PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - El resultado material de la conducta no es esencial para la

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - El resultado material de la conducta no es esencial para la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación No: 058-3690-2005

Investigado: GONZALO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Nunchia (Casanare) Quejoso: De Oficio (Contraloría Departamental de Casanare) Fecha Queja: 26 de noviembre de 2004

Fecha hechos: Vigencia 2003

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D.C. 30 de noviembre de 2007 ASUNTO Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, defensor del investigado GONZALO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, contra el fallo del 17 de abril de 2007, proferido por la Procuraduría Regional de Casanare, en el proceso disciplinario 058-3690 de 2005.

ACTUACION PROCESAL

1. Hechos: La Contraloría Departamental del Casanare, realizó auditoria en el municipio de Nunchía y encontró que se podría haber incumplido la Ley 617 de 2000, con la asignación de gastos de funcionamiento al Concejo Municipal; no se rindió informe correspondiente a la vigencia 2003 según lo establecido en la Resolución 0320 del 16 de agosto de 2001 del Ente de control fiscal; no se cumple con los estados financieros; no se cumple con el plan general de Contaduría Pública, en razón a que no se refleja concepto alguno sobre las cifras de las cuentas de

ingresos, gastos y cuantas de orden (fs.2 a 49)

2. Indagación Preliminar: La Procuraduría Regional de Casanare, mediante auto del 17 de enero de 2005 abrió indagación preliminar, por los hechos denunciados

3. Apertura de Investigación: Mediante auto del 12 de diciembre de 2005, abrió investigación disciplinaria contra el señor Gonzalo Rodríguez Bohórquez, en su condición de Alcalde de Nunchía, vigencia del 2003, por incurrir en Omisión en la presentación del informe correspondiente a La vigencia 2003; incumplimiento del artículo 10 de la ley 617 de 2000 por comprometer la suma de $76.448.300 a la legal de acuerdo a su categoría $74.526.710; inconsistencias en la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, constitución de garantías en contratos e irregularidades en la ejecución presupuestal y de contabilidad (fs.84 a 89).

4. Del cargo formulado La Procuraduría Regional de Casanare, el 31 de agosto de 2006, formuló al señor Gonzalo Rodríguez Bohórquez, en su condición de Alcalde Nunchía, pliego de cargos en el cual le reprocha: Primero: Haber suscrito los contratos números 4 y 5 del 15 de enero; 007 del 27 de marzo y 036 del 12 de diciembre de 2003 sin que en principio las pólizas fueran 1 otorgadas y aprobadas oportunamente, con desconocimiento del artículo 41 de la ley 80 de 1993, dicha omisión se constituye en una posible causal de mala conducta al

tenor de lo señalado en los artículos 34 numerales 1 y 3, artículo 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002; Segundo: Omisión en la designación de interventor en el contrato de prestación de servicios No.029 del 3 de octubre de 2003, desconociendo los artículos 4 numerales 1 y 4; 23 y 26 numeral 1 de la ley 90 de 1993 y por tanto dicha omisión se constituye en posible causal de mala conducta, al tenor de lo señalado en los artículo 34 numerales 1 y 2 de la ley 734 de 2002.

Tercero: Suscribir ordenes de suministro No.70 y 283 de 2003, en las que el certificado de disponibilidad presupuestal fue expedido posteriormente al registro presupuestal, vulnerando posiblemente el artículo 41 de la ley 80 de 1993 y el artículo 71 del decreto 111 de 1996, con lo cual pudo haber incurrido en incumplimiento de los artículos 2, 6, 123, 124 y 209 de la Constitución Política, artículo 34 numerales 1 y 3 de la ley 734 de 2002.

Cuarto: Omitir la presentación del informe correspondiente a la vigencia 2003 ante la Contraloría Departamental en la oportunidad señalada en los artículo 8 y 9 de la resolución No.0320 del 16 de agosto de 2001, tales como informe de control interno, de control interno contable, plan de compras y el plan indicativo de gestión, afectando la labor de auditaje a cargo del ente de control, lo que significó el no fenecimiento de la cuenta de dicho municipio durante la vigencia de 2003, por lo que

pudo haber incurrido en incumplimiento de los artículos 2, 6, 123, 124 y 209 de la Constitución política y numeral 1 y 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 (fs,173 a 193).

5. Del fallo de primera instancia Surtidos los correspondientes trámites procesales, el 17 de abril de 2007 la primera instancia sancionó al señor Gonzalo Rodríguez Bohórquez, en su condición de Alcalde del municipio de Nunchía (Casanare) con tres meses de suspensión, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos primero y tercero formulados y convirtió la sanción impuesta a multa equivalente a $5.667.000, en atención a que no es posible hacer efectiva la suspensión por cuanto el disciplinado en la actualidad cesó en el ejercicio de sus funciones. Con relación a los cargos segundo y cuarto y lo atinente a la orden de trabajo 283 de 2003 concerniente al cargo tercero.

Considera el a-quo que se encuentra debidamente probado que el señor Alcalde permitió, como representante legal del municipio de Nunchía, que se ejecutaran los contratos de prestación de servicios Nos.4 y 5 del 15 de enero de 2003; 036 del 12 de diciembre de 2003 y de suministro 007 del 27 de marzo de 2003, sin garantizar el cumplimiento del aspecto legal reglado en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, en cuanto a constituir y aprobar oportunamente las garantías. Estima el fallador de primera instancia, que se halla probado que en la orden 070,

suscrita con el señor William Sánchez, por $766.100,oo, el CDP fue expedido el 31 de marzo, con posterioridad al registro presupuestal que es de fecha 6 de marzo de 2003 (f.140) de donde surge de manera palmaria el desconocimiento de las normas citadas, artículos 41 de la ley 80 de 1993 y 71 del decreto 111 de 1996. 2 Circunstancia diferente ocurre con la Orden 283 cuyo CDP fue expedido el 1 de diciembre y el registro presupuestal el 3 de diciembre de 2003. Sin embargo, al encontrarse debidamente probado el primer hecho de este cargo, debe endilgarse responsabilidad disciplinaria al investigado, recordando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-396 del 21 de noviembre de 1996 sobre la naturaleza de la función pública. Las faltas imputadas se calificaron como graves, dado el grado de confianza que la ciudadanía depositó en el disciplinado Gonzalo Rodríguez Bohórquez y que al parecer defraudó, ya que elegirlo como Alcalde Municipal ejercía una posición de jerarquía y mando en la entidad municipal; demostrando falta de diligencia y cuidado en el manejo de recursos públicos, y el acatamiento de las disposiciones legales que regulan los aspectos presupuestales y contractuales, lo que se convirtió en un mal ejemplo para sus subalternos. En la modalidad de culposa, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad (arts. 6 y 123 C.P.),

sentencia C-124 de 2003. Por los cargos segundo y cuarto, absolvió al señor Gonzalo Rodríguez Bohórquez (fs.224 a 244).  De la apelación El apoderado judicial del implicado, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando exonerar de responsabilidad a su poderdante y el archivo de la actuación, señala que se encuentra inconforme con el fallo del 17 de abril de 2007 porque el primer cargo está planteado sobre la base del artículo 41 de la ley 80 de 1993, lo que significa que el reproche esta dado bajo unos requisitos de ejecución “(…) Apreciación que vale como sustento del cargo 1 y 3 (…)”. Echa de menos, el debate sobre la afectación del deber funcional. Tanto en los descargos como en los alegatos de conclusión se le propuso al despacho de primer grado ahondar sobre el tema de la antijuricidad material y lo exigido por el artículo 43 de la ley disciplinable en cuanto al grado de perturbación del servicio No.3. Al no constituir las pólizas oportunamente ha de analizarse en concordancia con los artículos 5, 43 numeral 3 y 51 de la ley 734 de 2002. En cuanto a la disponibilidad presupuestal sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio de 2005 “Estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin”. Como con el procedimiento agotado y las consideraciones hechas en el despacho de primera instancia se considera que el disciplinado se hizo merecedor a la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 44; pero se termina imponiendo también la

multa que contempla el numeral 4 de la misma disposición; lo que fuerza concluir, que para el despacho de primer grado la falta fue grave culposa y a la vez leve dolosa, circunstancia que genera una nulidad en esta actuación a las luces de los numerales 2 y 3 del artículo 143 del C.D. 3 CONSIDERACIONES Para seguir un orden lógico, se (i) analizará lo relativo a la competencia que le asiste a ésta Delegada para conocer de la actuación; (ii) decidirá la solicitud de nulidad del proceso disciplinario presentada por el abogado defensor Amilcar Rodríguez Bohórquez; (iii) resolverá el recurso de apelación interpuesto, revisando únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; (iv) tomará la decisión que corresponda, ya sea confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia. De la competencia Dispone el numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000, que las Procuradurías Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los Procuradores Regionales. En el presente caso tenemos que la decisión de primera instancia se adelantó por el Procurador Regional de Casanare, motivo por el cual ésta Delegada es competente. De la solicitud de nulidad del proceso disciplinario La petición de nulidad se fundamenta en la violación del debido proceso y el derecho de defensa del investigado por imponer como sanción la suspensión y convertirla en multa. Antes de iniciar el análisis, cabe precisar que las nulidades no constituyen remedios

aplicados a cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, persiguen corregir las fallas protuberantes del proceso que no puedan ser enmendadas por ningún otro medio, es decir que la nulidad “debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia de los presupuestos (…)” convirtiéndose en un medio. Las causales de nulidad están taxativamente establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y en ellas se contempla la violación en los numerales 2 y 3 “(…) La violación del derecho de defensa del investigado (…)” y “(…) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…)”, causales citadas por el recurrente. El disciplinado ha considerado que se violó el derecho de defensa y el debido proceso por cuanto el a-quo al emitir la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 44, termina imponiéndole también la multa establecida en numeral 4 de la misma disposición, concluyendo entonces que la falta fue grave culposa y a la vez leve y dolosa. Al analizar el fallo, se concluye que el recurrente no tiene la razón en sus afirmaciones por cuanto el fallador de primera instancia aplicó el inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002 el cual preceptúa: Límite de las sanciones “(…) La suspensión no será inferior a un mes ni superior a

doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible 4 ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta (…)”. La Corte Constitucional se pronunció en relación a la conversión de una sanción de suspensión por una multa y declaró la exequibilidad del inciso citado en precedencia y expresó: “(…) A juicio de la Corte no se está violando el derecho de defensa del infractor de la ley disciplinaria en la medida en que, en el curso de la investigación que culminó con la imposición de la suspensión, contó con los mecanismos necesarios para ejercer su defensa; lo que sucede es que la sanción de suspensión es convertida en multa ante la imposibilidad práctica de ejecutar la primera, pero ni siquiera en este caso se puede entender que se trata de una sanción arbitraria, porque el mismo legislador estableció, de manera clara el criterio a seguir para cuantificar el monto de la multa a imponer (…)”. Sentencia C-1076 de 2002 Y, mal podría hablarse de violación al derecho de defensa o de la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, por aplicar la Ley. Sobre la ilicitud sustancial de la conducta investigada. Se alega en el recurso de apelación que con la conducta atribuida al señor GONZALO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, no se afectó ni se puso en peligro el bien

jurídico tutelado por la norma. Al respecto la Corte Constitucional, ha considerado que: La atribución de función pública genera un vínculo de sujeción entre el servidor público y el Estado y ese vínculo determina no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades con miras a la realización de los fines estatales sino que también precisa el correlativo espacio de su responsabilidad independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. Apreciación que junto al texto del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, referente a la ilicitud sustancial, nos permite observar el radio de acción y la dinámica propia del derecho disciplinario, en el cual se concibe la falta o el ilícito en la materia, a partir de la noción del deber funcional, en el cual el resultado material de la conducta no es esencial para la estructuración de la falta, sino el desconocimiento del deber que altera el correcto funcionamiento del Estado. Sobre este tópico, la Corte Constitucional, no obstante reconocer la existencia indiscutible de vínculos entre el derecho penal y el derecho disciplinario, como modalidades del derecho sancionatorio, ha constatado también la especificidad del segundo respecto al primero. Así por ejemplo, en el tema que nos ocupa, con referencia en lo establecido en el artículo 5o del Código Disciplinario Único, ha considerado que tal disposición confirma la expresión del Legislador que da cuenta de: “(…) una postura clara a favor de la autonomía del derecho disciplinario en materia de determinación de la antijuricidad de las conductas que dicho derecho sanciona frente a las categorías propias del derecho penal(…)” (Sentencia C948 de 2002).

5 Para el Juez de la Carta, en el pronunciamiento citado, el incumplimiento del deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, de manera tal que es la infracción sustancial de dicho deber, la que atenta contra el buen funcionamiento del Estado, y por tanto la que configura el juicio de desvalor de la conducta desplegada por el servidor. El contenido sustancial de la falta atribuida al señor Gonzalo Rodríguez Bohórquez, está enmarcado por el conjunto de disposiciones que se le citaron como infringidas con su proceder tanto en el auto de cargos como en la decisión de primera instancia, dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y por lo tanto, la consecución de sus fines. En consecuencia, no asiste razón al recurrente cuando manifiesta que con la conducta atribuida al señor Gonzalo Rodríguez Bohórquez, no se afectó ni se puso en peligro el interés jurídico tutelado por la norma. En este contexto se tiene que si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de un deber, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente. Dentro del escenario descrito, la Procuraduría Regional del Casanare advirtió, en la decisión recurrida -apreciación que comparte este Despachoque la conducta desplegada por el señor Gonzalo Rodríguez Bohórquez, fue culposa porque éste no

estableció los controles necesarios, no ejerció un seguimiento, en particular a las estipulaciones relativas a la constitución, la aprobación de la póliza única de garantía, ni disposiciones presupuestales, las que vertidas en el negocio jurídico en cuestión son de obligatorio e inexorable cumplimiento para las partes contratantes y pese a que tal ordenamiento legal fue tenido en cuenta en la elaboración del contrato como requisitos para el perfeccionamiento y validez del contrato: “(…) Décima Sexta: Para la validez y perfeccionamiento del presente contrato se requiere: 1) la firma de las partes, 2) disponibilidad presupuestal; 3) registro presupuestal; 4) Aprobación de la póliza de garantía presentada (…)”. En cuanto a la Garantía única de cumplimiento, la Ley 80 de 1993 prevé unas especiales reglas dirigidas a obligar a las entidades estatales a incorporar en sus contratos por regla general, cláusulas relativas a las garantías que se le deben brindar por el contratista, con el fin de amparar determinados siniestros que puedan afectarlas patrimonialmente. La garantía de cumplimiento, cuando se constituye a través de entidades aseguradoras, como en el caso en estudio, el estatuto contractual determina que ésta, formalmente hablando, consistirá en una garantía única, que está llamada a respaldar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, para lo cual deberá mantenerse vigente durante su vida y liquidación, y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado (inciso primero del numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993).

Los amparos que cubren los riesgos que corresponden a las obligaciones y prestaciones del contrato estatal se encuentran establecidos en el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, allí se enuncian entre otros, el anticipo, el cumplimiento del 6 contrato –lo que comprende el pago de multas, cláusula penal, retardos-, la estabilidad de la obra y la calidad del bien o servicio. Las garantías del contrato estatal gozan por mandato legal, de un régimen de seguridad orientado a proteger a la entidad estatal y al interés que esta representa, de ahí que posea unas características propias que la hacen diferentes del seguro ordinario. Así por ejemplo, se habla de su irrevocabilidad y de su extensión por mandato legal hasta la liquidación del contrato, por lo que en este aspecto, es claro que es ineficaz de pleno derecho cualquier estipulación que restringiere su vigencia. De lo anterior se tiene que la garantía única del contrato estatal, busca en especial cubrir los riesgos que correspondan a las obligaciones y prestaciones del respectivo negocio jurídico, por lo que en términos del artículo 16 del decreto 679 de 1994, se lee: “(...)Con sujeción a los términos del respectivo contrato, deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía (...)”. De otra parte, la aprobación de la garantía única está prevista en la Ley como un requisito para la ejecución del contrato estatal, a fin de evitar que la entidad pueda quedar desprotegida frente a las vicisitudes que puedan darse durante la ejecución del contrato (art. 15 decreto 679 de 1994). En concordancia con el artículo 26 del decreto 679 de 1994, - De los requisitos de

ejecución. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para la ejecución del contrato se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de que se efectúe el correspondiente registro presupuestal, cuando a ello hay lugar, de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y sus disposiciones complementarias. La determinación de la aprobación de la garantía para el perfeccionamiento y validez en los contratos celebrados entre el implicado Gonzalo Rodríguez Bohórquez y el señor Feixar Alexander Casadiego Jaimes, contrato 036 del 12 de diciembre de 2003; Alirio Valencia Gómez, contrato 07 del 27 de marzo de 2003; José Alberto Fonseca Acosta, contrato 04 del 15 de enero de 2003, fue acogida, allí se estipuló la exigencia del referido amparo, de manera que su extemporaneidad configura la falta atribuida al disciplinado, por infracción a las disposiciones que le fueron citadas en el auto de cargos. La circunstancia de haberse tomado y aprobado la referida póliza de manera extemporánea, llevan a esta instancia a confirmar que no existió por parte de Rodríguez Bohórquez un seguimiento y control de lo convenido en los contratos reseñados y debe responder por haber omitido funciones que de cumplirse hubiera evitado la transgresión del ordenamiento jurídico. En cuanto a no surtirse el trámite de la disponibilidad presupuestal como debía realizarse, en la orden de suministro 070 de 2003 Debe tenerse en cuenta que tal conducta pone en peligro la debida ejecución

presupuestal, pues el certificado de disponibilidad previo tiene como finalidad garantizar que la administración cuente con los recursos necesarios para el 7 cumplimiento de sus compromisos y evitar incurrir en obligaciones que no pueda cumplir. La finalidad es salvaguardar los principios de especialización y legalidad del gasto y evitar exceder el monto respecto de las apropiaciones presupuestales, luego inobservó los principios básicos y de procedimiento, es decir, las normas enunciadas en el cargo han sido precisas y desconocidas en su actuación. El certificado de disponibilidad presupuestal es un documento expedido por la tesorería, en cabeza del Técnico de presupuesto o quien haga sus veces, mediante el cual se garantiza la existencia de apropiación disponible y libre de afectación para la asunción de un gasto, requisito que debía solicitarse previamente a la celebración de un compromiso. El ejercicio de la ordenación del gasto le hacía exigible el cumplimiento y observancia no solo de las normas de carácter contractual contenidas en la ley 80 de 1993, decretos reglamentarios sino que esencialmente y en forma concomitante, también le eran exigibles en forma inexorable e ineludible el cumplimiento de todas las normas de carácter presupuestal, especialmente las contenidas en el estatuto orgánico de presupuesto decreto 111 de 1996, concretamente lo previsto en los artículos 41, 71 de la precitada norma. Al disciplinado Rodríguez Bohórquez, se le citaron como normas sustantivas infringidas, entre otras, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, en cuanto a que todos los actos administrativos que afectan las apropiaciones presupuestales

deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Disposición que hace posible el juicio de tipicidad respectivo. El incumplimiento de un deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, y es donde se encuentra el origen de la antijuricidad de la conducta. El marco normativo de los principios presupuestales están consagrados a nivel constitucional y son aplicables por disposición del artículo 353 ibídem, entre otros relativo a la “legalidad del gasto”. Una de las manifestaciones del principio enunciado se encuentra contenida en los requisitos de ejecución del presupuesto atinentes al certificado previo de disponibilidad y el registro presupuestal, artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de esos mandatos, creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma dichas obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en su inciso final. De otra parte, esencialmente y en forma concomitante todas las normas de carácter presupuestal buscan como atrás se dejo dicho, la preservación de la legalidad del gasto. 8 La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre dicho principio, entre otras en la No. C-308 de 1994: “En virtud del principio de legalidad, la destinación de recursos públicos a

objetivos no previstos por la ley es contraria a derecho y no puede cumplirse por ningún organismo o persona que administre recursos públicos, y mucho menos por personas privadas que los administren como colaboradores del Estado. El principio de legalidad es demasiado inflexible para condescender con el manejo a discreción de los recursos públicos, bien sea por las autoridades oficiales o por los particulares”. Una de las manifestaciones del principio enunciado se encuentra contenida en los requisitos de ejecución del presupuesto atinentes al certificado previo de disponibilidad y el registro presupuestal. En tal sentido, el decreto 111 de 1996, dentro del marco constitucional señalado, alude a las instituciones jurídicas de “la disponibilidad y el registro presupuestal”, de la subsecuente manera: "ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponibles, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a la planta de personal de los órganos que

conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones ( )”. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de esos mandatos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma dichas obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en su inciso final. Los requisitos anteriores están concebidos, entonces, el primero o “certificado de disponibilidad presupuestal” como un instrumento a través del cual se busca prevenir que se efectúen gastos por encima del monto autorizado en el correspondiente presupuesto. 9 La censura se formula estando probado en los términos supra anotados, tanto el factor externo de las infracciones como el elemento injustificación, lo que implica que la conducta es cometida con ilicitud sustancial pues el disciplinado sin obtener previamente el certificado de disponibilidad presupuestal, firmó la orden de suministro 070 de 2003, ahí radica la ilicitud de su conducta, pues, con conocimiento de causa dio un direccionamiento diferente a lo reglado y por ello se censura este tipo de comportamiento, al desconocer la normativa prevista del manejo de dineros oficiales, hecho demostrativo de su falta de diligencia en contrariar el ordenamiento jurídico en la planificada administración de los recursos del presupuesto y es el llamado a rendir cuenta de su actuar al ostentar el cargo de alcalde del Municipio de Nunchía, a quien se le encomendó su manejo como ordenador del gasto y en el

ejercicio de sus funciones de la contratación y administración de los recursos del presupuesto del ente territorial. De manera que lo expuesto necesariamente confluye en que el inculpado fue negligente en el cumplimiento de su deber legal, e incuestionablemente conllevaba a que como ordenador del gasto, le cabía la adopción de una conducta diligente, eficiente, no hacerlo bajo éstos parámetros, torna su conducta en descuidada porque no hizo nada para ponerse al corriente de la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal, ni en la constitución oportuna de las garantías, para respaldar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, lo cual conlleva a proteger a la entidad municipal. Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la ocurrencia de la falta, los argumentos de la defensa no son de recibo para esta instancia, las faltas disciplinarias aquí discernidas se consuman con la lesión de la norma deber, sin que sea preciso constatar la existencia de un resultado. Decisión De acuerdo a lo expresado en cada uno de los apartes analizados esta Delegada considera que la decisión fue dada en derecho y por tanto confirma en su integridad la declaración de responsabilidad y la consecuente sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo de GONZALO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, en su calidad de Alcalde del municipio de Nunchía, Departamento del Casanare, convertida a en multa equivalente a Cinco Millones Seiscientos Setenta y Siete mil pesos ($5.667.000,oo). En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso

de sus atribuciones legales,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR L

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