PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Carácter excepcional y taxativo de las causales en que

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Carácter excepcional y taxativo de las causales en que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPEDIMENTO PARA AVOCAR PROCESO DISCIPLINARIO-Consulta respecto al evento en el que confluyen en un funcionario atribuciones preventivas y disciplinarias IMPEDIMENTO PARA AVOCAR PROCESO DISCIPLINARIO-Funcionario que lleva acción preventiva está facultado para conocer proceso disciplinario IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION-No se configura como hecho irregular adelantar proceso disciplinario del que se conoció llevando labor preventiva Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 20/11/2020

C-127-2020

SALIDA 20/11/2020

Doctor JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ SANÍN Profesional universitario Procuraduría Provincial de Valle de Aburrá Carrera 56ª 49ª-30, piso 2, edificio Cosmos Medellín (Antioquia) jdfernandez@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-416399 del 17/07/2020 (C-2020-1567120) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la existencia de un conflicto de interés, incompatibilidad o cualquier forma que impida que un funcionario adelante un proceso disciplinario respecto del resultado reflejado en ejercicio de la labor

preventiva en la que participó, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, cabe iniciar por señalar que según lo dispuesto en el artículo 70 del CDU, «[e]l servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. […]». Entonces, si la competencia recae en una procuraduría territorial, en la que confluyen atribuciones preventivas y disciplinarias1, el respectivo titular estará facultado para conocer en primera instancia el proceso disciplinario, sin que en él concurran circunstancias de impedimento, conflicto de intereses, etc., por el solo hecho de ser quien llevó a cabo la actuación preventiva, en la medida en que ella también forma parte de sus funciones. Sobre la figura de los impedimentos, resulta del caso transcribir algunos apartes de la contestación dada a la consulta C-193-2017: [E]l legislador contempla el impedimento y la recusación como mecanismos jurídicos válidos para preservar la imparcialidad de los funcionarios, a quienes les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando en un caso específico se tipifica, como mínimo,

alguna de las causales descritas en la ley, las cuales son taxativas, y su alcance es restringido, con el fin de que no se conviertan en 1 Cfr. artículos 75 y 76 del Decreto Ley 262/00. 2 instrumentos para que el juez sea separado del asunto de su competencia de manera caprichosa. Así aparece consignado en el siguiente aparte de la sentencia T-176 de 2008, transcrito en la sentencia C-881 de 2011: Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. Así las cosas, como el artículo 84 del CDU previó diez causales de impedimento para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, dentro de las cuales el legislador no contempló la que pone de presente el consultante, no se configura como causal para declararse impedido la mera circunstancia de que el funcionario esté adelantando el proceso disciplinario por un presunto hecho irregular del que conoció al llevar a cabo la labor preventiva. Y si ello se predica

respecto de quien ostenta la potestad disciplinaria, con mayor razón de quien ha sido comisionado para instruir el correspondiente expediente. Distinto sería si quien está conociendo ―o instruyendo― el proceso disciplinario considera que se encuentra inmerso en un conflicto de intereses2, pues ello consulta exclusivamente aspectos de índole personal de quien así se pronuncia y afectan o podrían afectar la objetividad del llamado a decidir ―o proyectar― el caso específico. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20113 y 12 de la Resolución 9 de 20174. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-127 – 2020

E-2020-416399 (C-2020-1567120) 2 Respecto de las causales subjetivas, cabe indicar que «al tratarse de una circunstancia que se funda en el interior de la persona y sobre la cual la administración no puede interferir, la sola manifestación del servidor público de estar impedido sería suficiente, siempre y cuando los hechos sobre los que basa su sentimiento interior sean reales»

(Contestación dada a la consulta C-67 – 2016). 3 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 4 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3

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