PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Inicio del término de caducidad según jurisprudencia del consej
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Inicio del término de caducidad según jurisprudencia del consej
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños y perjuicios con la declaratoria de zona de reserva forestal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por el daño con un acto administrativo El Consejo de Estado ha aceptado la procedencia de la acción de reparación directa en los casos en los cuales el demandante busca la reparación de un daño causado con un acto administrativo cuya legalidad no se discute, con fundamento en el daño especial. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200700294 01 (44670) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 DAÑO ESPECIAL-Definición Para tal efecto, ha señalado que el daño especial es aquel que se ocasiona en ejercicio de una actuación legítima del Estado, pero que por razones de equidad debe ser indemnizado en virtud del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por actos normativos legítimos según
jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTATADO-Condiciones de procedencia de la acción/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Condiciones de procedencia según jurisprudencia del Consejo de Estado De igual manera, en la misma sentencia, el Consejo de Estado se refirió a las condiciones que se deben reunir para que sea procedente la acción de reparación directa en los eventos mencionados, indicando que debe tratarse de un acto administrativo legal y acreditarse el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas… ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Regulación legal de la caducidad Por otra parte, con respecto a la caducidad de la acción, es necesario decir que el Código Contencioso Administrativo, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Inicio del término de caducidad según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Inició del término de caducidad Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se
manifiesta con posterioridad, en los que dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Y en los casos en que el daño se prolongue en el tiempo, el cómputo del término en mención no se posterga de manera indefinida hasta que se concrete por completo, sino que comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso que lo genera o desde la fecha en que la persona haya tenido conocimiento del daño. ACTO DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO PÚBLICO-Momento en que entienden notificados según regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200700294 01 (44670) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 Y al tratarse dicha inscripción de un acto de registro público, es necesario decir que aunque el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso concreto señala que “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, el Consejo de Estado ha señalado que para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar el acto de registro debe tenerse como punto de partida el momento en que el interesado lo conoció. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200700294 01 (44670)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 Bogotá D.C., 25 de octubre de 2012 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 12-182
Acción de Reparación Directa Radicado: 250002326000200700294 01 (44670)
Actor: Bosques de Santa Ana Limitada en Liquidación y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Ministerio de
Agricultura, Distrito Capital de Bogotá y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.
Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES
1-. Demanda
La sociedad BOSQUES DE SANTA ANA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN,
y los señores JOSEFINA GUTIÉRREZ DE RUEDA, JUAN RUEDA GUTIÉRREZ, CARLOS RUEDA GUTIÉRREZ, TOMÁS FRANCISCO RUEDA ARBOLEDA, PEDRO RUEDA ARBOLEDA, y en su condición Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
250002326000200700294 01 (44670) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 de herederas y cónyuge supérstite de JORGE RUEDA GUTIÉRREZ, las señoras SILVIA RUEDA MALLARINO, MARÍA DE LA PAZ RUEDA MALLARINO y SILVIA MALLARINO DÁVILA DE RUEDA, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar administrativamente responsables a la NACION –
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados con la declaratoria de la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y su inscripción en los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 50N-797033, 50N-543372 y 50N543374, correspondientes a predios de su propiedad. En consecuencia de tal declaración, solicitaron condenar a las partes demandadas al pago de los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, por concepto de daño emergente y lucro cesante, por causa de la ocupación permanente de los predios mencionados en virtud de la inscripción de la declaratoria de la zona de reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá en los folios de matrícula inmobiliaria de los mismos. 2-. Contestación de la demanda 2.1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
manifestó su oposición respecto de todas y cada una de las pretensiones; propuso como excepciones la falta de causa para impetrar la acción y la caducidad de la acción; argumentó que en la expedición de las Resoluciones 0463 y 519 del 14 y 22 de abril de 2005 se actuó en cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales inherentes a la preservación del medio ambiente, redelimitando la reserva que fuera declarada mediante el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA, aprobado por la Resolución 076 de 1977, por Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200700294 01 (44670) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 encontrar que la zona había sido intervenida, sin que se pudiera seguir considerando a 970 hectáreas aproximadamente como reserva forestal protectora; y argumentó que cualquier proyecto distinto al de reforestación de los predios acarrearía un riesgo para los propietarios de los mismos, por lo que años más tarde no pueden atribuirle al Estado unos perjuicios causados por un riesgo generado por ellos mismos bajo la teoría del daño especial, pese a conocer la situación real de la zona, y que no se encuentran demostrados los perjuicios causados a los demandantes. 2.2. Por su parte, La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA se opuso a las súplicas de la demanda, expresando que la entidad no profirió ninguna actuación que genere un nexo de causalidad con el perjuicio presuntamente ocasionado a la parte
actora; precisó que la Resolución No. 463 de 2005 estaba suspendida provisionalmente por decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; propuso las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva; y expresó que la delimitación de las áreas protegidas se convierte en un mecanismo para garantizar el cumplimiento de la protección de las riquezas naturales del país y que la propiedad es un derecho pero también debe cumplir una función social. Además, explicó que el régimen jurídico de las reservas forestales contenido en el Decreto Ley 2811 de 1974 y en la Ley 1021 de 2006 admite la propiedad pública y privada, lo que supone que el régimen de usos y actividades establecidos para la categoría de reserva forestal no implica de plano la negación absoluta de ninguno de los atributos que integran el núcleo esencial del derecho de dominio, y por tanto, la obligación de adquirir los predios de propiedad privada localizados al interior de dichas zonas; y que según lo dispuesto en el artículo 13 de la segunda de las leyes mencionadas, es viable el desarrollo sostenible y el uso racional como fines y destino de la reserva forestal, lo que significa que no existen razones jurídicas para asumir como Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200700294 01 (44670) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 incompatible la propiedad privada y el régimen de usos y actividades
de las reservas forestales. 2.3. A su vez, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL también se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción. Así mismo, mencionó que sí participó en la creación de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá con la expedición de la Resolución ejecutiva No. 076 de 1977 que aprobó el Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, pero adujo que no produjo ningún hecho, omisión ni operación administrativa en relación con el realinderamiento de dicha reserva, ya que el mismo se hizo a través de las Resoluciones 0463 y 519 de 2005 del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, ni en la inscripción de la Resolución 076 de 1977 en los folios de matrícula inmobiliarios de los predios de los demandantes, que también la hizo el mencionado Ministerio; que no participó ni emitió el Plan de Manejo de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá porque no tiene competencia para ello; y que la causa eficiente de los posibles perjuicios alegados por los demandantes fue la redelimitación de la reserva y su correspondiente inscripción, puesto que fue así que se concretaron los linderos de la misma y se determinaron claramente que los predios de su propiedad entraban a hacer parte de ella.
2.4. Y la SECRETARÍA DE AMBIENTE DEL DISTRITO CAPITAL
contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de daño causado al accionante por parte de la Secretaría. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200700294 01 (44670) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 Precisó que mediante el Acuerdo 009 del 10 de mayo de 1990, el Concejo Distrital de Bogotá creó el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, que era el que existía para la época de los hechos, pero que a la fecha de la contestación era la Secretaría Distrital de Ambiente, según el Acuerdo 257 de 2006 y el Decreto 561 del mismo año. Y alegó que en el proceso no se había configurado perjuicio alguno imputable a la Secretaría porque no se habían demostrado y porque no había ninguna acción u omisión atribuible a esa entidad. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de JUAN RUEDA GUTIÉRREZ,
CARLOS RUEDA GUTIÉRREZ, TOMÁS FRANCISCO RUEDA
GUTIÉRREZ, PEDRO RUEDA GUTIÉRREZ (sic), SILVIA RUEDA MALLARINO, MARÍA DE LA PAZ RUEDA MALLARINO y SILVIA MALLARINO DÁVILA; declaró la falta de legitimación en la causa por
pasiva del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE; y negó las pretensiones de la demanda. Respecto de las excepciones, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones: “Con el fin de determinar si en el asunto bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, se advierte que lo pretendido por los demandantes ens la indemnización de perjuicios ocasionados con la afectación como reserva forestal de los inmuebles distinguidos con los números de matrícula inmobiliaria 50N-77374 o 50N 797033 de propiedad de la sociedad “Bosques de Santa Ana limitada en liquidación”, 50N-5433723 (sic) de propiedad de Josefina Gutiérrez de Valenzuela y 50N-543374 de propiedad de los señores Juna Rueda Gutiérrez, Carlos Rueda Gutiérrez, Tomás Francisco Rueda Arboleda, Pedro Rueda Arboleda, Jorge Rueda Gutiérrez –fallecido-, cabe precisar que la misma se produjo en virtud del Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Renovables y del Ambiente –INDERENA-, el cual fue aprobado mediante Resolución No. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200700294 01 (44670) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 y Desarrollo Rural, pero la redelimitación de la zona de protección
fue realizada mediante la Resolución Nro. 463 del 14 de abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. También debe resaltarse que dichos predios hicieron parte de la reserva forestal desde su constitución –Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976y que la publicidad de la afectación del mismo se realizó mediante la publicación de la Resolución 76 de 1977 en el Diario Oficial Nro. 34777 del 3 de mayo de 1977, con lo cual se satisfizo el requisito de publicidad de los actos administrativos generales de conformidad con el art. 46 del C.C.A. Confrontados entonces los folios de matrícula inmobiliaria aducidos al proceso a folios 5 y 6, 26 y 28 del cuaderno 2 del expediente, se concluye fácilmente que, respecto de los predios con matrícula Nro. 50N-797033 (anotación 6) y 50N-543372 (anotación 3) la inscripción de la afectación forestal se realizó el 20 de mayo de 2005, por medio de ella se redelimitó la zona constituida desde 1976, produciendo los efectos de carácter particular respecto de sus propietarios, razón por la cual será esta la fecha que se tenderá (sic) en cuenta para la contabilización del término de caducidad respecto de estos demandantes. Así las cosas, en sentir de la Sala el referido término de caducidad a que hace referencia el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A., debe contarse entre el 21 de mayo de 2005 al 21 de mayo de 2007, como bien se vislumbra en el plenario, la demanda se
interpuso el día 18 de mayo de 2007; por tanto, fue presentada dentro del término concedido para tal efecto. (…) Informan los documentos que la sociedad “Bosques de Santana Limitada” y la señora Josefina Gutiérrez de Rueda, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de la indemnización de los perjuicios causados con la limitación al dominio por afectación ambiental de los predios de su propiedad, ubicados en el sector de Usaquén en Bogotá D.C; lo que confirma que están legitimadas en la causa para reclamar. No sucede lo mismo respecto de los propietarios del predio distinguido con el Nro. 50N-543374, respecto del cual es necesario hacer claridad que de acuerdo al documento aportado al proceso (fl. 28), tal como lo apreciara la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su excepción de fondo, no registra la inscripción en el folio de la reserva ambiental, luego ningún daño se habría causado hasta la fecha, pues no se colige del certificado de matrícula inmobiliaria limitaciones al dominio por parte de alguna de las entidades demandadas. (…) En lo que respecta al Distrito CapitalSecretaría de Ambiente, la Sala declarará la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues resulta cierto que no se encuentra inmersa en ningún acto, omisión u operación de la entidad que permita establecer que haya causado daño, particularmente es ajena o no Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
250002326000200700294 01 (44670) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 ha intervenido en la creación o conformación de la decisión objeto de estudio.” Y en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal expresó: “… conforme a la Resolución 463 de 2005 el predio identificado con los números 50N-797033 se encuentra en la denominada “zona de conservación” cuyo uso principal corresponde al forestal protector y usos complementarios relacionados con la oferta escénica, educativa, investigativa, de recreación pasiva y de infraestructura de servicios y seguridad, las cuales se podrán desarrollar siempre y cuando no pongan en riesgo la función protectora de la reserva. Por su lado el predio identificado con la matrícula 50N-543372 se encuentra en la “zona de rehabilitación ecológica” cuyo uso principal corresponde al forestal protector y sus usos complementarios relacionados con la oferta escénica, educativa, investigativa, de recreación pasiva y el desarrollo de infraestructura de servicios y seguridad, las cuales se podrán desarrollar siempre que no pongan en riesgo la función protectora de la reserva y la conservación de los recursos naturales renovables de la misma. Tal como lo afirma la parte actora, la afectación de los predios por causa de categorías ambientales, conlleva una limitación al derecho de propiedad de los demandantes; sin embargo, no tiene carácter absoluto porque no excluye los bienes del comercio y las restricciones para su uso y goce se concretan en ciertos actos previstos en la normatividad, para los cuales debe mediar una licencia ambiental expedida por la entidad competente de su
administración y salvaguarda, que en este caso es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Ahora bien, en cuanto a las consecuencias concretas de la afectación de los predios, no se encuentra acreditado que los mismos hubieses sido objeto de explotación económica en ninguna época y menos aún que la condición jurídica de reserva forestal hubiera imposibilitado su enajenación pues por el contrario se evidencia que la sociedad Bosques de Santa Ana Limitada enajenó parcialmente a la empresa TELECOM mediante escritura pública 1283 del 28 de junio de 1990 y a LANGOSTINOS COLOMBIANOS LIMITADA en 1985; en el mismo sentido, de acuerdo a las certificaciones catastrales visibles a los folios 273 y 274 del cuaderno principal los predios no fueron objeto de disminución en su avalúo desde la inscripción de la reserva; en efecto, según los certificados de catastro aportados al proceso, se tiene que, el valor catastral se ha incrementado… (…)
15. De otra parte, frente a la prueba pericial ordenada con el propósito de establecer los daños materiales causados con la inscripción en la reserva, observa la Sala que resulta procedente la objeción por error grave formulada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARy El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues resultan acertadas sus apreciaciones frente a tal prueba.
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
250002326000200700294 01 (44670) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 (…)
16. De otra parte, también es evidente que la resolución Nro. 1141 de 2006 por la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adopta el plan de manejo ambiental en la zona de reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, si bien restringe la explotación económica de los predios, no la prohíbe; nótese que el testigo Gustavo Perry Torres quien fuera Director del Departamento de Planeación del Distrito y asesor de la familia Rueda, afirma que pese a la afectación de la reserva es factible que al igual que como ha sucedido con otros predios, se concedan en el futuro licencias pro parte de la CAR para el uso de viviendas sostenibles, como ha ocurrido con otros predios también afectados con la Reserva.
16. Finalmente frente al hecho del pago de impuesto predial con tarifa de uso diferente al de conservación, el mismo comporta un acto administrativo de carácter particular susceptible de ser demandado, en primer lugar por la vía de la nulidad y el restablecimiento del derecho, por lo cual no es susceptible de indemnización a través de la reparación directa.” 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: “En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de
JUAN y CARLOS RUEDA GUTIÉRREZ; TOMÁS FRANCISCO y
PEDRO RUEDA GUTIÉRREZ, SILVIA RUEDA MALLARINO; MARIA DE LA PAZ y SILVIA MALLARINO DÁVILA, en su condición de herederas y cónyuge supérstite de JORGE RUEDA GUTIERRES, el fallo recurrido consideró que respecto de las personas antes mencionadas no existe legitimación activa para que formulen demanda de reparación , porque en el inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-543374, no aparecen registrados los actos administrativos con base en los cuales se declaró la reserva. Además de que tal planteamiento del fallo materia de censura, deviene contradictorio en cuanto frente a los otros predios en los que sí se registró la reserva, se denegaron las pretensiones con el argumento de que la inscripción de la reserva no implica ningún perjuicio, en lo que tiene que ver con el inmueble en el que aún no se ha registrado la reserva, no advirtió el Tribunal que la materialización del perjuicio se produce como consecuencia de que se haya proferido el acto administrativo que sí incluyó en el área de reserva el inmueble mencionado, y que ordenó tal inscripción, aunque a la fecha no se haya surtido. En efecto, señores Magistrados, desde 1976 cuando fue declarada la reserva, y luego en 1995 cuando fue redelimitada, el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200700294 01 (44670)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 predio en cuyo folio de matrícula inmobiliaria no se realizó la inscripción de la resolución de reserva, ha sufrido daño porque hace parte de la extensión territorial que en ellos se alindera como zona de reserva. El hecho de que no se haya inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el o los actos administrativos respectivos, no desaparece ni extingue el gravamen que afecta en particular el inmueble identificado con el folio No. 50N-543374, porque el registro de la resolución de reserva no tiene efectos constitutivos, sino apenas de oponibilidad, y de inicio del cómputo del término de caducidad para hacer valer las acciones, como bien se reconoce en el fallo. (…) … tanto el dictamen pericial rendido en el proceso, como el aportado durante el debate probatorio, acreditan suficientemente los daños reclamados. En efecto, de entrada hay que señalar la forma anti-técnica en la que se declara “procedente la objeción por error grave formulada por la Car y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT”, sin que en la parte resolutiva de la Sentencia se hubiese declarado próspera la objeción, y lo que es todavía más grave, convirtiendo en supuestos yerros de la experticia, circunstancias del todo ajenas a las deliberaciones y conclusiones periciales y a la demostración de un error grave y su incidencia en la decisión. En aras de la claridad, recuérdese que la testigo MARGARITA
RICAURTE RUEDA, en su declaración, precisamente cuando se refirió al tema de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de declaratoria de la reserva sobre Los Predios, aportó como prueba de su dicho el Avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, en el que de manera inequívoca, se definió que los predios afectados con la reserva habían perdido valor comercial y se estableció el monto correspondiente. (…) La forma como se introdujo esta experticia en el proceso tiene respaldo legal, porque al testigo le es dable arrimar documentos, que por supuesto están llamados a tener efectos probatorios, como así lo dispone el numeral 7 del artículo 228 del CPC… En otras palabras, como dictamen pericial autónomo, el avalúo Corporativo de la Lonja de Propiedad Raíz, formalmente quedó en firme, ante el silencio de las partes. Con posterioridad, y a instancias de la parte actora, se decretó un nuevo dictamen pericial, que fue rendido por el contador público JOSE GONZALO TORRES LARA… (…) No es cierto que el perito para rendir su trabajo no pueda fundamentarse en otros documentos, conceptos, o dictámenes periciales, pues, por el contrario, el artículo 237 clarísimamente lo habilita para que lo haga, utilizando otros auxiliares o solicitando incluso el concurso de otros técnicos. Es más, la ley autoriza a que en la experticia se recoja información de terceros que se considere útil para el dictamen. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
250002326000200700294 01 (44670) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-406444 (…) ¿Existe acaso en el expediente alguna prueba que permita probar en contrario de la aseveración según la cual por cuenta de la resolución de reserva se envilecieron los precios de los inmuebles? No, no la hay, Señores Magistrados. Ese hallazgo incontrovertible no ha sido desvirtuado, tampoco se demostró que hubiese sido adoptado con error, por lo que la conclusión del a quo debe revocarse, porque ni procedía la declaratoria de error grave del dictamen, ni hay nada que lo haya desvirtuado. (…) … la propiedad supone una serie de atributos como son el uso y goce de la misma, los cuales pueden ser limitados por el Estado, tal y como lo reconoce la Corte Constitucional en fallo C-491/02 cuando afirma que “… el derecho de dominio, que incluye la potestad de usar, gozar y disponer de un bien determinado…”, de manera que el Honorable Tribunal incurre en un claro error de interpretación al señalar que el derecho de dominio solamente se limita cuando el bien sale del comercio… … En el presente caso estamos frente a una clara limitación al uso y goce de la propiedad que desborda la carga normal que deben soportar los ciudadanos, tornándose desproporcionada “anormal y desmesurada”. (…) Ciertamente, la declaratoria de una reserva forestal protectora impone a los predios existentes dentro de ella la limitación y restricción a su uso y goce pues lo limita única y exclusivamente a la conservación de los bosques que se encuentran dentro de ella
pudiendo solamente obtener los frutos secundarios. (…) Se ha dicho antes que si bien el Estado tiene el deber y función de proteger el medio ambiente, siendo lícita su actuación al declarar la RFPBO también es cierto que se ha causado un daño a mis poderdantes, configurándose en este caso un daño especial por una clara ruptura de la igualdad de las cargas públicas. (…) La declar
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