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PGN - FUERZA MAYOR - Es causante de exclusión de responsabilidad disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FUERZA MAYOR - Es causante de exclusión de responsabilidad disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por no pago de salarios ni parafiscales de compensación familiar ILICITUD SUSTANCIAL-Por afectación sustancial del deber sustancial/ILICITUD SUSTANCIAL-Elementos estructurales DEBER FUNCIONAL-Relación con el cumplimiento del Manual de Funciones FALTA DISCIPLINARIA-Incursión en incumplimiento de deberes De lo anterior se desprende que esta omisión del deber legal se encuentra tipificada como falta disciplinaria, tal como lo prevé el Código Disciplinario Único cuando señala que constituye falta disciplinaria: la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes. COMPETENCIA-Con relación al pago oportuno de salarios y contribuciones parafiscales En consecuencia, era función del gerente del Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E. de Purificación (Tolima) para la época de ocurrencia de los hechos, cancelar dentro de la oportunidad legal los salarios de los funcionarios del hospital, así como la contribución parafiscal que grava al hospital por ser una empresa social del estado del orden departamental. No obstante ello, omitió el pago en tiempo de dichas obligaciones patronales. PRINCIPIO DE MORALIDAD-El servidor público acata las formalidades y finalidades del ordenamiento jurídico No cabe duda de que el no acatamiento de la función encomendada a este servidor público implicó el desconocimiento de uno de los principios que rigen la función pública y de manera particular la administrativa, cual es el de la moralidad pública frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que hace referencia al comportamiento legítimo del

servidor público, es decir, respetuoso de las formalidades y finalidades de nuestro ordenamiento jurídico. Por ende, la moralidad administrativa como principio constitucional de la función pública involucra, entre otras aristas, el impecable manejo de los recursos públicos de conformidad con la legislación vigente. FUERZA MAYOR-Es causante de exclusión de responsabilidad disciplinaria/ FUERZA MAYOR-Debe ser imprevisible e irresistible 1

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Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, PBX 5878750, ext. 11215, fax 11298 Carrera 5 15-80, piso 12, <www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co> EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLNARIA-Por situación de iliquidez de la entidad Colígese de lo anterior, que al gerente de la institución le fue imposible cancelar en tiempo el salario del personal del hospital correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2006 y a los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año y la contribución parafiscal a CAFASUR para el período de febrero a agosto de 2006, pues a pesar de las medidas adoptadas para conjurar la crisis financiera que atravesaba dicha empresa social del estado, no se logró obtener, en el momento de ocurrencia de los hechos, la liquidez suficiente para cubrir de manera oportuna la deuda hospitalaria en todos sus conceptos. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLNARIA-Por fuerza mayor o caso fortuito Conclúyese, entonces, que aun cuando con la conducta omisiva (no pago oportuno) se

infringieron de manera sustancial los deberes que devienen de la relación especial de sujeción del gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima) con el Estado, este comportamiento antijurídico se convirtió en jurídico ante la configuración de la causal de fuerza mayor o caso fortuito, pues, como ya se vio, al autor de la conducta no le era exigible un comportamiento diverso —tal como lo argumentó el apelante—, lo cual excluye la sanción y hace que el juicio de reproche se torne absolutorio. En tales condiciones, lo ajustado a derecho será revocar integralmente el fallo impugnado. 2

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Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, PBX 5878750, ext. 11215, fax 11298 Carrera 5 15-80, piso 12, <www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co>

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA

Dependencia

HACIENDA PÚBLICA

Radicación IUC 078-005546/2007 IUS 078-005546/2007 Investigado Bernardo Vallejo Castaño Gerente — Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E. de Cargos y Entidad Purificación (Tolima) Quejoso José Flaminio Ortiz Caviedes Fecha queja 09/04/2007 Fecha hechos 1 de marzo de 2007 y 28 de diciembre de 2007 Asunto Fallo segunda instancia Bogotá, D.C., 31 DE MAYO DE 2012 Con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 4.°, artículo 25 del

Decreto 262 de 2000; en concordancia con el inciso 5.°, artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, procede esta delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto por Bernardo Vallejo Castaño contra la providencia del 30 de junio de 2011 por medio de la cual la Procuraduría Regional del Tolima lo declaró disciplinariamente responsable de dos de los cargos formulados, dentro del proceso disciplinario de la referencia.

1. ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante escrito del 9 de abril de 2007, radicado al día siguiente en la Procuraduría General de la Nación, el señor José Flaminio Ortiz Caviedes solicitó que se iniciaran las investigaciones de rigor porque el gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima) estaba incumpliendo con sus obligaciones laborales al no efectuar el pago del subsidio familiar a la Caja de Compensación período 2000―2007 y adeudarles a sus empleados cinco meses de salario (f. 3 c. o. 1).

Estas diligencias inicialmente fueron conocidas por la Procuraduría Provincial de Chaparral, dependencia que mediante auto del 15 de mayo de 2007 las remitió por competencia a la Procuraduría Regional del Tolima por tratarse de conductas cometidas por funcionarios de un centro asistencial de nivel dos (f. 4 c. o.). El 14 de agosto de 2007, la Procuraduría Regional del Tolima resolvió iniciar indagación preliminar (f. 7 c. o.) y el 17 de septiembre siguiente se ordena agregar al expediente la queja IUS 4137/2007 formulada por el señor José Flaminio

Ortiz Caviedes por tratarse de los mismos hechos (f. 18 c. o. 1). A través de auto proferido el 25 de marzo de 2008 se resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de Bernardo Vallejo Castaño y César Augusto Arango García, en su condición de gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima) (ff. 160-162 c. o. 1); el 30 de septiembre de ese mismo año 3

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Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, PBX 5878750, ext. 11215, fax 11298 Carrera 5 15-80, piso 12, <www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co> se prorrogó por 60 días la referida investigación con el objeto de practicar las pruebas faltantes (ff. 508-509 c. o. 3). Agotada la etapa de investigación disciplinaria, el 26 de marzo de 2009 la Procuraduría Regional del Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario abierto y adelantado al doctor César Augusto Arango García y formuló auto de cargos al doctor Bernardo Vallejo Castaño, en su condición de gerente del Hospital La Candelaria (ff. 524-545 c. o. 3), en virtud del cual presentó sus descargos (ff. 548-555 c. o. 3). El 6 de noviembre de 2009, la procuradora Regional del Tolima ordenó de oficio la práctica de pruebas con el fin de establecer los pagos efectuados por el

disciplinado según lo manifestado en el escrito de descargos (ff. 596-598 c. o. 3). Una vez surtido el término de traslado de la prueba técnica a los sujetos procesales (ff. 622-623 c. o. 3), con auto del 14 de marzo de 2011 dispuso que el expediente permaneciera a disposición de los sujetos procesales por diez (10) días hábiles en la Secretaría de la Procuraduría Regional para que presentaran alegatos de conclusión (ff. 624-625 c. o. 3). El 30 de junio de 2011, la mencionada procuradora profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable a Bernardo Vallejo Castaño, a quien sancionó con suspensión por el término de un mes en el ejercicio del cargo de gerente del Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima), término convertido en salarios devengados al momento de los hechos equivalente a la suma de cuatro millones setecientos setenta mil cuatrocientos nueve pesos ($4.770.409) (ff. 629-667 c. o. 3). Comoquiera que el sancionado interpuso, dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación (ff. 670-687 c. o. 3), la Procuraduría Regional del Tolima lo concedió en el efecto suspensivo para ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia a quien le correspondió por reparto, profirió el 22 de agosto de 2011 auto de remisión por competencia a la Procuraduría Delegada

para la Economía y la Hacienda Pública, en consideración a que las conductas son de tipo presupuestal y administrativo (ff. 670-672 c. o. 3).

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El fallo proferido el 30 de junio de 2011 se sustentó en los siguientes cargos elevados al disciplinado Bernardo Vallejo Castaño, como gerente del Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E. de Purificación (Tol.): PRIMER CARGO: haber omitido el pago oportuno de la obligación parafiscal a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para las vigencias 2004, 2005 y 2006 al tenor del pagaré suscrito el 12 de octubre de 2004.

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SEGUNDO CARGO: haber omitido en su calidad de gerente del Nuevo Hospital La Candelaria E. S. E. de Purificación el pago oportuno de la obligación parafiscal a favor de CAFASUR para el período de febrero a agosto de 2006 o en su defecto cumplir el acuerdo suscrito con la mencionada Caja de Compensación.

Al respecto, el juzgador de primera instancia señaló que el argumento del disciplinado basado en que el no pago se generó por la diferencia entre lo recibido por el hospital y lo gastado con ocasión de las obligaciones a su cargo, no desvirtuó la falta endilgada porque si bien el hospital atravesaba por una situación de iliquidez que originó el mencionado incumplimiento e hizo que se suscribieran acuerdos de pago con CAFASUR, ICBF y SENA, tal como lo afirmaron los declarantes Jairo Hernán Moreno Devia y Germán Moreno Ortiz, lo cierto es que existía dinero en bancos que permitían cubrir parte de dichas cuotas, tal como se concluyó en el informe técnico practicado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Esta actitud poco diligente y cuidadosa del disciplinado trajo como consecuencia que el hospital incurriera en más obligaciones al tener que cancelar gastos de cobranza.

TERCER CARGO: haber omitido, como ordenador del gasto, pagar el 50% de salario correspondiente al mes de octubre de 2006 y la totalidad de los meses de noviembre y diciembre del mismo año a los empleados y trabajadores oficiales del Nuevo Hospital La Candelaria vulnerando con esta conducta normas constitucionales y legales, causando perjuicios irremediables a los empleados y afectando su mínimo vital.

El fallador de primera instancia consideró que el no pago oportuno de los salarios de los trabajadores del hospital les afectó su mínimo vital ya que los salarios del mes de diciembre de 2006 fueron cancelados un año después y los de los meses de octubre y noviembre de 2006 no habían sido cancelados para la fecha en que

se practicó la visita por parte de la contadora de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (2 de marzo de 2010). Las faltas consignadas en los cargos segundo y tercero fueron señaladas como violatorias del deber de cumplir la ley y clasificadas por el a quo como graves, en atención al grado de participación del disciplinado en la comisión de las conductas, la naturaleza esencial del servicio de salud prestado en el hospital, la jerarquía y mando que ostentaba el servidor investigado y sus calidades profesionales que le demandaban un actuar garantista de los derechos y prestaciones de todos los trabajadores. Aunado a ello, también pesó la intención del disciplinado para sanear las finanzas del centro hospitalario que atravesaba por una situación financiera difícil y el hecho de haber celebrado acuerdos de pago con las entidades beneficiarias de los aportes parafiscales, pero que a la postre fueron incumplidos. 5

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demostró que existieron recursos que le permitían hacerlo.

3. RECURSO DE APELACIÓN: Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Procuraduría Regional del Tolima el 26 de julio de 2011, el disciplinado Bernardo Vallejo Castaño interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de junio de 2011 y, a su vez, propuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos del 26 de marzo de 2009 (ff. 670-687 c. o. 3). Los argumentos expuestos son los siguientes: 3.1. Del incidente de nulidad: se debe anular todo lo actuado a partir del auto del 26 de marzo de 2009 por la ocurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues como se verá a continuación, se realizaron indebidamente unas imputaciones fácticas y jurídicas que no guardan congruencia con los principios de tipicidad y de legalidad, que afectan el derecho de defensa y contradicción y el debido proceso si no se corrigen.

En el pliego de cargos se le imputó un concurso sucesivo homogéneo o heterogéneo de faltas disciplinarias tal como puede vislumbrarse en los tres cargos formulados por el supuesto no pago oportuno de los parafiscales y prestaciones laborales de los trabajadores del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima); esta imputación, que hace más gravosa la situación del investigado, va en contra del principio de favorabilidad (pro homine y pro libertate) que debe ser reconocido a quien en algún momento es sujeto disciplinable y se

encuentra ad portas de una sanción, según los tratados internacionales y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Por otra parte, al hacerse la imputación jurídica, tanto en el pliego como el fallo, de las faltas disciplinarias en las cuales, según la Procuraduría, incurrió el disciplinado en el ejercicio del cargo como gerente del hospital, se desconoció en forma ostensible lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. De este precepto legal surge que solo pueden ser causales de inicio de un proceso disciplinario el incumplimiento de deberes, de prohibiciones, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Estas cuatro modalidades de imputaciones jurídicas surgen del desarrollo de los artículos 6 y 90 de la Carta Política, normas que son la base constitucional sobre las cuales descansa la responsabilidad del servidor público que en ejercicio de funciones desconoce la normatividad que regula cada una de sus actividades y funciones, las cuales se pueden encontrar en la Constitución, la ley o el reglamento, en el entendido de que no hay empleo que no tenga asignada una 6

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disciplinarias. Estas faltas disciplinarias, en cualquiera de las cuatro situaciones, siempre deben ser imputadas con base en lo preceptuado en los artículos 33 y siguientes del Código Disciplinario Único y cerrados dichos tipos disciplinarios con la norma especial que contiene ese deber, esa prohibición, esa extralimitación o esa violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflictos de intereses. Sin embargo, en el pliego de cargos se formuló e imputó jurídicamente la comisión de unas faltas disciplinarias realizadas como el desconocimiento o la violación de un deber y a la vez de una prohibición, lo cual constituye a todas luces una clara incongruencia. Como soporte cita un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación para concluir que este error afecta el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En el caso sub examine es claro que la Procuraduría realizó una indebida imputación jurídica al señalar como incumplido el deber consagrado en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y la prohibición prevista en el artículo 35, numeral 1 ibidem, lo cual significa que con la misma o única conducta reprochada, se incurrió en el incumplimiento de un deber y a la vez de una prohibición, y ello conlleva a una indebida imputación jurídica porque al existir simultáneamente con una misma conducta la incursión de dos clases de faltas disciplinarias se estaría afectando el principio del non bis in idem: nadie puede ser investigado dos veces

por la comisión de una conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria. Insiste en que un mismo hecho fue subsumido en dos tipos disciplinarios abiertos sin ni siquiera determinar específicamente cómo se pudo haber violentado tal deber y tal prohibición de manera simultánea, en ese concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias, en donde los bienes tutelados jurídicamente son diferentes ya que el derecho disciplinario está relacionado con la sujeción del ejercicio de la función pública a un código de conducta con miras a la salvaguarda de la moralidad pública y no compromete la libertad de la persona como lo hace el derecho penal, pero en este evento esas conductas disciplinarias que tienen claros verbos rectores diferentes, deben ser precisados y determinados por quien hace el juicio de reproche, so pena de afectar el principio del debido proceso, en tanto que, no puede realizar una defensa técnica adecuada pues no sabe realmente de qué manera se hace el juicio de reproche y esa imputación jurídica ambigua y general. Esta situación se presenta tanto en el pliego como en la sentencia, artículo segundo de la parte resolutiva que declara probados y no desvirtuados los cargos segundo y tercero. Esto no es sino una clara incongruencia entre el pliego y el fallo de primera instancia en la medida en que el mismo error se refleja en la imputación jurídica de la presunta falta disciplinaria objeto de reproche en estas investigativas, razón por la cual solicita sea subsanada dicha irregularidad en debida forma declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que

formuló el pliego, en tanto que lo realizado por la Procuraduría constituiría una 7

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lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002: a) Fuerza mayor o caso fortuito: el a quo desconoció el informe del 22 de septiembre de 2010 rendido por la funcionaria JACKELINE GARCÍA RAMÍREZ, pues el gerente del Nuevo Hospital La Candelaria no podía ser compelido a cumplir lo imposible; en el informe se señala que con la gestión adelantada por el gerente se pudieron cancelar los compromisos salariales y prestacionales de los trabajadores y contratistas de dicha entidad hospitalaria que administraciones anteriores habían impagado o dejado de cancelar. También olvida el a quo que el hospital es una sola institución y, por ello, como su representante le tocaba responder por las obligaciones dejadas de cancelar por sus antecesores, porque estas eran responsabilidad de la entidad y mal podía desconocer esos compromisos adeudados a los que se alude el pliego de cargos y el fallo. De haber limitado la cancelación de los parafiscales y las obligaciones salariales causadas en su período, con los dineros que su gestión gerencial generó, hubiera no solo cancelado todos los compromisos sobre los cuales recae el juicio de reproche, sino que posiblemente hubiera podido cancelar alguna parte de las deudas heredadas. Estas deudas con las entidades y los salarios que se debían a los trabajadores y contratistas tenían que ser canceladas de atrás para adelante y no haciendo cortes de administración porque eso atenta contra la estabilidad en la prestación del servicio de salud y desconoce los más elementales criterios de gerencia y administración. Por otra parte, es un hecho notorio que las IPS y las EPS están sumidas en una

situación de miseria por cuanto estas últimas no cancelan oportunamente los servicios a ellas prestados; trae a colación un aparte de informe rendido por la funcionaria de la Procuraduría: «[…] resulta importante mencionar el monto de las cuentas por cobrar que tenía el Hospital a 31 de diciembre de los años 2005 y 2006, considerando que las cuentas por cobrar se derivan de la venta de servicios y la eficiente gestión en el recaudo de cartera permite contar con óptimo flujo de 8

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Recalca que si el fallador de primera instancia cita estas conclusiones del informe, cómo puede ser posible que no reconozca que debido al incremento y prestación de servicios médicos para el 31 de diciembre del año 2006 existían unas cuentas por cobrar por $3.582.047.380,00 y que dichos compromisos mínimos laborales y prestacionales que se le reprochan, fueran tenidos en cuenta como una causal excluyente de responsabilidad, en la medida en que de haber sido cancelados oportunamente por las EPS estos servicios, se hubieran podido cumplir las precitadas obligaciones y sacado en superávit a dicha entidad. Esas son razones de peso que demuestran que aun cuando existía dinero, se encontraba en cuentas por cobrar y ello le impedía pagar de manera oportuna a los deudores de entidad que representaba. Esto es un típico caso de fuerza mayor que debe serle reconocido máxime si el legislador abolió la responsabilidad objetiva. b) Convicción errada e invencible de que en su actuación no concurre la comisión de falta disciplinaria alguna: como gerente recibió unas acreencias laborales, prestacionales y contractuales que debía superar para bien de la entidad y de la región en la cual se presta el servicio de salud, y cumplió a cabalidad con la mayor parte de ese lastre o carga económica heredada de las anteriores administraciones; si hubiese sabido que por pagar la mayor cantidad de esas obligaciones iba a ser sancionado, habría tratado de cancelar las que se generaron durante su administración, so pena de los intereses, honorarios de abogados, sanciones moratorias, etc., que emanaban consecuencialmente de las

acciones judiciales derivadas de esos incumplimientos, y que hubieran sido los anteriores gerentes quienes tuvieran que responder fiscal y disciplinariamente por haber dejado dichas obligaciones. Pero, según lo que le enseñaron, un gerente de una entidad debe preocuparse por ella en todos sus aspectos, por ello, cree que hizo lo correcto al salvaguardar los intereses económicos del hospital y cumplir a cabalidad la misión de prestar un servicio de salud eficiente y adecuado para la región. c) Falta o carencia de ilicitud sustancial en la comisión de las presuntas faltas objeto de reproche disciplinario: señala que en el fallo no se hizo un análisis ponderado y serio sobre la antijuridicidad de la conducta, pues para que se pueda pregonar la existencia subjetiva de la falta disciplinaria se debe afectar el deber funcional, que no es otro que la prestación del servicio médico, quirúrgico y hospitalario que brinda la entidad. Recalca que la perito corroboró que no solo se realizó una excelente labor gerencial, sino que incrementó el servicio en la región, 9

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funcional. Finaliza diciendo que ante la ausencia de esos elementos de reproche, mal puede el servidor público sentirse adecuadamente tratado por el juez disciplinario, ya que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y por el hecho de haber dejado los dineros en cuentas por cobrar, con los cuales se podía cubrir dichas obligaciones que heredó de la administración anterior, no se le puede endilgar la comisión de faltas disciplinarias que no solo son incongruentes en la formulación de la imputación jurídica, sino que se tornan atípicas por cuanto no existe la configuración de los elementos de la culpa y de la antijuridicidad necesarios e indispensables en el juicio o reproche disciplinario.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Sería del caso acometer, en primer lugar, el análisis de la petición de nulidad como parte integral del recurso de apelación interpuesto, si no observara este despacho que debe proceder a revocar el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 30 de junio de 2011 por la Procuraduría Regional del Tolima porque existe una causal de justificación que elimina la antijuricidad de la conducta omisiva en la que incurrió el gerente del Nuevo Hospital La Candelaria, como se expondrá a continuación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Disciplinario Único la conducta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; despréndense, entonces, tres elementos estructurales de la ilicitud sustancial a saber: antijuridicidad, deber funcional y justificación. 4.1. Antijuridicidad o ilicitud sustancial disciplinaria: entendida como la

afectación sustancial de los deberes funcionales exigibles al disciplinado, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública se advierte que, efectivamente, la conducta consistente en omitir el pago oportuno de los salarios y aportes patronales conlleva el incumplimiento del deber de pagar puntualmente al trabajador la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función (artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 134 y 138 del Código Sustantivo del Trabajo) y del deber de pagar el subsidio familiar que le corresponde, entre otras, a las empresas industriales y comercial del estado (artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 7 y 10 de la Ley 21 de 1982). De lo anterior se desprende que esta omisión del deber legal se encuentra tipificada como falta disciplinaria, tal como lo prevé el artículo 23 del Código Disciplinario Único cuando señala que constituye falta disciplinaria: la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes. 10

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