PGN - DECISIONES DISCIPLINARIAS Es deber motivarlos pues la omisión implica violación del
Detalles
- Título
- PGN - DECISIONES DISCIPLINARIAS Es deber motivarlos pues la omisión implica violación del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación 051-6984-05 Implicado Nolberto Antonio Revelo Pérez Cargo y Entidad Alcalde Municipal de Pupiales (Nariño) Quejoso Miguel Augusto Checa Ortiz Fecha de la Queja 13 de abril de 2005 Fecha Hechos 28 de octubre de 2004 Fecha Prescripción 27 de octubre de 2009 Asunto Declaratoria oficiosa de nulidad Bogotá D.C. 19 de junio de 2008
1. OBJETO Procede el Procurador Delegado para la Moralidad Pública a conocer del Recurso de Apelación interpuesto el 14 de abril de 2008, por el Investigado Dr. NOLBERTO ANTONIO REVELO PÉREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Pupiales
(Nariño) para la época de los hechos, contra la Resolución 002 de fecha 25 de marzo de 2008, expedida por la Procuraduría Provincial de Ipiales, por medio de la cual se falló en primera instancia el radicado No. 051-6984-05.
2. COMPETENCIA Con fundamento en el numeral 19º del artículo 7 del Decreto Legislativo 262 de 2000 y en cumplimiento de la Directiva 0002 del 24 de enero de 2008, el señor Procurador General de la Nación mediante Auto del 25 de abril de 2008, designó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, como funcionario especial de segunda instancia (FL.195). De tal forma y en armonía con el numeral 12º del artículo 25 ibídem este despacho es competente para conocer en segunda instancia del recurso impetrado.
3. HECHOS
La presente investigación tiene origen en el escrito fechado el 12 de abril de 2005, recibido el día 13 de abril del mismo año en la Procuraduría Provincial de Ipiales, por medio del cual, el Sr. MIGUEL AUGUSTO CHECA ORTIZ denunció las siguientes presuntas irregularidades disciplinarias: 3.1. Que el 13 de octubre de 2004 el Sr. MIGUEL AUGUSTO CHECA ORTIZ presentó un derecho de petición por ante el Alcalde Municipal de Pupiales, en virtud del cual, solicitó la expedición de copias auténticas de unas resoluciones con constancia que son primeras copias y que prestan mérito ejecutivo. 3.2. Que el 28 de octubre de 2004, la Secretaria de Gobierno Municipal de Pupiales entregó copia simple de los documentos solicitados sin la constancia de autenticación y que son primeras copias que prestan mérito ejecutivo, tal y como lo había solicitado. 3.3. Que el Sr. CHECA ORTIZ instauró acción de tutela por violación al derecho de petición, la que fue favorable, tutelando su derecho de petición en primera instancia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales. Fallo que fue confirmado por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Ipiales.
4. ANTECEDENTES PROCESALES Por medio del auto de fecha 04 de mayo de 2005, el Procurador Provincial de Ipiales dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra NOLBERTO ANTONIO REVELO PÉREZ en su condición de Alcalde Municipal de Pupiales (Nariño) (fls.3738). Providencia que fue notificada por intermedio del Personero Municipal de
Pupiales el día 29 de junio de 2005 (FL.42). Por medio de auto del 11 de diciembre de 2007 (fls.163-167), se formuló cargo único contra el Investigado por presunta violación del derecho de petición, providencia que fue notificada el 12 de febrero de 2008 (FL.170). El investigado presentó descargos de fecha 25 de febrero de 2008, y solicitó que se tuvieran como pruebas ciertos documentos que obraban en el expediente (fls.171174). Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, se corrió traslado para alegatos de conclusión siendo notificado por estado, sin que el Investigado hubiese hecho uso de dicho derecho (fls.176-177). Mediante Resolución 002 de fecha 25 de marzo de 2008 (fls.178-184), se declaró disciplinariamente responsable al Investigado, y se le impuso como sanción principal la suspensión por el término de un mes convertible en multa equivalente a $2.333.800,oo, providencia contra la que, en debido término legal, el Investigado interpuso Recurso de Apelación, de fecha 14 de abril de 2008 (fls.191-193).
5. CONSIDERACIONES DEL DELEGADO Durante el trámite del Proceso Disciplinario adelantado contra los servidores públicos, bien sea por la Procuraduría General de la Nación, las Oficinas de Control Interno Disciplinario y demás operadores disciplinarios, se deben acatar siempre los principios del Debido Proceso, el Derecho de Defensa y el Principio de Legalidad, entre otros, consagrados en el artículo 29 de la Carta Magna, como garantía
constitucional, reproducidos en los artículos 4, 6, 17 y 21 de la Ley 734 del 2002. Sería el momento procesal para emitir pronunciamiento tendiente a desatar el recurso interpuesto contra la Resolución en cuestión en desarrollo del principio procesal de la doble instancia, pero observa esta Delegada que se han evidenciado, durante el trámite de primera instancia una serie de irregularidades que atentan contra el Derecho a la Defensa y el Principio del Debido Proceso, en detrimento del Investigado, con fundamento en los numerales 2º y 3º del Artículo 143 de la Ley 734 de 2002, los cuales encuentran amparo en el Artículo 29 de la Norma Normarum, “El debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas… Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa (…)” desarrollado entre otros por los Artículos 4, 6, 17, 90, 92, 94, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario. De manera que una vez examinado el expediente, se ha observado previo pronunciamiento a la decisión de fondo, las siguientes irregularidades procesales: 5.1. La existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violan del derecho de defensa del investigado, manifiestas en la carencia de técnica jurídica en la formulación del auto de cargos (numerales 2º y 3º Art.143 Ley 734/2002), a saber: 5.1.1. No haberse hecho durante el auto de cargos una adecuada graduación de la falta que se le imputa. En el auto de cargos de fecha 11 de diciembre de 2008 proferido por el Procurador
Provincial de Ipiales (fls.163-167), la falta imputada al investigado, Dr. REVELO PÉREZ se fundamentó en la violación al derecho de petición consagrado entre otras normas, en el artículo 23 constitucional, falta que fue calificada por el A quo como Grave al tenor del artículo 43 numerales 1º, 4º y 6º de la Ley 734 de 2002 sin mayor argumentación, cuando dicha falta en honor al principio de legalidad debió ser calificada como GRAVÍSIMA con fundamento en lo dispuesto en el numeral 49º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, catalogo taxativo de faltas disciplinarias gravísimas, que señala lo siguiente: “Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta”, en armonía con el artículo 7 del Decreto 01 de 02 de enero de 1984 (Código Contencioso Administrativo) que dispone lo siguiente con relación al derecho de petición: “Desatención de Peticiones. La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3º y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes”. (Subrayado fuera del texto). En este orden de ideas, la falta en estudio debió formularse como una falta gravísima, no sólo se hizo por parte del A quo una mala graduación de la falta imputada en indebida utilización de la técnica jurídica del caso, afectando la
sustancia de la columna vertebral del proceso disciplinario como lo constituye el auto o pliego de cargos, sino que de paso conculcó el derecho de defensa del disciplinado al graduar erróneamente la conducta imputada, sino que también violentó el principio de legalidad, al no considerar lo previsto por la ley disciplinaria en armonía con el código contencioso administrativo para la graduación de la falta. 5.1.2. No haberse hecho durante el auto de cargos una sustentada graduación de la culpabilidad atribuida al disciplinado. Se tiene también que en el auto de cargos, el A quo se limitó a enunciar que la imputación se realizará a título de CULPA (FL.166), pero no establece cuál o cuáles son las razones para tal imputación subjetiva, sencillamente, se limitó el fallador de primera instancia a argumentar que hay culpa por que no se atendió lo solicitado en el derecho de petición, pero no indicó los elementos estructuradores de la misma y en qué consistió dicha imputación. Situación que no sólo tergiversa lo previsto en el numeral 7º del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, sobre los requisitos que debe contener la decisión de cargos, sino que atenta contra el derecho de defensa del investigado, por que al no indicársele a éste las razones por las que el despacho formuló dicha imputación subjetiva, mal podría ejercer el disciplinado el derecho constitucional de defensa tendiente a desvirtuar tal imputación subjetiva. Empero, la Corte Constitucional en la Sentencia C-948 del 2002, entendió por el Derecho a la Defensa la posibilidad que tiene el
inculpado para presentar libremente sus argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se les formulen, privilegio que debe observarse en todo tipo de proceso, y mal podría en las circunstancias presentes en el proceso sub examine. Recuérdese, por otra parte que todas las decisiones interlocutorias en materia de derecho sancionador, deben ser motivadas, en efecto, una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión "con observancia de la plenitud de las formas", de que trata el artículo 29 de la Constitución1. Todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma; la motivación de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución, que consagra: “La función administrativa está en el servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. El principio de la imparcialidad está desarrollado en los artículos 30 y 33 del Código Contencioso Administrativo. Y la motivación de las decisiones la establece el artículo 35 de la misma codificación. El principio de publicidad – conocimiento de los hechos –, se refiere a que las actuaciones de la administración – en general –, pueden ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que lo afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la
publicidad. Finalmente, la motivación – que es la expresión del principio de publicidad –, ante todo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limite a expresar fórmulas de comodín o susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas fórmulas se estiman insuficientes y el acto que la presenta como justificación, carente de motivación2. El ejercicio del poder discrecional a pesar de su libertad encuentra límites en la Constitución, en los principios y derechos fundamentales que ella señala. El margen de razonable apreciación inherente al juicio discrecional debe basarse en hechos comprobables que materialicen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos administrativa y jurisdiccionalmente por la persona interesada. El derecho no es un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto es necesario confrontar los medios con los fines. De allí surgen justamente las teorías del "abuso del derecho" -en el derecho privado-, y la "desviación de poder" - en el derecho público-. 1 En el mismo sentido ver expediente 308-141729-06, adelantado en segunda instancia por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública CPTF. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de agosto 30 de 1977. Centrándonos en el punto de la motivación en el proceso disciplinario, especialmente de los hechos, de las normas, de la dosificación, la imputación subjetiva y de la sanción en el fallo, es oportuno parafrasear al profesor Chaim Pelerman:
“Cuando el funcionamiento de la justicia deja de ser puramente formalista y busca la adhesión de las partes y de la opinión pública, no basta indicar que la decisión se ha tomado bajo la cobertura de la autoridad de una disposición legal. Hay además que demostrar que es equitativa, oportuna y socialmente útil. Con ello, la autoridad y el poder del juez se acrecientan y es normal que el juez justifique mediante una argumentación adecuada cómo ha usado de su autoridad y de su poder (…) En una sociedad democrática, es imposible mantener la visión positiva según la cual el derecho no es otra cosa que la expresión arbitraria de la voluntad del soberano,. Para funcionar eficazmente, el derecho debe ser aceptado, y no solo impuesto por medio de la coacción”3. Solo comprenderemos la importancia de una buena fundamentación de una decisión judicial o administrativa – y por ende de una adecuada formación jurídica – al tomar en cuenta el papel que debe jugar el juez u operador disciplinario en una sociedad democrática. Pero lo primero que debemos considerar es que al investigar y juzgar disciplinariamente funcionarios públicos, sin lugar a dudas, también estamos administrando justicia. El artículo 19 de la ley 734 del 2002, consagra la motivación como principio rector de la actuación disciplinaria, en términos tan sencillos como estos: “Toda decisión de fondo deberá motivarse” Al hacer referencia a la redacción de las sentencias y su motivación, la Corte Suprema de Justicia dijo: “Prevaricato por ausencia de motivación. “... ha sido una de las grandes conquistas de la democracia occidental, el de lograr la publicidad de los procesos para garantizar a los ciudadanos la limpidez de los procedimientos y
para que puedan ejercitar la labor de fiscalización que es necesaria sobre la actividad de los funcionarios públicos; el de conquistar el reconocimiento del principio de contradicción sobre la base de que el proceso es una posición dialéctica de probar y contraprobar, de argumentar y contra argumentar, que obtiene su final consolidación en la decisión judicial en la que el juez de manera clara y precisa debe dar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su fallo, además de que debe contestar a las partes con razonamientos válidos, por qué rechaza sus argumentaciones o sus pretensiones; el de obtener la necesaria motivación de los fallos judiciales que garantizan al ciudadano la existencia de fallos justos y lo protegen contra la arbitrariedad de los jueces, puesto que la ausencia de motivación fue en el pasado y lo es en la actualidad, el boquete abierto para que el juez pueda decidir conforme a su capricho o a sus intereses, conculcando los derechos de las partes procesales y ocasionando grave ofensa a la administración pública y desconfianza en la ciudadanía en la función de amparo y tutela que el Estado cumple o debe cumplir en relación con sus súbditos. 3 Chaim Perelman. La Lógica jurídica y la nueva retórica. Madrid: Civitas Pgs. 207 y 231. Sólo con el surgimiento del proceso acusatorio, cuando en las repúblicas griegas y en la romana, era el pueblo soberano que reunido en sitio especial de la ciudad, resolvía los conflictos interindividuales que se presentaban entre los miembros de la comunidad y como era la decisión de todo el pueblo, es obvio concluir que sus decisiones no necesitaban motivación, ni eran
susceptibles de recursos, porque siendo el pueblo director soberano de sus propios destinos no tenía por qué dar explicación de sus fallos y tampoco podía pensarse en autoridad de jerarquía superior a la suya que pudiera revisar sus fallos en apelación. Como rastros de ese primigenio proceso acusatorio queda el jurado popular, que como exponente del pueblo soberano, puesto que es una parte del mismo, no tiene porqué fundamentar sus fallos y tradicionalmente sus decisiones sólo son susceptibles del recurso extraordinario de casación. Pero en situación bien distinta nos encontramos los jueces de derecho, que somos unos muy importantes funcionarios del Estado, pero no por ello, somos soberanos en nuestras actuaciones, sino que por el contrario estamos sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y en obediencia a una y otra norma nuestros fallos no pueden ser el resultado de una vocación caprichosa, sino de consideraciones que estén atemperadas a las previsiones constitucionales y legales”4. El operador, al motivar sus decisiones, no simplemente está señalando su criterio personal sobre lo justo o mostrando que se atuvo a la ley, sino que está suministrando las razones de su decisión y refutando o intentando refutar las objeciones que le hayan sido o le puedan ser opuestas. Como diría Perelman “motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opciones que el juez efectúa”5 . El fallador busca, entonces, hacer aceptable su decisión, hacerla convincente, y eso a un triple nivel o frente a tres auditorios: de un lado, frente a los usuarios del derecho, en este caso el disciplinario, mostrando que en esa decisión es la mejor
para las pretensiones de las partes, esto es, que se trata de una sentencia justa y razonable. De otro lado, frente a la comunidad jurídica, a fin de demostrar que esa decisión es compatible con los criterios jurídicos aceptados por esa comunidad, a fin de salvaguardar una cierta coherencia del sistema jurídico. Y finalmente, frente a la sociedad, que espera de sus jueces ante todo decisiones razonables en vez de purismos jurídicos. Una buena motivación no es entonces un preciosismo académico sino que deriva de la relación democrática que debe existir entre el juez y su entorno en el Estado social y democrático de derecho. De un lado, ella es un mecanismo de autocontrol del propio operador, que le debe permitir mostrar no sólo la consistencia de su decisión con la evolución del ordenamiento (respeto a la seguridad jurídica y al principio democrático) sino que su decisión es adecuada a la especificidad del asunto (búsqueda de justicia material en el caso concreto). De otro lado, ella evita tener una visión puramente voluntarista o dogmática del derecho y de la actividad judicial, al mostrar que la “verdad” jurídica no es el resultado de una deducción lógica, o una expresión del puro arbitrio judicial, sino que aparece como el resultado de la confrontación de puntos de vista en un debate argumental ritualizado. 4 CSJ, Cas. Penal, Sent. abr. 18/88. 5 Chaim Perelman. Ob. Cit. Pg. 214 En tercer término, por medio de una buena motivación la administración busca funcionar de la manera más consensual posible, al mostrar que sus decisiones deben ser acatadas, no por la amenaza de la fuerza que subyace a todo derecho,
sino porque ellas son razonables y están fundadas en los mejores argumentos y criterios que podía suministrarle el ordenamiento y la realidad social al juez. Y, finalmente, la fundamentación permite a la sociedad – en gran parte, gracias a la crítica académica de la jurisprudencia – controlar la razonabilidad misma de la actividad de los operadores. Es pues una forma de control social sobre el ejercicio de la actuación disciplinaria, a fin de lograr decisiones que no sean el producto de una actividad mecánica ni arbitraria en sus decisiones, sino democráticamente responsable. Finalmente, la garantía que da la motivación repercute necesariamente en el derecho de impugnación, porque quien se enfrente a una decisión caprichosa, difícilmente puede argumentar razonadamente frente a razones inexistentes, menos aun, cuando la ausencia de motivación se encuentra en el aspecto fáctico o probatorio, pues es el fundamento de la responsabilidad disciplinaria y sin la misma es imposible ejercer una efectiva, real y material defensa, que es precisamente lo que se extraña en el asunto que ocupa la atención de la Delegada, en sede de segunda instancia. 5.2. La existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violan del derecho de defensa del investigado presentes por la carencia de técnica jurídica en la providencia sancionatoria (numerales 2º y 3º Art.143 Ley 734/2002): El artículo 170 de la Ley 734 de 2002, señala que todo fallo debe ser motivado y debe contener, entre otros: “5º El fundamento de la calificación de la falta. “6º El análisis de culpabilidad. “(…) “8º La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la
graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva” Sobre el particular, vale la pena anotar, que pese a no haberlo invocado como una causal de nulidad procesal, el disciplinado, Dr. REVELO PÉREZ, en su memorial de apelación se refiere in extenso al hecho que en el fallo sólo se hizo referencia a la tipicidad de la conducta, pero se dejó de lado el estudio de la antijuridicidad de la misma, la culpabilidad imputada y la dosificación de la sanción. Del estudio de la providencia impugnada se tiene que el A quo, persistió en la indebida graduación de la falta, tildándola como una falta grave, cuando por expreso mandato de la ley se tiene que la violación al derecho constitucional de petición entraña la comisión de una falta gravísima. Por otra parte, omitió también indicar en qué consistió la ilicitud sustancial de la conducta, cuál es la imputación subjetiva de la misma o análisis de culpabilidad, y así mismo, tampoco expuso de manera fundamentada los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, entre otras razones por que manifestó el fallador de primera instancia: “Un aspecto que debe tenerse en cuenta es que el ciudadano inculpado cuenta con antecedentes disciplinarios, lo que redunda en el monto de la sanción que se va a imponer (…)”. Habida cuenta que en el expediente no obra certificación alguna sobre antecedentes disciplinarios del investigado, ni sobre el salario que éste devengó para la época de la comisión de la presunta falta, pese a haberse ordenado su incorporación por secretario de la provincial de Ipiales en el auto de apertura de investigación de fecha
mayo 04 de 2005 (FL.37). Es decir, ¿Cómo se llegó a dicho conocimiento sino obra prueba de ello dentro del expediente?, ¿Cómo puede de manera eficaz el disciplinado impugnar una decisión que carece de adecuada motivación?, máxime cuando la ley señala que toda providencia debe ser motivada. Por tales razones, no sólo se evidencia al carencia técnica jurídica en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia emitidos por el señor Procurador Provincial de Ipiales, sino que de paso también vulneró los derechos de defensa y al debido proceso del investigado, quien, fue sancionado con base en una errónea calificación de la falta, sin indicarle las razones de la imputación subjetiva de la misa y las razones de la dosificación de la sanción a imponer. En suma, para el caso de marras, es notoria la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, en consideración de lo sentenciado por la Corte Constitucional en las Providencias C394 de fecha 08 de septiembre de 1994 y C-627 del 21 de noviembre de 1996, ambas con ponencia del magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL, en el sentido de que las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos, y a través de ellos se controla la legalidad de la actuación procesal y se asegura el derecho al debido proceso, se observa a todas luces, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa
del Investigado Dr. NOLBERTO ANTONIO REVELO PÉREZ, huelga la oportunidad para mencionar, que tales yerros deben ser corregidos por el A quo conforme a lo previsto en la ley, así como enmendando lo pertinente de las piezas procesales anotadas. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en los Numerales 2º y 3º del Artículo 143 de la Ley 734 del 2002, se decretará la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de formulación de cargos disciplinarios de fecha 11 de diciembre de 2007, contra el Dr. NOLBERTO ANTONIO REVELO PÉREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Pupiales (Nariño) para la época de los hechos, folio 163 inclusive del Expediente, y se ordenará al funcionario competente en primera instancia dentro de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las presentes diligencias, en este caso la Procuraduría Provincial de Ipiales. En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR DELEGADO PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE RIMERO: DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado a partir inclusive desde el auto de formulación de cargos disciplinarios de fecha 11 de diciembre de 2007, contra el Dr. NOLBERTO ANTONIO REVELO PÉREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Pupiales (Nariño) para la época de los hechos, folio 163 inclusive del expediente, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al proceso, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Procurador Provincial de Ipiales subsanar las irregularidades plasmadas en este proveído, y REASUMIR en adelante el presente radicado hasta su culminación en primera instancia, garantizando el debido proceso y el derecho a defensa, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al investigado, Dr. NOLBERTO ANTONIO REVELO PÉREZ, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Ipiales, con la
indicación de que el domicilio del disciplinado está ubicado en la calle 29 No. 7-58 Paseo Real, Ipiales (Nariño), advirtiéndole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal líbrense las comunicaciones, efectúense los trámites y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Procurador Delegado para la Moralidad Pública PD Moralidad Pública Exp. 051-06984-05.