PGN - EVALUACION DE LAS PROPUESTAS - Modificación de la calificación obedeció a un error d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EVALUACION DE LAS PROPUESTAS - Modificación de la calificación obedeció a un error d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicación : 021-98040-2004
Disciplinado : Fernando Fonseca Rodríguez y otro Cargo : Director General y otro Entidad : CORPORINOQUIA Quejoso : De oficio Fecha Hechos : Marzo 10 de 2003
Asunto : Fallo de primera instancia
Bogotá, D.C., 5 de febrero de 2008 Procede este despacho a emitir el fallo correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores FERNANDO FONSECA RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO CALA LOPEZ en su condición de Director y Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaCORPORINOQUIA-, respectivamente.
1. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en el auto del 26 de noviembre de 2003, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante el cual se ordenó investigar por separado diferentes conductas atribuidas a FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRIGUEZ, Director General de CORPORINOQUIA, correspondiéndole a esta Delegada examinar el contrato de prestación de servicios No. 200-019-03-0005 suscrito el 3 de abril de 2003 con Blanca Cecilia Chaparro Barrera, por valor de $20.000.000.oo y con el objeto de prestar apoyo jurídico en la proyección de actos administrativos en los trámites que adelanta dicha Corporación, para la expedición de permisos, concesiones, licencias y autorizaciones ambientales, dentro de la jurisdicción que le compete.
Por auto del 9 de julio de 2004 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el
servidor antes mencionado, así como contra LUIS EDUARDO CALA LOPEZ, y mediante auto del 27 de junio de 2007 se formuló el respectivo pliego de cargos. (folios 40 a 43 y 140 a 147 C.1) En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2.002, el 9 de noviembre de 2007, se dio traslado del expediente a los sujetos procesales para alegaciones previas al fallo, por el término de 5 días, las que fueron presentadas oportunamente, y obran a folios 273 a 275 del C.1.
2. CARGOS.
En el auto de cargos se formularon a los investigados los siguientes cuestionamientos: 2.1 Al señor FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 6.758.292 expedida en Tunja, en su condición de Director Exp. 021-98040 1 Fallo de primera instancia
Proyectó: Nubia Vidal
Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, carrera 5 No. 15-80 piso 11. Tel. 336001 ext 11119. www.procuraduría.gov.co General de CORPORINOQUIA, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2003.
CARGO UNICO: “En la condición señalada, inició el proceso de suscripción del contrato de prestación de servicios No. 200-019-0005 de abril 3 de 2003, sin que previamente se haya expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, documento que garantiza la existencia de apropiación suficiente para atender el compromiso.
Por lo anterior, probablemente desconoció los principios de responsabilidad y economía consagrados en el Estatuto de Contratación Pública.” Este Despacho calificó provisionalmente la conducta materia de reproche, como una falta GRAVISIMA a título de culpa. 2.2 Al señor LUIS EDUARDO CALA LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía 8.671.516 de Barranquilla, en su condición de Secretario General de CORPORINOQUIA desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 6 de enero de 2004.
CARGO UNICO: “En la condición señalada, inobservó el principio de responsabilidad y el deber de selección objetiva consagrados en el Estatuto de Contratación Pública, al haber modificado la evaluación de una de las propuestas presentadas en desarrollo de la convocatoria pública 004 de 2003, sin el debido sustento legal y probatorio.” Este Despacho calificó provisionalmente la conducta materia de reproche, como una falta GRAVISIMA a título de culpa.
3. DESCARGOS. 3.1 El señor FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRIGUEZ a través de apoderado, presentó descargos el 26 de julio de 2007. (folios 162 a 179 del C. 1), así: Afirma que en la definición del cargo se sostiene que lo que constituye la irregularidad que ha trascendido hasta motivar la presente investigación es la omisión del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, pues es éste, el documento que garantiza la existencia de apropiación suficiente para atender el compromiso, cuando se inicia el proceso contractual.
Señala que en otro sentido, lo que el artículo 25 en su numeral 6 de la Ley 80 1993
concibe, no es la certificación sobre existencia de la disponibilidad presupuestal, sino la disponibilidad propiamente tal, pues la norma dice palabras más, palabras menos, que las entidades abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción Exp. 021-98040 2 Fallo de primera instancia
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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, carrera 5 No. 15-80 piso 11. Tel. 336001 ext 11119. www.procuraduría.gov.co de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Agrega que si bien es cierto, el proceso se inició, sin que obrara la certificación de disponibilidad presupuestal, también lo es que como lo exige el Estatuto Contractual en el artículo 25, numeral 6, sí se sabía y se tenía conocimiento de la existencia de la disponibilidad presupuestal para atender el compromiso de la contratación de dos abogados para el agotamiento del objeto ya conocido. Reitera que existía la disponibilidad presupuestal previamente al proceso contractual, como lo demuestra el texto de los términos de referencia, cuando señalan:
“III PRESUPUESTO OFICIAL.
La Corporación Autónoma Regional de Orinoquia “CORPORINOQUIA”, imputará los gastos que demanden los contratos que se deriven del presente proceso de selección, con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2003, según imputación presupuestal 1119003124 proyecto 3.1.2.4, implementación del cobro de servicios administrativos y licenciamientos, por la suma de
$40.000.000 (CUARENTA MILLONES DE PESOS M/Cte..”
Por lo anterior, considera que el proceso contractual objeto de investigación se empezó a adelantar sin la certificación de disponibilidad presupuestal, como lo dice este despacho, pero con disponibilidad presupuestal como lo exige el numeral 6 artículo 25 de la Ley 80 de 1993, como se evidencia en el aparte de los términos de referencia antes transcrito y como lo vino a ratificar posteriormente el certificado de disponibilidad presupuestal del 28 de marzo de 2003, que fue expedido en todo caso, previamente a la suscripción del contrato No. 200-019-03-0005, de abril 3 de 2003. Indica que los conceptos certificado de disponibilidad presupuestal y disponibilidad presupuestal, son diferentes, ya que obviamente el certificado no es la disponibilidad presupuestal misma, pues esta última preexiste sin aquel, y que lo que concibe la norma tácitamente como violatorio de su mandato es que se inicie el proceso contractual que dará nacimiento al compromiso, sin la existencia de la disponibilidad presupuestal, no de la certificación; y que está probada en los términos de referencia que antecedieron al contrato, la preexistencia de la disponibilidad presupuestal. Para concluir señala que en el caso que nos ocupa, la existencia del rubro presupuestal destinado a cubrir sola y únicamente los compromisos con los abogados, hacía imposible que como consecuencia de la omisión de procuración del certificado de disponibilidad presupuestal, se fuera a generar confusión alguna que permitiera comprometer ese rubro con otras actividades extrañas al cumplimiento de los compromisos que surgieron de los contratos que se suscribirían con los dos abogados, y que por lo tanto no se produjo daño alguno.
Para corroborar lo anterior, el defensor acompaña copia de los términos de referencia de la contratación directa 004 de 2003. Exp. 021-98040 3 Fallo de primera instancia
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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, carrera 5 No. 15-80 piso 11. Tel. 336001 ext 11119. www.procuraduría.gov.co 3.2 El señor LUIS EDUARDO CALA LOPEZ a través de apoderado presentó descargos el 31 de julio de 2007, los que obran a folios 185 a 213 del C. 1, así: Afirma el defensor que es errónea la apreciación del despacho en lo relativo a que injustificadamente su procurado, haciendo parte del Comité de Evaluación en el proceso contractual en el que participan las abogadas COGOLLO y CHAPARRO, varió la calificación de la última, para otorgarle puntos y reconocer el cumplimiento del requisito de la experiencia, que fue lo que se produjo en la segunda sesión que hizo ese comité para analizar dicha situación. Advierte que este error se hubiese podido evitar si se hubiese oído en declaración al señor CALA LOPEZ, y explica, que sí es cierto que el comité de evaluación de las propuestas de las abogadas, en sesión del 18 de marzo de 2003 como da cuenta de ello el acta No. 003, al considerar que las profesionales que se presentaron a la convocatoria, no cumplían con el requisito de la experiencia conforme lo exigían los términos de referencia, no se les otorgó ninguna puntuación; porque erróneamente
se consideró por ese comité, que las aspirantes no habían acreditado en sus hojas de vida y anexos, su experiencia. Aclara que en lo relativo a la aspirante BLANCA CECILIA CHAPARRO, ese concepto fue un error de apreciación del comité, pues éste no apreció que su labor en la cárcel de Sogamoso no fue de asesoría a los presos como se interpretó por los miembros del comité, que fue lo que los condujo a concluir que esa actividad no constituía función administrativa alguna, y por ende que los 3 años, 1 mes y 2 días que acreditaba en esa actividad no habrían de tenerse en cuenta para la experiencia administrativa exigida en los términos de referencia del proceso. Agregó que fue la propia BLANCA CECILIA CHAPARRO, quien acudió a la Secretaría de la Corporación para efectuar reclamación sobre su calificación, para lo cual aclaró que su experiencia en la cárcel antes mencionada fue como asesora de la dirección y no de los presos; razón por la cual 2 días después se produce otra sesión del comité, de la que da cuenta el acta No. 004 de marzo 20 de 2003, en la que se señala. “Que se incurrió en un error de apreciación al momento de evaluar la experiencia específica acreditada a la doctora BLANCA CECILIA CHAPARRO. Por lo que se hace necesario modificar el acta de evaluación 03 del 28 (sic)de marzo de 2003.”. Concluye el apoderado que esa actuación no podría constituir una falta disciplinaria, ya que en la segunda sesión del comité efectuada el 20 de marzo de 2003, lo que
hubo fue el deseo de remediar el error que se había cometido en la evaluación de las propuestas, y que había conducido al comité a frustrar las legítimas aspiraciones de quien sí cumplía con los requisitos. Para soportar sus afirmaciones, anexa los términos de referencia del proceso de selección, la hoja de vida de BLANCA CECILIA CHAPARRO BARRERA, así como certificaciones laborales de dicha abogada.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Exp. 021-98040 4
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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, carrera 5 No. 15-80 piso 11. Tel. 336001 ext 11119. www.procuraduría.gov.co El apoderado de los disciplinados, en escrito que obra a folios 273 a 275 del C. 1, con relación al cargo único que les fuere formulado, señala que en los descargos se encuentran amplia y detalladamente expuestos los argumentos para solicitar la absolución de sus defendidos; y que por lo tanto solicita se tomen esos escritos en su integridad. Manifiesta igualmente que este despacho una vez practicadas las pruebas de descargos, cuenta con los testimonios y documentos que hacen ver claro los siguientes aspectos, que son definitivos para la absolución solicitada: 4.1 En cuanto al comportamiento imputado a FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRIGUEZ, señala que es atípico, y reitera lo manifestado en los descargos en lo relativo a que en los términos de referencia consta que había una imputación presupuestal asignada al proyecto de cobro de servicios administrativos y
licenciamientos; así como que previamente al inicio del proceso contractual objeto de investigación, sí existía el rubro y el presupuesto correspondiente para cumplir con dicho compromiso. 4.2 En cuanto a LUIS EDUARDO CALA LOPEZ, manifiesta que éste y la junta que evalúo los requisitos de los abogados aspirantes, lo que hicieron fue corregir un error de apreciación que cometieron en la primera reunión, pues no dieron a la experiencia como asesora jurídica, de la doctora Blanca Cecilia Chaparro el valor que realmente ameritaba, y por eso hacen la segunda reunión, para superar el error y hacer justicia con la abogada, quien entonces así correctamente apreciadas sus certificaciones laborales y experiencia profesional, hacía concluir que sí cumplía con los requisitos para ser contratada por CORPORINOQUIA.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1 El cargo único formulado al señor FERNANDO FONSECA RODRIGUEZ, hace referencia al hecho de haber iniciado el proceso de suscripción del contrato de prestación de servicios No. 200-019-0005 de abril 3 de 2003, por valor de $20.000.000, sin que previamente se haya expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, documento que garantiza la existencia de apropiación suficiente para atender el compromiso.
Dicho cargo se soportó entre otros en los siguientes documentos: - El contrato de prestación de servicios No. 200-019-0005 suscrito el 3 de abril de 2003 por el director general de CORPORINOQUIA, FERNANDO FONSECA RODRIGUEZ con BLANCA CECILIA CHAPARRO, por valor de $20.000.000.oo,
término de 10 meses, cuyo objeto es prestar servicios profesionales de apoyo jurídico a la Secretaría General de la Corporación en la proyección de actos administrativos dentro de los trámites que adelanta la Corporación para la expedición de permisos, concesiones y licencias ambientales requeridos para el uso de los recursos naturales renovables, dentro de la jurisdicción de la sede principal de la Corporación. (folios 118 a 123 C.1) Exp. 021-98040 5 Fallo de primera instancia
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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, carrera 5 No. 15-80 piso 11. Tel. 336001 ext 11119. www.procuraduría.gov.co - El CDP No. 00000349 del 28 de marzo de 2003, por valor de $40.000.000.oo para la contratación de dos abogados por el término de 10 meses con el objeto mencionado en el numeral anterior. (folio 116 C.1). - El cronograma de la contratación directa 004 de 2003, que establecía lo siguiente: - La publicación de prepliegos en página Web se surtió del 4 de marzo de 2003 al 9 del mismo mes y año (5 días). - Observaciones y ajustes a los prepliegos, del 4 de marzo al 9 del mismo mes y año (5 días). - Resolución apertura, 10 de marzo de 2003. - Publicación pliegos definitivos, 10 de marzo de 2003. - Manifestaciones de interés para ofertar en la página Web de Corporinoquia, 10 a 11 de marzo de 2003. (2 días).
- Conformación lista de oferentes, 10 a 11de marzo de 2003. (2 días). - Comunicación a los participantes, 12 de marzo de 2003 - Cierre o plazo límite para presentar propuestas, 12 a 14 de marzo de 2003. (3 días) - Evaluación de ofertas, 17 a 18 de marzo de 2003. (2 días) - Publicación del informe de evaluación, 19 a 26 de marzo de 2003. (5 días). - Adjudicación del contrato, 27 a 28 de marzo de 2003. (2 días). - Suscripción del contrato, dentro de los dos días siguientes a la comunicación de la evaluación.
Con relación a los argumentos esgrimidos por el apoderado en los escritos de descargos y alegatos de conclusión, así como en la versión libre rendida por el investigado el 16 de octubre de 2007 que obran a folios 162 a 167, 273 a 275 del C.1 y 36 a 37 del C.2, y que están enfocados básicamente hacía la distinción entre los conceptos, certificado de disponibilidad presupuestal y disponibilidad presupuestal propiamente dicha, y a que la exigencia del artículo 25 numeral 6 de la Ley 80 1993, se refiere concretamente a este último, encuentra el despacho que son de recibo; en tanto que en efecto el artículo 25 numeral 6 de la ley 80 de 1993, señala que las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Igualmente, el artículo 41 ibídem establece que para la ejecución de estos contratos
se requiere la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes. (La negrilla es nuestra). Es así como del análisis de la prueba documental que obra en el proceso, se observa que en efecto, en los términos de referencia que antecedieron a la invitación pública No. 004 de 2003 (allegados por el investigado con posterioridad a la formulación de Exp. 021-98040 6 Fallo de primera instancia
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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, carrera 5 No. 15-80 piso 11. Tel. 336001 ext 11119. www.procuraduría.gov.co cargos), que derivó en la suscripción del contrato No. 200-019-03-0005, de abril 3 del mismo año, se establece que CORPORINOQUIA, imputará los gastos que demanden los contratos que se deriven de dicho proceso de selección, con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2003, según imputación presupuestal 111 900 3124 proyecto 3.1.2.4, implementación del cobro de servicios administrativos y licenciamientos, por la suma de $40.000.000. (fls 168 a 172 C.1). De igual forma, en la cláusula décima segunda.- sujeción de los pagos y la apropiación presupuestal-, del contrato antes mencionado se dispone que la entrega de las sumas de los dineros a que la Corporación se obliga, se subordinan a las apropiaciones que se hagan en su presupuesto y al registro presupuestal, según certificado de disponibilidad presupuestal 000000349 del 28 de marzo de 2003.
Imputación presupuestal 111 900 3124, recurso 20. Implementación del cobro de servicios administrativos y licenciamientos. Es así como el certificado de disponibilidad presupuestal No. 00000349 que amparaba el compromiso asumido en virtud del contrato que nos ocupa fue expedido con antelación a la suscripción del mismo; con imputación presupuestal 111 900 3124, recurso 20Implementación y desarrollo del proceso de licenciamientos, con el objeto de contratar 2 abogados por 10 meses para adelantar trámite jurídico y administrativo propios de la Corporación; imputación presupuestal que como ya se mencionó estaba consignada en el capítulo III de los términos de referencia del contrato 200 019 03 0005 de abril 3 de 2003, así como en la cláusula décima segunda del mismo. (fls. 116, 121 y 224 del C.1) En este orden de ideas es dable concluir que se cumplió con el propósito o finalidad del certificado de disponibilidad presupuestal, cual es tener la certeza de la existencia de apropiación presupuestal suficiente para atender el gasto, así como que con antelación a la iniciación del proceso de suscripción del contrato antes mencionado, existía la respectiva partida o disponibilidad presupuestal para amparar dicho compromiso; razón que conduce a concluir que se debe absolver al disciplinado por esta imputación. Sobre el particular, el tratadista Luis Guillermo Dávila Vinueza en su obra “Régimen Jurídico de la Contratación Estatal”, 2º edición, pag 203, afirma que a pesar de que todo un verdadero régimen jurídico ha nacido en torno de lo presupuestal, que tiene
su técnica y dispone de instituciones propias, basta señalar que las entidades estatales cuando van a abrir procesos de selección deben contar con disponibilidades presupuestales que den fe acerca de la existencia de recursos dentro de su presupuesto para acometer con el contrato. 5.2 El cargo único formulado al señor LUIS EDUARDO CALA LOPEZ, Secretario General de CORPORINOQUIA para la época de los hechos, se refiere a haber inobservado el principio de responsabilidad y el deber de selección objetiva consagrados en el Estatuto de Contratación Pública, al haber modificado la evaluación de una de las propuestas presentadas en desarrollo de la convocatoria pública 004 de 2003, sin el debido sustento legal y probatorio.” Dicho cargo se soportó entre otros, en los siguientes documentos: Exp. 021-98040 7 Fallo de primera instancia
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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, carrera 5 No. 15-80 piso 11. Tel. 336001 ext 11119. www.procuraduría.gov.co - El Acta No. 003 de marzo 18 de 2003 mediante la cual el investigado y otros 2 funcionarios de CORPORINOQUIA consignan el informe de evaluación de las propuestas presentadas a la convocatoria 004 de 2003 para la contratación directa de los servicios profesionales de abogados, señalando que se recibieron las propuestas presentadas por las abogadas Blanca Cecilia Chaparro e Isabel Cristina Cogollo y que ninguna de éstas, se ajusta a los términos de referencia en cuanto a los requisitos mínimos se refiere, toda vez que en el numeral 6.1.2 se exige que los
proponentes deben ser abogados con experiencia no menor de cuatro (4) años, de los cuales deben demostrar como mínimo 3 años de experiencia específica en derecho administrativo y/o ambiental, por lo tanto no se les otorga ninguna puntuación.(folio 126 C.1) - Acta 004 del 20 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios antes mencionados, mediante la cual se modifica el acta 003, indicando que luego de la revisión de la evaluación de las propuestas, se observa que se incurrió en un error de apreciación, al momento de evaluar la experiencia específica acreditada a la doctora Blanca cecilia Chaparro, por lo se conceptúa que dicha oferente SI CUMPLE y se le asigna una calificación de 80 puntos. (fl. 127 C.1) Por lo anterior consideró esta Delegada que en la evaluación de las ofertas consignada en las actas 003 y 004 de marzo 18 y 20 de 2003 respectivamente, existía una aparente contradicción, que no fue suficientemente justificada ni analizada por los funcionarios que adelantaron dicha evaluación, de la cual hacía parte el secretario general de la Corporación, LUIS EDUARDO CALA LOPEZ, consistente en que en la primera de las actas mencionadas, se dice que ninguna de las 2 propuestas se ajusta a los términos de referencia en cuanto a los requisitos mínimos de experiencia establecidos en el numeral 6.1.2, cuales son, abogado con experiencia no menor de 4 años, de los cuales 3 deben ser de experiencia específica en derecho administrativo y/o ambiental; y a los 2 días, según consta en el acta 004,
se dice simplemente sin que medie ningún análisis de las hojas de vida y propuestas presentadas por los 2 oferentes, que hubo un error de apreciación al momento de evaluar la presentada por la doctora Blanca Cecilia Chaparro, determinando a continuación que SI CUMPLE y asignándole una calificación de 80 puntos. Ahora bien, respecto de las exculpaciones de la defensa tanto del escrito de descargos como de los alegatos de conclusión, en el sentido de que sí bien es cierto que el comité de evaluación de las propuestas de las abogadas, en sesión del 18 de marzo de 2003 como da cuenta de ello el acta No. 003, consideró que las profesionales que se presentaron a la convocatoria, no cumplían con el requisito de la experiencia conforme lo exigían los términos de referencia, razón por la cual no se les otorgó ninguna puntuación; esto se debió a un error de apreciación de las constancias allegadas por BLANCA CECILIA CHAPARRO, ya que el comité de evaluación del cual hacía parte su defendido, consideró que la labor desarrollada por dicha profesional en la cárcel de Sogamoso no implicaba función administrativa alguna, y por lo tanto no podía tenerse en cuenta para la experiencia administrativa exigida en los términos de referencia del proceso; cuando en realidad la labor de la Exp. 021-98040 8 Fallo de primera instancia
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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, carrera 5 No. 15-80 piso 11. Tel. 336001 ext 11119. www.procuraduría.gov.co profesional estuvo orientada a prestar una asesoría a la dirección del establecimiento
carcelario, circunstancia esta que fue aclarada por ella misma; por lo que al ser verificada dicha circunstancia, el comité procedió a modificar la calificación y a asignarle un puntaje de 80 puntos; a la luz de la prueba allegada al expediente con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, considera el despacho lo siguiente: A folio 211 del C.1 reposa la certificación expedida por la Directora de la cárcel de Sogamoso – Boyacá, en la que se consigna que BLANCA CECILIA CHAPARRO BARRERA prestó sus servicios como profesional universitario “Asesora Jurídica” en ese establecimiento carcelario durante el período comprendido entre el 16 de febrero de 1996 y el 7 de abril de 1999. Teniendo en cuenta que en el numeral 6.1.2 de los términos de referencia se exige que los proponentes sean abogados, con experiencia profesional no menor de 4 años de los cuales debe demostrar como mínimo 3 años de experiencia específica en Derecho Administrativo y/o Ambiental, considera esta Delegada que si bien es cierto en la certificación antes aludida no se indica de manera detallada cuales fueron las funciones desarrolladas por la abogada CHAPARRO BARRERA, el término “Asesora Jurídica”, engloba las diferentes materias y ramas del derecho, razón por la cual esta experiencia de más de 3 años, debía ser considerada por el comité evaluador. (fls. 199 a 201 C.1) Por otro lado, auncuando el cargo único formulado no se refiere al hecho de si la evaluación de la propuesta de la contratista seleccionada se ajustó a no a lo exigido
en los términos de referencia, sino al hecho de haberse modificado la evaluación de dicha propuesta, sin el debido sustento legal y probatorio, ya que la circunstancia que motivó dicho cambio no quedó consignada en el acta No. 4, es de observar que al plenario fueron allegadas otras certificaciones laborales de la citada profesional, que llevarían a concluir, junto con la correspondiente a la cárcel de Sogamoso, que la citada profesional sí reunía los requisitos exigidos en los términos de referencia de la convocatoria efectuada para tal fin. En este orden de ideas, este despacho acepta las explicaciones de la defensa, en el sentido de que la modificación de la calificación obedeció a un error de interpretación de una de las certificaciones laborales allegadas por la señora CHAPARRO BARRERA, argumento éste que fue corroborado por el implicado en la versión libre y espontánea que rindió el 11 de octubre de 2007, así como en los testimonios rendidos por la abogada BLANCA CECILIA CHAPARRO BARRERA, DIDIO ANTONIO ALBARRACIN PEREZ y MARIA LUCINDA CEPEDA quienes participaron en la evaluación de las propuestas presentadas a la convocatoria No. 004 de 2003; razón por la cual se debe absolver al disciplinado por esta imputación. (fls. 11 a 26 C.3). En este orden de ideas, esta Despacho considera que en el presente caso, no se determina responsabilidad por extralimitación u omisión en el ejercicio de funciones, como tampoco quebrantamiento de procedimiento normativo alguno por parte de los
investigados FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO
CALA LOPEZ, por lo que se aceptan las exculpaciones presentadas por la defensa Exp. 021-98040 9 Fallo de primera instancia
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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, carrera 5 No. 15-80 piso 11. Tel. 336001 ext 11119. www.procuraduría.gov.co tanto en el escrito de descargos como en el de alegaciones previas al fallo, y se procede a absolverlos por el cargo único formulado y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por las razones anteriormente expuestas, la Procuradora Primera Delegada para la
Contratación Estatal RESUELVE: PRIMERO.- Absolver del cargo único formulado en la presente investigación al señor FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 6.758.292 de Tunja, en su condición de Director General de CORPORINOQUIA, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la parte motiva de la presente providencia; y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
SEGUNDO.- Absolver del cargo único formulado en la presente investigación al señor LUIS EDUARDO CALA LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía 8.671.516 de Barranquilla, en su condición de Secretario General de CORPORINOQUIA, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la parte motiva de la presente providencia; y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, NOTIFIQUESE, esta providencia, a los señores FERNANDO ENRIQUE
FONSECA RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO CALA LOPEZ, por medio de su
apoderado conjunto JAVIER GIRALDO VALENCIA, en la Calle 22ª No. 30-25, barrio Caribabare de la ciudad de Yopal, Departamento de Casanare, teléfonos 0986321461 y 3125826419.
QUINTO: Ordenar que, por la Unidad Coordinadora de las Delegadas para Contratación Estatal, se libren las comunicaciones y se hagan las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA
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