🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR - Precisar el alcance de la causal de reclamación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR - Precisar el alcance de la causal de reclamación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra elección de representantes a la cámara por bogotá ERROR-Precisar el alcance de la causal de reclamación Lo anterior, por cuanto que se advierte que hay una equivocación recurrente en relación con el entendimiento de esta causal entre los candidatos, apoderados, testigos electorales e incluso de las autoridades electorales. La razón, se propone la reclamación por error aritmético, pero el fundamento no está en la sumatoria de los guarismos sino en las diferencias entre los formularios E-14 y E-24. Pese a esa inadvertencia, las autoridades electorales deciden las reclamaciones. RECLAMACION-Se recuerda que las diferencias entre el E-14 y E-24 son causal de nulidad electoral y no de reclamación. COMISIÓN ESCRUTADORA-Declaró infundada la reclamación por inexistencia del error aritmético alegado PROCESO DE ESCRUTINIOS-Verificado el recuento de votos por una comisión no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación RECLAMACION ELECTORAL-Debían formularse dentro de los 30 minutos siguientes al escrutinio de la mesa COMISION ESCRUTADORA-No tienen la competencia para fijar procedimientos o señalar términos carentes de soporte legal El Ministerio Público no comparte los fundamentos de estas decisiones, en tanto, el acto de escrutinio distrital es uno solo y finaliza cuando se terminan de escrutar todas las mesas de la circunscripción. Se recuerda, las Comisiones Escrutadoras no tienen la competencia para fijar procedimientos o señalar términos carentes de soporte legal, en consecuencia, esta clase de decisiones resultan contrarias al principio de legalidad,

máxime cuando en el caso concreto, está demostrado que el escrutinio estaba en proceso cuando se rechazó la reclamación. Sin embargo, se considera que no existe fundamento para revocar los actos analizados, por cuanto la reclamación carecía de sustento, en tanto como la mayoría de las resoluciones aquí analizadas, se presentó como causal de reclamación un hecho que no encuadra en ninguna de las causales del artículo 192 del Código Electoral. En consecuencia, los efectos de la decisión después de la revisión, sería la misma: el rechazo, razón por la que no tendría ningún efecto declarar su nulidad. 1

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co SANCION POR EXTEMPORANEIDAD-Según el reglamento adoptado para el escrutinio, las reclamaciones debían formularse dentro de los 30 minutos siguientes al escrutinio de la mesa. PROCESO DE ESCRUTINIOS-Es uno solo y finaliza cuando se terminan de escrutar todas las mesas de la circunscripción RECLAMACION ELCTORAL-Autoridad competente En ese sentido, cuando el artículo 193 del Código Electoral señala que las reclamaciones se pueden presentar por primera vez tanto ante las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, como ante los delegados del CNE, debe entenderse que, según su nivel, estas conocerán de la reclamación si fue en esa instancia en donde se presentó la situación a reclamar. En consecuencia, la interpretación correcta de este precepto

impide que las reclamaciones se puedan proponer indistintamente o, por primera vez, ante una comisión que no generó la situación objeto de reproche PROCESO DE ESCRUTINIOS-Está sometido al principio de preclusión/PROCESO DE ESCRUTINIOS-En consecuencia, las reclamaciones se deben presentar frente a la comisión que da origen al hecho en que aquella se funda. NULIDAD ELECTORAL-Fundamento legal 2

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 11Bogotá D.C., abril 2 de 2019 Concepto No.00030 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta Ciudad Referencia: Expediente 11001 03 28 000 2018 00060 00 (Acumulado) Actor: ALEXA TATIANA VARGAS GONZÁLEZ y OTRO Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá.

Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado y como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demandas En contra del acto de elección de los representantes a la Cámara de Bogotá, se presentaron dos demandas, las cuales se resumen a continuación:

1.1.1. Demanda de ALEXA TATIANA VARGAS GONZÁLEZ

La ciudadana ALEXA TATIANA VARGAS GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, período 2018-2022, formulario E-26 CAM del 10 de abril de 2018 y las resoluciones que decidieron sobre las reclamaciones presentadas durante los escrutinios. 3

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Indicó como normas transgredidas los artículos 29, 171, 176 a 178, 209. 237, 258, 260, 263, 265 -1-5 -7 y 316 de la Constitución Política, 137, 139, 275 a 296 del CPACA y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 135, 152, 163, 164, 169, 192, 193 del Código Electoral. La demandante considera que el acto de elección ha de ser nulo por cuanto con su expedición se violó de manera directa el ordenamiento jurídico, se desconoció la garantía fundamental del debido proceso, y además en él confluyen las causales de nulidad por falsa motivación, desviación de poder y abuso de poder. Las reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras fueron rechazadas sin estar precedidas de un análisis motivado, además, desconocieron la garantía de la

doble instancia al impedir que sus decisiones fueran objeto de recurso todo lo cual es constitutivo de una violación de la garantía del debido proceso. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral que conformaron la Comisión Escrutadora General al resolver las apelaciones desconocieron lo previsto en el artículo 193 del Código Electoral que permite formular reclamaciones con fundamento en el artículo 192 durante los escrutinios que realizan no solo las comisiones distritales o municipales sino de igual manera las que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral siempre y cuando ello sea por primera vez. Las mesas de votación se escrutaron sin haber sido leídas conforme a las prescripciones del artículo 163 del Código Electoral y, por lo tanto, no podían ser incorporadas en los E-24, pues no se puede considerar como válida una votación que no se ha escrutado en debida forma. 4

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Cita apartes de la sentencia proferida en el caso de la nulidad de senadores período 2014-2018 y, en especial, los apartes sobre las causales generales de nulidad de los actos administrativos, para concluir que el acto de elección ha de ser nulo por cuanto en el confluyen las causales de nulidad generales predicables de todo acto administrativo a saber: inobservancia de la ley, falsa motivación, desviación de poder, falta de competencia. Señala que la causal de nulidad del numeral 3° se configura por las

irregularidades, inconsistencias, anomalías o falsedades que se presentan en el escrutinio, en el caso de que se demanda, los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad y que fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Se destaca de manera particular las diferencias entre los formularios E-24 y E-26, diferencias que al no estar justificadas tornan nulo el acto de elección por cuanto los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad y, por ende, configuran la causal descrita en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA. Igualmente se configura esta causal de nulidad porque se escrutaron mesas de votación en las que el número de votantes sufragantes no coincide con los votos registrados y no se adelantó el procedimiento que imponía el Código Electoral que es la incineración que excedan al total de sufragantes registrados. La creación de los “grupos de trabajo” por parte de la Comisión Escrutadora con personas ajenas a las que legalmente les corresponde adelantar los escrutinios viola el artículo 157 del Código Electoral, en tanto estos grupos usurparon funciones que le están atribuidas de manera exclusiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ente encargado de designar los integrantes de las Comisiones Escrutadoras. 5

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1.3.- Contestación de la demanda 1.1.3.1.- Consejo Nacional Electoral

La entidad interviene por conducto de apoderado judicial, quien manifiesta en relación con las pretensiones que se atiene a los resultados del proceso. Con fundamento en la jurisprudencia que se ha elaborado en torno al asunto de las diferencias entre los registros que se incorporan en los formularios E-14 y E24, la nulidad es procedente si las mismas están plenamente demostradas, carecen de justificación y son de tal magnitud que han de incidir en el resultado de la elección. La parte actora omitió acompañar las actas generales de escrutinio expedidas por las distintas comisiones escrutadoras, documentos necesarios para establecer si las diferencias entre estos documentos electorales son o no justificadas. 1.1.3.2.- Partido Liberal Colombiano El partido Liberal por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señala que la actuación de las comisiones escrutadoras se ajusta a las disposiciones legales, ejercieron su competencia en la oportunidad señalada en la ley conforme al procedimiento en ella establecidos; las decisiones que rechazaron las reclamaciones ya por infundadas ora por extemporáneas y contrario a lo afirmado por la actora, fueron objeto de análisis; sostiene que la preclusión de las etapas del proceso electoral implica que no se puede infirmar la legalidad de los actos. 6

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala que la actora se limitó a indicar unas irregularidades, pero no aportó

prueba de la ocurrencia de éstas.

Dice: “… no le basta actora lanzar afirmaciones en contra de la sustentabilidad jurídica o fáctica del acto cuya nulidad se impetra, sino que debe exponer de manera clara en qué consisten dichas anomalías, aportando la prueba correspondiente en cada caso. Nada de esto se encuentra en el libelo de demanda, ni en los documentos por ella aportados…”. 1.1.3.3.- De las Representantes a la Cámara IRMA LUZ HERRERA RODRIGUEZ y OLGA MARITZA SILVA GALLEGO –PARTIDO POLÍTICO MIRAPor intermedio de apoderado judicial manifiestan que se opone a la prosperidad de la pretensión de nulidad “… en lo que respecta con la votación que obtuvo como candidata avalada por el Partido Político MIRA, porque no está probado, al menos con el acervo probatorio que se adjuntó con la demanda que la votación de MIRA esté revestida de irregularidades, por una parte; y por otro lado, la parte Activa no demuestra las presuntas irregularidades que tengan incidencia al punto que de practicarse un nuevo escrutinio serían otros los elegidos”.

La parte actora invocó irregularidades en tres cargos, sin embargo, no demostró la incidencia de estas en el resultado final del proceso electoral. 1.1.3.4.- Del Representante a la Cámara CARLOS EDUARDO ACOSTA LOZANO Por intermedio de apoderado judicial manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda. 1.1.3.5.- Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

por, por cuanto la Registraduría no tiene capacidad para producir las 7

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co irregularidades que se invocan en la demanda. Excepción esta que fue denegada en la audiencia inicial que se celebró en el proceso de la referencia. 1.2. Demanda interpuesta por el señor Felipe Ríos Londoño El ciudadano FELIPE RIOS LONDOÑO, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó, además, del acto de elección de los representantes a la Cámara por Bogotá, las resoluciones por medio de las cuales se decidieron las reclamaciones que se formularon en el trámite de los escrutinios, así como las que decidieron el recurso de apelación que fuera interpuesto contra estas decisiones. Específicamente, solicitó la nulidad del auto de trámite número 012 expedido por la Comisión Escrutadora Distrital por medio del cual se crearon unos grupos de trabajo. 1.2.1.- Normas violadas y concepto de violación Se afirma que los actos acusados son contrarios a los artículos 6°, 29, 121, 265 de la Constitución Política, 1°, 2°, 143, 144, 145, 146, 147, 163, 164 del Código Electoral y 2°, 41, 137, 139, 275, numeral 3 del CPACA.

Al desarrollar el concepto de violación señaló que las diferencias existentes entre los guarismos que se incorporan en los formularios electorales E-14 y E-24 son constitutivas de nulidad del acto por cuanto que al sucederse esta irregularidad se incorporan datos electorales contrarios a la verdad. Estas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades electorales las cuales las desestimaron. Las reclamaciones sobre las diferencias del 10% o más se decidieron irregularmente por cuanto para tal decisión se delegó la función de escrutinio de manera indebida en un grupo de trabajo, lo cual no resulta de recibo pues el escrutinio corresponde adelantarlo a la Comisión Escrutadora, por tanto el acto se 8

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co expidió sin tener competencia para ello, porque de conformidad con las normas electorales las Comisiones Escrutadoras tienen competencia para realizar los escrutinios más no para delegar su función, tampoco para crear grupos de trabajo que las estudien, ello comporta la creación de un procedimiento especial para efectos del recuento no previsto en la Ley. En ese sentido, los integrantes de los grupos de trabajo no fueron conocida por los actores electorales. Al delegar esta función en los grupos de trabajo, la cadena de custodia de los documentos electorales se desconoció pues se permitió que personas ajenas a la organización electoral los manipularan. Las reclamaciones que se efectuaron por la existencia de tachaduras,

enmendaduras o borrones no fueron atendidas, omitiendo el cumplimiento del mandato del artículo 163 del Código Electoral, norma que impone la obligación de efectuar el recuento oficiosamente a las Comisiones Escrutadoras. Señala que las decisiones que tomaron las autoridades electorales carecen de fundamento jurídico y fáctico, en contravención de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral. El desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso se presentó por el constante y reiterado rechazo de las reclamaciones presentadas en forma oportuna, con argumentos formalistas contrarios a los postulados constitucionales en particular el que ordena hacer prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental. 1.2.2. Contestación de la demanda 1.2.2.1. Partido Liberal Colombiano Por medio de apoderado judicial manifiesta que la actuación de las comisiones escrutadoras se ajustó a las normas legales que la rigen, ejercieron su competencia en la oportunidad señalada en la ley, conforme a los procedimientos establecidos. 9

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre la causal de nulidad del acto formulada con fundamento en una supuesta expedición irregular dice que carece de fundamento, no basta para su demostración remitirse a la cita de una decisión de la Sección Quinta. Sobre las reclamaciones formuladas por razón de las diferencias del 10% o más,

señaló que las Comisiones Escrutadoras hicieron la depuración de los votos y que por ello al presentarse nuevamente la reclamación la declararon infundada. En relación con la creación de los grupos de trabajo afirmó que es asunto que debe ser objeto de demostración plena. En su criterio, estos grupos permitieron el cumplimiento de los principios constitucionales y en ellos no se delegó la función de escrutinio y menos la competencia para declarar la elección. Sobre las tachaduras, enmendaduras y borrones indicó que, conforme a las normas electorales, la oportunidad para reclamar estas irregularidades precluyó, en donde la actuación del Consejo Nacional Electoral es excepcional. 1.2.2.2. Del Representante CARLOS EDUARDO ACOSTA LOZANO Por conducto de apoderado judicial se opone a las pretensiones del actor. 1.3. Fijación del litigio En la audiencia inicial que se realizó el 9 de noviembre de 2018, la fijación de litigio se concretó, así: “En relación con las resoluciones relacionadas con las reclamaciones de errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras y diferencias de los formularios E-14 y E-24 deberá realizarse el siguiente estudio (cargo planteado en ambas demandas): a) Verificar que las reclamaciones que fueron resueltas por medio de esas resoluciones hayan sido presentadas en la oportunidad, ante la autoridad correspondiente y en forma razonada. b) Estudiar la legalidad de las mismas, para lo cual se resolverá si están incursas en las causales generales de nulidad correspondientes a 10

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co violación directa a la Constitución, infracción de las normas en que deberían fundarse, violación del derecho al debido proceso, desviación y abuso de poder y falsa motivación. En este punto se deberán resolver, de manera concreta, los siguientes aspectos: - Si se vulneró el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 que impone el deber de la administración de subsanar en sede administrativa las irregularidades que se presenten en toda actuación con el fin de corregirlas y ajustarlas a derecho. - Si se desconocieron los artículos 40 y 264 numeral 4 de la Constitución y 1 numeral 2, 2 y 163 del Código Electoral. - Si se infringieron los artículos 122, 163, 164, 166, 169, 192 numeral 11 y 193 del Código Electoral, al no haberse ordenado el recuento de los votos en las mesas en donde se advirtieron tales irregularidades y al no haberse cumplido con la facultad oficiosa de dejar las constancias en el acta general acerca de los sobres que tuvieran anomalías así como las tachaduras, enmendaduras o borrones que estuvieran en las actas de escrutinio. Así mismo, debe estudiarse si en los casos en los que se ordenó el recuento de los votos, solo se hizo frente a los que se computaron a cada partido y no frente al total de la información de la mesa. Igualmente, determinar si el recuento de los votos se limitó a los obtenidos por el partido Cambio Radical y por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Colombia Justa, Libres” y no a los

obtenidos por cada uno de los candidatos, al no tenerse en cuenta la petición consistente en que el recuento de votos se hiciera candidato por candidato. - Si se violó el artículo 265 numeral 4 de la Constitución, que otorga la facultad al Consejo Nacional Electoral de revisar de oficio o por solicitud los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección. - Si se quebrantó el artículo 10 de la Resolución 552 de 2010 proferida por el Consejo Nacional Electoral en la que se establece un procedimiento para la revisión de escrutinios y se reitera la facultad otorgada en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución. - Si se desconoció el artículo 189 del Decreto 2241 de 1986, que señala que el Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras; y si hubo abuso de poder por parte de quienes expidieron los actos demandados por no haber ordenado las correcciones correspondientes. - Si se infringieron los artículos 1, 48 numeral 8, 56 numeral 4, 185 y 209 del Código Electoral. Hecho ese estudio, en el evento de llegarse a declarar la nulidad de la totalidad o de algunas de tales resoluciones, se procederá a verificar cada una de las irregularidades o falsedades relacionadas en las mesas correspondientes, establecidas en el cuadro anexo y que corresponden a las mencionadas en las demandas. Se

precisa que el cuadro es una relación de las anomalías relacionadas en los cargos el cual podrá ser analizado por las partes y en el momento de los alegatos de conclusión deberán hacer las observaciones que correspondan. Se aclara que el cuadro no es una prueba del proceso sino una forma de agilizar el estudio de las demandas. 11

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá período 2018-2022, por cuanto i) las reclamaciones por error aritmético no fueron atendidas en debida forma; ii) iii) iv) 2.2. Reclamaciones por error aritmético Para dar respuesta al primer cargo de la demanda, considera el Ministerio Público que corresponde precisar el alcance de la causal de reclamación denominada “error aritmético” que se adujo en este caso.

Lo anterior, por cuanto que se advierte que hay una equivocación recurrente en relación con el entendimiento de esta causal entre los candidatos, apoderados, testigos electorales e incluso de las autoridades electorales. La razón, se propone la reclamación por error aritmético, pero el fundamento no está en la sumatoria de

los guarismos sino en las diferencias entre los formularios E-14 y E-24. Pese a esa inadvertencia, las autoridades electorales deciden las reclamaciones. Así, lo primero que se advierte en el presente caso es que la mayoría de reclamaciones que se hicieron ante las autoridades electorales tenían como fundamento la causal del numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, es decir, el error aritmético, que se configura por equivocaciones en la suma de los guarismos registrados en el respectivo documento electoral. Error que se puede dar a nivel de los jurados, de las comisiones escrutadoras e incluso del Consejo Electoral. Sin embargo, pese a que la causal era la de error aritmético, el sustento de la reclamación fue las diferencias entre los formularios E-14 y E-24. 12

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esas diferencias entre los formularios E-14 y E-24 no constituyen causal de reclamación, son causal de nulidad electoral y, en consecuencia, las autoridades electorales no tienen competencia para resolverlas. El error aritmético se refiere a la equivocación en la suma de los votos. A su turno, la falsedad, en este caso las diferencias entre los E-14 y E-24, parte del presupuesto de la alteración de la verdad electoral, de la mutación física o material de los pliegos, con la alteración intelectual de su contenido y con la inexistencia de los documentos que puedan contribuir a la formación de los registros, cuando tales

documentos constituyen garantía eficaz e irremplazable de la pureza del sufragio. La Sección Quinta1 ha precisado que la causal de reclamación del numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral y las diferencias entre los registros incorporados en los formularios E-14 y E-24, son perfectamente diferenciables. Así, el error aritmético, como ya se ha indicó, consiste en la equivocación que se produce en la suma de los guarismos que contiene un documento electoral, por tanto, este error solo se puede referir a la equivocación que se presenta en un mismo o único formulario, el E-14, el E-24, hecho que impide que su sustento tenga como fundamento la comparación entre los diferentes documentos electorales, en tanto, esa comparación parte de la mutación del contenido de uno de los formularios, es decir, de la alteración de la verdad electoral y por ende corresponde al juez electoral decidir sobre estas. Bajo estas consideraciones, se analizarán las resoluciones demandadas y que fueron objeto de la fijación del litigio, según el siguiente cuadro: No. Res. Fecha Comisión Decisión Res. Confirma Res. Rechaza Rechaza 1 1 18/03/2018 Auxiliar reclamaciones Rechaza 2 16 16/03/2018 Auxiliar reclamaciones 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Radicación: 11001-03-28-000-201400046-00. Actor: Jorge Julián Silva Meche. Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de Vichada.

Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.

13

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Rechaza 3 17 16/03/2018 Auxiliar reclamaciones 4 DM002 20/03/2018 Distrital Declara infundadas 04 y 09 del 09/04/2018 5 DM004 20/03/2018 Distrital Declara infundadas 6 DM006 20/03/2018 Distrital Declara infundadas 09 del 09/04/2018 7 DM007 20/03/2018 Distrital Declara infundadas 03 del 09/04/2018 8 DM009 21/03/2018 Distrital Declara infundadas 01 del 09/04/2018 9 DM010 21/03/2018 Distrital Declara infundadas 02 del 09/04/2018 10 DM012 21/03/2018 Distrital Declara infundadas 12 del 09/04/2018 11 DM013 21/03/2018 Distrital Declara infundadas 12 DM014 22/03/2018 Distrital Declara infundadas 020 del 09/04/2018 13 DM016 22/03/2018 Distrital Declara infundadas 14 DM017 22/03/2018 Distrital Declara infundadas 14 del 09/04/2018 15 DM019 22/03/2018 Distrital Declara infundadas 23 del 09/04/2018 16 DM021 22/03/2018 Distrital Declara infundadas 13 del 09/04/2018 17 DM022 22/03/2018 Distrital Declara infundadas 48 del 10/04/2018

18 DM023 23/03/2018 Distrital Declara infundadas 15 del 09/04/2018 19 DM024 23/03/2018 Distrital Declara infundadas 27 del 9/04/2018 Rechaza 20 DM025 23/03/2018 Distrital reclamaciones 17 del 09/04/2018 21 DM026 24/03/2018 Distrital Declara infundadas 18 del 09/04/2018 22 DM030 24/03/2018 Distrital Declara infundadas 16 del 09/04/2018 23 DM033 24/03/2018 Distrital Declara infundadas 43 del 10/04/2018 24 DM034 25/03/2018 Distrital Declara infundadas 36 del 10/04/2018 25 DM036 25/03/2018 Distrital Declara infundadas 28 del 09/04/2018 26 DM041 25/03/2018 Distrital Declara infundadas 27 DM043 26/03/2018 Distrital Declara infundadas 47 del 10/04/2018 28 DM046 26/03/2018 Distrital Declara infundadas 47 del 10/04/2018 29 DM048 26/03/2018 Distrital Declara infundadas 47 del 10/04/2018 30 DM050 27/03/2018 Distrital Declara infundadas 48 del 10/04/2018 31 DM051 27/03/2018 Distrital Declara infundadas 47 del 10/04/2018 32 DM052 27/03/2018 Distrital Declara infundadas 48 del 10/04/2018

33 DM059 02/04/2018 Distrital Declara infundadas 34 DM063 02/04/2018 Distrital Declara infundadas 47 del 10/04/2018 35 DM064 02/04/2018 Distrital Declara infundadas 48 del 10/04/2018 36 DM070 07/04/2018 Distrital Declara infundadas 47 del 10/04/2018 37 DM074 07/04/2018 Distrital Declara infundadas 48 del 10/04/2018 38 DM075 07/04/2018 Distrital Declara infundadas 48 del 10/04/2018 39 DM078 07/04/2018 Distrital Declara infundadas 47 del 10/04/2018 40 DM085 07/04/2018 Distrital Declara infundadas 47 del 10/04/2018 41 DM086 07/04/2018 Distrital Declara infundadas 47 del 10/04/2018 Rechaza 42 DM054 07/04/2018 Distrital reclamaciones 14

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2.2.1. Resolución 01 de 12 de marzo de 2018. Reclamante: Ana Milena Calvache Viecco, representante del candidato Felipe Ríos Londoño. En este caso se adujo tachaduras o enmendaduras en los resultados de la votación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar, autoridad esta que declaró

infundada la reclamación por no estar demostrada. Señaló que el total de votos era coincidente con el total de votantes. La tachadura solo se presentó en relación con el total de votos, es decir, se dio el recuento que ordena la ley. Los presupuestos de la reclamación, así como la forma como la decidió la comisión escrutadora permiten a esta delegada considerar que no hay fundamento alguno para considerar que hubo vulneración de los derechos alegados en la demanda, ni que la autoridad electoral dejó de dar respuesta en los términos que lo exigen las normas electorales. Los cargos contra esta resolución son improcedentes. 2.2.2 Resolución 16 del 16 de marzo de 2018. Reclamante: Liset Agudelo Castaño, representante del candidato Felipe Ríos Londoño Esta reclamación se hizo ante la Comisión Escrutadora Auxiliar y se rechazó por cuanto fue presentada en forma extemporánea, en tanto el puesto al que correspondía la mesa había sido escrutado dos (2) días atrás. El Ministerio Público considera que las razones expuestas por la autoridad electoral no son de recibo, en tanto el acto de escrutinio es uno e integral, y finaliza cuando se terminan de escrutar todas las mesas de la circunscripción. En este caso, la comisión escrutadora al decidir como lo hizo, fijó un procedimiento y un término no establecidos en la Ley. En ese sentido, carecía de competencia para resolver como lo hizo, por tanto, es necesario

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...