PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ministerio público solicita revocar sentencia del tribunal admi
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ministerio público solicita revocar sentencia del tribunal admi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Ministerio Público solicita revocar sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en consideración a que los hechos fueron obra exclusiva del Grupo de Autodefensa AUC A juicio del Ministerio Público, la Sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser REVOCADA Los argumentos que respaldan la solicitud de desestimar las pretensiones de la demanda, tienen su sustento en la ausencia probatoria para lograr demostrar la omisión o la acción en la presunta participación de un miembro integrante de la entidad demandada en el hecho dañino que se reclama, toda vez que los accionantes no lograron acreditar los elementos necesarios para ello. En consecuencia, estima el Ministerio Público que, en el presente asunto, no se dan los supuestos para que se endilgue responsabilidad a la institución demandada, teniendo en cuenta que, no se observa que se configure una falla en el servicio, al no acreditarse la omisión frente al deber de vigilar y brindar seguridad a los bienes jurídicamente protegidos de la parte demandante, o, la acción en cuanto a la presunta participación de un miembro de las Fuerzas Armadas (Ejercito Nacional) o que ello hubiese sido la causa desencadenante del daño, cuya indemnización se reclama Bajo estos supuestos, se indica que la parte actora incumplió la carga procesal, atinente a solicitar y aportar los medios demostrativos necesarios para respaldar sus pretensiones, tal como lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso
Conforme las consideraciones expuestas, me permito solicitar respetuosamente que se REVOQUE la decisión del fallo objeto de recurso y en consecuencia NIEGUEN las suplicas de la demanda, por cuanto no se encuentran debidamente configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional frente a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto está demostrada la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Incriminación de un ex miembro de la AUC no es suficiente para atribuir responsabilidad al Ejercito Nacional Concluye en Ministerio Publico, que el único elemento para indilgar responsabilidad al Ejercito Nacional resulto del testimonio del exintegrante de las AUC señor…, sin que ello haya sido corroborado con algún otro medio probatorio como testigos presenciales que hubieren podido dar fe de que en el momento de los hechos había personal del Ejercito perteneciente al Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”, o que se hubiere allegado prueba al menos de que existiera un proceso penal o disciplinarios contra el supuesto teniente… por los hechos objeto de este proceso de reparación, pero antes por el contrario lo que resulta claro es que ni siquiera se puedo establecer con certeza la pertenecía del supuesto teniente como miembro de la institución castrense, no siendo posible que la solo palabra incriminatoria de un ex miembro de la AUC sea suficiente para atribuir semejante responsabilidad al Ejercito Nacional Página 1 de 20
JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 028 / 2023
Bogotá D. C., 10 de marzo de 2023.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente doctora: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 540012333000201800227-02 (69392) Medio de control: Acción de Reparación Directa
ACTOR: Elkin Ascanio Prado y Otros.
DEMANDADO: Nación - Ejército Nacional y Otros Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 22 de septiembre de 2022 / Temas: Régimen subjetivo de responsabilidad / Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio / El daño no resultó jurídicamente atribuible a la entidad accionada / Ausencia de elementos de prueba para atribuir responsabilidad a la institución demandada por acción o por omisión / Los hechos sucedidos fueron obra exclusiva de un tercero ajeno a la entidad demandada – Grupo de Autodefensa AUC-.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala la presente intervención en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda, hechos y pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de agosto del año 2018, a través de apoderada judicial, los señores (as) Elkin Ascanio Prado, Holger Ascanio prado, Mariela Prado Santana y Yadira Ascanio prado, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, pretenden se declare que la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable del fallecimiento del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado, en hechos ocurridos el 19 de abril de 1997, en el barrio Galán del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, como consecuencia de la participación de un teniente adscrito al Ejército Nacional de Colombia en complicidad de paramilitares pertenecientes al Bloque HECTOR JULIO PEINADO BECERRA de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (AUC); hecho que quedo debidamente acreditado cuando el paramilitar Wilman Rafael Ortiz Página 2 de 20
JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Guevara, alias “El Indio” se acogió a la Justicia Especial, confesando mediante versión libre el haber cometido el homicidio ante la información suministrada por miembros del Ejército Nacional. Sobre lo anterior, se precisa que, el día 15 de junio de 2017` mediante versión libre ante la Fiscalía 34 Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga - Santander, el postulado Wilman Rafael Ortiz Guevara alias “el indio” integrante de un grupo paramilitar confesó el homicidio del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado, y así mismo manifestó la participación del B2 del Ejército Nacional, Batallón de infantería número 15 Francisco de Paula Santander, Ocaña. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: Que se condene a la institución demandada al reconocimiento y pago de perjuicios morales e inmateriales en cuantía de 100 SMLMV por cada concepto para Mariela Prado Santana (madre de la víctima), y en cuantía de 50 SMMLV por cada concepto para Elkin Ascanio Prado, Holger Ascanio Prado y Yadira Ascanio Prado (hermanos de la víctima). Por daños causados a bienes constitucionales y convencionales, se ordenen medidas de reparación no pecuniarias que se orienten a la indemnización integral, y subsidiariamente a pagar la suma de 100 SMLMV para cada uno de los accionantes.
Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, calculados como indemnización consolidada para cada uno de los demandantes en cuantía de $415.439 004.92 y como indemnización futura en cuantía de $116,127.243,65. 1.2. Contestación de la demanda - La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, señalando: Que a partir de los hechos enunciados y confesados por parte de los postulados ex integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de la AUC, se encontró la confesión de fecha 15 de junio de 2017 del postulado Wilman Rafael Ortiz Guevara de fecha 15 de junio de 2017, en la cual sostuvo que por señalamiento del Teniente Yesid Cañón integrante del B2 del Ejército Nacional, Batallón de infantería número 15 Francisco de Paula SantanderOcaña, se cometió el homicidio del señor Jimmy Leonardo Ascanio Prado el 19 de abril. Frente a lo anterior, señala la entidad demandada, que los hechos enunciado deberán ser objeto de prueba a través de medios probatorios conducentes y pertinentes, que permitan Página 3 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
dar validez a lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, especialmente, lo referente a la relación que pueda existir entre alguna acción u omisión de integrantes del Ejército Nacional y la muerte del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado. Adujo que, si bien no se discutiría el carácter objetivo y cierto del daño, debía tenerse en cuenta que el título imputado a la acción u omisión del Ejercito Nacional fue la falla del servicio por el no cumplimiento en las labores de defensa de la vida del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado, y que solamente se tiene probado que la muerte fue causada por ex integrantes del frente Héctor Julio Peinado de las denominadas “Autodefensas de Colombia”, evidenciando la falta de conexión entre las actuaciones del ente público y la muerte de la víctima, ya que en el juicio de responsabilidad irrumpe el hecho de un tercero. Sostuvo que, hay insuficiencia probatoria frente a la acreditación de una falla del servicio de la institución militar, pues la conducta omisiva que se le pueda endilgar a la entidad no corresponde a una obligación en adopción de medidas especiales de protección de la víctima que la entidad haya desconocido. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Decisión que respaldo con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y los siguientes elementos de juicio: La Sala encontró debidamente probado el daño cuya reparación se reclama , esto es, la
muerte violenta del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado, la cual se produjo el 19 de abril de 1997, en la transversal 51 del barrio Galán parte baja del Municipio de Ocaña, conforme a la copia del registro civil de defunción en el cual se anotó como causa principal de la muerte “violenta”, la diligencia de inspección al cadáver, el protocolo de identificación llevado a cabo ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De igual manera, el A Quo encontró acreditada la falla en el servicio en cabeza de la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado, a partir de la confesión de su autoría, por parte del postulado de Justicia y Paz Wilman Rafael Ortiz Guevara, comandante de la organización Paramilitar AUC, con la participación de otros miembros del grupo armado al margen de la ley y el agente del Ejército Nacional Teniente Yesid Cañón del B2 (Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional), quién le señaló al autor material la víctima, esto es, al señor Yimmi Leonardo Ascanio, como integrante de la guerrilla. Página 4 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Señaló el Tribunal que, no emergió la acreditación de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en los términos propuestos por la entidad demandada, porque, en cumplimento de la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, no allegó ningún medio de prueba que desvirtuara las afirmaciones realizadas por los postulados a Justicia y Paz. En el fallo proferido por el Tribunal de instancia decidió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte violenta del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado el 19 de abril de 1997, en la transversal 51 del barrio Galán parte baja del Municipio de Ocaña, Departamento Norte de Santander, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NAClÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar: A la señora MARIELA PRADO SANTANA en su condición de madre de la víctima, por concepto de perjuicios morales, un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señores ELKIN ASCANIO PRADO, HOLGER ASCANIO PRADO y YADIRA ASCANIO PRADO, en su calidad de hermanos de la víctima, por concepto de perjuicios morales, un monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
TERCERO: Como medidas de reparación integral se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - EJÉRCITO Nacional adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: i) EI Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un periodo de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. ii) De conformidad con la Ley 1448 de 201140 -mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. iii) Por ser pertinente, se enviará copia auténtica de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo a la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en el artículo 5 y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata
esta sentencia, CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.” 1.4. El Recurso de apelación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En desacuerdo con la decisión de primera instancia la institución demandada apeló la Página 5 de 20
JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 decisión de primera instancia manifestando, en síntesis, lo siguiente: Admite como acreditado el daño como elemento cierto, esto es, la muerte del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado, como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego. Agrega que, se encuentra probado una lesión negativa a un interés tutelado el cual es la vida, frente a lo cual no se discute dado el carácter cierto del mismo como elemento objetivo o material. Aduce que, en el presente asunto nos encontramos frente a una insuficiencia probatoria que permita tener exactitud y convicción de falla en el servicio alguna de la institución militar, en relación con la muerte del señor Yimmi Leonardo Ascanio Prado; esto, habida cuenta que si se considera expresamente la atribución de responsabilidad realizada en el libelo de la
demanda, referente al incumplimiento obligacional relacionado con el deber de garantizar la seguridad y defender la vida del prenombrado, no existen pruebas en el plenario que logren acreditar en debida forma la conducta omisiva atribuida a la entidad, considerando que no se aportaron elementos de juicio que permitan demostrar que el Ejército Nacional, tenía alguna obligación de adoptar medidas especiales de protección, tal como una expresa petición de protección de la víctima y que se haya presentado la consecuente desatención de la misma por parte de la entidad. Expone que, no obran en el expediente elementos de convicción que permitan acreditar de manera fehaciente la participación, complicidad o una extralimitación de las funciones de los miembros de la fuerza pública en el homicidio del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado. Y en tal sentido, debe precisarse como aspectos fundamentales que: (I) no está demostrado que el “Teniente Yesid Cañón”, efectivamente haya sido oficial miembro del Ejército Nacional, (II) no existe sentencia penal en la que se haya condenado al prenombrado, de quien se señala que presuntamente estuvo involucrado en los hechos que fue asesinada la mencionada víctima, (III) sobre el particular no se ha adelantado trámite alguno ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial Para La Paz, (IV) no se acreditó un nexo real, claro y concreto del supuesto militar en relación con el daño; por cuanto la atribución de responsabilidad realizada por el Despacho de primera instancia, se basa en las múltiples
declaraciones que rindiera el señor Wilman Rafael Ortiz Guevara, quien fuera integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra de la AUC, sin contar con otro elemento de juicio que fundamentara fehacientemente sus señalamientos, en el sentido de permitir vislumbrar la participación de los integrantes de la Fuerza en el hecho dañino. Página 6 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Agrega la apoderada de la entidad demandante que, con las pruebas allegadas no puede determinarse que el homicidio del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado, sea constitutivo de delito de lesa humanidad, y que se haya configurado una falla del servicio, con ocasión a una grave violación de los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional humanitario; puesto que, aun cuando el daño fue ocasionado a un miembro de la población civil, no está demostrado que se encuentre enmarcado dentro de los relacionados con homicidios masivos o sistemáticos, con el fin de ser catalogado como una ejecución extrajudicial, partiendo de que, el modo de ocurrencia de los hechos fue disímil a la que infortunadamente venían operando “bajas en combate” los autores de estos crímenes.
En suma, considera la institución demandan, que no se dan los supuestos para que se le endilgue responsabilidad, teniendo en cuenta que, no se acreditó la omisión frente al deber de vigilar y brindar seguridad a los bienes jurídicamente protegidos de la parte demandante, o que ello hubiese sido la causa desencadenante del daño, cuya indemnización se reclama; ni tampoco está probado en debida forma que el Ejército Nacional a través de sus miembros haya infringido deberes convencionales, constitucionales y legales que tenía frente a la víctima, al uno de sus agentes participar, junto miembros del grupo armado al margen de la ley, de manera dolosa, en la causación de su muerte violenta como persona ajena al conflicto armado interno.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
De conformidad con el respaldo argumentativo del fallo de primera instancia y de los motivos de inconformidad manifestados en el recurso, el Ministerio Público, considera que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Si le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por el daño causado a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Yimmi Leonardo Ascanio Prado (q.e.p.d.) por la presunta falla en el servicio, en el entendido de que, el homicidio del señor Ascanio Prado fue confesado en su autoría por el postulado de Justicia y Paz Wilman Rafael Ortiz Guevara alias “el Indio” “Comandante de la Organización de los llamados Paramilitares AUC”, con la participación de otros miembros del grupo armado al margen de la ley y el agente del Ejército Nacional
Teniente Yesid Cañón del B2 (inteligencia y Contrainteligencia), quién le señaló al autor material que el señor Ascanio Prado era integrante de la guerrilla y que debía ejecutarlo? Página 7 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 ¿Obra en el expediente suficiente material probatorio para acreditar el nexo causal que permita atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial a la institución demandada? ¿La parte demandante asumió la carga probatoria para acreditar con grado de certeza la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza del Ministerio de defensa – Ejército Nacional? 2.2. Régimen de imputación aplicable Para el caso objeto de examen, aplica el siguiente referente normativo y jurisprudencial. La responsabilidad extracontractual del Estado tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, concordante con lo señalado en el artículo 86 del CCA (vigente al momento de radicar la demanda). De acuerdo con estas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe tenerse en cuenta, que el término “antijurídico” que aparece en el texto normativo del
artículo 90 de la Constitución ha dado lugar a varias interpretaciones. Así, es necesario precisar que no sólo tiene las características de antijuridicidad el daño proveniente de una acción u omisión reprochable de la entidad pública, sino también aquel daño que recibe un sujeto pasivo que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, aun cuando el daño provino de la actividad lícita conforme a derecho de la autoridad estatal. En consecuencia, se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado1. Estos sistemas están conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto2. 1 En efecto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-0081501(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón, ha destacado que la intención del constituyente al consagrar el artículo 90 de la Constitución fue la de permitir la aplicación de diversos regímenes de imputación. En la sentencia citada, el Consejo de Estado destaca el siguiente aparte de la ponencia del constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero ante la Asamblea Nacional Constituyente: “Por otra parte, conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos
criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. 2 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-000-1999-0045401(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. Página 8 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: la acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado3: “Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene
que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. Sin embargo, la mencionada estructura puede expresarse de una manera que se acomode mejor a cada régimen de imputación, teniendo en cuenta que los requisitos del régimen subjetivo de responsabilidad no se presentan del mismo modo que en el régimen objetivo. Por lo tanto, es necesario analizar cuál es el régimen de imputación aplicable al presente caso, para precisar los requisitos aplicables. En este caso en particular, examinados los hechos y fundamentos en discusión, se infiere que el análisis de la antijuridicidad se centra en determinar si la institución demandada resulta responsable del daño al haber fallado en sus deberes de protección de la vida e integridad de la víctima frente al accionar criminal e ilegal que permitió el asesinato del señor Yimmi Leonardo Ascanio a manos de integrantes de un grupo paramilitar, y, adicionalmente por la presunta participación de un miembro del Ejercito Nacional en el hecho que es objeto
de reproche. Así, el Ministerio Público considera que el régimen de imputación que debe aplicarse es el subjetivo, a título de falla del servicio. Este es el régimen aplicable debido a que los cargos se basan en un juicio de reproche frente acciones y omisiones presuntamente atribuibles a Ejército Nacional, y no se basan en un daño calificado de antijurídico ocurrido como consecuencia del ejercicio de una actividad legítimamente desplegada por parte del Estado. En efecto, en casos similares, el Consejo de Estado ha aplicado dicho título de imputación: 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 5 de julio de 2018, radicación 47001-23-31-000-200600937-01 (43916), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Página 9 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 “12.1. De conformidad con las imputaciones hechas en el libelo introductorio y en las demás intervenciones procesales llevadas a cabo por el extremo demandante, el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla del servicio, pues se investiga la responsabilidad del Estado porque, supuestamente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y
Ministerio del Interior participaron por acción o por omisión en los hechos que desembocaron en el desaparecimiento y posterior muerte del menor José Javier Guevara Sánchez. 12.1.1. Al respecto es pertinente tener en cuenta la jurisprudencia de la Subsección “B” de acuerdo con la cual, cuando en determinado caso se debate la responsabilidad del Estado por graves violaciones a derechos humanos, el mismo debe ser estudiado bajo la óptica de la falla del servicio”4. En el régimen subjetivo de imputación a título de falla del servicio, para que sea procedente declarar la responsabilidad del Estado es necesario acreditar tres elementos: el daño, la falla del servicio (entendida como una falta a los deberes por parte de la entidad estatal), y el nexo de causalidad entre estos dos elementos5. 2.3. Material probatorio En el expediente obra abundante material probatorio, sobre el cual y para efectos del concepto de fondo, el Ministerio Público hará referencia a las piezas probatorias que resulten pertinentes en el desarrollo del caso concreto. -Oficio No. 608 del 28 de julio de 2017, emitido previa petición de los demandantes por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indica que en el SIJYP existe el registro No. 38725, en el que figu
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