PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad y cómputo del término según jurisprudencia del consej
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad y cómputo del término según jurisprudencia del consej
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contra la Dirección Ejecutiva y Administración de Justicia por el daño antijurídico causado con ocasión de la pérdida de un buldócer en el trámite del proceso ejecutivo RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos, el daño antijurídico y la imputación. 700012331000200800057 01 (62017
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2018-561152
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 13–101
Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)
Actor: Liliana María Moreno y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía
Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante
el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, …Se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo.
En cuanto a la imputación, no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Daño especial según jurisprudencia del consejo de estado …En el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y
los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Riesgo excepcional Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Procedencia Cuando el daño ha sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o según la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, por cualquier otra causa, como sería, por ejemplo, aquella consistente en la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas por un acto legal, la acción procedente es la de reparación directa. 2 700012331000200800057 01 (62017)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caducidad y cómputo del término según
jurisprudencia del consejo de estado Conforme al numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se presentó la demanda, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado también, por vía jurisprudencial, que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia 3 700012331000200800057 01 (62017)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 15 de Noviembre de 2018
Doctora
MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ (E)
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 18–148
Acción: Reparación Directa Radicado: 700012331000200800057-01 (62017)
Actor: Michelo Angelo Fernández y otro
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de
Administración judicial.
Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Con demanda presentada el 9 de abril de 2008 en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor 4 700012331000200800057 01 (62017)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 Michelo Ángelo Fernández Benitorevollo y Germán José Gómez Merlano solicitaron al Tribunal Administrativo de Sucre que declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva y Administración de Justicia, por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la pérdida y desaparición de un buldócer D6C-47J2735, ocurrida dentro del trámite del proceso ejecutivo singular radicado con el N° 00-0210 de conocimiento de los juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.
2. Contestación
La Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial,
contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la misma por considerar que no hubo error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración judicial. Propuso como excepción la caducidad de la acción, argumentando para tal fin que la acción de reparación directa se interpuso en forma extemporánea, pues el término para tal fin se debe contabilizar desde el 8 de julio de 2003, esto es, al día siguiente de que se presentara la objeción por error grave al informe rendido por el secuestre (Fl 91, 92) y solicitara el relevo del cargo al auxiliar de la justicia, demostrando con esto que estaba informado, es decir que tenía conocimiento de la pérdida del buldócer. Del Llamamiento en Garantía. Dentro del término de fijación en lista, la demandada Rama judicial solicitó el llamamiento en garantía del auxiliar de la justiciasecuestre, 5 700012331000200800057 01 (62017)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 señor JOSÉ DAZA MONTERROZA, a lo cual accedió el despacho mediante proveído del 20 de agosto de 2009. El 15 de septiembre de 2009, se surtió la notificación personal al llamado en garantía, quien en escrito de fecha 2 de octubre de 2009, contestó la demanda alegando en su favor que su actuación como secuestre en el proceso ejecutivo seguido en contra de los aquí
demandantes se ajustó en todo a los parámetros legales que rigen para los auxiliares de la justicia, informando para tal efecto lo siguiente: “(…) 2. Como bien lo dije en el escrito de rendición de cuentas solicitado y presentado al Juzgado de Conocimiento (Primero Civil del Circuito de Sincelejo), fui bastante diáfano y enfático en señalar que por inseguridad donde estaba el buldózer y por falta de recursos para pagar una tracto mula con cama baja para que transportase el mencionado buldózer (sic) hasta el parqueadero donde acostumbro a dejar los vehículos automotores que se me dejan en depósito, y en aras a salvar mi responsabilidad por lo que hubiese podido ocurrirle al buldózer (desvalijamiento, hurto, robo de piezas, incendios), me vi en la imperiosa necesidad de entregárselo al representante legal de la demandante señor WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, en calidad de depósito, con lo cual quedó en la condición de depositario del bien embargado y que de dicha entrega me permito anexar el documento o acta de entrega en original firmada por el señor Rodríguez y el suscrito. 3 Por otro lado era el mismo demandado Germán José Gómez Merlano, quien estaba desvalijando dicho buldózer, el cual me vi precisado a presentar la correspondiente denuncia penal en contra de dicho señor tal cual como se deja ver a folio 100, 101,102, y 103 de la demanda (…)”
3. Sentencia Por sentencia del 27 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre, declaró probada de oficio la excepción “caducidad de la acción” y,
en consecuencia, negó las pretensiones esgrimidas contra la parte demandada, teniendo como presupuesto las siguientes consideraciones: “El 22 de noviembre de 2002, se ordenó la práctica de avalúo del bien que viene secuestrado. 6 700012331000200800057 01 (62017)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 El 1° de abril de 2003, el Juzgado requirió al secuestre la presentación del buldócer para que los peritos pudieran realizar el avalúo del mismo. El 5 de mayo de 2003, el secuestre rindió informe sobre su gestión, a través del cual reconoce no tener en su poder el buldócer, dado que en la misma diligencia de secuestro se lo dejaron en custodia a EDUARDO VERGARA SALGADO. Quien por varias razones no pudo administrarlo, razón por la que tuvo que dárselo al propio demandante. En memorial recibido el 7 de julio de 2003, la parte ejecutada objetó por error grave el informe presentado por el auxiliar de la justicia. El 18 de julio de 2003, el Juzgado relevó al secuestre del cargo y en consecuencia ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara las acciones correspondientes. Así las cosas, siendo que en el presente asunto el Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia que alega la
parte actora se edifica sobre la actividad desplegada por el auxiliar de la justicia designado para materializar la medida de embargo y secuestro dictada sobre la maquinaria de propiedad –buldózer – de los demandantes, atendiendo a la pauta marcada por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, concluye la Sala que el término de caducidad de la demanda de la referencia debe comenzar a contabilizarse desde el 7 de julio del año 2003, momento en el cual, los entonces ejecutados – ahora actoresobjetaron por Error Grave el informe presentado por el secuestre, en el cual se informaba sobre el desconocimiento del paradero del vehículo en cita; pues forzosamente ha de inferirse que desde entonces tuvieron certeza sobre la omisión que consideran constituye el título de imputación. (…) Nótese no sólo que el profesional del derecho que hoy funge como apoderado de los demandantes, también era su mandatario en el proceso ejecutivo que se siguió en su contra sino la manifestación de tener conocimiento del informe rendido por el secuestre frente al cual señalan que su conducta determinó la pérdida de la maquina tipo buldózerhecho dañoso-, no quedando dudas para esta Colegiatura que desde la fecha en que se presentó el escrito de objeción grave ya la ahora parte actora tenía conocimiento de la desaparición de su vehículo. 7 700012331000200800057 01 (62017)
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Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 En estas condiciones, se itera, el término para el ejercicio válido de la presente acción de reparación directa corrió desde el 8 de julio de 2003, un día después de que fue presentado el memorial de objeción grave frente al informe del auxiliar de la justicia hasta el 8 de julio de 2005. De manera que, cuando la demanda fue presentada en la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Sincelejo, el 9 de abril de 2008, ya habían fenecido en exceso los dos (2) años que señalan el artículo 136 del C.C.A. para su ejercicio válido. En consecuencia y dado que, una vez establecida la caducidad de la acción, lo procedente es que el juez deniegue las pretensiones de la demanda sin necesidad de elucubración adicional, así se declarará en el presente proveído (…)”
4. Apelación Considera que no se ha dado el fenómeno de la caducidad porque para la época en que se presentó la demanda el daño no se había concretado siquiera porque el daño ha permanecido en el tiempo, lo que supone un daño continuado, que prueba de ello es que el 27 de junio de 2017 un mes antes de dictarse el fallo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo quien conocía del proceso ejecutivo de la referencia, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes, de modo que era este despacho judicial a quien le correspondía hacer entrega del vehículo secuestrado, el cual, como era lógico suponer, estaba en su poder, sin que sea viable decretar la caducidad de la acción.
Que por lo anterior y en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, solicita la revocatoria de la sentencia de Primera Instancia de fecha 27 de julio de 2017 y en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 8 700012331000200800057 01 (62017)
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1. Problema Jurídico ¿La acción de reparación directa iniciada por el señor Michelo Ángelo Fernández y Otros, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia se encuentra afectada de caducidad?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste
resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación, no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) 9 700012331000200800057 01 (62017)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se
impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ver la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072.
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 Cuestión previa La procedencia de la acción incoada Cuando el daño ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos” o según la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, “por cualquier otra causa”, como sería, por ejemplo, aquella consistente en la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas por un acto legal, la acción procedente es la de reparación directa.
3. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó su demanda, fueron
sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “(…) -El 18 de abril de 1997, la empresa INVERSIONES RODRÍGUEZ VASQUEZ y CIA, S EN C, con domicilio en Cartagena (Bolívar), y los señores Michelo Ángelo Fernández Benitorebollo y Germán José Gómez Merlano, celebraron el Contrato de Compraventa No 7915219, de la máquina tipo buldózer Caterpilar Modelo D6C número 47J2735, por valor de $60.000.000. -El 7 de marzo del año 2000, el Representante legal de Inversiones Rodríguez Vásquez y CIA S EN C, incoó demanda ejecutiva en contra de los demandantes con el objeto de obtener
el pago de un saldo derivado de la celebración del contrato descrito en el ítem precedente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. -El 14 de septiembre de 2000, el Juzgado llevó a cabo diligencia de Embargo y Secuestro del Buldózer Caterpillar Modelo D6C número 47J2735, para lo cual se designó al auxiliar de la justicia al señor José Daza Monterroza. -El 27 de febrero de 2001, el Juzgado desató recurso de Reposición interpuesto por los entonces ejecutados, disponiendo la exclusión del proceso ejecutivo del demandado Michelo Ángelo Fernández Benitorevollo. 11 700012331000200800057 01 (62017)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 -En consecuencia, en proveído del 25 de febrero de 2002 el Juzgado ordenó el levantamiento del 50% de las medidas cautelares cimentadas sobre la máquina tipo buldózer. En providencia de julio de 2003, dado que el secuestre designado no rindió informe sobre su gestión, no canceló la caución que dispone la ley y además, hizo entrega del buldózer a terceras personas ocasionando con ello su pérdida, el Juzgado decidió relevarlo de su cargo y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación; así mismo, dispuso que se iniciara incidente para excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia.
Finalmente, el 19 de enero del 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo aprehendió el conocimiento del proceso ejecutivo, sin que haya aparecido el vehículo tantas veces mencionado. (…)” Caducidad de la acción Conforme al numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se presentó la demanda, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado también, por vía jurisprudencial4, que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia, así: “Si bien es cierto que el inciso 4 del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos; dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCOSO ADMNISTRATIVOSECCIÓN TERCERA,
Sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp No 36.834 entre otras decisiones 12 700012331000200800057 01 (62017)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 afectado, lo cual en la mayoría de la veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de este fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” De modo que excepcionalmente, se debe contabilizar el término de caducidad a partir del conocimiento del hecho dañoso, en este caso, el conocimiento de la desaparición del buldócer D6C47J-2735. Así mismo, el Consejo de Estado5 ha indicado que con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una consecuencia negativa del ejercicio del derecho de acción por fuera del término que la ley haya instaurado para el efecto. Así, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Después de hacer una confrontación de los hechos de la demanda con
las pruebas que fueron allegadas al plenario, el Ministerio Público considera, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Sucre, que sobre la presente acción de reparación directa ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a lo siguiente: El resarcimiento que se pretende a través de esta acción de reparación directa, no es otro que la reparación del daño consistente en la pérdida del buldócer D6C-47J-2735, automotor que se encontraba secuestrado dentro del proceso ejecutivo singular No 00-0210 adelantado por el Juzgado Primero y Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, y en poder del 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A - Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) - Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) - Radicación número:
08001-23-31-000-1999-02289-01(34121) - Actor: JOSE DE JESUS MUÑIZ RUEDA 13 700012331000200800057 01 (62017)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 secuestre, auxiliar de la justicia que conforme a su obligación debía rendir informe periódico de su gestión. Obra dentro del proceso que el 22 de noviembre de 2002, se ordenó la práctica del avalúo del buldócer secuestrado, por lo que fue requerido el
secuestre para que presentara el buldócer a los peritos con el fin de realizar el avalúo. Ante lo cual el secuestre el día 5 de mayo de 2003, dio a conocer a las partes intervinientes en el proceso entre ellas a los aquí demandantes lo siguiente: “1). En diligencia practicada el día 14 del mes de septiembre de 2000, por el Inspector Cuarto de Policía en asocio con su secretario, el abogado de la parte demandante y mi persona en la siguiente dirección. Urbanización la Toscana de Sincelejo. 2).Se retuvo el siguiente bien. Una maquina tipo BULDOZER, marca CATERPILAR modelo D6C47J2735, sin comprobar su estado de funcionamiento. 3). Este bien según la misma acta de diligencia fue entregado a mi persona en calidad de secuestre pero en la misma diligencia se manifiesta que fue entregada en calidad de custodia por orden de Dr. Carlos Jurado Paternina al señor EDUARDO VERGARA SALGADO. 4) El día 26 de Marzo de 2001, me vi obligado de hacerle entrega de la maquina a la parte demandante por orden del Dr. Carlos Jurado Paternina debido a que el señor EDUARDO VERGARA SALGADO quien lo tenía en custodia se ausentó de la ciudad por lo que no se le pagó un centavo por el cuido de esta. Como esa máquina quedó en ese lugar sin ningún cuidado por eso me vi en la necesidad de entregarlo porque yo no tenía dinero para pagarle $500.000,00 a un camión cama baja para transportarla a mi bodega. También lo hice (sic) porque el señor GERMÁN GÓMEZ
MERLANO se la dedicó a quitarle los repuestos a dicha maquina en la que también me vi obligado a demandarlo penalmente ante la Fiscalía por hurto (sic). Siendo este bien entrado (sic) a la parte demandante desde la primera comunicación enviada a mí por su Juzgado he hecho múltiples requerimientos para que la parte demandante que tiene la máquina bajo su custodia me faciliten ver la máquina para así mostrarle a los peritos nombrado por su Juzgado. 14 700012331000200800057 01 (62017)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 5). En atención a todo lo anotado en líneas procedentes, solicitó a usted se sirva requerir tanto al señor apoderado y a la firma INVERSIONES RODRIGUEZ VASQUEZ Y CIA y a mi persona”. Informe éste objetado por error grave el día 7 de julio de 2003, por parte del profesional del derecho Juan José Romero Silgado mismo abogado que representa a los demandantes en este proceso, por tanto conforme la pauta jurisprudencial fue en este mismo instante en el que los aquí demandantes tuvieron conocimiento de la desaparición del buldócer y lo que ocurría con él; hasta el punto de haber solicitado el relevo del auxiliar de la justicia y la investigación penal y disciplinariamente por su gestión, a lo cual accede el despacho judicial mediante auto del 18 de julio de 2003. Por tanto, desde esa fecha 7 de julio de 2003, cuando los demandantes
manifestaron por escrito a través de su abogado su inconformidad con lo ocurrido con el buldócer, a la fecha de la presentación de la presente demanda9 de abril de 2008-han transcurrido más de dos años con lo cual se tiene por acreditado el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad de la presente acción. Lo anterior por cuanto esta agencia del Ministerio Público no comparte el argumento de la apelante en el sentido de tratarse de un hecho continuado del cual se desconoce su último acto constitutivo, siendo por tanto presentada en tiempo la presente demanda; ya que lo que es continuado en el tiempo son las consecuencias, hipotéticamente hasta tanto no se obtuviera la indemnización, lo que no se puede confundir con el conocimiento sobre la pérdida. Así las cosas, al no encontrarse asidero en las razones que expuso la parte actora en su impugnación, debe estimarse que se demostró el 15 700012331000200800057 01 (62017)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-2018-561152
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