PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Noción según jurisprudencia del consejo de estado
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Noción según jurisprudencia del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN-Por Falla en el servicio que produjo perjuicios causados por la fumigación del glifosato CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Determina que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos/CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Regulación legal El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros. DAÑO ANTIJURIDICO-Noción según jurisprudencia del Consejo de Estado/IMPUTACIÓN-Definición Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva
lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daño antijurídico/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daño antijurídico según regulación Constitucional El artículo 90 de la Constitución Política constituye el fundamento de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico que pueda causar al administrado, por acción, por omisión, por una operación administrativa, por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por hechos derivados de trabajos públicos, o por cualquier otro hecho. Es decir que se configura la responsabilidad demostrando el daño antijurídico y que dicho daño es imputable a la administración. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elemento del daño Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01 El daño como primer elemento de la responsabilidad, es el menoscabo del interés
tutelado y es antijurídico en la medida en que el administrado no está obligado a soportarlo. El segundo elemento, esto es, la imputabilidad, es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elemento del daño cuando se fumiga con glofosato/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elemento del daño según regulación legal Ahora bien, la responsabilidad del Estado por aspersión aérea con glifosato tiene fundamento en la Ley 30 de 1986, concretamente en su artículo 91 literal g, en el que se establece, entre otras, como función del Consejo Nacional de Estupefacientes: “disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca, y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país”. AUTORIZACIÓN DEL USO DEL GLIFOSATO-Dentro del Estatuto Nacional de Estupefacientes/AUTORIZACIÓN DEL USO DEL GLIFOSATO-Regulación legal También es importante citar el Decreto 1188 de 1974 que reglamentó el Estatuto de Estupefacientes y finalmente la Ley 30 de 1986 que actualizó las disposiciones para combatir el narcotráfico y adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes con el fin de combatir el problema social que la producción y tráfico de drogas le estaban ocasionando al país. En procura de lograr este objetivo, se puso en marcha en 1988 por el Consejo
Nacional Electoral, el denominado “Macroplan Colombiano frente al problema de las Drogas” que autorizó la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato a cargo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos -PECIGcomo estrategia para el control y la eliminación de las plantaciones de coca y amapola. El conjunto normativo que se acaba de describir, tuvo que armonizarse con el contenido de la Ley 99 de 1993 que exigió para el cumplimiento de los programas de erradicación de cultivos ilícitos, la expedición de la correspondiente licencia ambiental, por el Ministerio de Salud y el extinto INDERENA. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar los supuestos de hecho En ese orden de ideas, tal y como señala el Código General del Proceso Art. 167 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01 CARGA DE LA PRUEBA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
APELANTE ÚNICO-Regulación legal APELANTE ÚNICO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS-Regulación legal IMPUTACION DEL DAÑO ESPECIAL-La ejecución de la actividad peligrosa y la falla en el servicio depende de la afectación ocurrida …. Para empezar, es prudente conocer cuál ha sido la línea jurisprudencial sobre “ aspersión para erradicación de cultivos ilícitos y título de imputación aplicable a la controversia aquí presentada, frente a este tema, el H. Consejo de Estado, lo ha analizado bajo los títulos de imputación de daño especial, atendiendo a que se está ejecutando una actividad peligrosa y de la falla en el servicio ya depende de la afectación ocurrida, de acuerdo a si se acataron o no las disposiciones legales en material de erradicación de cultivos. Para el tema de fumigación con glifosato se ha acogido la tesis de riesgo excepcional, pero el caso objeto de estudio contiene una particularidad y es que se trata de un RESGUARDO INDIGENA, razón por la cual su estudio es especial RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada según regulación legal PROCEDIMIENTO-Destrucción de plantaciones ilegales según regulación legal DAÑO ESPECIAL-Entidad del Estado debe repararlo integramente/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Destruir cultivos sin haber establecido previamente que son ilicitos Así las cosas, lo cierto es que en el sub lite, el daño que sufrieron los demandantes en su
predio, que no tienen la obligación jurídica de soportar, fue causado por la entidad pública demandada, por lo que le asiste el deber de repararlo integralmente. Con todo, lo cierto es que la norma comentada que se acaba de transcribir exige genéricamente “identificar” tanto los linderos del predio como los cultivos ilícitos, tarea que 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01 con los medios tecnológicos con los que ahora se cuenta, puede cumplirse sin la necesidad de hacer presencia física en el predio, por ejemplo, con imágenes satelitales o tomadas desde una aeronave. Entonces, más allá de la responsabilidad patrimonial de la demandada que en este caso se configura al haber causado con su actuar los daños referidos por el demandante, lo cierto es que al Estado no le está permitido proceder a fumigar un cultivo sin haberlo identificado previamente como ilícito. INDIVIDUALIZACIÓN DEL ILICITO-Si procede de costumbres ancestrales de la comunidad indígena Según lo anterior y dado que está debidamente probada la naturaleza de resguardo indígena de los predios que fueron asperjados, es claro que se omitió un deber legal establecido en la norma anteriormente citada, al no haberse individualizado en forma debida la ilicitud del cultivo que se procedería a fumigar, pues es de conocimiento público,
las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas, las cuales gozan de especial protección constitucional y dentro de las cuales está la utilización de ciertas plantas alucinógenas, no con fines de narcotráfico, sino para satisfacer usos y costumbres ancestrales como claramente sucede en el caso en estudio. FALLA DEL SERVICIO-Incumplimiento de los deberes de precaución y cuidado Por lo anterior es claro para esta Delegada, que no solamente estamos frente a un caso en que se incumplió los deberes de precaución y cuidado que demanda, y que ha establecido la jurisprudencia, el uso de estos elementos en la lucha contra el narcotráfico, sino que además se configura una clara falla en el servicio al no haberse efectuado de manera previa la clara identificación y delimitación del carácter ilícito del cultivo que se pretendía asperjar conforme las disposiciones legales aquí anotadas. REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS-No solo del lucro cesante y daño emergente sino del daño moral Debe de advertir esta Delegada, que en el presente caso podría haber sido considerada una reparación integral, es decir, no solamente en lo referente al lucro cesante y daño emergente ocasionado por la destrucción de los cultivos de pan coger, sino también por el daño moral que esto ocasiono a dicha comunidad, por los elementos afectivos, de arraigo y culturales que se vieron afectados con tal actuación por parte de la Policía Nacional. Sin embargo debemos señalar que la parte demandada tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, este Despacho no podría solicitar hacer más gravosa su situación,
únicamente podría solicitar mejorarla en el evento de que ello resulte procedente, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso, en 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01 virtud de las consideraciones hechas en el marco teórico del presente concepto en relación con el principio de No Reformatio In Pejus. RECURSO DE APELACIÓN-Se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante según regulación legal 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01
CONCEPTO No. 176/2018
Bogotá, 16 de noviembre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente Doctora María Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 180012331000201200001-01(61560)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: RESGUARDO INDIGENA COREGUAJE DE JERICÓ- CONSAYA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL omitieron las acciones pertinentes para evitar la ocurrencia de perjuicios al actor con ocasión de la realización de la fumigación con glifosato en el predio de propiedad del RESGUARDO INDIGENA COREGUAJE DE JERICÓ- CONSAYA/Título de imputación de falla en el servicio / No se cumplieron las previsiones del art. 77 de la Ley 30 de 1986 / Apelante único.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01
El RESGUARDO INDIGENA COREGUAJE DE JERICÓ- CONSAYA, a través de
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda administrativa de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, con el fin de que se declare responsable administrativa por los perjuicios materiales, morales y de la vida de relación, causadas a la comunidad accionante, con ocasión de las fumigaciones con sustancias químicas en el predio de su propiedad.
Narra brevemente en su demanda: "1.- LA COMUNIDAD INDlGENA COREGUAJE DE JERICO-CONSAYA, en busca de asentamiento y progreso, hace más de veintiocho (28) años, convinieron en hacerse propietarios de un terreno ubicado en el sector rural, con el propósito de construir un resguardo indígena para usufructo y beneficio de la comunidad. 2.- Mediante Resolución Nro. 48 del 17 Octubre de 1995 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria hoy INCODER, le fue adjudicado a La COMUNIDAD INDIGENA COREGUAJE DE JERICO-CONSAYA un inmueble, predio rural ubicado en el Municipio de Solano Caquetá, con extensión aproximada de OCHO MIL CUATROCIETOS CINCUENTA (8.450) HECTAREAS, en donde se constituyó un Resguardo Indígena, predio distinguido con la ficha catastral actualizada Número 18765000000002031000 según consta en el certificado de Catastro, y Matrícula Inmobiliaria No. 420-65024 según certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá, enmarcada dentro de los
siguientes linderos: Punto de Partida. Se tomó como punto de partida el Delta Nro. 299 localizado en e/sector Noroccidental del predio en las colindancias de la Vega del Caño Agua Blanca y el predio en mención. ESTE: Del delta 184 se sigue en dirección suroeste y en colindancia con Baldíos Nacionales y una distancia de 5.260 metros hasta localizar el delta 134.NORTE: Se parte del delta No 299 en dirección de Noroeste yen colindancia de la vega del caño AGUA BLANCA Y en una distancia de 11.145 metros hasta localizar él delta 184. SUR: Del delta 134 se sigue en dirección Suroeste y una distancia de 11.290 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01 metros y en colindancia con BALDIOS NACIONALES hasta localizar el delta No 36. Del delta No 36 se sigue en dirección suroeste y en colindancia con el predio de JORGERESTREPO y una distancia de 2.420 metros hasta localizar el punto No 1.Del punto No 1se sigue en dirección Suroeste con el predio de OTON/EL HERNANDEZ hasta localizar el delta No 400 en una distancia de 700 metros, Del delta No 400 se sigue en dirección Noroeste con una distancia de 3.940 metros yen colindancia con la vega del
RIO CONSAYA hasta localizar el delta 368. 3.- El predio antes referido de propiedad de la COMUNIDAD INDIGENA COREGUAJE DE JERICO-CONSAYA se destinó especialmente para los cultivos de plátano, yuca, pastos mejorados, caña pone/era, chontaduro, piña, frutales amazónicos ají y maíz. 4.- Repentinamente el 25 de octubre de 2010 sobre las 10:00 a.m. aparecen aeronaves de la fuerza aérea, que al realizar Fumigaciones con herbicida y glifosato sobre plantaciones ilícitas, afectó y destruyó los cultivos de pan-coger y tradicionales antes relacionados, que de forma inmediata se secaron. 5.- La COMUNIDAD INDIGENA COREGUAJE DE JERlCO-CONSAYA, eran quienes ejercían la ejecución de los trabajos en el terreno, consistente en el cultivo, producción y recolección de yuca, chontaduro, plátano entre otros, productos que eran consumidos por la misma comunidad y el excedente era sacado al mercado para la venta. 6.- Las sumas de dinero percibidas por la COMUNIDAD INDIGENA COREGUAJE DE JERICO-CONSAYA, de la venta de los productos de pan coger eran invertidas en su totalidad para el sostenimiento y desarrollo de las 51 familias que conformaban el resguardo, y para el sostenimiento de educación y alimentación de los mismos.
7. El 5 de Noviembre del año 2010, la Alcaldía Municipal de Solano Caquetá, a través del Coordinador de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria Municipal efectúo visita ocular al lugar de los hechos como se expuso atrás, y confirmó que el pasado 25 de
Octubre del 2010 si fueron fumigados cultivos lícitos en el Resguardó Indígena Jericó, 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01 Consaya del Municipio de Solano, funcionario de la Alcaldía que también estimó con base en los cultivos lícitos establecidos, la producción promedio obtenida en años anteriores y los precios del mercado; los costos de los presuntos cultivos afectados, informe que fue enviado al Consejo Nacional de Estupefacientes. 8.-A través del oficio No 7536/ARECI -DRAQA-29, del 28 de Diciembre de 2010, la Dirección de Antinarcóticos, informa a mi mandante que una vez revisados los archivos estadísticos, actas, programas de aspersión y demás documentos que reposan en el área de erradicación de cultivos ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos, se pudo establecer que el día 25 de octubre del 2010, si se realizaron operaciones de aspersión en el Municipio de SolanoCaquetá a una distancia de 238 kilómetros del Resguardo Indígena de Jericó Consaya, de acuerdo a la información suministrada mediante certificación de operación de aspersión. 9 -Nuevamente el día 24 de abril de 2011 sobre las 2:00 p.m. aparecen aeronaves de propiedad de la Fuerza Aérea, que al realizar Fumigaciones con Herbicida Glifosato sobre
plantaciones lícitas termino por afectar y destruir los cultivos de pan coger relacionados atrás y de los cuales se beneficiaba la comunidad que representó, afectando inclusive con ese actuar su seguridad alimentaria. 10.- Debido a las aspersiones realizadas el 25 de Octubre de 2010 y 24 Abril del 2011, la COMUNIDAD INDlGENA COREGUJE DE JERICO-CONSAYA sufrió invaluables perjuicios materiales y en especial los daños morales causados a ella, motivo por el cual tres familias salieron desplazadas del Resguardo y las otras actualmente carecen de bienes o rentas, y únicamente han podido contribuir al sostenimiento alimentario para su familia, de sus pequeños ingresos obtenidos del trabajo al jornal que ocasionalmente resulta en la región. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala Transitoria, mediante sentencia 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01 proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis, lo siguiente: De conformidad con los hallazgos probatorios, la Sala encontró que el daño antijurídico imputado guarda relación con el detrimento de sus bienes, toda vez
que con la aspersión de sustancias químicas se destruyeron los cultivos realizados dentro del predio de la comunidad demandante correspondiente a un resguardo indígena el cual mediante Resolución No. 48 de 17 de octubre de 1995 por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, le confirió el carácter legal de resguardo a la comunidad accionante y determinó el territorio donde habitaría adjudicándoles una extensión de 8.450.000 hectáreas y se encuentran ubicadas en el Municipio de Solano Departamento de Caquetá. Observó que los demandantes sostienen que los días 25 de octubre de 2010 y 24 de abril de 2011, la Dirección Antinarcóticos realizó operaciones tendientes a la erradicación de cultivos ilícitos por el método de aspersión aérea, las cuales se acreditaron a través de prueba testimonial, de Wilmer Arley Méndez Yaguara Lenor Yaguara González, Luis Ángel Medina Piranga, quienes señalan que los días en mención se realizaron procedimientos de aspersión de sustancias químicas en los alrededores del predio propiedad de la comunidad accionante. Al respecto, indicó que con el fin de combatir el flagelo del narcotráfico, se expidió la Ley 30 de 1986, misma en su artículo 91 estableció las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes la función de las cuales se destaca el literal g, el cual establece "disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la
preservación y equilibrio del ecosistema del país". 1 Visible a folios 184 a 200 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01 Señaló que posterior se expidió la Resolución No. 0013 de 2003, que modificó varias disposiciones estableciendo el “nuevo procedimiento para el programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”, acto administrativo del cual se destaca para los fines de esta acción, asignando competencia a la Policía Nacional, a través de la Dirección de Antinarcóticos. Por lo anterior, se determinó que para la aplicación de dicho plan la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional debía cumplir con el protocolo establecido en el artículo segundo, que dice: "Artículo 2°. La Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, para la aplicación del PECIG Deberá tener en cuenta los siguientes parámetros y establecer las coordinaciones correspondientes: Planeamiento operacional' Para el cumplimiento de esta función, empleará los recursos humanos, técnicos y financieros, que permitan prevenir y minimizar los posibles daños que se puedan derivar de dicha actividad, mediante estricto cumplimiento de los procedimientos internos que señale en sus reglamentos. Reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos Este reconocimiento se hará mediante la
identificación y ubicación de los cultivos ilícitos, su extensión y medio circundante. Operación. Para este efecto dispondrá de bases fijas y móviles, las cuales deberán dar cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental de que trata el artículo 1° de esta resolución. Parágrafo. La identificación, ubicación, extensión y medio circundante de los cultivos ilícitos, será realizado por la Policía NacionalDirección Antinarcóticos, con el apoyo del proyecto Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos, SIMCI, mientras el convenio de dicho proyecto esté vigente con las Naciones Unidas o se establezca otro en su reemplazo." (negrillas fuera de texto) Destacó que en el sub-lite, hay una situación especial, pues si bien fue detectada la existencia de cultivos ilícitos, situación que en principio autorizaba la aspersión con glifosato, al proceso, aparece comprobada la existencia de la Comunicad Indígena Coreguaje de Jericó. Consaya constituida en un resguardo. Resaltó que la protección a los asentamientos indígenas, está basado en principios y costumbres diferentes que son protegidos de manera especial por la Constitución 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01
Nacional, los Convenios Internacionales y la Ley, concretamente el Convenio 169 de la OIT " sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes" ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991 y el Decreto 1320 de 1998. Conforme a lo expuesto, el material probatorio no demuestra que la accionada hubiese agotado la consulta respectiva dentro del resguardo actor, ni tampoco, que estuviera de por medio la seguridad nacional, por lo que se desconocieron las costumbres, tradiciones y derechos de esa comunidad, pues si bien, de manera alguna los accionantes desconocen la existencia de cultivos de coca en sus predios, lo cierto es que su uso, de acuerdo a las declaraciones testimoniales practicadas, se hacía con fines tradicionales o ancestrales propios de la cultura para el "mambo" y no para narcotráfico fin último de las políticas de erradicación , por lo tanto la accionada incurrió en una falla en el servicio al obviar el procedimiento consultivo reseñado. Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL por la falla en el servicio consistente en la aspersión de glifosato en predio de propiedad de los accionantes.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL a reconocer los perjuicios materiales sufridos por el Resguardo Indígena Jericó Consaya, los cuales resultaran de lo que resulte probado en el trámite incidental que deberá promover la parte actora dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en los términos
señalados en la parte motiva de la misma.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01 1.3. Argumentos del recurso de apelación. 1.3.1. El apoderado de la parte demandada, incoó recurso de apelación,2 contra la sentencia contraria a las pretensiones, manifestando en resumen: Mencionó que el a quo determinó que en los 42.391 km2 extensión del municipio de Solano se efectuaron operaciones de aspersión, ya que en dicho documento certifica que si se desarrollaron operaciones, pero no estableció en que coordenadas se llevaron a cabo estas operaciones, por lo cual no se puede determinar que corresponden al del accionante. Indicó que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda e igualmente no se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como establece el operador jurídico, en tanto la responsabilidad patrimonial de mi defendida se edifica en la acreditación de los elementos de aquella, como lo son el daño y su imputación, razón por la cual, no debe prosperar las pretensiones en razón a la resolución de dudas en favor de la parte actora sino de la acreditación de los hechos y de la relación de los mismos con una acción u omisión de mi
defendida. En lo que respecta a los perjuicios mencionado por la parte actora, recalcó que no determinó dentro del expediente pruebas técnicas e idóneas como lo es una prueba científica mediante la toma de muestras vegetales, agua y tierra, que permita acreditar la razón científica del daño, no es ecuánime centrar unos hechos en tan solo afirmaciones insulsas, precarias que no permiten ser objetivos de los supuestos daños, además mediante el informe emitido no disfruta de respaldo probatorio, solo se fundó en la información suministrada por los mismos 2 Visible a folios 206 a 213 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61560) 180012331000201200001-01 accionantes, pues existió carencia de los elementos técnicos científicos para establecer la afectación de los cultivos,.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte recurrente. ¿Es procedente declarar la responsabilidad administrativa de NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, por las fumigaciones con sustancias químicas realizadas el 25 de octubre de 2010 y 24 de abril de 2011, sobre las plantaciones del predio rural de propiedad de la Comunidad Indígena Coreguaje de Jericó-
Consaya? ¿El hecho que se afirme que el 24 de abril de 2011 si se hayan realizado operaciones de aspersión, no quiere decir que este procedimiento se haya realizado en los 42.391 Km2 que conforman la extensión geográfica de dicho municipio? ¿Existe deficiencia en la interpretación y en la valoración por parte del a quo, respecto del m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.