenta que la privación de la cual fue objeto el señor, fue mayor a doce meses, pero no excedió de los 18 meses. Lo anterior con el fin de garantizar el principio
de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana. PERJUICIOS MATERIALES-Está demostrado el detrimento patrimonial al que se vio sometido el actor con la privación injusta En relación con los perjuicios materiales, concernientes al lucro cesante, esta Delegada observa que de acuerdo al material probatorio se atiene a los parámetros con los cuales el Tribunal reconoció dicho perjuicio al quedar demostrado la actividad laboral que ejercía y el detrimento patrimonial al que se vio sometido el actor con la privación injusta de la cual fue objeto. COMITÉ DE CONCILIACIÓN-Por conciliar no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente configuración de la falla en el servicio Es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las hay (responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor incremento de las condenas a reclamar y con ello elevadas cargas económicas contra el erario público, aspecto frente al cual estará atento el Ministerio Público, en cumplimiento de las 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.48085 76001233100020090088 01 I.J.C.B funciones legales y constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la preservación del patrimonio público. En resumen, el artículo mencionado contiene en su espíritu, la razón de ser del Decreto 1716 de 2009, lo cual no es un requisito de trámite, sino la norma que facilita un mecanismo alternativo de solución de conflictos y adicionalmente una manera eficaz de preservar las arcas del Estado, que se alimentan de los tributos de la sociedad. Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Morales y su tasación según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I.J.C.B CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 064 / 2013
Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2013. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200900088 01 (48085)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Jorge Orlando Quintana Lenis y otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación.
Sentido del concepto: positivo para conciliación / se configuró la falla en el servicio de la entidad demandada. / Desconocimiento del Bloque de Constitucionalidad. / No conciliar cuando existen elementos suficientes, significa para el Comité de Conciliación incurrir en responsabilidades de tipo fiscal y disciplinario. / Deber de incoar la acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I.J.C.B
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Jorge Orlando Quintana Lenis y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación, para que se les declare responsables de los daños y perjuicios ocasionados a Jorge Orlando Quintana con motivo de la privación injusta de la libertad del cual fue víctima, desde el 23 de enero de 2006 hasta el día 2 de febrero de 2007, según solicitud de extradición por la Sala Segunda Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao-Perú, por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas. 1.2. La contestación 1.2.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda de forma extemporánea según se desprende de la constancia secretarial de fecha 31 de agosto de 2009, visible a folio 82. 1.2.2. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, contestó la demanda y fundamentó oposición a las pretensión por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, en razón a que la extradición en Colombia se encuentra reglamentada como un mecanismo de cooperación judicial internacional cuya naturaleza no corresponde a la de un proceso penal que pueda tener el solicitado, toda vez que el trámite de extradición no puede considerarse como un acto de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I.J.C.B juzgamiento y por tales argumentos no puede afirmarse que la actuación del Gobierno Nacional vulneró la Constitución Política, pues no existe relación de causalidad, entre el hecho generador y la presunta falla del servicio del Estado, por cuanto la orden de detención con fines de extradición no fue el resultado de un proceso penal tramitado en Colombia, otra cosa es que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, haya conceptuado desfavorablemente a la extradición del demandante en los términos del artículo 518 del Código Penal. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia datada del 11 de noviembre de 2011, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, condenando a la Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes argumentos: De acuerdo al análisis aplicado al material probatorio allegado, cabe concluir que las pruebas e indicios que conllevaron a la detención preventiva y a proferir resolución de captura, en contra del sindicado, no fueron adecuadamente apreciadas por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que para que proceda dicha medida con fines de extradición la Corte Constitucional ha señalado, que se deben respetar las formalidades procesales de la normatividad interna, requisitos exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que fue omitido, por cuanto no se estableció los indicios graves de responsabilidad exigidos, para ordenar la privación de la libertad del señor Jorge Orlando Quintana Lenis, circunstancia que sólo fue analizada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, al momento de rendir el concepto desfavorable a la
solicitud de extradición. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.48085 76001233100020090088 01 I.J.C.B Resultó evidente la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues si bien es cierto mediante la resolución de fecha 30 de diciembre de 2005, ordenó la captura con fines de extradición del actor, tuvo como fundamento legal el artículo 258 del C.P.P., también lo es que no era la única normatividad aplicable al caso, por cuanto además de la regulación interna, debió tener en cuenta las normas internaciones, contenida en los convenios, acuerdos, tratados firmados y ratificados a través de la Ley por el Estado Colombiano, que para el caso concreto son; Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado mediante Ley 26 de 1913 y la Convención de Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes, suscrito el 20 de diciembre de 1988, convención aprobada mediante Ley 67 de 1993. Respecto a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, no tuvo ninguna injerencia, ya que únicamente adelantó el trámite administrativo tendiente a impulsar la solicitud de extradición elevada en contra del actor, pues al Ministerio no le correspondía dictar acto administrativo alguno en relación
con dicha medida, función que le correspondía y de la cual intervino la Fiscalía General de la Nación, ente que de manera exclusiva deberá responder por las indemnizaciones deprecadas. Respecto a la cuantificación de los perjuicios morales, se ordenó el reconocimiento por el valor de 60 smlmv al señor Jorge Orlando Quintana Lenis, como víctima directa, a la esposa e hijo la suma de 30 smlmv para cada uno y a la hermana de la víctima el valor de 20 smlmv. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.48085 76001233100020090088 01 I.J.C.B En relación con los perjuicios materiales, concerniente al lucro cesante, ordenó la suma de $73.547.407.oo, respecto de la actividad comercial a la cual se dedicaba, por ello tomó como base de liquidación los valores contenidos en la certificación expedida por el contador público, para hacer una proyección de los ingresos que hubiera obtenido en el año 2006, periodo en el que se encontró privado de la libertad en forma injusta. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó que se revoque la sentencia, manifestando su inconformidad respecto a la responsabilidad que le fue declarada, ya que argumentó que el ente actuó de
conformidad con las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, correspondiéndole investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, por tanto no era viable afirmar que la entidad incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades y omisiones que produjeran falla en el servicio y que a su vez generará perjuicios con la realización de una investigación que se desarrolló en debida forma y la cual se falló por otro órgano judicial. 1.4.2. El apoderado de la parte actora, solicitó que se acceda a la totalidad del quantum de los perjuicios morales, en razón a que se encuentra debidamente probado dentro del proceso, el sufrimiento y el dolor por parte del detenido y por los familiares. Así mismo solicitó sea valorado los perjuicios materiales, concerniente al lucro cesante, de acuerdo al material probatorio adjunto. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. ¿Es posible conciliar a partir de la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca? 2.1.2. ¿Se demostró la privación injusta alegada por el señor Jorge Orlando
Quintana Lenis? 2.1.3. ¿Los perjuicios indemnizados en favor del señor Jorge Orlando Quintana Lenis, se encuentran conforme a lo establecido actualmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.48085 76001233100020090088 01 I.J.C.B Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el
derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. 2.2.2. Reconocimiento de los perjuicios morales. Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.48085 76001233100020090088 01 I.J.C.B “…La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás
perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. (…) el juez reconoce la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad”.1 2.2.3. Liquidación de perjuicios Sobre el tema de la tasación de perjuicios en materia de perjuicios morales, el Consejo de Estado ha sintetizado de manera puntual: “…Así las cosas, conforme a las reglas de la experiencia se puede deducir razonablemente que las lesiones perjudicaron moralmente al señor John Jairo Cadavid Ríos y teniendo en cuenta que la jurisprudencia tiene fijado como tope máximo para los dolores de mayor intensidad la suma de 100 s.m.m.l.v., la Sala acude al arbitrum judicis para su estimación, criterio regido por los siguientes parámetros: (i) La indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, mas no de restitución ni de reparación; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están
relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 2 1 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 6 de marzo de 2013, Radicado número: 66001-23-31-000-2001-0009801(24884) M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Sentencia del 30 de septiembre de 2011, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctora Stella Conto Diaz Del Castillo 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.48085 76001233100020090088 01 I.J.C.B 2.3. Las pruebas obrantes. Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos: Copia de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2005, proferida por la Fiscalía General de la Nación, decretó la captura con fines de extradición del señor Jorge Orlando quintana, al ser requerido por el Estado Peruano, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Fls 46-49 del cuaderno de pruebas). Captura que se hizo efectiva el 23 de enero de
2006, según oficio del 24 de enero de 2006, suscrito por funcionarios adscritos a la subdirección de INTERPOL (fl 1611 cuaderno N°3). Copia del Oficio OFI06-4364-DIJ-0100 del 24 de febrero de 2006, suscrito por el Ministerio del Interior y de Justicia, por medio del cual al considerar que el expediente enviado por el vecino país se encontraba completo y la solitud de extradición formalizada, remitió a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, para que rindiera concepto favorable o desfavorable respecto a la petición activa de extradición (Fl 15-16 cuaderno N° 2). Copia de la providencia de fecha 1 de febrero de 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, mediante la cual se conceptuó desfavorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Orlando Quintana (Fls 81-112 cuaderno de pruebas). 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.48085 76001233100020090088 01 I.J.C.B Copia de la resolución de fecha 2 de febrero de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual revocó la resolución de fecha 30 de diciembre de 2005, por la cual se ordenó la captura del señor
Jorge Orlando Quintana Lenis, al tiempo que ordenó la libertad inmediata (Fls 462-464). Todas las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia apelada. 2.4. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación: Es claro para esta Delegada, que el hoy accionante sufrió un daño antijurídico y por tanto surge la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que se evidenció en la actuación desplegada por la Fiscalía dentro del trámite de la extradición en contra del señor Jorge Orlando Quintana Lenis, que se omitió analizar los tratados internacionales en concordancia con las normas estipuladas en el Código de Procedimiento Penal, en relación con el tema de la extradición, toda vez que específicamente y como bien lo explicó la Corte Suprema de Justicia en el concepto de fecha 1 de febrero de 2007, obrante a folio 81 del cuaderno de pruebas, el Acuerdo Bolivariano de Extradición, aprobado mediante Ley 26 de 1913, exige en artículo primero que “para que la extradición se efectué es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes de lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él”, normas que no se analizaron ni aplicaron al momento de ordenar la captura, como se puede observar en la resolución de fecha 30 de diciembre de 2005,
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Expediente No.48085 76001233100020090088 01 I.J.C.B violando con ello el bloque de constitucionalidad, ya que sólo tuvo como fundamento legal el artículo 258 del C.P.P. para acceder a la solicitud de extradición. Teniendo en cuenta ello, es evidente además que en el caso que nos ocupa si bien el accionante estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal por otro país, no lo estaba para soportar un detención injusta, vulnerándose con ello el derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros tratados internaciones que también reconocen derechos humanos y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, por la privación injusta de la cual fue objeto el señor Jorge Orlando Quintana Lenis. Si bien es cierto que la Fiscalía se encontraba
en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales como argumenta la defensa de esa institución, también lo es que no se sometió a los reglamentos o imposiciones del Bloque de constitucionalidad, lo que torno en irregular la actuación contenida en la resolución de fecha 30 de diciembre de 2005, por medio de la cual se ordenó la detención de Jorge Orlando Quintana, deviniendo con ello el injusto que amerita la reparación. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.48085 76001233100020090088 01 I.J.C.B Por consiguiente, en lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, sugiere que se tenga en cuenta lo estipulado en la sentencia del 28 de agosto de 20133 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, de tal manera que en el presente caso se aumente el reconocimiento a la víctima directa a 90 smmlv, teniendo en cuenta que la privación de la cual fue objeto el señor Jorge Orlando Quintana
Lenis, fue mayor a doce meses, pero no excedió de los 18 meses. Lo anterior con el fin de garantizar el principio de reparación integral del articulo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana. En relación con los perjuicios materiales, concernientes al lucro cesante, esta Delegada observa que de acuerdo al material probatorio se atiene a los parámetros con los cuales el Tribunal reconoció dicho perjuicio al quedar demostrado la actividad laboral que ejercía y el detrimento patrimonial al que se vio sometido el actor con la privación injusta de la cual fue objeto. Finalmente es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las hay (responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor 3 Sentencia de fecha 28 de agosto de 2013. Radicación N° 05001233100019960065901. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Conse
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