PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se debe imputar a propietario de vehículo y a sociedad autoboy
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se debe imputar a propietario de vehículo y a sociedad autoboy
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad extracontractual en accidente de tránsito por no realizarse mantenimiento al automotor REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Por riesgo excepcional según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se sustenta en el art. 90 de la Constitución Política CARGA DE LA PRUEBA-Según regulación legal CARGA DE LA PRUEBA-Según Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Culpa in vigilando según jurisprudencia del Consejo de Estado FUERO DE ATRACCIÓN-Aplicación en materia Contenciosa Administrativa PRUEBAS OBRANTES-Permitieron inferir que accidente de tránsito ocurrió por culpa del mal estado del vehículo de servicio público/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se deben analizar elementos esenciales de esta/DAÑO ANTIJURÍDICOEs el que la víctima no está en el deber jurídico de soportar/CONEXIDAD-Entre daño y conducta de entidades demandadas no se pudo demostrar en sub examine De acuerdo al material probatorio recaudado se observa la ocurrencia del accidente de tránsito, donde el vehículo de placas UQY 172 conducido por…. perdió los frenos, causándole la muerte de manera inmediata, junto con… y….., quien falleció cuatro días después, según consta en el informe de necropsia manifestado en el punto anterior, así como, los informes de las autoridades de tránsito, las fotografías del lugar del accidente y el testimonio de personas que vieron el accidente de tránsito y el croquis levantado por las
autoridades de transito el día de los hechos, se infiere que el accidente ocurrió por culpa del mal estado en que se encontraba el vehículo de servicio público, en especial, los frenos, que al momento de activarlos, no funcionaron. Esta Delegada observa que en primer lugar se deben analizar los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, siendo el daño uno de estos, el cual debe ser antijurídico, es decir que lesione un bien o interés jurídicamente tutelado y que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En el caso sub judice, los actores pudieron demostrar el daño, como fue la muerte del familiar de los actores. Ahora, sobre la conexidad entre el daño y la conducta de las entidades demandadas no fue posible demostrarlo, por cuanto que el informe de reconstrucción del accidente elaborado por la Fiscalía y que también atrás se Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.975 150012333000201300514 00 Jaime Castro Borrero citó, señala como causante del accidente el mal estado del vehículo, como expresamente allí se indica. COMPULSA DE COPIAS-A Superintendencia de Tránsito y Transporte para que se tomen medidas de rigor frente a certificados de revisión de vehículos RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Entre propietario de vehículo y de la empresa
afiliada/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-No se probaron elementos de esta imputados a municipio y a sociedad Aguas por accidente de tránsito/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se debe imputar a propietario de vehículo y a Sociedad AUTOBOY ….la falla en el servicio de las entidades territoriales que debía ser probada por el actor, la cual no figura demostrada y por el contrario, las pruebas allegadas al plenario indican como la causa eficiente del accidente, fue el mal estado del carro según lo indicamos. No así con relación a los particulares demandados, pues al ser ésta la causa del siniestro, la responsabilidad recae solidariamente en cabeza del propietario y de la empresa afiliada, que sirve las rutas de servicio público en la ciudad de Tunja. Siendo así, compartimos lo expresado por el ad quo, al pronunciarse sobre la responsabilidad de estos demandados, quienes por aplicación del fuero de atracción en materia contenciosa, tenía competencia para afectarlos con la decisión, según jurisprudencia del Consejo de Estado del 24 de marzo de 2011 que se transcribió en uno de sus apartes dentro del marco teórico. En relación con la responsabilidad solidaria de estas dos personas, compartimos el fallo, dado que, en materia comercial, la solidaridad se presume y como tal, acogemos lo manifestado por el tribunal, al condenarlos…… ….De conformidad con la normatividad citada, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones hechas en este concepto, podemos decir que no se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial imputados al Municipio de Tunja y a la sociedad PROACTIVA AGUAS DE TUNJA E.S.P, producto del daño antijurídico,
con ocasión del accidente de tránsito que le causó la muerte a…. y, pero si, en cabeza del propietario del vehículo…. y la sociedad AUTOBOY por lo tanto solicita al Consejo de Estado CONFIRME la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de mayo de 2016. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.975 150012333000201300514 00 Jaime Castro Borrero CONCEPTO No 38/ 2018 Bogotá D. C, 13 de marzo de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D Expediente: 150012333000201300514 00
Acción: Reparación Directa Actor: Manuél Montejo Suárez y otros Demandado: Municipio de Tunja y otros.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada/ Responsabilidad extracontractual accidente de tránsito/ Fuero de atracción/ Conducción de vehículo automotor catalogada como Actividad Peligrosa/ Solidaridad entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte afiliada, como responsables de la ocurrencia del accidente de tránsito a título de culpa,
dada la negligencia en realizar los mantenimientos preventivos y correctivos al automotor. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Manuél Montejo Suárez y otros, en su condición de cónyuge y padre de las víctimas , acuden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Administrativo de Boyacá, declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad PROACTIVA AGUAS DE TUNJA E.S.P y la Empresa AUTOBOY S.A a la
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.975 150012333000201300514 00 Jaime Castro Borrero que se encontraba afiliado el vehículo de placas No UQY172, y de los particulares Martha Lucía Corredor López propietaria del vehículo de placas No UQY172. El día 24 de marzo de 2011, sucedió un accidente de tránsito en la ciudad de Tunja,
en un sitio donde se estaban realizando unas obras por parte de la sociedad AGUAS DE TUNJA. Dicho accidente ocurrió por el volcamiento de una buseta de servicio público de propiedad de la señora Martha Lucía Corredor López, vehículo que estaba afiliado a la empresa AUTOBOY S.A, que al momento de los hechos, venía prestando el servicio de transporte e iba conducido por el señor PEDRO MIGUEL GALINDO MEDINA, quien falleció en los hechos. También iban en el automotor, la señora Elizabeth Pacheco de Montejo, junto con su nieto Manuél Esteban Montejo Castañeda, quienes igualmente fallecieron. En el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de transporte público de placas No UQY172, adscrito a la empresa de transporte AUTOBOY S.A, se presentó al descender por la pendiente que de la calle 36 conduce a la carrera 16, lo cual obligó a su conductor a cambiar de carril por cuenta de una obra en la vía que impedía el descenso por el carril correspondiente a los vehículos que bajaban por dicha pendiente, y descendiendo de manera descontrolada por la pendiente, pasando por la carrera 16 e impactando de frente contra una montaña de tierra para caer a la carrera 15, quedando volcado hacia el lado izquierdo. En la demanda, los actores responsabilizan al Municipio y a la sociedad AGUAS DE TUNJA, de abstenerse de poner vallas y avisos que dieran cuenta de las obras que se estaban ejecutando por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios, lo que ocasionó el accidente causante de las muertes de sus seres queridos. Como consecuencia de lo anterior, demandan para que se les indemnice por los
perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV, por la muerte de Elizabeth Pacheco de Montejo para cada uno, así:
BENEFICIARIO MONTO RELACION
Manuél Montejo Suárez 100 SMLMV Cónyuge Leandro Montejo Pacheco 100 SMLMV Hijo José Manuél Montejo 100 SMLMV Hijo Pacheco Ana María Montejo Pacheco 100 SMLMV Hijo Juan Nicolás Montejo 100 SMLMV Hermano Castañeda Paula Montejo Galvis 100 SMLMV Hija 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.975 150012333000201300514 00 Jaime Castro Borrero Con respecto al menor Manuél Montejo Castañeda, a pagar solidariamente a los demandantes, así:
BENEFICIARIO MONTO RELACION
Manuél Montejo Suárez 100 SMLMV Padre Leandro Montejo Pacheco 100 SMLMV Hermano José Manuél Montejo 100 SMLMV Hermano Pacheco Ana María Montejo Pacheco 100 SMLMV Hermano Juan Nicolás Montejo 100 SMLMV Hermano Castañeda Paula Montejo Galvis 100 SMLMV Hermano Por lucro cesante las suma de $584.146.496 al señor Manuél Montejo, cónyuge de Elizabeth Pacheco de Montejo. De igual modo, se solicita la condena en costas y en
agencias en derecho. Por último, solicita que la condena sea indexada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, y se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sostienen los actores, que el accidente se debió a la ausencia de señalización de las obras y de la ausencia de medidas preventivas por parte del municipio en materia de tránsito, ni tampoco ha realizado cambios de rutas para el servicio público y ha omitido el cumplimiento de los deberes de seguridad y prevención. Así mismo, alegan que el accidente también se debió a la mala condición del vehículo por parte de su propietario y del control a cargo de la empresa de transporte. 1.1.1 Contestación de la demanda por parte del municipio de Tunja. Alega que no es responsable del accidente, porque en el sitio del siniestro, han existido varios accidentes y pese a ello, no les han imputado responsabilidad, por cuanto que los mismos han ocurrido por negligencia de los conductores. Se opuso a las pretensiones de la demanda, explicó que se han adoptado las medidas para evitar siniestros y propuso las siguientes excepciones: - Falta de nexo causal, dada la falta de mantenimiento de los vehículos e imprudencia de los conductores. - Ausencia de negligencia, pues los conductores deben respetar las normas de tránsito, en especial, el límite de velocidad. - Hecho de un tercero, ya que la empresa de aguas y el municipio, pusieron en su momento la debida señalización en el sitio de las obras, descartando la falla en el servicio por parte de dichas entidades.
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.975 150012333000201300514 00 Jaime Castro Borrero 1.1.2. Contestación de la demanda por parte de Marha Lucía Corredor López (propietario del camión) Sostiene que el siniestro se debió a la falta de señalización en el sitio de ocurrencia, tramo que por encontrarse en construcción y no al estado del vehículo. También señala, que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se declaró no probada en la audiencia final. 1.1.3. Contestación de la demanda por parte de la Empresa de Transporte
AUTOBOY S.A.
Propone que es responsable la empresa Proactiva Aguas de Tunja, por la realización de trabajos en la vía sin haber tomado las precauciones, ni permisos, ni puso señalizaciones en el lugar de las obras. Plantea como excepciones la negligencia en la señalización e imprevisión de trabajos en la vía, y para ello remite el derecho de petición presentado ante la Secretaría de Tránsito del municipio, para indagar sobre la existencia de dichos permisos. Esta entidad, respondió que los permisos no se pidieron por parte de la empresa Aguas de Tunja. También propone la inadvertencia de los trabajos en un lugar propenso a los accidentes de tránsito. Sobre las condiciones de mantenimiento
del vehículo, considera que el mismo fue sometido a las revisiones de rigor y prueba de ello, son los recibos de pago de tales trabajos. 1.1.4. Contestación de la demanda por parte de la aseguradora SEGUROS DEL
ESTADO.
Esta firma fue llamada en garantía por parte de la sociedad AUTOBOY, y planteó como excepciones la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Consideró que el accidente se debió al hecho de un tercero y planteó un límite de responsabilidad a la los pasajeros transportados en el servicio público. Consideró también, que la póliza no cubre el lucro cesante demandado por el actor. 1.1.5. Ministerio Público. No se pronunció al respecto. 1.2. Sentencia de primera instancia 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.975 150012333000201300514 00 Jaime Castro Borrero El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2016, concedió las pretensiones de la demanda, y absolvió administrativamente de responsabilidad al municipio de Tunja y a la empresa PROACTIVA AGUAS DE TUNJA y en cambio, condenó de manera solidaria a la sociedad AUTOBOY (subsidiariamente a Seguros del Estado) y a la propietaria del
vehículo Martha Lucía Corredor López, a título de culpa, por la negligencia en que incurrieron para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo del vehículo, argumentando lo siguiente: Señaló que en el plenario, no se encuentra demostrado que la sociedad Aguas de Tunja haya solicitado los permisos para la obra, sin embargo, esta omisión es irrelevante frente al accidente, pues consta los avisos de prevención de las mismas y el siniestro se debió al mal estado del vehículo. Observó que existen testimonios e informe de autoridad de tránsito, donde se establece que el accidente ocurrió por el mal estado del automotor. La Sala estableció, que la señalización en la vía no fue la causa eficiente del accidente, sino, que el mismo se debió al estado de la buseta y no de las entidades demandadas, en razón a los daños mecánicos que presentó al momento del accidente. Siendo así, el municipio, no es responsable administrativamente del suceso. Así mismo, condenó a Seguros del Estado, de manera subsidiaria frente a la empresa AUTOBOY, atendiendo el llamamiento en garantía que se hiciera dentro del proceso. En la condena, se ordena el pago de la póliza que amparaba la responsabilidad civil de índole contractual a favor de pasajeros transportados en vehículo de servicio público. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. El apoderado de AUTOBOY presentó el recurso de apelación, basando su oposición en los siguientes aspectos: - El accidente se debió a la falta de señalización en la vía y a la ausencia de
control y orden en las rutas que asigna el municipio. - Considera que la buseta se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento y que no fue determinante para la producción del resultado. 1.3.2. El apoderado de la señora Martha Lucía Corredor. - Reitera que el accidente se debió a hechos ajenos al propietario y que conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, el estado del vehículo en nada influyó para que se presentara el accidente. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.975 150012333000201300514 00 Jaime Castro Borrero 1.3.3. El apoderado de Seguros del Estado. - Expresa que la póliza como contrato que es, dentro de sus elementos esenciales del contrato, tenía como límite de cubrimiento la suma de $32.136.000 y como tal, el valor a indemnizar no debe sobrepasar tal límite.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Se expresa en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte demandante ¿El estado del vehículo fue el hecho que derivó en el accidente de tránsito donde perdieron la vida Elizabeth Pacheco de Montejo y Manuél Esteban Montejo Castañeda?
¿Hubo negligencia por parte del municipio de Tunja y de la empresa PROACTIVA AGUAS DE TUNJA E.S.P, en la señalización y estado de las vías? ¿La señalización de la vía en el lugar del accidente fue una causa del accidente de tránsito que derivó en la muerte de Elizabeth Pacheco de Montejo y Manuél Esteban Montejo Castañeda? 2.1.2. Problema jurídico planteado por el Ministerio Público. ¿Se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual por parte del municipio de Tunja y la sociedad PROACTIVA AGUAS DE TUNJA E.S.P que ocasionaron el accidente de tránsito el 25 de mayo de 2011? ¿Es posible la aplicación del fuero de atracción a los particulares que fueron demandados en su condición de empresa afiliada y propietario del vehículo que se accidentó y derivó en la muerte de Elizabeth Pacheco de Montejo y Manuél Esteban Montejo Castañeda? 2.2. Marco teórico, premisa normativa. Puede ser tenido como referente teórico el siguiente: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.975 150012333000201300514 00 Jaime Castro Borrero 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.
Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 2.2.2. Del nexo de causalidad, el daño antijurídico y el concepto de Imputación. Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto que se ha realizado1. “El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el
hecho, e l daño y e l nexo causal entre los dos anteriores , cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. 1 LE TOURNEAU, Prilleppe. “La responsabilidad civil”, editorial Legis Bogotá D. C. Traducción de la primera edición 2003, pág. 82. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.975 150012333000201300514 00 Jaime Castro Borrero La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y e l nexo o relación de causalidad entre el uno y el otro, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación de l servicio la que produjo e l daño antijurídico . A su turno, la Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró
diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada”2. Ahora, es necesario analizar si estamos frente a un caso de responsabilidad objetiva o de riesgo excepcional o si por el contrario, estamos frente a un caso de responsabilidad subjetiva u ordinaria de un agente del Estado, para efectos de establecer el alcance de la imputación a cargo o no de la Nación. Siendo así, debemos analizar el régimen de responsabilidad “por riesgo excepcional”, y para ello, pertinente es transcribir dos de las jurisprudencias que el Consejo de Estado ha proferido sobre el tema en los siguientes términos:3 “ Dados los supuestos fácticos descritos, resulta necesario precisar el contenido y alcance de los parámetros con arreglo a los cuales el Estado debe responder frente a casos como el presente, marco en el cual se le atribuye el daño causado por la conducción de redes eléctricas. Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001, en el cual se señaló: (…) Esta Sala en otra oportunidad y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje manifestó lo siguiente: (…) Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y
fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrada Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, EXP. 2007472, de fecha 11 de agosto de 2011. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de marzo de 2014, número interno 19.067 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.975 150012333000201300514 00 Jaime Castro Borrero responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. En este caso, debe precisarse que debido a que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a
terceros, puesto que los mismos son inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin que se requiera prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable, toda vez que –bueno es reiterarlo–, bajo este régimen de responsabilidad objetiva (riesgo excepcional), quien realiza esta actividad solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.” En similar sentido, el alto tribunal sostuvo:4 En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. La conducción de vehículos automotores constituye un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con dicha actividad, lo que debe analizarse es si éste constituye realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. Por lo tanto, la entidad que ejerce la actividad peligrosa debe responder por el daño siempre que el hecho le sea imputable, aun cuando por circunstancias internas el peligro latente que envuelve la actividad se haya desencadenado sin su culpa, es decir, responde aún en los supuestos de
caso fortuito, pero no automáticamente por el sólo hecho de haber participado la actividad pasivamente en la acusación del daño. En consecuencia, cuando interviene una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero cuando es causa exclusiva del daño y además, que haya sido imprevisible e irresistible para la entidad, ésta se exonera de responsabilidad. En 4 Consejo de Estado, sección tercera, 24 de marzo de 2002, número interno 13.657 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.975 150012333000201300514 00 Jaime Castro Borrero síntesis, la entidad responsable del servicio asume patrimonialmente frente a las víctimas los riesgos que su explotación genere, pero sólo en la medida en que éstos sean causa eficiente del daño. (Subrayado nuestro) La anterior jurisprudencia nos permite establecer las consideraciones y la validez que la teoría del riesgo excepcional por actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, como una forma de responsabilidad objetiva reiterativamente aceptada por la corporación. Ahora, como la conducta desplegada por los agentes estatales y el Estado mismo no era la de conducir un vehículo, sino, que la imputación que se pretende es por la insuficiente demarcación de las vías y la organización del
tránsito en el sitio donde ocurrió el accidente, en donde resulta fundamental demostrar la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. 2.2.3. Carga de la prueba. En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Exp. No. 57.9
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