PGN - DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD Aplicable en el sub lite por inexistencia de vació j
Detalles
- Título
- PGN - DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD Aplicable en el sub lite por inexistencia de vació j
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el Art 339 (parcial) de la Ley 1564/12 sobre aporte de dictamen pericial para probar justiprecio y concesión de recurso de casación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Por incumplir requisito de certeza Incumple el requisito de certeza por al menos cuatro razones: En primer lugar, la demanda no hace alusión al contenido verificable del artículo 339 del CGP a partir de una interpretación sistemática y teleológica del mismo; por el contrario, se limita a dar un alcance parcial, sesgado y equivocado de la locución acusada… En segundo lugar, la demanda recae sobre una proposición jurídica deducida por el actor, quien señala que la expresión acusada “solo” o “únicamente” permite demostrar el interés económico para recurrir en casación civil a través del dictamen pericial. Ese contenido normativo no se desprende de la literalidad de la disposición, por lo cual se torna en inexistente en tanto lo locución censurada no contempla una limitación, restricción o prohibición en materia probatoria… En tercer lugar, en varios apartes de la demanda el actor señala que, si el recurrente no presenta en la oportunidad procesal el dictamen pericial para demostrar su interés económico para recurrir en casación, se procede a negar la concesión de ese recurso extraordinario. Al respecto, la Procuraduría advierte que ni de la expresión demandada ni del contenido normativo integral del artículo 339 del CGP se desprende dicha consecuencia procesal…
En cuarto lugar, el demandante indica que la limitación en materia probatoria que impone el aparte acusado afecta la concesión del recurso de casación en las materias civil, comercial, agraria y de familia. Sobre el punto, el Ministerio Público considera que el actor parte de una interpretación errada del artículo 339 del CGP, por cuanto el justiprecio del interés para recurrir solo aplica para los casos en que las pretensiones sean esencialmente económicas, no así para las sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versan sobre el estado civil de las personas… INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Por incumplir requisito de especificidad por no definir una oposición con principios constitucionales La demanda también incumple el requisito de especificidad, porque no define una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la expresión acusada y la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, así como tampoco lo hace respecto de la afectación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. El actor propone tres cargos que en su contenido son repetitivos a partir de argumentos idénticos que se tornan en indeterminados y globales, lo que impide que se desarrolle una discusión propia del juicio de constitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Por incumplir requisito de pertinencia por no evidenciar reproches de contenido constitucional 1 La demanda tampoco cumple el requisito de pertinencia, porque los reproches que
formula el actor se estructuran principalmente en argumentos de índole legal sobre el desconocimiento de los principios de libertad probatoria y de la libre apreciación de la prueba por parte del operador judicial a partir de las reglas de la sana crítica, en tanto estima que se establece una tarifa legal al permitir que el justiprecio solo se fije mediante dictamen pericial. Lo anterior permite evidenciar que los reproches no son de naturaleza constitucional, sino más consideraciones de índole legal habida cuenta que corresponden a planteamientos propios de la teoría general de la prueba y de los principios probatorios que consagra el Código General del Proceso, con lo cual son argumentos indirectos y repetitivos que se limitan a expresar el punto de vista subjetivo del demandante y su especial forma de entender la disposición acusada Así mismo, la impertinencia es notoria, porque esgrime que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales del país han considerado que el justiprecio solo se puede demostrar mediante el dictamen pericial sin que sea viable considerar otros medios de prueba, situación que el actor olvidó fundamentar en jurisprudencia o en precedentes relevantes de la justicia ordinaria. En todo caso, plantear un debate sobre la forma cómo una autoridad judicial interpreta un contenido legal, escapa al control de constitucionalidad, más aún cuando carece de la debida fundamentación desde la Constitución Política INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Por incumplir requisito de suficiencia porque la demanda no genera una duda mínima ni un alcance persuasivo sobre la inconstitucionalidad DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Aplicable en el sub lite por inexistencia
de vació jurídico La Procuraduría considera que la locución censurada no desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, así como tampoco el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales… La locución demandada no es arbitraria ni caprichosa, habida cuenta que desde una interpretación sistemática y teleológica, se fundamenta en los principios de razonabilidad y proporcionalidad sin afectar los derechos y principios señalados por el actor, por lo cual la misma debe declararse exequible Por último, la Procuraduría considera importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, al momento de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación no es dable aplicar analógicamente los numerales 4 y 5 del artículo 444 del CGP, por cuanto se trata de disposiciones que aplican exclusivamente a los procesos ejecutivos y la forma como se debe fijar tal cuantía se encuentra justamente regulada en el artículo 339 del mismo CGP. Es decir, en tal sentido no existe un vacío jurídico que deba llenarse con normas que aplican a un proceso judicial con naturaleza diferente a los que se debaten en sede de casación 2 Bogotá, D.C., 14 de mayo de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Cuidad
Expediente: D-14086
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Heladio Jaimes Flórez contra el artículo 339 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
Concepto No.: 6945
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes El ciudadano Luis Heladio Jaimes Flórez interpuso demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 339 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto se transcribe a continuación, resaltando el aparte censurado: “Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
El demandante considera que la expresión acusada quebranta el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 228, 229 y 366 de la Constitución Política. En su demanda plantea tres cargos de inconstitucionalidad que se sintetizan así: a) Desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia: El actor plantea que el Congreso de la República goza de libertad de configuración legislativa en materia procesal y probatoria, pero que la misma encuentra como límite razonable el principio y derecho de acceso a la administración de justicia, por lo cual, al legislar la estructura probatoria del proceso debe respetar esa garantía mínima que establece el artículo 229 de la Carta Política, de tal forma que
materialice la libertad probatoria y la libre apreciación de la prueba a partir de las reglas de la sana crítica. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 3 Aduce que con la expresión acusada el legislador desconoció ese límite, porque cercenó el ejercicio probatorio de quien aspira a recurrir en casación a tan solo un medio probatorio, que es el dictamen pericial, lo cual impide la realización del derecho a la tutela judicial efectiva y “contraría los principios de libertad probatoria y de evaluación o apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, en tanto ella lo que impone es el principio de tarifa legal”2. Insiste en que el aparte censurado consagra que solo se puede acreditar el interés económico para recurrir en casación con el dictamen pericial que aporte el recurrente, situación que impide acreditarlo con otros medios de prueba idóneos y conducentes que logren formar el convencimiento del juez sobre la decisión de conceder el recurso. Así, por ejemplo, cuando el interés para recurrir en casación esté representado en el valor de un bien inmueble se debería permitir aportar el avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, o si se trata de un vehículo automotor que sea viable allegar el impuesto de rodamiento, como lo indican los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código General del Proceso (en adelante
CGP). A partir de ello, el demandante estima que la locución demandada es injustificada, irrazonable y desproporcionada con el derecho de los recurrentes de acceder a la administración de justicia en sede de casación civil. b) Desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal: El demandante resalta que la expresión acusada hace primar lo procesal sobre el derecho sustancial (art. 228 de la CP), en tanto contraria los principios de libertad probatoria y las reglas de la sana crítica, así como el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, al señalar que el interés para recurrir en casación únicamente se puede demostrar mediante un dictamen pericial. En su criterio, “el legislador no podía y no puede impedir que el recurrente en casación establezca la extensión del aludido interés con cualesquiera otros medios probatorios, distintos del dictamen”3 y, en esa línea argumentativa, plantea que la norma adjetiva que tiene solo una naturaleza instrumental se convierte en una “barrera infranqueable” que limita el acceso a la concesión del recurso extraordinario de casación civil. Expone que la limitación en materia probatoria que fija la norma censurada no persigue ningún fin constitucionalmente admisible y desconoce los objetivos que tiene la casación civil, porque restringe la posibilidad de cuestionar la legalidad del fallo de segunda instancia en sede extraordinaria, es decir, cierra la oportunidad procesal adecuada en orden a que prevalezca y se efectivice el derecho sustancial, con lo cual el recurrente queda sin garantías para la búsqueda de la verdad material.
c) Desconocimiento del derecho al debido proceso: 2 Expediente digital D-14086. Demanda, página 10. 3 Expediente digital D-14086. Demanda, página 34. 4 El actor considera que la locución demandada desconoce el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP) porque el legislador debe observar ciertas garantías mínimas al configurar los procesos judiciales, dentro de ellas, que en materia probatoria las partes puedan solicitar y presentar las pruebas idóneas para asegurar la realización efectiva de los derechos sustanciales, y que las mismas sean incorporadas al proceso y evaluadas por el juzgador. Esgrime que “al preferir reducir a un solo medio probatorio, el campo de la actividad probatoria del recurrente para establecer la cuantía de su interés para recurrir en casación, en lugar de la amplitud de medios probatorios prevista por el principio de libertad probatoria, en la norma acusada el legislador lo único que hace es ‘rendirle culto’ al simple formalismo, sacrificando el derecho fundamental del recurrente en casación al debido proceso, en cuanto permite un único medio y no todos los medios de prueba”4. A partir de ello señala que la expresión demandada quebranta los derechos de defensa y de contradicción como componentes del debido proceso, por cuanto le niega al recurrente la posibilidad de aportar medios probatorios diversos del individualizado dictamen pericial, a la vez que le niega por ello mismo la concesión del recurso de casación en los pleitos civiles, agrarios, comerciales y de familia al imponer una tarifa legal probatoria. Con base en los anteriores argumentos, el demandante le solicita a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario” contenida en el artículo 339 de la Ley 1546 de 2012, “sin perjuicio de que el recurrente acredite la cuantía del interés para recurrir en casación con cualesquiera otros medios probatorios, incluso acudiendo, por analogía iuris, a la forma de probar el valor de bienes inmuebles y vehículos automotores prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del mismo estatuto procesal”5.
II. Concepto del Ministerio Público a) Ineptitud sustancial de la demanda Para la Procuraduría los cargos que propone el actor son ineptos sustancialmente por incumplir los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que ha establecido la jurisprudencia constitucional6 para adoptar sentencias de mérito.
Incumple el requisito de certeza por al menos cuatro razones: En primer lugar, la demanda no hace alusión al contenido verificable del artículo 339 del CGP a partir de una interpretación sistemática y teleológica del mismo; por el contrario, se limita a dar un alcance parcial, sesgado y equivocado de la locución acusada. La interpretación integral de la norma conlleva a establecer que para la procedencia de la interposición del recurso extraordinario de casación, el interés económico del recurrente debe ser fijado teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en 4 Expediente digital D-14086. Demanda, página 60. 5 Expediente digital D-14086. Demanda, página 2.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. 5 el expediente, es decir, los diferentes medios de pruebas documentales, testimoniales, declarativos, periciales y los avalúos de los bienes, mejoras o condiciones patrimoniales respecto de las cuales se alegue el perjuicio diferencial entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, como se observa, contrario a lo afirmado por el demandante, el artículo 339 del CGP propende porque todos los medios de prueba sean objeto de análisis para justipreciar dicho perjuicio. A título de complemento garantista, sin que se torne en un imperativo, faculta al recurrente para aportar un dictamen pericial si lo considera necesario para demostrar su interés para recurrir, en tanto resulta ser una prueba conducente y pertinente para definir ese cálculo matemático del perjuicio económico, sin que ello excluya la posibilidad de aportar otros medios de prueba definidos en el estatuto procesal civil. Es más, al momento de decidir de plano sobre la concesión del recurso, el magistrado sustanciador tiene en cuenta todos los medios de prueba que fueron aportados y que obren en el expediente. En segundo lugar, la demanda recae sobre una proposición jurídica deducida por el actor, quien señala que la expresión acusada “solo” o “únicamente” permite demostrar el interés económico para recurrir en casación civil a través del dictamen pericial. Ese contenido normativo no se desprende de la literalidad de la disposición, por lo cual se torna en inexistente en tanto lo locución censurada no contempla una limitación, restricción o prohibición en materia probatoria. La
referencia al dictamen pericial es netamente enunciativa, sin adoptar un carácter taxativo que restringa los derechos del recurrente en casación, porque como se explicó, no es el único medio de prueba que debe valorar el magistrado sustanciador al momento de decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, sino todos aquellos que obren en el expediente que le permitan establecer que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a mil (1000) SMLMV. En tercer lugar, en varios apartes de la demanda el actor señala que, si el recurrente no presenta en la oportunidad procesal el dictamen pericial para demostrar su interés económico para recurrir en casación, se procede a negar la concesión de ese recurso extraordinario. Al respecto, la Procuraduría advierte que ni de la expresión demandada ni del contenido normativo integral del artículo 339 del CGP se desprende dicha consecuencia procesal. Por el contrario, el Código General del Proceso materializó un cambio de paradigma respecto del anterior artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en tanto actualmente el recurrente debe establecer la cuantía del perjuicio sufrido a partir de los elementos de juicio que obren en el expediente y solo si lo estima necesario aportar como una opción probatoria un dictamen pericial. Justamente son esos mismos elementos probatorios los que tiene en cuenta el magistrado sustanciador al momento de evaluar la concesión del recurso, situación que otorga celeridad al trámite, porque ya no se requiere que milite necesariamente un dictamen pericial especial que determine el justiprecio. En tal
sentido, si el recurrente no aporta dicho dictamen pericial haciendo uso de la facultad que le confirió el legislador, no se le traslada ninguna consecuencia 6 procesal, ya que se acude a la regla general de definir el interés económico a partir de los elementos de juicio que obren en el expediente. En cuarto lugar, el demandante indica que la limitación en materia probatoria que impone el aparte acusado afecta la concesión del recurso de casación en las materias civil, comercial, agraria y de familia. Sobre el punto, el Ministerio Público considera que el actor parte de una interpretación errada del artículo 339 del CGP, por cuanto el justiprecio del interés para recurrir solo aplica para los casos en que las pretensiones sean esencialmente económicas, no así para las sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versan sobre el estado civil de las personas. Por consiguiente, en estos últimos casos no se analiza el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente desde el criterio probatorio, sino solo cuando sea necesario definir la procedencia del recurso extraordinario de casación por existir pretensiones esencialmente económicas. La demanda también incumple el requisito de especificidad, porque no define una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la expresión acusada y la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, así como tampoco lo hace respecto de la afectación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. El actor propone tres cargos que en su contenido son repetitivos a partir de argumentos idénticos que se tornan en indeterminados y globales, lo que impide que se desarrolle una
discusión propia del juicio de constitucionalidad, máxime cuando el contenido normativo del artículo 339 del CGP es diferente al que plantea el demandante. Sumado a ello, la demanda tampoco cumple el requisito de pertinencia, porque los reproches que formula el actor se estructuran principalmente en argumentos de índole legal sobre el desconocimiento de los principios de libertad probatoria y de la libre apreciación de la prueba por parte del operador judicial a partir de las reglas de la sana crítica, en tanto estima que se establece una tarifa legal al permitir que el justiprecio solo se fije mediante dictamen pericial. Lo anterior permite evidenciar que los reproches no son de naturaleza constitucional, sino más consideraciones de índole legal habida cuenta que corresponden a planteamientos propios de la teoría general de la prueba y de los principios probatorios que consagra el Código General del Proceso, con lo cual son argumentos indirectos y repetitivos que se limitan a expresar el punto de vista subjetivo del demandante y su especial forma de entender la disposición acusada. Así mismo, la impertinencia es notoria, porque esgrime que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales del país han considerado que el justiprecio solo se puede demostrar mediante el dictamen pericial sin que sea viable considerar otros medios de prueba, situación que el actor olvidó fundamentar en jurisprudencia o en precedentes relevantes de la justicia ordinaria. En todo caso, plantear un debate sobre la forma cómo una autoridad judicial interpreta un contenido legal, escapa al control de constitucionalidad, más aún cuando carece de la debida fundamentación desde la Constitución Política. Finalmente, el Ministerio Público estima que los problemas de certeza,
especificidad y pertinencia conllevan a que la demanda incumpla el requisito de 7 suficiencia, porque la misma no logra generar una duda mínima ni un alcance persuasivo sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, es decir, no desvirtúa la presunción de constitucionalidad que se cierne sobre ella y que haga necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, como pretensión principal, la Procuraduría solicitará que se emita un fallo inhibitorio respecto de los tres cargos que propone la demanda contra el artículo 339 (parcial) del CGP. b) La expresión demandada es exequible, porque no desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, así como tampoco el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales La jurisprudencia constitucional ha definido la naturaleza jurídica y la función del instituto de la casación, enmarcándola en las siguientes características7: (i) es un recurso extraordinario y, por lo tanto, excepcional; (ii) no es una tercera instancia judicial, ni es un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios; (iii) tiene por finalidad adelantar un juicio de legalidad sobre la sentencia del juzgador de segunda instancia y sobre aquella que admite casación per saltum, en razón de los errores en que se incurra en la aplicación de la norma sustancial o de las reglas de derecho procedimental; (iv) en cumplimiento de esa finalidad, la casación busca unificar la jurisprudencia nacional para hacer efectivo el derecho a la igualdad, promover la realización del derecho objetivo en los
respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, así como velar por la realización del ordenamiento constitucional y legal protegiendo la efectividad material de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y, (v) el carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertos requisitos en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo. Con base en las anteriores características, importa señalar que el recurso extraordinario de casación “no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”8. Específicamente, en cuanto a la facultad del legislador de regular la casación, el artículo 150-2 de la Constitución le fija como función “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación” y, en esa medida, le corresponde establecer los medios de impugnación ordinaria para materializar el principio de la doble instancia, al igual que los de naturaleza extraordinaria. Frente a estos últimos, en tratándose de la casación, la Corte Constitucional ha reconocido que al legislador le concierne definir la “procedencia del recurso en razón de la cuantía del interés para recurrir y de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; 7 Corte Constitucional, Sentencias C-596 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-203 de 2011 (MP Juan
Carlos Henao Pérez), C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-213 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la Sentencia C-213 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). 8 las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión”9. En todo caso, esa libertad de configuración que tiene el Congreso de la República se encuentra sometida a varios límites10 que se explican en el hecho de que su contenido impacta dimensiones o facetas significativas del debido proceso y de otros derechos fundamentales, motivo por el cual el análisis de constitucionalidad se acentúa a partir de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la definición de las formas procesales. Ahora bien, con la expedición del Código General del Proceso se dieron importantes avances frente al instituto de la casación civil, siendo algunos de ellos los siguientes: (i) se ampliaron los fines que persigue ese recurso extraordinario en tanto actualmente tiene por objeto “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en el orden interno, amparar los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida” (art. 333 del CGP). Así mismo, (ii) se amplió la procedencia del recurso de casación contra las
sentencias de segunda instancia dictadas en todos los procesos declarativos, en las acciones de grupo que correspondan a la jurisdicción ordinaria, a las dictadas para liquidar condenas en concreto, a las que impugnan o reclaman el estado civil y a las que refieren a la declaración de uniones maritales de hecho; y (iii) se precisaron las causales de casación y se estableció la posibilidad de la casación de oficio cuando se compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o se atenta contra los derechos y garantías constitucionales. Adicionalmente, (iv) se aumentó la cuantía del interés para recurrir en casación civil, de 425 SMLMV a 1000 SMLMV en aquellos casos en que las pretensiones sean esencialmente económicas11; y, siendo relevante para el presente caso, (v) se varió la forma de fijar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, es decir, del justiprecio para recurrir en casación. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2000 (MP Alejandro Barrera Carbonell). 10 En la Sentencia C-203 de 2011, el Tribunal Constitucional señaló que los límites a la potestad del legislador en estos casos, se circunscriben a los siguientes: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del
principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)”. 11 En la sentencia C-213 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo) se declaró exequible el incremento de la cuantía del interés para recurrir en casación, al tener en cuenta que la modificación integral del instituto de la casación en el CGP representó “(i) que fueron ampliados los fines de la casación; (ii) que fue objeto se incrementaron las sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el carácter dispositivo del recurso, se ha establecido la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia”. (f.j. 25). 9 Justamente, profundizando en este último punto, cabe señalar que el artículo 370 del derogado Código de Procedimiento Civil establecía que para acreditar el valor del interés para recurrir en casación civil si éste no aparecía determinado, previo a resolver sobre la procedencia del recurso, el Tribunal debía disponer que un perito rindiera su experticia justipreciando el perjuicio sufrido por el recurrente con la decisión de segunda instancia que le era desfavorable. En tal caso, el costo del dictamen pericial debía ser asumido por el recurrente de forma obligatoria y si por culpa de este no se practicaba el dictamen, la consecuencia procesal era la
declaratoria de desierto del recurso y la ejecutoria de la sentencia cuestionada. También se consagró que dicho dictamen pericial no era objetable. Nótese que esa disposición sí imponía el deber de aportar un dictamen pericial so pena de sufrir la consecuencia procesal nefasta para el recurrente, es decir, fijaba una tarifa legal para determinar en esos casos el interés para recurrir en casación. Esa disposición fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-684 de 199612, en la cual se indicó que no se afectaba el debido proceso en sus componentes de defensa
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