PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Cuando desaparezcan las causales el asunto vuelva al c
Detalles
- Título
- PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Cuando desaparezcan las causales el asunto vuelva al c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MECANISMO DE SUPLETORIEDAD-Vacío de la norma IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Cuando desaparezcan las causales el asunto vuelva al conocimiento del funcionario original Si nos referimos a temas disciplinarios, es evidente que al interior de la Procuraduría General de la Nación solo podemos hablar que existe un ramo de administración de justicia, que es el disciplinario, sin que se aplicable la eventualidad de la segunda opción trazada por la norma, motivo que impide que cuando desaparezcan las causales de impedimento o recusación el asunto vuelva al conocimiento del funcionario original, pues la disposición es diáfana en indicar que este evento se aplica cuando la asignación recaiga en un funcionario ajeno al ramo. El asunto es consecuente, pues, en últimas lo que se busca con la norma es que si la asignación se hizo en un funcionario del mismo ramo, este tiene características, conocimientos y competencias similares a quien fue desplazado, por lo que no se haría necesario que el asunto regresara al servidor que estaba impedido. Cosa diferente es cuando, en un caso extremo, sea necesario asignar a un funcionario de un ramo diferente un tema específico, porque este no puede asegurar el conocimiento en la materia o la experiencia de quien se desempeña en la misma área. Esta es la esencia de la norma. Bogotá D.C., 31 de enero de 2013 PAD
C-004-2013
Doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia administrativa ( E ) Procuraduría General de la Nación Ref.: Su oficio del 14 de enero de 2013
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia consulta usted la norma procedimental que se aplica para los casos en que cesan las causales que originaron un impedimento o recusación, en atención a que las disposiciones penales y civiles son contrarias sobre si se debe devolver el proceso al funcionario original.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Con respecto a la consulta se indica que las causales y procedimiento de los impedimentos y recusaciones en materia disciplinaria, se regula por lo dispuesto en el artículo 84 al 88 de la Ley 734 de 2002, sin que en ella se contemple el tema por usted propuesto. En estas circunstancias, es prudente advertir que en varios apartes del Código único Disciplinario se hace mención a las disposiciones a las que se debe acudir cuando existan vacíos en la norma, como es el caso del artículo 96, en el que se hace referencia a los requisitos formales de la actuación, en el que se dispone que las formalidades no contempladas en el estatuto disciplinario se regirán por las normas
del Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co De igual manera, en el título VI “PRUEBAS”, el CUD, en el artículo 50, prescribe que los medios de prueba enunciados taxativamente en la norma se aplicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario, así como que aquellos medios de prueba no previstos en esta Ley se practicarán de acuerdo a las disposiciones que los regulen. Pero para el asunto que ocupa, es evidente que existe un vacío en la norma que debe ser atendido a través del mecanismo de supletoriedad que la misma Ley admite en su artículo 21, que a la letra dice: “Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.” De este precepto de reenvío es prudente señalar que, frente a aspectos procedimentales, el orden que determinó el legislador, de manera inicial, es acudir
al Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), norma que también guarda silencio sobre el tema, motivo por el cual se debe arribar al contenido del Código de Procedimiento Penal, que para efectos del presente caso, debe entenderse la Ley 600 de 2000, comoquiera que en Directiva N° 6 de 2004 el señor Procurador General de la Nación definió: “La remisión a que hace alusión el artículo 21 del la Ley 734 de 2002, cuando se trate de la aplicación por vacíos legislativos del Código de Procedimiento Penal, es a la Ley 600 de 2000” En vista de eso, no es más sino revisar el contenido del artículo 110 de la precitada norma, en el entendido que allí se establece que: “Artículo 110. Desaparición de la causal. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.”. La disposición no puede ser más clara, pues allí clausura cualquier clase de duda sobre lo que usted plantea, con relación a los efectos de la decisión del funcionario superior, cuando desaparece la causal de impedimento o recusación. Ahora, la norma del Código de Procedimiento Civil a la que usted hace alusión no es aplicable en este caso, entre otras cosas, porque esta, de acuerdo al orden presentado por el legislador, es la última sobre las cuales debe hacerse el trabajo de reenvío. Por otra parte, la naturaleza de la entidad y del derecho disciplinario no armoniza con los planteamientos que sobre el tema hace el citado Código de Procedimiento Civil.
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Para analizar este tema, no es más que acudir al contenido del artículo 153 de la normativa mencionada, que dispone: “ARTÍCULO 153. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto. Aquí hay varios elementos. El primero de ellos se refiere a la forma en que está organizada la Rama Judicial, pues en ella hay características que no son aplicables en materia de competencias disciplinarias, pues los juzgados se encuentran, a nivel nacional, distribuidos por jurisdicciones y competencias en ramos y categorías diferentes, debido a que en ellos opera la desconcentración . Esta es la razón para que dentro del artículo transcrito se haga referencia a dos eventos diferentes cuando el juez sea separado del conocimiento del asunto: i) que sea reemplazado por un funcionario del mismo ramo y categoría, y ii) que a falta del primero, sea reemplazado por un juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito.
Si nos referimos a temas disciplinarios, es evidente que al interior de la Procuraduría General de la Nación solo podemos hablar que existe un ramo de administración de justicia, que es el disciplinario, sin que se aplicable la eventualidad de la segunda opción trazada por la norma, motivo que impide que cuando desaparezcan las causales de impedimento o recusación el asunto vuelva al conocimiento del funcionario original, pues la disposición es diáfana en indicar que este evento se aplica cuando la asignación recaiga en un funcionario ajeno al ramo. El asunto es consecuente, pues, en últimas lo que se busca con la norma es que si la asignación se hizo en un funcionario del mismo ramo, este tiene características, conocimientos y competencias similares a quien fue desplazado, por lo que no se haría necesario que el asunto regresara al servidor que estaba impedido. Cosa diferente es cuando, en un caso extremo, sea necesario asignar a un funcionario de un ramo diferente un tema específico, porque este no puede asegurar el conocimiento en la materia o la experiencia de quien se desempeña en la misma área. Esta es la esencia de la norma. En conclusión, la norma a aplicar en los casos en que se presente la desaparición de la causal que generó el impedimento o recusación de un servidor público de la Procuraduría con funciones disciplinarias, es el artículo 110 de la Ley 600 de 2000, dejando de lado la aplicación del artículo 153 del Código de Procedimiento Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co
Civil, en razón a la estructura, naturaleza y competencias de la Rama Judicial, que difieren de la Procuraduría General de la Nación. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-004-2013
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