PGN - DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE Naturaleza jurídica y objetivos según constituci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE Naturaleza jurídica y objetivos según constituci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de julio de 2003

Radicación No.: 161-01799 (165-026985/99)

Investigado, Cargo y VÍCTOR BACCA SOTO, Director de

Entidad: CORPOMAGDALENA.

Quejoso: De oficio Informe de la Contraloría, General de la República del 30 de noviembre de 1999.

Fecha Hechos: 5 y 14 de agosto de 1998.

Asunto: Apelación Fallo P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Víctor Bacca Soto, la decisión adoptada en providencia del 31 de enero del 2003, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al implicado de los cargos imputados, sancionándolo con multa de treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos, una vez determinado que no existe causal de anulación de la actuación y acreditada la calidad del servidor público investigado.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Este proceso disciplinario se originó con fundamento en la comunicación del 30 de noviembre de 1999, suscrita por el Jefe de Apoyo y Sustanciación de la Contraloría General de la República, con la cual remitió copia de la Resolución No. 05806 de! 26 de noviembre de 1998, por medio de la cual se ejerció control a la urgencia manifiesta

declarada por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORPOMAGDALENA-, mediante la Resolución No. 0243 del 5 de agosto de 1998, declarando que no se ajustaba a derecho frente a los presupuestos del artículo 42 de la ley 80 de 1993, además de ausencia de conexidad entre los contratos Nos, 000089-98 y 000090-98 y las circunstancias que motivaron la declaratoria de urgencia manifiesta. (fls. 3 a 8) 2.- La Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, por auto del 9 de septiembre de 1999, ordenó la indagación preliminar (fl. 9). 3.- La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por auto del 19 de febrero del 2001, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra Víctor Bacca Soto, en su calidad de Director Ejecutivo de CORPOMAGDALENA, y ordenó de oficio la práctica de pruebas (fls. 11 a 15), proveído que fue notificado personalmente al disciplinado (fl. .75). 4.- Mediante auto del 10 de agosto del 2002, se formuló pliego de cargos (fls. 77 .a 87), surtiéndose la notificación .personal al implicado (fI. 91), el apoderado presentó el memorial de descargos solicitando la práctica de una prueba testimonial (fls. 92 a 101), petición que se resolvió favorablemente por auto del 30 de agosto del 2002, a través del cual) también se decretó la práctica de otras pruebas de oficio (fls. 114 a 117). 5.- La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia el 31 de enero

del 2003, declarando responsable disciplinariamente al implicado por los cargos que le fueron imputados e imponiéndole como sanción multa de treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos (fls. 198 a 214), proveído que se notificó personalmente al apoderado, quien presentó el recurso de apelación (fls. 218 a 230), el cual fue concedido por auto del 11 de marzo del 2003 (fl. 244). CARGOS FORMULADOS Al doctor Víctor Bacca Soto, en su condición de Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande la Magdalena - CORPOMAGDALENA- , mediante proveído del 1º. de agosto del 2002, se le formularon los siguientes cargos: Primer cargo: "Haber omitido el procedimiento de licitación pública, y en cambio, haber celebrado los contratos Nos. OJO-000089 y 000090-98 del 14 de agosto de 1998 mediante el procedimiento de la contratación directa, amparado en la declaratoria de urgencia manifiesta decretada a través de la resolución No. 000243 del 5 de agosto de 1998." Segundo cargo: "No existe conexidad entre los argumentos de la urgencia manifiesta y los negocios jurídicos celebrados, toda vez que, tal y como lo afirma la Contraloría General de la República en la resolución 01032 del 2 de marzo de 1999, se contempló como sector crítico, según las observaciones y estudios realizados, el tramo comprendido entre el K-631 y el K-633, el cual quedó perfectamente definido al identificarse a través de abscisas, -las cuales determinan sin

lugar a equivocación en inicio o final de un sector en la vía-. No obstante lo anterior, el contrato No. OJO00008998 desbordó los límites señalados del sector considerado como crítico, porque especificó que las obras se ejecutarían en el K-630; el 00090-98 el K-620 y el acto administrativo 243/98 fijó el K-631 a 633 (artículo primero) (fl. 34 a 45)." "De conformidad con el artículo 3º. de la ley 80, la actividad contractual del Estado debe propender por el cumplimiento de los fines que se pueden alcanzar a través de ella, como son la prestación continua y eficiente de los servicios públicos tendientes a satisfacer las necesidades colectivas y el interés general de la comunidad, por ello el proceso debe estar precedido de la realidad económica, política, social, las prioridades, etc." Se indicó que el concepto de la violación se edifica en la infracción al principio de transparencia, que se encuentra directamente ligado con los postulados de publicidad, moralidad, igualdad de oportunidades, imparcialidad y buena fe, pues no se dio cumplimiento al citado principio porque no existió licitación, procedimiento previsto en el Estatuto de Contratación Pública como la regla general para la selección de los contratistas. Precisó que la urgencia manifiesta es una medida que permite la contratación directa ante situaciones excepcionales contempladas en el artículo 42 de la ley 80 de :1993, disposición de la cual se deducen dos aspectos, el primero, que las eventualidades que originan este tipo de contratación son las taxativamente señaladas, consideradas como situaciones de hecho imprevisibles, que al requerir de la inmediata acción

gubernamental imposibilitan acudir a los trámites de la licitación o concurso públicos; y segundo, que se trata de situaciones que requieren ser atendidas inmediatamente, y no de una contratación cuyo objeto pueda ejecutarse en condiciones normales, caso en el cual la entidad debe someterse al procedimiento de selección objetiva preestablecido en la ley. La urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo, cuya motivación debe fundamentarse en los hechos generadores de la situación de emergencia, la forma como la administración tuvo conocimiento de esa situación, las pruebas de acreditación y verificación del hecho que se cataloga como urgente y las razones fáctico-legales que se invocan, con la finalidad de determinar la conformidad entre lo acaecido y la necesidad de la declaratoria. Al formular los anteriores cargos se le indicó que pudo violar las siguientes normas: artículos 6 y 209 de la Constitución Política; 3, 11 numeral 1; 24 numerales 1 y 8; 25 numeral 3; 26 numerales 1, 2, 4 y 5 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el decreto 855 de 1994; faltar a los deberes consagrados en los numerales 1, 13, 21 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 ídem, hoy 23 de la ley 734 del 2002. La falta atribuida fue calificada provisionalmente como grave y se imputó a título de dolo (fls, 77 a 87), FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante proveído del 31 de enero del 2003,

visible a folios 198 a 214, decidió declarar responsable disciplinariamente al implicado Víctor Bacca Soto, por los cargos que le fueron imputados y sancionarlo con multa de 30 días del salario devengado para la época de los hechos. El análisis efectuado en relación con los cargos que le fueron endilgados fue: 1.- Sobre el primer cargo. Parte del análisis de la figura de la urgencia manifiesta, resaltando que su aplicación es restrictiva, generada por hechos imprevistos que ameriten una actuación inmediata y que objetivamente puedan comprobarse. Al disciplinado se le llamó a responder en primer término, por omitir el proceso licitatorio acudiendo a la contratación directa, amparado en la declaratoria de urgencia manifiesta decretada mediante resolución No. 0243 del 5 de agosto de 1998, para realizar las obra de dragado de relimpia, con el fin de recuperar la navegabilídad del Río Magdalena en el sector de Galán (K 620), y entre el área de operaciones del puerto de Barrancabermeja (K 631) y la desembocadura del Río Opón (K 633). En ese orden, el punto central a dilucidar con relación a este cargo, consiste en determinar si concurrieron o no los presupuestos fácticos que originaron la declaratoria de urgencia manifiesta, acorde con las causales taxativamente señaladas en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, y de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, en especial los documentos soportes de la declaratoria de urgencia manifiesta, existían factores previsibles, pues eran

conocedores de: - El boletín No. 40, expedido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, del mes de mayo de 1998, que pronosticó que entre los meses de junio, julio y agosto, las lluvias se reducirían en la parte central y suroccidental del país, debido a la terminación del primer período lluvioso del año, y que en la cuenca Magdalena-Cauca se esperaba que los niveles y caudales descendieran (Anexo No. 1). - El trabajo realizado por la Unidad Buque Explorador durante los meses de septiembre y octubre de 1997 y los levantamientos batimétricos y topográficos, arrojaron las siguientes conclusiones: que los sitios con problemas para la navegación son en general los mismos que se han! identificado durante mucho tiempo; que en ellos la longitud del tramo crítico prácticamente permanece constante, pero se presentan variaciones importantes en la morfología del canal principal y la sección total del río se caracteriza por presentar anchos importantes con relación al ancho del canal navegable; en esos sitios la navegación es difícil debido al déficit en las profundidades y a la tortuosidad definida con los alineamientos del canal, que cambian permanentemente por la baja capacidad en el transporte de los sedimentos; con base en las diferentes evaluaciones y el comportamiento del canal navegable, en los últimos tres años los dragados realizados en el Río Magdalena solo pueden considerarse como de mantenimiento, al lograr beneficios a corto plazo, mejorando temporalmente el canal de navegación, excepto en aquellos sitios, donde por las condiciones, los alineamientos del canal son estables (fls. 142 a 162).

  • El hecho que desde abril de 1998, la Junta Directiva había aprobado la apertura del proceso licitatorio, conforme comunicación del Subdirector de Infraestructura (fl. 176).

Pese a que se trataba de una situación recurrente, que se encontraba identificada la problemática de tiempo atrás y que los dragados de mantenimiento implicaban un mejoramiento temporal, no se llevó a cabo el proceso licitatorio porque resultó más fácil recurrir a la figura de la urgencia manifiesta, actuación que contraría los postulados y propósitos de la función administrativa, de los fines esenciales del Estado y de contera, la intención del constituyente cuando creó en el artículo 331 superior, la citada Corporación, y el espíritu de la ley 161 de 1994. No puede aceptarse el uso de esta figura cuando los presupuestos normativos no se dieron y el contrato 00090-98, celebrado el 14 de agosto, para conjurar la "presunta" situación excepcionar, con la sociedad RIOMAG S.A., por $855'670.400 (fl. 52), en el mes de octubre no había iniciado su ejecución, razón para que a través de la resolución No. 0364 del 16 del mismo mes y año, se impusiera al contratista una multa por el incumplimiento. Las circunstancias descritas no fueron desvirtuadas con la prueba de descargos, ni con las argumentaciones de la defensa, a pesar de expresar que la responsabilidad debe recaer sobre dos subalternos, quienes por virtud del principio de delegación y confianza, redactaron el acto de declaratoria de urgencia manifiesta, situación que no exime de responsabilidad al representante legal de la entidad, quien al tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 5

del artículo 26 de la ley 80 de 1993, le corresponde dirigir y orientar el proceso contractual. 2.- Sobre el segundo cargo. Sobre la falta de conexidad entre los argumentos de la urgencia manifiesta y los contratos celebrados para conjurar la crisis, expuso el a-quo que: "la motivación del acto administrativo debe fundamentarse teniendo como puntos de referencia los hechos generadores de la situación de emergencia, la forma o manera como la administración tuvo conocimiento de la situación de urgencia, las pruebas de acreditación y verificación debida de tales hechos, que llevan a establecer la situación de urgencia como cierta, y las razones fáctico-legales que se pretende invocar, esto con la finalidad de determinar la conformidad entre lo acaecido y la necesidad de declararla con miras a satisfacer los requerimientos que sean del caso, lleva a concluir la falta de planeación y de certeza del sector que se pretendía dragar." 3.- En relación con la calificación de la falta. Mantuvo la calificación inicial de grave, porque se trató de circunstancias conocidas, previsibles y solucionable a través de los instrumentos legales referidos a la actividad contractual del Estado, conductas que son constitutivas de falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la ley 200 de 1995, en cuanto se incumplieron los deberes descritos en los numerales 1, 13, 21 y 23 del artículo 40 ídem, al no ceñirse a las previsiones de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, descuidando el servicio encomendado, las funciones del cargo y no ejerciendo la adecuada vigilancia y salvaguardia de los intereses del Estado.

4.- En relación con la culpabilidad. Modificó el grado de culpabilidad que inicialmente fue a título de dolo, elemento subjetivo que el a quo definió fue realizado con culpa, por cuanto el implicado como representante legal de la Corporación, debió ser consciente de sus funciones y la investidura que fungía, desempeñándose a tono con sus conocimientos profesionales, siendo diligente en el ejercicio de su cargo, verificando y revisando los documentos que le proyectaron, tanto el jurídico como el técnico, pues su falta de cuidado lesionó el bien jurídico protegido por el derecho disciplinario, esto es, la función pública. 5.- La sanción. El fallador de primera instancia determinó que la sanción a imponer por las conductas reprochadas, era de multa equivalente a treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado Víctor Bacca Soto, por intermedio de apoderado, mediante memorial visible a folios 219 a 230, interpone y sustenta el recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos: 1.- A mediados de 1998, el implicado recibió una comunicación del Subdirector de Infraestructura, señor Rafael Romero Suárez, en la cual le manifestó la necesidad de tomar medidas urgentes para garantizar el restablecimiento del servicio público de transporte fluvial y garantizar la actividad portuaria en el muelle de Barrancabermeja, señalando, en particular, que era necesario dragar en forma inmediata material sedimentado que obstaculizaba el desplazamiento de las embarcaciones en los puntos identificados con las abscisas K-620 y K-630, este último

correspondiente al sector del Puerto de Barrancabermeja, en volúmenes de 320.000 mts3. Una de las obligaciones de CORPOMAGDALENA es garantizar el servicio público de transporte fluvial en el Río Magdalena y su actividad portuaria, por ello se expidió la resolución 0243 del 5 de agosto de 1998, fundamentando en: - La modificación del comportamiento de la cuenca del sector medio del Río Magdalena, producido por las sequías, a causa del fenómeno del niño. - El pronóstico del IDEAM, advirtiendo la reducción de los niveles de lluvia para los meses de junio, julio y agosto de 1998, y en consecuencia, la reducción de los caudales del Río Magdalena, imposibilitando la navegación. - Dificultades en las operaciones de cargue y descargue en el muelle del puerto de Barrancabermeja, debido a la falta de profundidad adecuada que garantizara el parqueo de las naves. - Bifurcaciones del curso normal del río debido al fenómeno del niño, lo cual lleva a los caudales por canales secundarios. - Altos grados de sedimentación en el puerto y el Río Opón, perjudicando altamente la actividad portuaria del muelle de Barrancabermeja, debido a las desviaciones del cauce hacía el río mencionado. - De producirse lluvias futuras la navegabilidad sería imposible, debido a las grandes barras de sedimentos ubicadas en el canal navegable. Por ello se presentó la imperiosa necesidad de declarar la urgencia manifiesta, para contrarrestar los efectos causados por el fenómeno del niño, en relación con los bajos niveles de agua que causó la imposibilidad de la

navegación, requiriéndose ejecutar en forma inmediata las obras de dragado necesarias para desplazar el material sedimentado en el canal navegable. De no realizarse las citadas obras en el menor tiempo posible y con la premura del caso, los servicios de transporte fluvial se afectarían seriamente, incidiendo en la comunicación y el comerció de toda la región de Barrancabermeja y el Magdalena Medio, por cuanto por esta arteria fluvial se transporta la mayoría de los productos básicos que llegan a la región y es vía de salida de innumerables productos industriales como el petróleo, cemento, acero, etc., entonces, de suspenderse el tránsito se produciría un alarmante incremento en los costos de vida, con consecuencias sociales y políticas dramáticas en la zona. Además, la sedimentación es un proceso paulatino y el fenómeno de niño causó daños inesperados, imprevisibles y altamente perjudiciales en la cuenca del Río Magdalena, imposibilitando la navegabilidad y actividad portuaria, y siendo los efectos sorpresivos para el puerto, no quedó otra opción que ejecutar de manera inmediata las labores de dragado, so pena de causar incalculables perjuicios a la zona de carencia de alimentos, medicamentos y fuentes de trabajo. 2.- Existe coincidencia entre la conducta desplegada por el implicado y las exigencias del artículo 42 de la ley 80 de 1993. El artículo 24 numeral 1, litera] f), de la ley 80 de 1993, permite contratar directamente cuando existe urgencia manifiesta. Las consideraciones de hecho expuestas en el acto de declaratoria de urgencia manifiesta y en el escrito de apelación, permiten concluir que se debían celebrar los contratos para la realización de las obras de dragado,

porque ante la premura del tiempo no podían adjudicarse mediante licitación o concurso público, lo cual hacía pensar en un evento de fuerza mayor, de características graves, irresistibles e imprevisibles, lo cual impone concluir que la conducta no se puede calificar a título de dolo o culpa. 3.- De haberse optado por la licitación, se hubiera demorado la terminación de las obras aproximadamente unos nueve meses, con alta probabilidad que previo el agotamiento del proceso licitatorio, se hubiese adjudicado a las mismas empresas que finalmente realizaron los dragados, toda vez que eran aproximadamente cuatro empresas las que realizaban estas obras, dos de las cuales se encontraban con problemas presupuestales, como era el caso de Dragacol S.A., y ante ese panorama, no quedaba otra alternativa que declarar la urgencia manifiesta y firmar los respectivos contratos de dragado. 4.- En relación con el fenómeno climático conocido como "fenómeno del niño", precisa que hacia mediados del año 1998, la parte Sur de América fue víctima de ese desequilibrio biológico que afectó directamente todos los países que tienen frontera con el Océano Pacífico, con intensas lluvias. y vientos para el sector sur del hemisferio, y sequías para los países del norte, entre ellos Colombia, fenómeno que no obstante haber sido anunciado, por su magnitud, era casi imposible prever los innumerables efectos que dejaría en cada una de las regiones del país y las medidas. preventivas que se deberían tomar en cada departamento. Trascribe el artículo de la Comisión Colombiana de Océano, publicado en su página de Internet, donde se analizaron las consecuencias desencadenadas en los años de 1997 y 1998, a raíz del mencionado fenómeno, en el

cual se señaló que la magnitud del efecto climático en los citados años sobre el territorio Colombiano, fue de mayor intensidad y amplitud espacial que la registrada durante años anteriores; que se presentó un déficit generalizado de las precipitaciones durante casi doce meses, generando condiciones de sequía en gran parte del territorio; que los niveles y caudales de los ríos en el mes de enero de 1998, registraron los valores más bajos de los últimos 50 años; que las condiciones de alto déficit se localizaron en los departamentos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Santander, Boyacá, Cundinamarca, Tolima, Huila, Valle, Cauca y Nariño, dominando las condiciones de sequía cerca del 90% del territorio Colombiano. 5.- CORPOMAGDALENA es una institución creada por la Constitución de 1991, con el propósito único de resucitar la importancia de todo orden del río Magdalena y de las zonas ribereñas que conforman su cuenca, desde su nacimiento hasta la desembocadura en el Mar Caribe, siendo una de sus principales funciones la recuperación de la navegabilidad a lo largo del río, garantizando el transporte fluvial en todas sus formas (Ley 161 de 1994). Sostiene que los efectos climáticos señalados anteriormente sucedieron en los meses de junio y julio de 1998, afectando el caudal normal del río Magdalena, principal artería fluvial del país, no sólo con la disminución de las aguas sino principalmente con la sedimentación de algunos sectores navegables, obstruyendo el transporte para el Magdalena Medio, y en particular para el sector de Barrancabermeja. 6.- El fallador de primera instancia no analizó en su providencia la totalidad de las pruebas, como fue el informe

remitido por el IDEAM y la declaración rendida por el señor Rafael Romero Suárez. En relación con el informe del IDEAM, trascribe algunos apartes, concluyendo que en él se afirmó que las características y consecuencias del fenómeno del niño habían sido graves, que las precipitaciones disminuyeron y que por lo tanto, el caudal del río Magdalena para el lugar de los hechos, había disminuido, afectando los niveles normales de navegabilidad, Sobre la declaración del señor Rafael Romero Suárez, que trascribe parcialmente, señala que sus apreciaciones son contundentes sobre la necesidad y urgencia de las obras. La Procuraduría interpretó de manera general y parcializada el estudio del Buque Explorador y el informe del IDEAM y desconoció las necesidades específicas del puerto. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Dos aspectos procede dilucidar en relación con esta investigación, el primero, si la declaración de urgencia manifiesta efectuada por CORPOMAGDALENA mediante la Resolución No. 243 de 5 de agosto de 1998, se adecuó a los presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y en consecuencia, se podía efectuar la contratación por vía directa, o por el contrario, si fue utilizado este mecanismo para eludir los procesos; rituados de selección del contratista por licitación pública; y el segundo, determinar si existió conexidad entre los argumentos invocados en la declaración de urgencia manifiesta y los negocios jurídicos celebrados. 1.- ANÁLISIS DE LA URGENCIA MANIFIESTA. 1.1.- Contratación directa por razones de urgencia manifiesta. La urgencia manifiesta de conformidad con el literal f) del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, es una de

las causales en que se autoriza la contratación directa. El Estatuto de Contratación Estatal en el artículo 42, contiene la enunciación de las .situaciones en las que existe urgencia manifiesta, así: - Cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad, o constitutivos de fuerza mayor o desastre, que demanden actuaciones inmediatas. - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. Respecto a las causales anotadas procede señalar: a) Tratándose de la primera, se debe establecer que las obras, servicios o bienes que se necesitan en el inmediato futuro, son tan urgentes para garantizar el servicio, que no permiten el agotamiento del término que requeriría el trámite de la licitación, es decir, está estrechamente relacionado con un riesgo de interrupción de un servicio durante el tiempo en que se adelantaría el proceso licitatorio para el suministro de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras. b) Sobre la segunda, es evidente que debe existir una relación de causalidad entre los daños o los riesgos derivados de los hechos que generen el estado de excepción y el objeto de los contratos que se celebren con fundamento en esta situación declarada. c) La tercer causal se refiere al objetivo de la contratación directa, de remediar situaciones excepcionales que tengan relación con hechos de calamidad, o constitutivos de fuerza mayor o desastre, en casos en que la

urgencia sea de tal magnitud que no se pueda esperar a que se adelante un proceso licitatorio, por los resultados perjudiciales que pueda generar. d) Y la última causal es genérica, se circunscribe a las situaciones de imposibilidad de acudir a los procedimientos de selección o concurso público, entendiendo que la imposibilidad realmente es la inconveniencia de adelantar un determinado proceso de selección, ante el apremio de actuar rápidamente para conjurar una situación de posible calamidad o de crisis. La configuración de la urgencia manifiesta, sea cual fuere la causal que se invoque, exige varios requisitos, a saber: - El hecho o la situación que se catalogue como urgente, debe ser cierto y objetivo. - La urgencia debe ser manifiesta o evidente, es decir, su existencia debe surgir del análisis de unos hechos o situaciones actuales. - La urgencia debe estar relacionada a un daño o lesión presente o inminente, por unos hechos o circunstancias reales y objetivas. - Debe existir causalidad entre la situación que genera la declaratoria de la urgencia y el objeto del contrato que se celebre en aplicación de la misma. - La solución que se adopte como desarrollo de la medida de urgencia manifiesta, sea definitiva o temporal, debe estar en capacidad de cumplir su finalidad en un término racionalmente breve, pues la excepción tiene vigencia en la medida en que el problema puede ser resuelto rápidamente, de lo contrario ya no tendría relación con la emergencia. Sobre el particular el Consejo de Estado precisa: a) La Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Roberto Suárez Franco, Rad. 925, 30 de octubre de 1996: "En virtud del principio de transparencia, la escogencia del contratista se efectúa siempre a través de

licitación o concurso, salvo en los casos en que expresamente señale la ley en los que se puede contratar directamente. Uno de estos es la urgencia manifiesta (art. 24, numeral 1º.. literal f)" "Esta modalidad constituye una excepción dada la importancia de la necesidad que debe suplirse; se parte del supuesto de la no interrupción del servicio público, al considerarse como urgente la contratación de ciertos bienes y servicios como su suministro, la prestación de servicios, la ejecución de obras en el inmediato futuro, cuando se trate de situaciones relacionadas con los estados de excepción, o de conjurar situaciones relacionadas con hechos de calamidad o constitutivas de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, y en general de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso." "La excepcionalidad .de la contratación en las eventualidades anotadas, permite prescindir del contrato escrito y aún del acuerdo acerca de la remuneración, en aras de asegurar la inmediata ejecución, debiendo en todo caso dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. Por ello se permite que la remuneración pueda pactarse con posterioridad al inicio de la ejecución del contrato; en caso de desacuerdo, la ley prevé mecanismos alternativos para solucionar las diferencias que se susciten sobre el particular." "Para facilitar la disposición de los recursos que demande la urgencia manifiesta, la ley autoriza a las entidades para efectuar los traslados presupuestales internos que se requieran”. b) La Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Javier Henao Hadrón, Rad.: 1.073, 28 de enero de 1998:

"En esos casos excepcionales de urgencia, en donde hay de por medio motivos superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3º. del nuevo estatuto, a saber: el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los. servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos. 1.2. El objeto de la declaratoria y las justificaciones aducidas. De conformidad con lo consignado en la Resolución 243 del 5 de agosto de 1998, la declaratoria de urgencia manifiesta se efectuó para realizar los dragados de relimpia que permitieran recuperar la navegabilidad del Río Magdalena, en el sector de Galán (K 620), y entre el área de operaciones de

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