PGN - ACCIONES POPULARES - El juez es competente para tomar medidas para evitar el daño, la vulnerac
Detalles
- Título
- PGN - ACCIONES POPULARES - El juez es competente para tomar medidas para evitar el daño, la vulnerac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION POPULAR-Violación de los derechos colectivos, con ocasión al desvío del cauce del río Cravo Sur, ubicado en el Departamento de Casanare ACCIONES POPULARES-Definición legal Por su parte, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 definió la acción popular como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, indicando que la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ACCIONES POPULARES-Contenido y finalidad ACCIONES POPULARES-El juez es competente para tomar medidas para evitar el daño, la vulneración o el agravio ACCIONES POPULARES-Contra de entidades del orden nacional son competencia de los Tribunales Administrativos ACCIONES POPULARES–Procedencia La misma Ley dispuso en su artículo 9º que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, y en su artículo 4º señaló como derechos e intereses colectivos, entre otros, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. …Para esta Procuraduría Delegada, en el presente asunto se encuentra evidenciada la vulneración a los derechos colectivos i) al goce de un ambiente sano, ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iv) a la defensa del patrimonio público; v) a la seguridad y salubridad públicas; vi) a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y vii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 85001 23 31 000 2011 00033 05 5aCdeE/AMV/Alb
E-2019-016211
QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 17 de enero de 2019
Doctor
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero Ponente – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 19-003
Medio de Control: Acción Popular para la protección de los derechos e intereses colectivos Radicado: 85001 23 31 000 2011 00033 05
Actor: Marco Julio Univio Chiriví.
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros.
Dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía), Municipio de Yopal, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)1 y la Sociedad Socha Pérez 1 Según el auto de admisión del recurso de apelación del 17 de abril de 2018, proferido por el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en contra de la sentencia de primera instancia. 2
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Inmuebles S.A.S. en calidad de tercero con interés directo2, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
Asunto discutido Con la acción popular impetrada se pretende se declare la responsabilidad de las demandadas ante la violación o amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los intereses de uso público, defensa del patrimonio público, seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión al desvío del cauce del río Cravo Sur, ubicado en el Departamento de Casanare.
1. ANTECEDENTES DEMANDA El 2 de marzo de 2011 el señor Marco Julio Univio Chiriví interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos -acción popular-, en contra del Departamento del Casanare, el Municipio de Yopal y Corporinoquía, con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los intereses de uso público, defensa del patrimonio público, seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Así mismo, tendiente a que se ordenara la intervención inmediata con el fin de redirigir el caudal del río por su cauce original o, de no ser posible, que se repartiera por los dos brazos, el original y el actual y disponer los recursos, maquinaria y equipos necesarios para atender lo solicitado. Expuso como fundamentos de hecho que en el invierno que antecedió al 2 de marzo de 2011 el río Cravo Sur perdió su caudal original, desviándose por un brazo que se abre frente a la finca de Morrocolandia, ubicada a 300 2 Según el auto de admisión del recurso de apelación del 5 de junio de 2018, proferido por
el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en contra de la sentencia de primera instancia. 3
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ocasionan o pueden llegar a ocasionarse. El 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso la acumulación de las acciones populares 2008-00092-00 y 2011-00033, las cuales fueron resueltas con la expedición de la sentencia de primera instancia que ocupa nuestra atención.
VINCULADOS
MEYAN S.A INGENIEROS CONSTUCTORES - CRASUCA, PETRORIENTE,
FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES y UNIDAD
NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD).
TERCEROS CON INTERÉS
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PEDRO ANTONIO VARGAS CALDERÓN, PABLO ANTONIO JIMÉNEZ,
GILBERTO PEÑA PICO, LEONEL OSWALDO PEÑA CELY, CÉSAR
ALEJANDRO ÁVILA CRUZ, JAIRO CASTRO, JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ ARIAS,
DELFINA ZOTAQUIRÁ VEGA, ROSA ELVIRA SANABRIA MARTÍNEZ,
PEDRO EMILIO SILVA y SOCHA PÉREZ INMUEBLES S.A.S.
1.2 CONTESTACIÓN CORPORINOQUÍA Manifestó que parte de lo solicitado en las pretensiones no es de su competencia y relacionó las actividades desplegadas por Corporinoquia frente a la protección del cauce del río Cravo Sur, tales como la
formulación del POMCA y elaboración de la agenda ambiental, entre otras, proponiendo las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y pleito pendiente. MUNICIPIO DE YOPAL Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que ha ejecutado obras de protección de la margen derecha del río Cravo Sur, proponiendo las excepciones de ausencia de omisión por parte del municipio de Yopal y ausencia de vulneración de derechos colectivos. DEPARTAMENTO DE CASANARE Se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que a Corporinoquia le incumbe velar por la conservación de la cuenca del río Cravo Sur y al municipio Yopal ejercer actividades de prevención y atención de desastres. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que no es la causante de la presunta vulneración de los derechos 5
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omisión de deberes en que incurrieron el municipio de Yopal, el Departamento de Casanare, Corporinoquia y el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, quien informó estar representado y administrado por la UNGRD. Así mismo, distribuyó la responsabilidad entre los responsables, conforme al arbitrio judicial y con fundamento en varios criterios objetivos, tales como la oferta voluntaria del Departamento de aportar el 25% de los recursos requeridos, la capacidad fiscal de Yopal, la naturaleza, misión y fortaleza del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y la naturaleza, misión y fuentes de recursos de Corporinoquia como autoridad ambiental, ordenando a su vez, las medidas tendientes a superar la vulneración y amenaza a los derechos, previamente anotados. Para sustentar su decisión, de manera puntual, frente al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, informó que las amenazas derivadas del comportamiento del río Cravo Sur en la zona objeto del proceso3 afectaron la infraestructura pública vial, inversiones en un parque público, la ronda protectora, el desarrollo urbano en el área circundante, la futura expansión del perímetro urbano hacia las veredas Sirivana, Palomas y otras en la vía hacia Manga, así como propiedades, cultivos y actividades de particulares en dicha isla y en las riberas, en una amplia extensión de esta municipalidad. 3 En virtud de la acumulación de los dos contenciosos populares que se deciden, desde el puente La Cabuya (vía Yopal - Paz de Ariporo), hasta el extremo más distante, aguas abajo, de la Isla de Manga, por las dos riberas y todos los cauces entrelazados del río
Cravo Sur en dicho trayecto, incluidos canales artificiales y el caño Palomero. Cita hecha por el Tribunal de primera instancia. 6
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Para el a quo, este específico derecho colectivo tiene un contenido preventivo, toda vez que busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno catastrófico, resaltando que conforme al artículo 2° de la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo4 no solo es responsabilidad de todas las autoridades como integrantes del SNGRD5, incluida la ambiental6, sino también de los habitantes del territorio colombiano7. Haciendo referencia a asuntos de similar naturaleza, acudió a los principios de precaución y de rigor subsidiario, en temas ambientales, con el ánimo de definir el marco teórico del fallo, que permitiera comprender la magnitud del problema que se sometió a consideración del juez popularampliado en todas sus dimensiones oficiosamente por el Tribunal. De igual manera, consideró de vital importancia dejar expresado que tanto las autoridades como la comunidad que ocupa, explota o utiliza bienes de uso público, tales como la ronda protectora del río Cravo Sur, islas o islotes no permanentes, playas y playones, entre otros, así como bienes
privados ubicados en áreas de muy alto y alto riesgo no mitigables o mediante usos no compatibles con las definiciones del PBOT y del POT de Yopal (versiones 2003, 2007 y 2013), tienen pleno conocimiento del estado de cosas desde más de una década antes de la iniciación de estos procesos 4 Según el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Cita hecha por el Tribunal de primera instancia. 5 Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Cita hecha por el Tribunal de primera instancia. 6 El artículo 31 ibídem le impuso, la obligación de apoyo a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y la realización de labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; allí se precisó que su rol es complementario a la labor de las entidades territoriales. Cita hecha por el Tribunal de primera instancia. 7 Deben actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatar lo dispuesto por las autoridades. Cita hecha por el Tribunal de primera instancia. 7
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5aCdeE/AMV/Alb E-2019-016211 populares y más enfáticamente del que se abrió en la Corporación (radicado 2011-00033-00), de manera que resaltó que la sentencia emitida no sería la primera noticia institucional acerca del problema, sino que recogía, reconocía y abordaba judicialmente una realidad ya añeja. De allí que resaltó que, además de las órdenes impartidas como medidas cautelares de ejecución inmediata, enteramente acompasadas al POMCA y al POT 2013 que definieron CORPORINOQUIA y el Concejo Municipal de Yopal, no el Tribunal, el fallo dispondría determinaciones de mediano y largo plazo, dirigidas a la culminación de los estudios técnicos de consultoría y decisiones administrativas: “que podrían significar que ocupantes legítimos e ilegítimos de áreas de muy alto y de alto riesgo no mitigables tengan que cesar los usos incompatibles, desalojar predio y viviendas y algunos ser reubicados por el Estado, acorde con los estándares de la jurisprudencia constitucional acerca de las acciones afirmativas derivadas del art. 13 de la Carta y del principio de confianza legítima” Y destacó además que la problemática estudiada obedecía a la conjunción de hechos de la naturaleza, las intervenciones antrópicas, las actividades y omisiones de las autoridades territoriales y ambientales, entre otros factores protuberantes, que gestaron la situación descrita, motivo por el cual debía emitir “remedios eficaces”. Adicionalmente, y luego de referirse a las acciones adelantadas a lo largo del trámite procesal, informó que con ocasión de los compromisos
adquiridos en la audiencia de pacto de cumplimiento y aprobados por esa corporación, se suscribió el convenio interadministrativo 1191 de 20128 (fol. 1247 expediente líder) y que el municipio de Yopal contrató la 8 Su objeto es aunar esfuerzos entre el municipio de Yopal y Corporinoquia para la elaboración del estudio integral sobre la hidráulica fluvial de la cuenca del río Cravo Sur y diseño de obras entre el corregimiento de El Morro y el extremo más distante (aguas abajo) de la Isla La Manga y en general del sector de riesgo objeto de la acción popular No. 2011-00033-00. 8
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Así, y con fundamento en el material probatorio, concluyó que el riesgo que representa el río Cravo Sur para los habitantes de sus riberas y los bienes tanto públicos como privados construidos o explotados en el área expuesta a la amenaza por inundaciones era un hecho notorio profusamente documentado en el proceso, a partir de regulaciones oficiales e informes técnicos; entre los más relevantes, el POMCA10, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yopal (2003 y 2007), el Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal (2013) y el Plan para la Atención de Emergencias 20072011 de Corporinoquia. Adicionalmente, en consonancia con la obligación que recae sobre el Estado de ejecutar las actividades materiales hasta donde fuere posible para la protección de bienes privados ubicados en el área de influencia de la amenaza natural de manera que no se agrave la problemática que ya existe y atendiendo las medidas tomadas, el Tribunal aclaró que la acción popular no tenía ni el alcance ni el propósito de la defensa de la propiedad, individualmente consideradas las situaciones de los eventuales afectados y que aún menos factible sería la protección de los bienes materiales de quienes ilegalmente se hubieren apropiado de la ronda protectora, islas o 9 Audiencia de verificación, marzo 20 de 2014, registro audiovisual folio 2282 cuaderno principal, proceso líder; reproducción incorporada en el folio 1697 del cuaderno de medidas. 10Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Cravo Sur, adoptado por Corporinoquia. Cita hecha por el Tribunal de primera instancia. 9
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85001 23 31 000 2011 00033 05 5aCdeE/AMV/Alb E-2019-016211 islotes no permanentes (art. 720 Código Civil), playas y playones y de la ronda protectora del río, todos estos, de uso público, inalienables, imprescriptibles y enteramente fuera del comercio. Agregó que tampoco la acción popular es un juicio indemnizatorio, si se tratara de identificar responsabilidades administrativas por eventuales daños a particulares.
1.4. APELACIÓN11
CORPORINOQUIA Interpuso recurso de apelación frente a las condenas proferidas en su contra, con fundamento en que esta entidad no puede hacer cumplir el contrato de consultoría N° 699, ya que no es su supervisora y aclaró que solo es supervisora del convenio 1191 de 2012, suscrito entre esta y el Municipio de Yopal, agregando que ha venido participando activamente como miembro activo de la Unidad de Gestión de Riesgo. Sostuvo que de acuerdo a las determinaciones establecidas en el pacto de cumplimiento, se estableció la suscripción del convenio 1191 del 21 de noviembre de 2012, entre el Municipio de Yopal y Corporinoquia12, con fecha de inicio del 18 de enero de 2013 y fecha de terminación del 17 de enero de 2014 y un adicional N° 001 del 16 de enero de 2014, para una nueva fecha de terminación del 17 de julio de 2014. En atención a lo dispuesto en la cláusula segunda del mismo, en lo que respecta a las actividades conjuntas a cargo de las partes - numeral 3°, relacionadas con la conformación del comité técnico operativo del
convenio, precisó que se conformó el 21 de febrero de 2013, entre el Municipio de Yopal - Secretaria de Obras Municipal en calidad de 11 Admitidos con autos del 17 de abril de 2018 y del 5 de junio de 2018, proferidos por el Consejero Ponente. 12 cuyo objeto es: "AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL MUNICIPIO DE YOPAL Y LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA PARA LA ELABORACION DEL ESTUDIO INTEGRAL SOBRE LA HIDRAULICA FLUVIAL DE LA CUENCA DEL RIO CRAVO SUR Y DISEÑO DE OBRAS ENTRE EL CORREGIMIENTO DE EL MORRO Y EL EXTREMO MAS DISTANTE (AGUAS ABAJO) DE LA ISLA LA MANGA Y EN GENERAL DEL SECTOR DEL RIESGO OBJETO DE LA ACCION POPULAR No. 2011-00033-00 ADELANTADA EN EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE"
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del Municipio de Yopal y el comité técnico se desarrolla mensualmente, con resultados consolidados mediante acta, resultados que se deben someter a evaluación de la mesa técnica que conformará el Municipio, la Corporación y la UNGRD, teniendo en cuenta que el municipio es la entidad contratante. En relación con la orden de preparar el proyecto integral del POMCA río Cravo Sur para armonizarlo con los resultados definitivos de los estudios técnicos que entregue la consultoría, solicitó reevaluar le tiempo de cumplimiento de esta actividad, teniendo en cuenta el de consecución de los recursos y el proceso de contratación, como quiera que el proyecto para llevar a cabo este ajuste ya se formuló, con sujeción a los nuevos componentes establecidos en la Guía metodológica, proyecto que fue presentado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en aras de buscar financiación mediante el Fondo de Adaptación, ya que por nivel de complejidad y el área de cobertura, solo si se logra esta financiación la Corporación estaría en la capacidad de llevar a cabo la ejecución de este proyecto. Frente a la orden de identificar las necesidades de armonización del POMCA actualizado respecto del río Cravo Sur con el POT Yopal y los proyectos de planes parciales que someta el municipio en lo relativo a las riberas del río, entregar las observaciones técnicas pertinentes para la administración municipal y adoptar el aludido POMCA actualizado, en los términos establecidos en el fallo, precisó que si bien la actualización y adopción del POMCA del río Cravo Sur es competencia de Corporinoquia y 11
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85001 23 31 000 2011 00033 05 5aCdeE/AMV/Alb E-2019-016211 que en ella se considerarán los resultados del estudio de dinámica fluvial del río Cravo Sur, la revisión y ajuste integral del POT es competencia y responsabilidad del municipio, más no de esa entidad como se dio a entender en el plazo de ejecución y aporte presupuestal del numeral en comento. De manera puntual frente a la orden de constituir la mesa técnica para evaluar el producto de consultoría, expresar las observaciones a que haya lugar, exigir al contratista los ajustes que se requieran conforme al objeto del contrato y la ley, definir el plan de trabajo para ejecutar las recomendaciones técnicas que la administración estime necesarias, presupuestal, financiera, jurídica y socialmente, informó que a partir de la conformación del comité técnico operativo se han desarrollado comités periódicos y relacionó las actas respectivas, precisando que es clara la participación de la Corporación dentro de las mesas técnicas, razón por la cual la misma ya está constituida y que prueba del desarrollo de ella, son justamente las actas relacionadas en su recurso, insistiendo en que la potestad para exigir el cumplimiento de los contratos de consultoría (699 y 834 de 2013), es del Municipio de Yopal en calidad de contratante y supervisor. Respecto de las ordenes relacionas con la adopción de políticas de manejo integral de la problemática del río y la formulación del plan a que hubiere lugar, así como el ajuste de los diseños definitivos de las obras requeridas según sus decisiones técnicas y contratación de los trabajos pertinentes, sostuvo que la competencia de Corporinoquia como autoridad ambiental
está limitada a una labor de apoyo, ejerciendo un papel complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, motivo por el cual esa autoridad ambiental no está en capacidad de financiar las obras a que hubiere lugar, lo que ha de considerarse una responsabilidad principal del municipio de Yopal y de la Gobernación de Casanare. 12
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Por último, en cuanto a la orden de identificar los usos actuales no compatibles con el mapa de riesgos o amenazas determinados por el POT de Yopal, el POMCA río Cravo Sur y los resultados finales de los estudios técnicos, censar ocupantes, explotadores del cauce, de la ronda, la ribera en general o el área que deba ser sustraída de usos incompatibles, reubicar a las personas que requieran y tengan derecho a la asistencia estatal y hacer cesar todo los usos incompatibles con el estado de las cosas, en los términos previstos en el fallo, reiteró el papel complementario y subsidiario que recae sobre la entidad, respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio, enfatizando que la autoridad ambiental dentro de sus competencias y alcance presupuestal haría los esfuerzos necesarios para aportar en el conocimiento del riesgo en jurisdicción del municipio de Yopal a través de la actualización del
POMCA, mas no estaría en la capacidad de financiar labores de reubicación e indemnizaciones a que hubiere lugar, considerándose esta una responsabilidad primaria del municipio y de la gobernación. Como corolario, solicitó revocar la decisión establecida en su contra, ya que de manera general los temas relacionados con gestión de riegos, y esquemas de ordenamiento territorial son del resorte de la autoridades territoriales y no de Corporinoquia y, en lo que tiene que ver con políticas, planes, programas y proyectos para la preservación de las cuencas hidrográficas, la Corporación dentro del POMCA del Río Cravo Sur contempla dichas actividades. MUNICIPIO DE YOPAL En su recurso de apelación solicitó la revocatoria de las decisiones condenatorias en su contra, absolviendo al Municipio de Yopal de realizar aporte económico alguno, con fundamento en lo siguiente. 13
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En primer lugar, en relación con la obligación de aportar el 25% en la contratación y ejecución de los estudios técnicos complementarios que se requieran una vez entregado el producto de la consultoría contratada mediante el contrato 699 de 30 de abril de 2013 (numeral 10.1.4), el 50% de los gastos que implique la recuperación del espacio público incluida la ronda protectora del río y la rehabilitación y entrega al uso público del
parque La Iguana (numeral 10.1.5), además de aportar recursos en la misma proporción que CORPORINOQUIA (20%) en la orden relacionada en el No. 10.1.6., precisó que el deber principal de protección de la ronda de protección del río recae sobre CORPORINOQUIA según las normas del Decreto 1640 de 2012 que se citan en la parte considerativa de la sentencia y que, no obstante ello, en el aspecto relacionado en el numeral 10.1.513 esa entidad no fue obligada en manera alguna. A su juicio, de acuerdo con la ley, la obligación de inversión de recursos para la defensa de inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua y de recuperación de tierras necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, la protección del medio ambiente y la adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación corresponde principalmente a las Corporaciones Autónomas Regionales esto es, para el caso bajo estudio a CORPORINOQUIA, razón por la cual debió ser condenada en mayor proporción que el municipio de Yopal en los eventos en que lo fueron conjuntamente, y debió ordenarse su participación especialmente en la orden impuesta en el numeral 10.1.5 de la parte resolutiva de la sentencia en el que solamente se impusieron deberes al municipio de Yopal y al departamento de Casanare. Precisó el recurrente que el municipio de Yopal no desc
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