PGN - DERECHO DE PETICION Incluye el derecho a recibir respuesta oportuna y completa a las
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Incluye el derecho a recibir respuesta oportuna y completa a las
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013108497-2004
Disciplinado: Claudia Susana Arce Victoria Cargo y entidad: Gerente General-La Previsora de Vida SA Compañía de Seguros Quejoso: De oficio Fecha queja: 9 de junio de 2004
Fecha hechos: 3 de mayo de 2004
Asunto: Auto de archivo
Bogotá DC, 31 de mayo de 2006 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia funcional atribuida por el artículo 25 numeral 1 literal b) del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, y el artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del expediente radicado bajo el número 013108497-2004 HECHOS Mediante Oficio de 9 de junio de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga compulsó copias de la providencia de 3 de junio de 2004, proferida al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto al incidente de desacato propuesto por RAMIRO SOLANO SILVA contra la ARP La Previsora de Vida SA, en desarrollo del cual se ordenó revocar la providencia de 3 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y dispuso compulsar copias de la presente decisión para que se investigue la actuación de la ARP la Previsora Vida SA SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 23 de julio de 2004, la Procuraduría Primera Distrital de
Bogotá dispuso avocar el conocimiento del averiguatorio, ordenando la práctica de diligencias con el fin de esclarecer los hechos motivo de queja (fl. 65). El 30 de julio de 2003, se escuchó a CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA en diligencia de exposición libre y espontánea (fl. 68 co) El 10 de agosto de 2004, la Procuraduría Primera Distrital profirió auto, en cuya parte motiva consideró que con fundamento en las pruebas recaudadas, la implicada disciplinariamente detenta el grado de Gerente General de La Previsora de Vida SA y la competencia funcional para investigarla corresponde a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), correspondiéndole a esta Delegada el expediente bajo el radicado No 013-108497-04.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Revisado el expediente materia de estudio se observa lo siguiente: 1.-) RAMIRO SOLANO SILVA, médico del Hospital San Juan de Dios del Municipio de San Gil Santander, en fecha 1 de abril de 2001 fue afiliado por esa Entidad al sistema general de riesgos profesionales con La Previsora de Vida SA Compañía de Seguros, empresa que revisó en el Hospital reporte único de enfermedad profesional, infarto agudo de miocardio y angina por exceso de trabajo y estrés, diagnosticado el 14 de abril de 2002; RAMIRO SOLANO SILVA se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social con la EPS ISS, entidad que le brindó las prestaciones asistenciales, así como la Fundación Cardiovascular del Oriente. El
27 de febrero de 2003 La Previsora de Vida SA informó al representante legal del Hospital San Juan de Dios de San Gil que la enfermedad de RAMIRO SOLANO SILVA era catalogada como de origen común y no constituía desprotección para el trabajador porque las prestaciones asistenciales y económicas corresponden al sistema de salud. El 4 de marzo de 2003 RAMIRO SOLANO SILVA dirigió comunicación a La Previsora de Vida SA, manifestando que su enfermedad es de origen profesional y que en su sentir eran equivocaciones que se presentaban en su historia clínica. El 25 de marzo de 2003, ante las diferencias surgidas, La Previsora de Vida SA solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que calificara el origen de la enfermedad del afiliado SOLANO SILVA. Ya para ese momento la Junta Regional de Calificación de Invalidez estaba tramitando, con anterioridad, la calificación de invalidez de SOLANO SILVA, por petición del Fondo de Pensiones del ISS y el 3 de marzo de 2003 la Junta emitió dictamen para calificar la pérdida laboral de SOLANO SILVA, señalando que existía una incapacidad laboral del 51.35% dictaminando que el origen de la misma era común, estructurada el 23 de marzo de 2003. El dictamen se tramitó sin que hubiera notificación a La Previsora de Vida SA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez no dio curso a la solicitud de calificación de La Previsora, se limitó a notificar el dictamen al Fondo de Pensiones del ISS, por lo que La Previsora no tuvo información sobre el procedimiento de valoración y calificación de la junta, por lo cual
se negó a proferir el acto de reconocimiento pensional. 2.-) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, al desatar el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato propuesto por RAMIRO SOLANO SILVA contra La Previsora de Vida SA, resuelto en primera instancia el 3 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad en que impuso sanción a la representante legal de dicha ARP de multa y arresto, decidió, mediante proveído de 3 de junio de 2004, revocar la decisión del aquo ya que el juez constitucional no puede pronunciarse en el sentido en que una entidad resuelve determinada petición, pero al considerar el hecho de que La Previsora de Vida SA se abstuvo de acatar la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuyos dictámenes tienen fuerza vinculante, ordenó la compulsación de copias para que se investigue la eventual responsabilidad disciplinaria del representante legal. 3.-) En su exposición libre y voluntaria, CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA, aclaró la naturaleza jurídica de La Previsora de Vida SA como sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado y, frente al caso concreto sostiene que La Previsora de Vida SA estuvo en desacuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, notificado el 21 de enero de 2004, por lo que se demandó su contenido ante la jurisdicción laboral; frente a la acción de tutela interpuesta en octubre de 2003 por RAMIRO SOLANO SILVA para que se le pagara pensión de invalidez otorgada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el
juez constitucional amparó al accionante el derecho de petición, pero éste insistió en el incumplimiento mediante incidente de desacato pensando que con ello se estaba obligando a La Previsora de Vida SA a pagarle la pensión de invalidez y que la violación se daba por el no pago de la pensión, pero finalmente se declaró improcedente el desacato, ante lo cual RAMIRO SOLANO SILVA acudió ante el 2 Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Bancaria, y la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, presentando quejas contra la Previsora. Argumenta que el Comité de Siniestros de La Previsora de Vida SA, consideró que el evento de RAMIRO SOLANO SILVA es de origen común, no profesional, por lo cual considera que el dictamen es arbitrario e infundado, por lo que acudieron ante la jurisdicción laboral conforme al art. 35 del Decreto 2463 de 2001, que establece que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se debe notificar de acuerdo a lo previsto en ese decreto y contra el solo proceden las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria y que no asiste derecho alguno al interesado de acuerdo a las disposiciones sobre riesgos profesionales, además de lo cual los hechos se presentaron con anterioridad a la reforma de los estatutos, modificándose la naturaleza jurídica de la compañía como sociedad de economía mixta De la apreciación conjunta de los elementos de juicio que se allegaron a la presente diligencia, sobre los derroteros de la sana crítica, se colige la necesidad de ordenar
la cesación de todo procedimiento a favor de CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA, en su condición de Gerente General de la ARP la Previsora Vida SA, y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que resulta evidente que la disciplinada en ningún momento se paseó por los campos prohibidos del derecho disciplinario, en virtud a que la decisión originaria de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no le fue notificada oportunamente y en razón a que las acciones que debe adelantar el médico RAMIRO SOLANO SILVA frente a la posición de La Previsora de Vida SA al considerar que el dictamen de la Junta es infundado y arbitrario, y frente a la negativa de la empresa de acatar el dictamen de la Junta mencionada, deben impetrarse ante la jurisdicción laboral ordinaria. Es menester destacar lo afirmado por la disciplinada mediante oficio No 1005478 de 2 de abril de 2004, dirigido al Juez Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de que no “existe fundamento alguno para afirmar que la ARP esté desacatando la orden del Juez Primero Civil del Circuito. Evento distinto, que puede estar asimilando el accionante, es que como no se ha pagado la prestación exigida por él a través del derecho de petición, infiera un incumplimiento por parte de la citada compañía. Lo anterior deriva de un desconocimiento del mecanismo del derecho de petición, el cual incluye el derecho a recibir respuesta oportuna y completa a las solicitudes dirigidas a esta entidad, más no la obligación de acceder positivamente a lo solicitado”, folio 56. Con la anterior preceptiva indica la disciplinada que hubo oportuna respuesta al
derecho de petición impetrado por el signatario, que el hecho de no acceder a su pretensión no equivale a la violación del derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. En consecuencia, consideramos que la disciplinada CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA en su condición de Gerente de La Previsora de Vida SA, no incurrió en trasgresión o incumplimiento al deber funcional asignado a su cargo, ni se puede inferir que hubiera desplegado una acción o una conducta omisiva relevante para el quebrantamiento del derecho disciplinario sustancial. Corolario de lo anterior, lo ajustado a derecho, es declarar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA en 3 su condición de Gerente de La Previsora de Vida SA, y disponer el archivo definitivo del expediente, como efectivamente se hará. Por lo anteriormente expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Declarar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA en su condición de Gerente General de la Previsora de Visa SA, dentro del expediente radicado bajo el número 013-1084972004 y en consecuencia ordenar su archivo definitivo.
SEGUNDO: Notificar personalmente la presente decisión a la imputada disciplinariamente, CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA, haciéndole saber que contra la presente no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación señalándole la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
TERCERO: No se dará aplicación al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, por haberse originado la queja en informe de servidor público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM P / mfp Rearch Exp. 013-108497-2004. mbm 4