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PGN - ACCIONES POPULARES - Características

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCIONES POPULARES - Características
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General ACCIONES POPULARES-Características Del contenido de este precepto legal, vale la pena resaltar cuatro circunstancias: (i) son titulares de la acción popular o municipal la municipalidad y cualquier persona del pueblo; (ii) la acción se concede en favor de lugares de uso público y para la seguridad de los que transitan por ellos; (iii) la ley otorga a los titulares de la acción los mismos derechos que concede a los dueños de heredades o edificios privados; y (iv) si la acción genera una demolición o reparación o que se repare un daño sufrido, el actor será recompensado a costa del demandado, sin perjuicio de que también se le adjudique la mitad de la pena pecuniaria que se imponga en castigo del delito o negligencia. ACCIONES POPULARES-Subyace la protección de derechos e intereses colectivos Desde la perspectiva de los derechos y de los intereses colectivos, las acciones populares son medios idóneos para su protección. Desde la perspectiva de las personas, las acciones populares son instrumentos efectivos para cumplir con el deber de participación en las decisiones que las afectan y para realizar el principio de solidaridad, al proteger derechos que son de todos. Los beneficios de proteger los derechos y los intereses colectivos son tangibles para la comunidad nacional, para la comunidad internacional y para las generaciones futuras. Y lo son, porque estos derechos e intereses brindan al hombre su entorno vital, su morada, valga decir, los elementos mínimos e indispensables para que su proyecto de vida individual y común pueda realizarse. ACCIONES POPULARES-Los jueces fijan el monto de los incentivos de manera

ponderada y razonable PUBLICACIÓN-La falta de publicación de la ley objeto de reforma no afecta su existencia ni validez Respecto del cargo de que se presenta una posible vulneración del artículo 158 Superior, que ordena publicar la ley que ha sido objeto de reforma parcial, en un sólo texto que incorpore las modificaciones aprobadas, se debe advertir que esta publicación no afecta ni la existencia ni la validez de la ley, pues no es un requisito necesario para una y para otra, al tenor de lo dispuesto en el artículo 157 Superior. Procurador General Concepto 5158 Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 – acciones populares y de grupo”.

Demandantes: JHOAN OSORIO PLAZAS y otros, ANDRÉS

SALGADO GUTIÉRREZ, ALBERTO BOTERO CASTRO y

JAIRO MANOLO GRANDA TRIANA.

Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

Expedientes D-8471, D-8478, D-8480 y D-8484 (acumulados). Concepto 5158 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1º de la Carta, instauraron los ciudadanos

JHOAN OSORIO PLAZAS y otros, ANDRÉS SALGADO GUTIÉRREZ, ALBERTO BOTERO CASTRO y JAIRO MANOLO GRANDA TRIANA, contra la Ley 1425, “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 – acciones populares y de grupo”, cuyo texto es el siguiente: LEY 1425 DE 2010 (diciembre 29) 2 Procurador General Concepto 5158 Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

1. Planteamientos de las demandas acumuladas.

Los actores coinciden en señalar que la ley acusada, al derogar el incentivo económico en la acción popular, vulnera el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6º, 13, 25, 29, 42 a 72, 83, 84, 88, 89, 90, 154, 158, 228, 229 y 230 de la Carta Política y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aducen que esta norma contraría el principio de progresividad; afecta los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido

proceso; vulnera los principios de buena fe, equidad, unidad de materia, irretroactividad de la ley; y desconoce el derecho adquirido al incentivo económico respecto a las acciones populares iniciadas antes de entrar en vigencia la ley demandada. A juicio del ciudadano ALBERTO BOTERO CASTRO, la Ley 1425 de 2010 vulnera el inciso primero del artículo 154 Superior, pues el Gobierno no tiene iniciativa para presentar, como lo hizo, un proyecto de ley de este tipo. El ciudadano JAIRO MANOLO GRANDA TRIANA solicita a la Corte requerir al Congreso de la República, para que certifique si durante el trámite que 3 Procurador General Concepto 5158 culminó con la expedición de la Ley demandada se dio aplicación a la última parte del artículo 158 de la Carta Política, pidiéndole declarar la inexequibilidad de dicho ordenamiento en caso de establecer el incumplimiento a tal disposición.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la Ley 1245 de 2010, al derogar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que regulaban el monto del incentivo económico a favor del demandante en una acción popular, vulnera los artículos 1°, 2°, 6º, 13, 25, 29, 42 a 72, 83, 84, 88, 89, 90, 154, 158, última parte, 228, 229 y 230 de la Carta Política y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

3. Aclaración previa.

Es menester advertir que en el Concepto 5136 del 4 de abril de 2011,

rendido en el trámite del expediente D-8392, se solicitó a la Corte declararse INHIBIDA para decidir de fondo en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 1425 de 2010, por ineptitud sustantiva de las demandas acumuladas, al considerar que los actores yerran al concluir que los incentivos en las acciones populares ya no existen, pues le dan a la derogatoria hecha de manera expresa por el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 un alcance que no tiene. Dado que en esta oportunidad los actores también fundan sus demandas en la misma consideración, respecto de ellas puede reiterarse lo que se dijo en el precitado concepto, como se hace in extenso en los siguientes párrafos. 4 Procurador General Concepto 5158

4. Análisis jurídico.

Las acciones populares no son extrañas al ordenamiento jurídico. Desde hace mucho tiempo están consagradas en el Código Civil, en especial en el artículo 1005 y siguientes, dentro del Título XIV de las acciones posesorias especiales, y en el artículo 2359 y siguientes, en el Título XXXIV sobre la responsabilidad común por los delitos y las culpas. En el primero de los artículos referidos se establece una acción en favor de los bienes de uso público y de los usuarios, en los siguientes términos: ARTICULO 1005. <ACCIONES POPULARES O MUNICIPALES>. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños

de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad. Del contenido de este precepto legal, vale la pena resaltar cuatro circunstancias: (i) son titulares de la acción popular o municipal la municipalidad y cualquier persona del pueblo; (ii) la acción se concede en favor de lugares de uso público y para la seguridad de los que transitan por ellos; (iii) la ley otorga a los titulares de la acción los mismos derechos que concede a los dueños de heredades o edificios privados; y (iv) si la acción genera una demolición o reparación o que se repare un daño sufrido, el actor será recompensado a costa del demandado, sin perjuicio de que también se le adjudique la mitad de la pena pecuniaria que se imponga en castigo del delito o negligencia. En el segundo de los artículos en comento, y en el artículo que le sigue, se concede acción en caso de amenaza a personas indeterminadas y se prevé una indemnización y una remuneración, en los siguientes términos: ARTICULO 2359. <TITULAR DE LA ACCION POR DAÑO CONTINGENTE>. Por regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de

alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción. ARTICULO 2360. <COSTAS POR ACCIONES POPULARES>. Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se 5 Procurador General Concepto 5158 declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagarán lo que valgan el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados. Del contenido de los dos preceptos anteriores, es menester destacar dos circunstancias: (i) son titulares de la acción por daño contingente, por regla general, todas las personas cuando se trate de un daño que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; (ii) si la acción prospera, el actor será indemnizado de todas las costas de la acción, más el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de que también se le conceda la remuneración específica que la ley prevea en casos determinados. Desde sus orígenes en nuestra tradición jurídica, la acción popular se caracteriza por ser una acción pública, en el sentido de cualquier persona del pueblo es titular de ella; por ser una acción cuyo objeto es proteger bienes o derechos colectivos o de personas indeterminadas; y por ser una acción que en caso de prosperar, genera para el actor el derecho a obtener una indemnización de los costos en los que incurre, incluyendo en ellos el costo de su tiempo y de su diligencia y, en algunos eventos especiales, de una remuneración pecuniaria adicional a dicha indemnización.

No sólo el Código Civil se ocupa de las acciones populares. Por lo menos dos importantes estatutos legales: el Decreto 3466 de 1982 y el Decreto 2303 de 1989 también se ocupan de ellas. El primero las establece en defensa del consumidor. El segundo las consagra en defensa del medio ambiente rural. Dentro de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente, la defensa del medio ambiente es el tema que concita de manera principal el interés en las acciones populares. Sobre el particular el Constituyente Álvaro Gómez Hurtado hizo la siguiente propuesta de artículo: “La preservación de la Naturaleza y del Ambiente es un objetivo nacional. El conflicto entre este objetivo y el desarrollo económico y social dará derecho a una acción pública cuya forma y condiciones de ejercicio serán establecidas por la ley”. En la exposición de motivos de este artículo, dice su autor: La norma propuesta, al consagrar como principio constitucional la protección del ambiente, lo hace, primero, como un objetivo programático nacional que vincule a todos los colombianos, sean ellos particulares o entidades del Estado, y segundo, como un imperativo jurídico del cual se puedan derivar efectivas acciones para la tutela de este supremo bien de la colectividad. (...) No ha sido suficiente el esfuerzo que sobre el particular se ha venido realizando en Colombia. La reglamentación que en esta materia 6 Procurador General Concepto 5158 consagra el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto número 2811 de 1974) aparece lejana del conocimiento y compromiso de toda la Nación. Por tanto, debe ser elevada a una norma de mayor jerarquía y a su vez

debe acompañársela de instrumentos efectivos que hagan posible la participación de los asociados en el cumplimiento de este cometido.” (Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 23, Título: Protección del Ambiente, Autor: Álvaro Gómez Hurtado, Gaceta Constitucional No. 19 de marzo 11 de 1991). (Negritas agregadas). El proyecto, luego de ser discutido por la Asamblea Constituyente, se convirtió en el artículo 88 Superior, en cuyo primer inciso se dispone: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. El legislador cumple este encargo constitucional por medio de la Ley 472 de 1998. En las acciones populares subyace la protección de los derechos y de los intereses colectivos. Estos intereses, en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, prevalecen sobre los intereses particulares. Los derechos y los intereses colectivos brindan una sólida base al discurso que se construye sobre los derechos individuales, pues unos y otros tienen una estrecha relación, como puede verse con claridad en el caso de los derechos colectivos a la salubridad pública y al medio ambiente, y los derechos individuales a la vida y a la salud. La vulneración de los primeros redunda en la vulneración de los segundos. El proteger los derechos colectivos no es pues, una cuestión de mero altruismo o de desinterés de los individuos, por

el contrario, es un asunto de necesidad y del mayor interés para éstos. Por ello, las acciones populares obedecen también a un deber de las personas, propio de la democracia participativa, pues el cuidado de los derechos y de los intereses colectivos son un asunto crucial para su existencia, que no puede ser dejado de manera exclusiva en manos de lo que las autoridades decidan hacer o no hacer. Desde la perspectiva de los derechos y de los intereses colectivos, las acciones populares son medios idóneos para su protección. Desde la perspectiva de las personas, las acciones populares son instrumentos efectivos para cumplir con el deber de participación en las decisiones que las afectan y para realizar el principio de solidaridad, al proteger derechos que son de todos. Los beneficios de proteger los derechos y los intereses colectivos son tangibles para la comunidad nacional, para la comunidad internacional y para las generaciones futuras. Y lo son, porque estos derechos e intereses brindan al hombre su entorno vital, su morada, valga 7 Procurador General Concepto 5158 decir, los elementos mínimos e indispensables para que su proyecto de vida individual y común pueda realizarse. En el presente caso se demanda los dos artículos de la Ley 1425 de 2010, por medio de los cuales se deroga los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de

1998. En los artículos derogados se regula el tema de los incentivos a los actores en las acciones populares. A partir de lo derogado el actor asume que dichos incentivos desaparecen del ordenamiento jurídico, y sobre esta base plantea su demanda de inconstitucionalidad.

Es menester advertir, desde ahora, que el juicio del actor es erróneo, pues

asume como cierta una circunstancia que no lo es, lo que lo lleva a plantear una demanda que no se ajusta a los presupuestos establecidos en la ley y decantados por la jurisprudencia para las acciones de inconstitucionalidad, como se detalla en los siguientes párrafos. El actor ignora una circunstancia que es crucial en este caso: la vigencia del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. La Ley 1425 de 2010 se limita a derogar de manera expresa los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, pero nada dice sobre el artículo 34 de ésta. El asumir que este artículo ha sido derogado, o que no existe, es un proceder erróneo, que conduce a conclusiones también erróneas. Y lo es, porque en la parte final de los dos primeros incisos del artículo 34, se establece que el juez fijará el monto del incentivo para el actor popular, y que en la adición a la sentencia incluirá el incentivo adicional en favor del mismo. El texto del referido artículo, con lo que se señala en negritas, es el siguiente: ARTICULO 34. SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las

cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la 8 Procurador General Concepto 5158 correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor. En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o

interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. La expresión “fijará el monto del incentivo para el actor popular”, contenida en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad. Esta demanda fue resuelta por la Corte por medio de la Sentencia C-511 de 2004, en la cual declaró exequible dicha expresión. La ratio de la decisión de la Corte es reiterar su jurisprudencia en el sentido de que el incentivo en las acciones populares no vulnera el principio constitucional de solidaridad. En palabras de la Corte,

3. La fijación de incentivos no contraría el principio constitucionalidad de solidaridad -reiteración de jurisprudenciaEl actor también acusa el aparte del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que señala que el juez, al momento de proferir la sentencia dentro de una acción popular “(...) Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.” El cargo presentado contra este aparte es el relativo a la vulneración del principio de solidaridad toda vez que, según el actor, la acción de protección de los derechos colectivos no debe ser recompensada, so pena de contrariar el principio mencionado el cual, según el demandante, está relacionado con la gratuidad. Como se dijo en la Sentencia C-459/04, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, “(...) las acciones populares combinan el deber de solidaridad que a

todas las personas les atañe, con la potestad del Estado para inducir, promocionar, patrocinar, premiar y, en general, estimular el ejercicio de tales acciones en orden a la materialización y preservación de 9 Procurador General Concepto 5158 determinados bienes jurídicos de especial connotación social. Los cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Política no prohíja un modelo ético único, pues, según se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. Es decir, respetando el pensamiento que cada cual pueda tener sobre la forma de hacer efectivo su deber de solidaridad, el Congreso prevé un estímulo que resulta válido frente a la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos, el cual resulta proporcionado al tenor de los topes limitativos del monto del incentivo a decretar judicialmente. De suerte tal que, a tiempo que el demandante reporta un beneficio para sí, la sociedad misma se siente retribuida con la efectiva reivindicación de sus derechos e intereses colectivos. Ahora bien, según se ha destacado en líneas anteriores, bajo los mismos presupuestos normativos el demandante puede ser una entidad pública, caso en el cual, el incentivo reconocido judicialmente quedará bajo la titularidad del Estado, Es decir, no se causará erogación alguna a favor de particulares, al propio tiempo que el Tesoro Público se fortalece, o cuando menos, se mantiene sin variación con referencia a las resultas de la correspondiente acción popular. De otro lado es importante señalar que el actor propone en su

demanda un falso dilema entre solidaridad y gratuidad, toda vez que, (...) la solidaridad es compatible con la benevolencia. Esto es, el interés público se puede materializar con el simultáneo beneficio del interés particular, ya que ninguna regla constitucional auspicia ni ampara la anulación de todo bienestar privado en la perspectiva del bienestar público.” Es evidente que el actor yerra al considerar que los incentivos en las acciones populares ya no existen, pues le da a la derogatoria hecha de manera expresa por el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 un alcance que no tiene. Luego de señalar el error, como se ha hecho, conviene precisar el correcto alcance de la derogatoria en comento, tarea que se realiza en los siguientes párrafos. Los dos artículos derogados disponen: ARTÍCULO 39. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. ARTÍCULO 40. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el 10 Procurador General Concepto 5158 demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o

entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos. Tanto el artículo 39 como el artículo 40 brindan al juez parámetros para fijar la cuantía del incentivo, en el primer caso entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales, y en el segundo del 15% del valor que la entidad pública recupere en razón de la acción popular. Lo que se deroga, pues, son las normas que fijan estos parámetros, pero no, se repite, la norma que establece los incentivos. Por lo tanto, los jueces en sus condenas o en la adición a las mismas, deben fijar de manera ponderada y razonable dichos incentivos. Pensar que eliminar los parámetros para fijar la cuantía del incentivo equivale a eliminar el incentivo, como lo hace el actor, es incurrir en un razonamiento incorrecto. La discusión sobre la cuantía de algo, no es una discusión sobre su existencia, pues ésta es una condición indispensable para que la primera sea posible. Al revisar tanto la demanda que se presentó contra los artículos ahora derogados como la exposición de motivos de la Ley 1425 de 2010, se advierte una posición que considera incompatible el principio de solidaridad, que debe impulsar a los actores en las acciones populares, con la posibilidad de recibir compensaciones económicas. Este debate que debería darse sobre la existencia de dichas compensaciones, se centra, de

manera inadecuada, sobre la cuantía de las mismas. En la Sentencia C-459 de 2004, al resolver la demanda a la que se acaba de aludir, la Corte declara exequibles los dos artículos ahora derogados. En su decisión, de manera razonable y fundada, la Corte considera que no existe la pretendida incompatibilidad antedicha, pues reconoce que el incentivo es una manera de compensar la carga que soporta el actor popular para defender los derechos y los intereses colectivos. En palabras de la Corte: (…)El esquema de incentivar con estímulos económicos la colaboración de los ciudadanos con la justicia no es rara y su aplicación más relevante se encuentra en el derecho penal. 11 Procurador General Concepto 5158 El incentivo económico es una manera de compensar la carga que asume el demandante, pues de no existir seria una carga desproporcionada para quien inicia la acción. En la exposición de motivos del proyecto de ley que más tarde será la Ley 1425 de 2010, publicado en la Gaceta del Congreso 622 de 2009, se lee: EXPOSICION DE MOTIVOS Actualmente en Colombia, la presentación de acciones populares, ha tenido un aumento considerable, que según nuestro análisis, está justificado en el interés de los accionantes para obtener el incentivo económico reconocido por la Ley 472 de 1998 para las personas que mueven el aparato jurisdiccional en procura de defender los intereses de la comunidad. El loable interés del legislador de premiar a los ciudadanos responsables que defiendan los intereses colectivos, ha perdido en la actualidad su razón de ser, toda vez que se ha convertido en un

negocio de unos cuántos, que se han dedicado a viajar a lo largo y ancho del territorio nacional presentando acciones populares, buscando unos reconocimientos desmedidos en detrimento del erario público y especialmente de los entes territoriales. La razón de ser de dichas acciones, está orientada a proteger los derechos colectivos como el ambiente sano o el espacio público y la moral administrativa, cuya consecución y protección le atañe a todos los ciudadanos, sin necesidades de recurrir a premios para que se ejerza su defensa y protección, que van en detrimento de las finanzas de los presupuestos públicos. En los últimos años hemos visto cómo los alcaldes municipales se han visto obligados a enfrentar un sinnúmero de acciones populares que en vez de coadyuvar al bienestar de la comunidad entorpecen las actividades propias de las administraciones locales. Así mismo, los presupuestos de las administraciones públicas se ven menoscabados con los fallos de estas acciones y es tal el volumen de estas y el valor de los fallos que en algunos casos los mandatarios locales se ven abocados al traslado de los recursos del plan de desarrollo para cumplir con lo mandado por los jueces a través de esta figura. Es por esto que el presente proyecto pretende derogar los siguientes artículos de la Ley 472 de 1998: Artículo 39. Incentivos. El demandante de una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. 12 Procurador General Concepto 5158

Artículo 40. Incentivo económico en acciones populares sobre moral administrativa. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener que se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos. Es deber de todo ciudadano velar por la preservación y conservación de los intereses públicos y comunes, acudiendo a las autoridades correspondientes para garantizar su efectividad y vigencia, por lo que pagar por conseguir su protección no solo se contrapone con el deber ciudadano, sino que además favorece solo a unos pocos, toda vez que no cualquier ciudadano está en capacidad de presentar una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y afrontar el correspondiente proceso, pues dada su rigurosidad y procedimiento solamente personas con cierta formación profesional acudirán a su ejercicio, y que en la práctica conlleva a que se conformen grupos especializados en la interposición de tales acciones muchas veces con temas recurrentes y reiterativos, que en modo alguno justifican el reconocimiento del incent

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