PGN - DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD Requisitos y componentes

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD Requisitos y componentes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Omisión en diagnóstico radiológico especializado en Hospital San Juan de Sahagún produce daño por pérdida de oportunidad Las consideraciones expuestas, a juicio del Ministerio Público, permiten concluir en forma inequívoca, que la citada Empresa E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún (Córdoba), como institución prestadora del servicio médico, debe responder por obrar de manera omisiva y negligente como ya se explicó en el caso concreto, al encontrar que los supuestos de la causa, en el caso sub examine, guardan relación con el régimen de responsabilidad estructurado por la jurisprudencia en los casos en que se presenta una pérdida en la oportunidad para que el paciente beneficiario recupere su salud En este orden de ideas, el Ministerio Público comparte el planteamiento del A Quo y concluye que existe responsabilidad en cabeza de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún (Córdoba), pero no por el daño materializado en las secuelas e incapacidad de la víctima directa afectada, sino por la pérdida de la oportunidad, al no haber adoptado las conductas necesarias que permitieran un diagnóstico oportuno de la gravedad de la lesión y por ende la inmediata atención especializada En consecuencia, se estima conveniente solicitar al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida, toda vez que resulta evidente el señor Cesar Augusto Domínguez Noble perdió una oportunidad de recibir un tratamiento especializado oportuno y que la omisión de la entidad demandada le restó la posibilidad de acceder rápidamente a un tratamiento médico ajustado a la gravedad de su lesión, lo que le hubiera dado al menos una

oportunidad de no quedar con las secuelas que le generan incapacidad parcial de su movilidad DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Requisitos y componentes Este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual Por lo anterior, la pérdida de oportunidad como daño, tiene dos componentes: uno, de certeza en relación con la existencia de una expectativa real, relevante para el derecho; y otro, relacionado con la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar el perjuicio. De donde, es el primer componente el que fundamenta no solo el carácter cierto del daño, sino que es el insumo para determinar la reparación del mismo DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Omisión de diagnóstico radiológico completo DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Criterios para la fijación de perjuicios según consejo de estado Página 1 de 31 J.C.R. Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá,

Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

CONCEPTO No. 048 / 2023

Bogotá, D.C. 2 de mayo de 2023

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor José Roberto Sáchica EXPEDIENTE: 230012333000201600410-02 (69667)

ACCIÓN: Reparación Directa – Falla médica

ACTOR: Daniela Domínguez Mendoza y Otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / falla en la prestación del servicio médico / / El daño irrogado, en grado de probabilidad, devino de la falta de oportunidad en la prestación de un servicio especializado y de mayor complejidad / Los supuestos de la causa, en el caso sub examine, guardan relación con el régimen de responsabilidad estructurado por la jurisprudencia en los casos en que se presenta una pérdida en la oportunidad para que el paciente beneficiario recupere su salud / En los casos que se configura la teoría de la perdida de una oportunidad, el Consejo de Estado ha establecido que no se reconoce los perjuicios morales, materiales y daños a la salud que tiene fundamento en la causa directa del daño, sino un valor genérico por la mencionada pérdida de oportunidad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Síntesis del caso A través de apoderado y mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2016, los señores Cesar Augusto Domínguez Noble (víctima directa), Julieth del Socorro Mendoza Padilla

(Cónyuge), Daniela Domínguez Mendoza (hija) y Lorena Domínguez Mendoza (hija), en calidad de víctimas, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, demandaron a la Empresa Social del Estado - ESE San Juan de Sahagún (Córdoba) con el fin de obtener las siguientes declaraciones: Que la ESE Hospital San Juan de Sahagún (Córdoba), es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al actor Cesar Augusto Página 2 de 31 J.C.R. Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Domínguez Noble y a su grupo familiar, por la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por él, a causa del mal diagnóstico médico acaecido el 14 de

junio de 2014. Como consecuencia de lo anterior, ordénese la reparación del daño antijurídico producido por la omisión, condenando a la ESE Hospital San Juan de Sahagún (Córdoba), a pagar e indemnizar a los demandantes los perjuicios materiales o patrimoniales - Lucro cesante. Perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales (morales); y perjuicios a la vida de relación. Daño a la salud y daños a bienes constitucional y convencionalmente protegibles 1.1.1. Fundamentos fácticos. – se adujeron los siguientes: Con fundamento en la historia clínica de la atención médica prestada al señor Cesar Augusto Domínguez Noble, por parte de la Empresa Social del Estado ESE Hospital San Juan de Sahagún (Córdoba), se narra que 14 de junio de 2014 ingresó el paciente Cesar Augusto Domínguez Noble de 46 años de edad, quien refirió que fue arrollado por una motocicleta, presentando un trauma en pierna, hombro y brazo derecho. Que le fue realizado examen físico por parte de médico Álvaro Elías Ayus Pérez, quien consignó en la historia clínica, hallazgos tales como, escoriaciones con flictenas en brazo derecho, escoriaciones, dolor y edema en pierna derecha, escala Glasgow, 15/15. Se afirma que el paciente presentó al diagnóstico de ingreso, quemadura en una de sus extremidades, trauma en pierna derecha, se le realizan curaciones y se ordena radiografía de pierna derecha. Que siendo las 12:40 AM se ordena salida con formula médica y recomendaciones para la casa.

Se aduce que, en la orden médica de salida, no se describe las condiciones de salud y se ordenó sin conocerse los resultados radiológicos previos, en violación a los protocolos médicos y adicionalmente después de tan solo dos horas de observación médica. Se dijo, que el 21 de agosto de 2014 fue remitido a la EAT centro médico Santa María IPS allí fue atendido y se anotó que el paciente no podía deambular por sí solo, que desde entonces utiliza apoyo (muletas), ya que sin apoyo sufre dolor en cadera derecha, rodilla, tobillo. Se remite a consulta especializada. Que el día 08 de septiembre de 2014, el señor Domínguez Noble, asistió a la consulta especializada en la clínica Sahagún IPS S.A., atendido por el ortopedista y traumatólogo Dr. Jorge Eliecer Mercado Montiel, quien manifiesta en el motivo de la consulta, paciente con dolor por trauma en cadera derecha, LX.FX de cadera derecha no reciente, quien logra a Página 3 de 31 J.C.R. Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 través de la radiografía realizada VISUALIZAR LA FRACTURA DEL CUELLO DEL FÉMUR. Al respecto, el actor Domínguez Noble, señala que es en esta fecha que se entera de la fractura de la cabeza del fémur, lo cual atribuye a una omisión a causa de un mal

diagnostico medico acaecido el 14 de junio de 2014, específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada. Se adujo, que el día 15 de septiembre de 2014, le realizaron la resonancia magnética cuyo resulta se conoció el día 25 de septiembre de 2014, en el cual se concluyó “Luxación de la articulación coxofemoral derecha 2) Fractura de cuello de fémur derecho”. Que según historia clínica de fecha 16 de diciembre de 2014 de la clínica de Sahagún IPS S.A., previa valoración se propone prótesis total de la cadera y se solicita TAC con reconstrucción 3D para planificación de prótesis, tipo de prótesis y abordaje. Se refiere que, según historia clínica de la Clínica de Sahagún IPS S.A de fecha 20 de enero de 2015, nuevamente fue atendido por el ortopeda y traumatólogía y es remitió a un centro de IV nivel para una cirugía por dificultad técnica requerida, de aquí en adelante fue remitido a la fundación Campbell. Que el día 27 de julio de 2015, el actor ingresa en la fundación Campbell, para cirugía de remplazo total de cadera derecha realizada el día 28 de julio de 2015. Que el 18 de septiembre según historia clínica de la Fundación Campbell fue valorado y se señaló “reemplazo de cadera derecha prefitt más aflojamiento de copa acetábular, rx evidencia aflojamiento de material de osteosíntesis a nivel de acetábulo derecho por lo cual se ordena revisión de cadera derecha.

Que posteriormente el día 24 de febrero de 2016, atendido en la Fundación Campbell según registro en la historia clínica se relacionó antecedente de retiro de prótesis de cadera, más colocación de espaciador de cemento óseo con antibiótico, rx de pelvis: se evidencia espaciador de cemento óseo en cadera derecha. Se indicó que, con base en el título de imputación de falla en el servicio médico, se puede edificar la responsabilidad estatal, la cual se origina en el incumplimiento de las obligaciones y deberes jurídicos a cargo de los organismos y entidades que conforman, en cualquiera de sus niveles, la estructura del Estado. Puntualizó que, el daño es imputable en su totalidad a la ESE Hospital San Juan de Sahagún (Córdoba), porque con su omisión, se ocasionó la prolongación de las lesiones Página 4 de 31 J.C.R. Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 físicas e incapacidad laboral sufridas por el señor Cesar Domínguez Nobles, a causa del mal diagnóstico médico acaecido el 14 de junio de 2014, específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada, con lo cual se generó la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad, hasta el punto que actualmente el demandante afectado no puede

caminar por sí solo, ni trabajar. 1.2. Contestación de la demanda. ESE San Juan de Sahagún (Córdoba) Dentro de la oportunidad legal la entidad demandada ejerció su defensa de la siguiente manera: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal, habida cuenta que consideró que no ha existido culpa ni por acción ni por omisión en ninguna de sus tres modalidades – grave, leve y levísima -, ni dolo de su parte. Aduce que en el registro de la historia clínica se ajusta a la verdad y que en la misma se observa que al hoy demandante Cesar Domínguez Noble, se le atendió única y exclusivamente en el servicio de urgencia de la E.S.E., donde el médico de turno y demás personal de la E.S.E., brindaron sus servicios de forma oportuna, eficaz y eficiente, estabilizándolo y ordenándole una Rx para descartar fracturas y demás traumas, Rx que fue leída por el Médico Radiólogo Marcos Brún Banda, profesional idóneo quién en tal calidad prestaba sus servicios en misión como médico radiólogo de la E.S.E..- Después de esta atención de urgencias el señor Cesar Domínguez Noble, no se le brindó más servicios médicos por parte de la E.S.E., en cambio su atención fue asumida por la Empresa Promotora de Salud SALUDVIDA EPS S.A., en la cual es beneficiario. Señala que carece de fundamento la responsabilidad que se pretende endilgar a la entidad demandada, por cuando los traumatólogos y ortopedistas que atendieron posteriormente al demandante diagnosticaron lesiones o fracturas distintas y cada uno de ellos ordenó

exámenes complementarios para corroborar su diagnóstico, lo que desconoce la parte demandada. Afirma, que lo que causa el daño en el presente caso es la demora en las citas especializadas en traumatología que debió agilizar la EPS Saludvida a la cual está afiliado el demandante. Destaca, igualmente, que existen vacíos entre las historias clínicas aportadas. Página 5 de 31 J.C.R. Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Concluye que, si hubo un daño al demandante, este no deviene por la supuesta errada lectura de la RX que se le ordenó por el médico de urgencias de la E.S.E, lectura que afirma como bien está demostrado en el proceso fue realizada por el profesional médico radiólogo Marcos Brún Banda, quien para la fecha 14-06-2014, prestaba sus servicios a la E.S.E. como empleado en misión. Seguidamente propuso excepciones; i) inexistencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún: Como sustento indicó que se remitía a todo lo dicho y plasmado en el acápite denominado defensa y/o razones de la defensa, en el señala describe claramente la actividad desplegada por la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, en el caso del demandante. 1.3. Contestación del llamado en garantía. Liberty Seguros S.A

Se opuso a las pretensiones de la demanda. El apoderado se opone a la solicitud de pago que la aseguradora Liberty Seguros S.A. pudiera realizar en los términos del llamamiento en garantía por estimar encontrarse acreditado eximentes de responsabilidad de la demandada directa, no acreditarse el siniestro y la cuantía en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y las pretensiones del llamamiento encontrarse supeditada a los valores y sublimites contratados en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas, hospital, sector sanidad modalidad claimsmade. Al efecto, presenta como excepciones de mérito: 1. Falta de acreditación de siniestro y su cuantía. Inexistencia de acto médico o hecho dañoso atribuible E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. 2. Exclusión de amparos contratados por culpa exclusiva de un tercero. 3. Exclusión de amparos contratados por perjuicios que no sean consecuencia directa de una lesión o daño causado por el tratamiento a un paciente. 4. Subsidiaria. Límite de responsabilidad de la aseguradora: sublímite por evento y sublímite por daño moral y fisiológico y deducible pactado. 5. Coadyuva las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, en el entendido que sean favorables a los intereses de la llamada en garantía. 6. Caducidad. Señala que la demanda es inoportuna, por cuanto fue presentada por fuera del término de 2 años establecido en la ley. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, en

sentencia del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), declaró la Página 6 de 31 J.C.R. Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún (Córdoba) y a la compañía de seguros Liberty Seguros, por el daño ocasionado a los demandantes derivado de la perdida de una oportunidad de recuperar su salud. Hizo las siguientes declaraciones: “PRIMERO: DECLARAR a la ESE Hospital San Juan de Sahagún responsable administrativamente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad del señor Cesar Augusto Domínguez Noble.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, CONDENAR a la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. (sic)a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes sumas por concepto de pérdida de oportunidad: “- Para el señor CÉSAR AUGUSTO DOMINGUEZ NOBLE –víctima directa - la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para la señora JULIETH DEL SOCORRO MENDOZA PADILLA –Cónyuge de la víctimala suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“-Para la señora DANIELA DOMINGUEZ MENDOZA –hija de la víctimala suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “-Para la señora LORENA DOMINGUEZ MENDOZA –hija de la víctimala suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Falta de acreditación del siniestro y su cuantía. Inexistencia de acto médico dañoso atribuible a la ESE Hospital San Juan de Sahagún”; “Exclusión de amparos contratados por culpa exclusiva de un tercero”; “Exclusión de amparos contratados por perjuicios que no sean consecuencia directa de una lesión o daño causado por el tratamiento a un paciente” y no probada parcialmente la excepción de “Subsidiaria. Límite de responsabilidad de la aseguradora: sub límite por evento y sublímite por daño moral y fisiológico y deducible pactado”, conforme lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR, por lo dicho en el anterior numeral, a la aseguradora Liberty Seguros S.A. para que reintegre las sumas que pague la ESE Hospital San Juan de Sahagún en razón de la condena que le ha sido impuesta, sin que supere el límite máximo de responsabilidad asegurado pactado en la póliza No. 457869 Anexo de Renovación, es decir, hasta la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000,oo) QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.” (…)

Las declaraciones antes referidas, fueron respaldas por el A Quo al considerar que, hubo una omisión por parte del médico general de ESE en la orden de placas radiográficas para las caderas o si estas fueron realizadas, la impresión digital de ellas fue incompleta, pero consideró la Sala que se logró probar que al médico radiólogo, solo le entregaron para su estudio la placa que contenía las imágenes del femur, omitiéndose, las de las caderas y principalmente, la placa lateral de cadera, necesaria para llegar a un diagnóstico suficientemente soportado. Consideró el A Quo que, la omisión antes referida es la que llevó a que el diagnóstico plasmado en el Informe Radiológico careciera de la racionalidad científica que exige la historia clínica y por ende, no permitió que al paciente se le pudiera definir un tratamiento Página 7 de 31 J.C.R. Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 adecuado en el momento oportuno, dado que los signos clínicos por los cuales acudió a consulta el 21 de agosto de 2014, que reflejaban un dolor en cadera derecha, rodilla, tobillo con edema en dicha pierna, ameritaban un estudio más profundo para determinar su real condición fisiológica. Concluyó la Sala que se privó al paciente de la oportunidad de habérsele ordenado los

estudios pertinentes y adecuados dado el antecedente por el que acudió a la urgencia de la ESE demandada, lo que a la postre implicó un deterioro en su salud y el comienzo tardío del tratamiento requerido para afrontar las lesiones óseas que lo afectaban. Agregó que, ese daño que calificó de antijurídico, sufrido por el señor Domínguez Noble, consistente en la pérdida de oportunidad en la determinación de la verdadera condición clínica del paciente para el 14 y 15 de junio de 2014, derivó igualmente, en la pérdida de oportunidad de una mejoría más temprana de su salud y en un mejor resultado de los tratamientos, a los que posteriormente se ha sometido por las EPS que le han prestado atención, y cuyas historias clínicas fueron allegadas con la demanda. 1.5. Los recursos interpuestos 1.5.1. Del recurso de apelación interpuesto por la demandada ESE Hospital San Juan de Sahagún (Córdoba). El apoderado de la ESE, incoa recurso de apelación, mediante el cual manifiesta su desacuerdo con el fallo proferido, toda vez que, considera que no le asiste responsabilidad, afirmación que respalda en el hecho de que el centro hospitalario actuó con la debida diligencia, de manera pronta y atendiendo al cumplimiento de sus funciones. Aduce que el daño que sufrió el demandante no puede ser atribuido a la ESE Hospital San Juan de Sahagún, toda vez que, la atención que se le brindó en el área de urgencias al señor Domínguez, se le prestó con atención a los protocolos para el tipo de atención que

requería el paciente. Señala que la relación médico paciente, es un contrato que contiene para el médico una obligación de medio y no de resultado. Refiere que el hecho de que no se evidenció inicialmente en la radiografía y diagnóstico del Doctor Brun la lesión que causó el daño, no indica que debe atribuirse responsabilidad a la ESE Hospital San Juan de Sahagún, ya que el radiólogo en su testimonio afirma que era posible que en la primera imagen radiológica no se evidenciara dicha lesión. Agrega que el Página 8 de 31 J.C.R. Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 simple diagnostico no puede ser lo determinante en la responsabilidad para generar un nexo causal con lo sucedido al paciente. 1.5.2. Del recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía – Compañía de seguros Liberty Seguros.

Expuso como argumentos: Inexistencia de falla en el servicio en cabeza de la ESE Hospital San Juan de Sahagún. Al respecto, cita jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que la falla propiamente dicha debe quedar acreditada al igual que el nexo de causalidad y el daño antijurídico.

Adicionalmente, que se requiere de la demostración de que la atención médica no cumplió con los estándares de calidad fijados por los protocolos médicos al momento de ocurrencia

del hecho dañoso. Señaló que, dentro del proceso se encuentra demostrado: - Que el servicio prestado en urgencias fue adecuado. -Que una vez el paciente ingresó se le realizaron los respectivos exámenes físicos. -Que se le realizaron las respectivas curaciones, y recetaron medicamentos. -Que se le ordenó la realización de radiografías. -Que el servicio fue oportuno. -Que el servicio prestado en urgencias cumplió con los protocolos y estándares médicos. - Que la atención prestada por el médico Marco Tulio Brun Banda, profesional adscrito a la entidad asegurada, el cual efectuó lectura de radiografía de cadera derecha realizada al paciente Cesar Augusto Domínguez Nobles, fue una lectura desarrollada bajo los paramentos médicos requeridos. -Que el servicio médico se prestó de forma diligente, esto es, con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tenían al alcance. Agrega que, en ese sentido, dentro del proceso no se logró acreditar el acto médico o hecho dañoso por el que se le pudiera imputar responsabilidad civil profesional a la E.S.E Hospital san Juan de Sahagún, por los perjuicios ocasionados al demandante. Manifestó que, no se comparten las consideraciones dadas por el juzgador para emitir una sentencia en contra de los demandados, dado que, en el plenario la parte demandante NO cumplió con la carga de la prueba exigida por el antecedente jurisprudencial de acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. Refiere que, en el presente caso no existe un nexo causal entre el daño alegado y el actuar

de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN, toda vez que las lesiones padecidas por el demandante fueron por causa del accidente de tránsito que sufrió el día 14 de junio de 2014, Página 9 de 31 J.C.R. Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 del cual resultó gravemente herido, con fracturas que comprometían su vida como se observa en la historia clínica, y como así lo indicaron los testigos escuchados en audiencia, configurándose así una culpa exclusiva de un tercero. Advierte que, para todos los efectos contractuales y legales, la responsabilidad de la aseguradora, frente a una eventual sentencia condenatoria se estima en la suma de $45.000.000.oo.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y a los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia, se plantean los siguientes: Determinar si procede o no declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Juan de Sahagún, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la secuelas y afectación la salud por las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por el señor Cesar Augusto Domínguez Noble, a causa del

presunto error en el diagnóstico médico acaecido el día 14 de junio de 2014, específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada en esa misma fecha; así como establecer si es procedente condenar a las parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados por aquellos. Así mismo, establecer si hay lugar a afectar la póliza de seguros N° 457869 a favor de la ESE Hospital San Juan de Sahagún, prestada por la aseguradora Liberty Seguros S.A. Si en caso objeto de estudio, están probados los elementos de la responsabilidad por falla en la prestación el servicio médico (daño, la antijuridicidad del mismo y nexo de causalidad para atribuirle responsabilidad a las demandadas) Si la responsabilidad de la entidad hospitalaria y los profesionales de la salud que resultaron condenados, se puede fundamentar en la pérdida de una oportunidad o pérdida de chance, en la medida en que la institución hospitalaria y los galenos no adoptaron las conductas necesarias que permitieran a la víctima directa recibir una atención rápida, oportuna y especializada, con lo cual se privó a la víctima de acceder rápidamente a un tratamiento ajustado a la gravedad de su padecimiento. 2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales Página 10 de 31 J.C.R. Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

El Ministerio Público encuentra pertinente acudir al apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para sustentar en los recientes criterios expresados por esa Alta Corporación, que vienen siendo reiterados de tiempo atrás, pero que en la cita que se trascribirá se halla su decurso evolutivo. Al referirse al régimen de responsabilidad por daños en la prestación del servicio médico, así dilucidó el Superior Funcional:1 “Esta Corporación ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis2. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que3: “Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso4. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance5”. Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y

rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso. Esto significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los da

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