PGN - ACCIONES POPULARES - Aplicación del principio dispositivo y el de congruencia según jurisprude
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIONES POPULARES - Aplicación del principio dispositivo y el de congruencia según jurisprude
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Para amparar derechos colectivos al goce de ambiente sano y aprovechamiento de recursos naturales ACCIÓN POPULAR-Naturaleza según art. 88 de la Constitución Política ACCIÓN POPULAR-Legitimación en la causa por pasiva según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIONES POPULARES-Elementos esenciales para su procedencia, según Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS COLECTIVOS-Definición SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSPosee funciones de inspección vigilancia y control DERECHOS COLECTIVOS-Se afectaron los referidos al goce de un servicio público domiciliario eficiente/DICTAMEN PERICIAL-Arrojó falencias en medición que impidieron lectura de consumo en tiempo real Frente al caso en concreto, habrá de tenerse en cuenta que de acuerdo al acervo recaudado, esta Delegada consideró la afectación de unos derechos colectivos adicionales referidos al derecho al goce de un servicio público domiciliario eficiente, y a los que compete a los consumidores y usuarios de la empresa que suministra el servicio eléctrico. En tal sentido se comprobó en los dictámenes, falencias en la medición (entre otros el inconveniente del software que impide la lectura del consumo en tiempo real), el indicativo del número de reclamaciones, señalando casos emblemáticos como el de la suscriptora...en conocimiento de dicha Superintendencia, frente a los cuales se evidencia deficiencia precisamente en el control, inspección y vigilancia a cargo de la entidad. Conductas omisivas que en nuestro sentir son vulneradoras de los
Derechos Colectivos, cuyo amparo se solicita. ACCIONES POPULARES-Aplicación del principio dispositivo y el de congruencia según Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS COLECTIVOS-Uno de los vulnerados por parte accionada fue el consumidor usuario suscriptor Adujo que el A quo confundió lo normado en lo que respecta a las calidades Técnicas del medidor con lo preceptuado sobre su instalación, y que la integridad de los medidores no es asunto de discusión en el proceso en curso. Adicionalmente señaló que las debilidades del software de medición, no tiene nexo directo con la vulneración al disfrute del ambiente sano. Frente a lo cual este Ministerio Público considera que habida cuenta de la adición de derechos colectivos a amparar, si es asunto de discusión la integralidad de los medidores Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101 Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros y el software de medición, puesto que uno de los derechos colectivos vulnerados por la accionada, fue precisamente al consumidor – usuario – suscriptor, al no contar con el instrumento idóneo que le permita una lectura precisa en tiempo real del consumo. De manera complementaria la prueba allegada dictamino falencias en el cumplimiento del RETIE, que a más de amenazar la seguridad, puede afectar los valores de consumo. Si ya fue asunto atendido, será la verificación que realice el ente independiente, sufragada por SOPESA, la que así lo dictamine. Ahora bien, en caso de requerirse nuevos cambios de
contadores, la entidad prestadora del servicio no puede hacer más gravosa la situación del usuario y por tanto los costos que impliquen el traslado y protección de los medidores para ponerlos en el sitio que indique la empresa, así como el ajuste que requiera el software, deben ser asumidos por ella y los trabajos que realice la empresa para estos efectos deben tener en cuenta la protección del medio ambiente DERECHOS COLECTIVOS-Su vulneración puede devenir de conductas positivas o negativas u omisiones De manera similar a la posición asumida frente al recurso presentado por la UPME, consideramos que la vulneración del derecho colectivo puede devenir de conductas positivas o negativas, de manera más precisa omisiones, claro esta dentro del preciso marco normativo de las funciones asignadas a cada entidad…. …..Habida cuenta que la afectación del derecho colectivo se puede dar por acción o por omisión, considera esta Delegada que con fundamento en las normas citadas y la actitud pasiva evidenciada por la UPME frente a la problemática que afronta el colectivo de las islas de San Andrés, se produce vulneración al amparo solicitado, requiriéndose en nuestro sentir adicionar en la parte resolutiva obligaciones de hacer a cargo de la accionada, la que con su experticia habrá de liderar el estudio, diagnóstico y superación de barreras para el empleo de energías ecológicas no convencionales en la Isla de San Andrés. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101 Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 044-2018
SIAF 2018053027
Bogotá, 19 de febrero de 2018
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
E.S.D.
EXPEDIENTE: 88001-23-33-000-2015-00011-01
ACTOR: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO y OTRO
DEMANDADO: COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Y GAS –
CREG Y OTROS
ASUNTO: DERECHO COLECTIVO CONSUMIDOR
ACCIÓN: POPULAR
I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Primera en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la Sentencia calendada al 17 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
II. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
Los Señores LEANDRO PÁJARO BALSEIRO y HÉCTOR DE ORO ORTÍZ, mediante acción popular demandaron a: la 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101
Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros
COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Y GAS – CREG, la
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERA ENERGÉTICA – UPME, la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS – SSPD, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA S.A. EPS – EEDAS S.A. ESP y la SOCIEDAD
PRODUCTORA DE ENERGÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A. ESP – SOPESA S.A. ESP, enunciando la protección de los derechos e intereses colectivos de: La Moralidad Administrativa; La Existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; La conservación de las especies animales y vegetales; La protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; La defensa del Patrimonio Público; Los Derechos de los Consumidores y Usuarios; y la Seguridad y Salubridad Pública. 1.1. Hechos. De manera relevante, el libelo dio cuenta que: En el año 2009, la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. - EEDAS S.A. E.S.P., ejecutó un proyecto de cambio de medidores y renovación de redes eléctricas antifraudes con dineros públicos, por un valor
aproximado de sesenta y tres mil millones de pesos ($63.000.000.000.oo), cuyo objetivo fue eliminar los fraudes y recuperación de pérdidas técnicas. Proyecto que generó múltiples incomodidades y perjuicios a los habitantes de la Isla, entre otros pérdidas económicas a tenderos y pequeños comerciantes. No obstante lo anterior, se inició una nueva campaña de cambio de medidores, respecto a la cual los usuarios del servicio argumentaron la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de SOPESA S.A. E.S.P., por cuanto, la empresa no les comunicó con la debida antelación dicho cambio, ejerció coacción al afirmar que en caso de no acceder el servicio de energía eléctrica les seria suspendido, señalamiento infundado de irregularidades respecto a la medición, etc; frente a lo cual la empresa adujo observar el debido proceso y se negó a revocar las resoluciones que determinan el cobro de un consumo dejado de facturar. Adicionalmente a partir del mencionado cambio de medidor, la facturación del servicio se incrementó de manera significativa sin que los usuarios hayan aumentado el consumo en 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101 Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros sus hogares. Adicionalmente dichos contadores han presentado desperfectos, requiriendo nuevos recambios. Todo lo anterior, ha generado un rechazo al proyecto de cambio de medidores en la Isla, desencadenando movilizaciones, para cuya solución el alto gobierno planteo compromisos puntuales,
frente a los cuales SOPESA no solo ha sido esquiva, sino que ha venido efectuando dichas instalaciones sin acatar el reglamento de instalaciones eléctricas -RETIE-, lo que entre otros afecta la facturación y pone en riesgo la vida, seguridad e integridad física de los ocupantes de las viviendas. (Subrayamos el señalamiento a las dos vulneraciones). En tal sentido enfatizaron los demandantes que la Empresa no acata la Resolución No. 90708 de agosto 30 de 2014, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se actualiza el reglamento técnico de las instalaciones eléctricas -RETIE-, y la Resolución No. 038 de 2014 "Por medio de la cual se modifica el código de redes", expedida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas - CREG De manera complementaria los libelistas manifestaron que en la ejecución del proyecto Buena energía para ciudades inteligentes, SOPESA S.A. E.S.P., ha desconocido el contenido de la Ley 1715 de 2014, "por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al sistema energético nacional", según la cual la medición para la entrega de excedentes de generación a la red de distribución debe ser bidireccional. Frente a la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señalaron que atiende tardíamente las reclamaciones de los usuarios del servicio en la Isla de San Andrés. 1.2. Pretensiones Contempló el líbelo las siguientes pretensiones: "1º Que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Unidad
de Planeación Minero Energética (UPME) y/(sic) la CREG, certifiquen si los medidores que está instalando la empresa SOPESA S.A. E.S.P., son bidireccionales y si compaginan con las nuevas normas que regulan la materia. Es decir, si se acogen a las disposiciones que determinan la Ley 1715 de 2.014 y la formulación estratégica de la UPME. Si no son bidireccionales, entonces, que se suspenda el proyecto y se reemplacen por medidores o contadores bidireccionales y que, conjuntamente, todo el sistema eléctrico a instalar, se acoja a las disposiciones de la ley 1715 de 2.014. 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101 Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros 2º Que la CREG y la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, certifiquen, en sus competencias, a través de la inspección realizada, si el sistema utilizado dentro de la ejecución del proyecto que nos ocupa, las instalaciones, el cableado, los medidores, las cajas, cumplen con las calidades y requisitos técnicos exigidos por ley y si se acogen a las disposiciones enunciadas y demás que regulan la materia. 3° Que la Dirección Territorial Centro, de la SSPD, acorde a sus competencias, se pronuncie sobre el cumplimiento del respeto al derecho al debido proceso por parte del operador privado, sobre las facturaciones con desviación significativa y las resoluciones emitidas sin el soporte de laboratorios avalados por la ONAC y
la SIC. 4º Se propenda por los intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, ordenando el cumplimiento de las disposiciones de la ley 697 de 2.001 y 1715 de 2.014 en lo concerniente a la utilización de las fuentes no convencionales de energía y acabemos de una vez por todas con la combustión de 33.000 galones diarios de DIESEL, que afecta, además, la salubridad pública, generando cáncer en la vejiga y pulmones a las personas ante exposición permanente con la emanación de estos gases producto de dicha ignición. Recordemos que las acciones populares proceden, además, para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley, según el artículo 8º de la ley 393 de 1.997 que regula las acciones públicas constitucionales de cumplimiento. Amén de este derecho ambiental, también se protegerían los derechos económicos de las familias isleñas, toda vez que los costos de la prestación de éste servicio, se reducirían hasta en un setenta por ciento (70%). 5° Se nos informe si este proyecto es financiado por el Estado o por la empresa SOPESA S.A. E.S.P., cuál es su monto total y si es avalado por las autoridades competentes. Que la SSPD presente un informe de evaluación financiera, técnica y administrativa de la empresa SOPESA S.A E.S.P., acto que nunca ha realizado, a pesar de que el artículo 79.10 de la ley 142 de 1.994 se lo impone, con el fin de conocer los usuarios cual es la situación de este operador, en aras de la garantía de la continuidad de la prestación del servicio, ante tanto detrimento
patrimonial. 6º Se nos conceda el amparo de pobreza y se traslade al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los costos procesales y de práctica de pruebas, de la presente demanda, toda vez que no recibimos aporte por parte del Estado para nuestro ejercicio del control social, ni ninguna clase de apoyo logístico, así como tampoco remuneración alguna, por el ejercicio de nuestros derechos y libertades públicas." (Subrayados fuera de texto) 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101 Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 2.1. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GASCREG. (Fls. 105 a 113) La apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en las cuales se enunció a la CREG por cuanto no ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y no es un organismo de certificación técnica.
Formuló como argumentos de defensa las excepciones de: i) INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida designación de la parte demandada, debido a que la Comisión es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica, funciona como un cuerpo colegiado dedicado a regular los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible para asegurar una disponibilidad
energética eficiente, tal como lo establece el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 20 y siguientes de la Ley 143 de
1994. De igual manera, considera la procedencia de la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia o falta de claridad en las pretensiones, pues, la parte actora no precisa con suficiencia el objeto de la acción popular; ii) AUSENCIA DE PRUEBA DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS enunciados, aduce que la demanda se limita a efectuar afirmaciones sin sustento probatorio que las respalde; iii) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, señalando la ausencia de responsabilidad de la Entidad en la ocurrencia de los hechos demandados o la vulneración de los derechos colectivos alegados, señalando que en caso de establecerse alguna responsabilidad, la misma recaería sobre la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
2.2. EMPRESA DE ENERGIA DEL ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAEEDAS S.A.
E.S.P. 2. (Fls. 131 A 135) La apoderada de la Empresa de Energía del Archipiélago, solicitó excluirla del proceso por cuanto en las funciones de interventoría no tiene relación directa con el cambio de contadores que adelanta SOPESA S.A. E.S.P., en desarrollo del proyecto Buena energía para ciudades inteligentes. 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101
Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros Respecto a los hechos manifestó que el 1 es parcialmente cierto, mediante recursos provenientes del “FAZNI”, ejecutó los proyectos de ampliación, mejoramiento, y remodelación de los Circuitos Loma, Boulevard, Juan 23, 20 de julio y Sarie Bay – Back Road, cuyo valor ascendió a la suma de $19.421.543.386,36; respecto a los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 señaló que no son ciertos; en cuanto a los numerados 9, 10, 11, 12 y 14 manifestó que no le constan ateniéndose a lo que se pruebe, respecto al 13 y 15 adujo que no son hechos. Aclaró que las obligaciones adquiridas en el contrato de Concesión ASE 067 de 2009, debe garantizar que los catorce circuitos del Archipiélago cuenten con equipos de medida para todos los usuarios, contrario a lo afirmado por la parte actora según la cual la instalación procedió por la calidad de los contadores antiguos. Señaló que el proyecto denominado Buena Energía para Ciudades Inteligentes, ejecutado por SOPESA S.A. E.S.P., tiene por objeto llevar al sistema de distribución local -SDL a un sistema de red inteligente -smart grid-, que permita la gestión de distribución y comercial de manera remota a través de un centro de operación, con recursos del concesionario y no con recursos públicos. Dio cuenta que EDDAS S.A. E.S.P., no ha recibido quejas de los usuarios por el desarrollo del proyecto. Que según estadísticas el
2% de los usuarios residenciales de los medidores instalados reporta aumento en los promedios de consumo, en comparación a los sistemas electromecánicos; por su parte, el 22% de los usuarios no residenciales presenta incremento en el consumo del servicio de energía eléctrica. No obstante, el Concesionario haber reportado oposición a la ejecución del proyecto, la tecnología de los medidores instalados es usada para el control y gestión de las pérdidas y para el uso racional de energía. Por último, respecto del presunto desconocimiento del derecho de debido proceso de los usuarios del servicio de energía eléctrica por la Empresa prestadora, manifestó que aquéllos cuentan con los mecanismos de defensa consagrados en la Ley 142 de 1994; al respecto señaló que la empresa periódicamente ejerce verificación sobre los procesos de PQR de SOPESA S.A. E.S.P. Aludió que el cambio de medidores que está realizando SOPESA S.A. E.S.P., lo realiza con inversión de sus propios recursos y que ninguna pretensión se dirige a EEDAS S.A. E.S.P. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101 Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros
2.3. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA -UPME.
(Fls. 145 a 151) La UPME respecto a los hechos manifestó que no le constan el Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Undécimo y Décimo Segundo; que el Tercero es una apreciación
subjetiva que no le consta; el Décimo que no es un hecho; que el Décimo Tercero es cierto parcialmente al igual que el Décimo Cuarto; y cierto el Décimo Quinto. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, señalando que se trata de una persona jurídica de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, luego, no tiene funciones de control de operador ni la vigilancia de los instrumentos técnicos utilizados por el prestador del servicio, en esa medida propuso como excepción la Falta de competencia para adoptar las medidas pretendidas. Para fundamentar la excepción citó el artículo 16 de la Ley 143 de 1.994 y el decreto 1258 de 2013.
2.4. SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGIA DE SAN
ANDRES Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P. - SOPESA S.A. E.S.P.
(Fls. 156-189) La apoderada respecto a los hechos de la demanda aceptó algunos como ciertos, otros no; resaltando que los accionantes no prueban la vulneración de derechos colectivos por parte de la Sociedad. Informó que el objetivo principal del programa “Buena energía para ciudades inteligentes” es la reducción y control de pérdidas de energía a través de un programa integral de mejoramiento de la infraestructura del sistema de distribución y la implementación de un sistema de medida centralizada integrado por una central de comunicaciones donde se recibe la información de cada uno de los elementos de la red, cuya tecnología en tiempos mínimos permite hacer seguimiento constante de los voltajes, corrientes
que circulan, actuar remotamente en cualquier de los medidores del sistema, realizar tomas de lectura en tiempo real, en cualquier elemento del sistema -medidor -, y al ser un software de tecnología de punta brinda la posibilidad de implementar muchos más servicios, como la energía prepagada. Adujo que los cambios de medidores obedecieron a los compromisos contractuales adquiridos por la Empresa y el Ministerio de Minas y Energía en el marco de la Concesión 067 de 2009, en los cuales se estipuló que todos los usuarios del servicio deberían contar con un equipo de medida; cuyos costos de 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101 Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros cambio de medidores forman parte de las inversiones a cargo del Concesionario. Aseveró que no es cierto que en seis años se hubiesen cambiado los mismos equipos de medición sin necesidad, ni que exista norma que determine la vida útil de un equipo de medida en quince años. Cuenta que en el año 2014 se instalaron 5.600 contadores, sin que se incrementaran las reclamaciones de los usuarios del servicio, ni un incremento del consumo asociado al cambio; niega que la Empresa vulnere el debido proceso a los usuarios con las instalaciones de los equipos de medida. En ese sentido, cuenta que en los sectores donde se desarrolla el proyecto se da aviso con antelación a la comunidad de las fechas de visita para socializar y proceder al cambio del equipo previa autorización y presencia del Usuario, el cual no le genera costo
alguno. En caso que el usuario no autorice el cambio del equipo no se procede a la suspensión del servicio. Aclaró que la instalación de los medidores se efectúa en los postes con el propósito de facilitar las comunicaciones, lo cual no impide el seguimiento al consumo por parte de los usuarios, gracias a la pantalla display que se les entregó para tal fin. Negó la existencia de norma que establezca una distancia máxima de las acometidas, salvo lo contenido en el numeral 27.3, literal C del RETIE. Sostuvo que no es necesaria la certificación de los equipos del RETIE previo a la instalación, no obstante, cuentan con la certificación acreditada por un laboratorio avalado por la ONAC, que garantiza la idoneidad de los equipos y su correspondencia a la medida. Que la Ley 1715 de 2014, establece la obligatoriedad de la medición bidireccional una vez la CREG expida la reglamentación correspondiente, hecho que a la fecha no ha ocurrido. Cuando ello ocurra, la Empresa procederá a acatar e implementar las directrices pertinentes. Como argumentos de defensa, la Empresa alegó como excepciones: i] "Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales", exponiendo que el contrato de concesión estipuló la modificación, cuando sea necesaria, de las instalaciones eléctricas existentes para lograr la conexión con la red de distribución, dando cumplimiento a las especificaciones técnicas vigentes en Colombia; instalando, a su costa, los equipos de medición que cumplan las condiciones y características en el contrato para ser usados en la actividad de seguimiento y en la medición de energía de cada una de las plantas que conforman la infraestructura.
10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101 Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros Luego, es un deber ejecutar las obligaciones contractuales, atendiendo el artículo 1602 del Código Civil. ii) "Costos técnicos y administrativos no atribuibles a los usuarios", aduciendo que los costos del proyecto Buena energía para ciudades inteligentes, forman parte de las inversiones del concesionario se obligó a realizar en la concesión 067 de 2009, con el propósito que el 100% de los usuarios del Archipiélago cuenten con medidores de energía; el aproximado de unidades que se esperan instalar en los estimados de la Empresa son 18.000 unidades; el valor presupuestado para la implementación de cada medidor de energía es de un millón cuarenta y cinco mil ochocientos dos pesos m/cte - $1.045.802.oo-, iii) "Falta de legitimación en la causa por pasiva /imposibilidad material"; manifestó que la Empresa no está facultada para continuar amparando el uso del fluido eléctrico por usuarios que no cuenten con la adecuada medición del consumo, como ocurre en la Isla y es lo que se desprende de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su argumento, cita la sentencia de la Corte Constitucional T-064 de 1994 y el artículo 34 de la Ley 142 de 1994. iv) "Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados". Consideró que en el acápite de pretensiones de la demanda, los accionantes se limitan a solicitar pruebas y en
consecuencia la demanda es inepta, razón por la cual el Tribunal está imposibilitado a proferir fallo de fondo. Aunado a que, la parte actora no demuestra la causa de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, contrariando el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Por último, propuso v) "falta de legitimación en la causa por activa", frente a la solicitud de que la Superintendencia se pronuncie sobre los actos administrativos emitidos por la Empresa en casos de facturación por desviación significativa en número indeterminado de usuarios, sin existir soporte de laboratorio avalado por la ONAC y la SIC. Conforme lo expuesto solicita sean denegadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2.5. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Por conducto de apoderado judicial, la Entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto ha actuado en su ámbito de competencia y sus actuaciones han sido proferidas de acuerdo con el marco jurídico vigente. 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101 Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros Previo recuento del concepto de cada uno de los derechos colectivos invocados por la parte actora como presuntamente vulnerados por los demandados, transcribe apartes del concepto unificado de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD-OJU-2009-02, en lo
concerniente a los instrumentos de medición del consumo y a la determinación del consumo facturable, correspondientes a los Capítulos IV y V del Título VIII de la Ley 142 de 1994.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 17 de febrero de 2017, procedió al amparo de los derechos colectivos, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Comisión Reguladora de Energía (sic)de Gas y Otros -GREG-, la Unidad de Planeación Minera EnergéticaUPME-, Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSSPDy la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. - SOPESA S.A. E.S.P.-., conforme a lo razonado en la parte motiva. “SEGUNDO: AMPÁRANSE los Derechos Colectivos al goce de un ambiente sano y los recursos naturales, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y la seguridad y salubridad pública vulnerados por la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. - SOPESA S.A. E.S.P y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa. “TERCERO: ORDÉNASE a la Empresa Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P.- SOPESA S.A. E.S.P., con la supervisión técnica de la Superintendencia de Servicios Públicos revise cada una de las instalaciones eléctricas de cada uno de los contadores instalados en la Isla de San Andrés y Providencia en el marco del proyecto Buena Energía para Ciudades Inteligentes, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE. En el evento en que se requieran adecuaciones técnicas, los costos serán asumidos por 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No.044-2018 Ministerio Público Acción Popular No. 88001233300020150001101 Leandro Pájaro Balseiro y Otro vs. CREG y otros el operador del servicio público, conforme se expuso en la parte considerativa de la sentencia. Para lo anterior se concede un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión. “CUARTO: ORDÉNASE a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P.- SOPESA S.A. E.S.P., acatar
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