PGN - INCURSION EN PROHIBICIONES - Concepto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INCURSION EN PROHIBICIONES - Concepto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCESO DISCIPLINARIO-Por constituirse en acreedor de persona interesada en los asuntos a su cargo SERVIDOR PÚBLICO-Definición constitucional FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal FALTA DISCIPLINARIA-Tipicidad INCURSIÓN EN PROHIBICIONES-Concepto A tal efecto, debe recordarse que las prohibiciones corresponden a disposiciones que limitan el comportamiento tendiente a impedir su ejecución so pena de incurrir en una sanción estatal, pues su realización, a más de poner al servidor frente a una conducta contraria a derecho, también podría generarle consecuencias sancionatorias. CULPABILIDAD-En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva DERECHO DISCIPLINARIO-Es una especie del derecho sancionador/CULPABILIDAD-Elementos constitutivos El derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad. La culpabilidad, para efectos del derecho disciplinario, exige que se den los siguientes elementos: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad), en este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación; así, quien es determinable por la norma y la infringe es imputable y, en consecuencia, apto para ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica, es decir el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4.Voluntad, para realizar u omitir el deber o la

prohibición. 5.Conciencia de la ilicitud; es decir, se requiere el conocimiento de la prohibición o deber, en otras palabras, tener conciencia de que el comportamiento es contrario a derecho. DOLO-En materia disciplinaria De otra parte el Dolo Disciplinario, según se conceptúa “Comprende el elemento anímico que se encuentra en las expresiones el que con el fin, con el propósito, a sabiendas, de mala fe, en cuanto contiene verbos rectores finalísticos. En materia disciplinaria, el dolo está integrado por los elementos de voluntad, conocimiento de los hechos, conciencia de la antijuridicidad y representación, empero, la voluntad y la representación son elementos accidentales, si están presentes, con más razón se atribuye esta forma de culpabilidad, empero si no lo están y sí los restantes, ellos son suficientes para la imputación dolosa”; en ese orden de ideas entonces, el conocimiento del hecho objeto del reproche y el 1

Proyecto: JANETH FAJARDO ROMERO P.U.G:17 FALLO 2012-402704 conocimiento de la ilicitud de la conducta son suficientes para que se presente el Dolo Disciplinario. La disciplinada pudo actuar conforme a derecho y no lo hizo, teniendo varias alternativas a su alcance, en donde una de ellas debió ser la de abstenerse de recibir dinero en calidad de préstamo de la usuaria y en su lugar acudir a las diferentes entidades crediticias para atender sus necesidades financieras. Por ello, para este despacho la disciplinada decidió voluntariamente realizar la conducta constitutiva de falta disciplinaria.

Por lo anterior, a la disciplinada se le atribuyó y se demostró que la conducta objeto del

cargo se cometió a título de dolo, porque se estiman configurados los elementos que integran dicho título de imputación subjetiva. DOLO-En materia disciplinaria se resuelve en el concepto previsión efectiva CULPA-En materia disciplinaria obedece a la noción de diligencia exigible a quien desempeña funciones públicas ILICITUD SUSTANCIAL-Concepto Frente a la ilicitud sustancial, de conformidad con la doctrina, esta ha de ser entendida como aquella afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. No se trata de un mero desconocimiento formal de la norma jurídica, sino que por el contrario el comportamiento desplegado por el disciplinado debe ser opuesto o cuando menos extraño a los principios que rigen la función pública. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial del deber funcional De otra parte, en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 51 del Código Disciplinario Único, la afectación del deber funcional sería sustancial, por estar en contravía de la garantía de los principios que rigen la función pública. En efecto, el ejecutar actos de violencia contra otros servidores públicos por haber actuado de conformidad con los deberes funcionales que le imponen el cargo (funciones que constitucional y legalmente les han sido encomendadas) haría que principios como la moralidad pública y la imparcialidad, que deben observar todos los servidores públicos, se vieran seriamente cuestionados. Por tanto, las conductas objeto de reproche del derecho disciplinario son aquellas que quebrantan sustancialmente los deberes que impone el

ejercicio de la función pública, contrariando los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho.” FALTA DISCIPLINARIA-Clasificación FALTA DISCIPLINARIA-Criterios de gravedad o levedad 2

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SANCION DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Teniendo en cuenta el precepto contenido en el artículo 44 numeral 3°, la sanción a imponer al implicado es la suspensión y para precisar los limites se acude al artículo 46 de la misma obra el cual impone los límites de la suspensión que se encuentra entre un mes y doce meses, para su graduación se aplica lo dispuesto en el artículo 47. La sancionada carece de sanciones disciplinarias y fiscales, además asumió la responsabilidad objetiva y no trató de endilgar su responsabilidad a terceros. Se advirtió en la actuación la conciencia de la ilegalidad pero a título de CULPA GRAVE. Lo anteriormente expuesto conlleva a esta Procuraduría Provincial de Buga que la sanción a imponer sea de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de DOS (02) meses. 3

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Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE BUGA

Radicación Nº: IUS 2012-402704

Disciplinado: CLAUDIA MONICA POSSO

Cargo y Entidad: GERENTE INVIBUGA Quejoso: GLORIA STELLA JUEZ Y OTROS Fecha de Queja: 10 SEPTIEMBRE 2012

Fecha hechos: 9 MAYO DE 2012

Asunto: Fallo de primera instancia (Artículo 177 de la ley 734 de

2.002).

NOTA DE RELATORÍA: El fallo no fue apelado según informe de secretaría de la Provincial de Buga Guadalajara de Buga, 02 de diciembre de 2014

El suscrito Procurador Provincial de Buga, en uso de sus atribuciones legales y especialmente de la conferida en el artículo 76 del decreto 262 de 2.000, procede a emitir el respectivo fallo de primera instancia dentro de este asunto, con relación a la conducta endilgada a la señora CLAUDIA MONICA POSSO, en su condición

de GERENTE DE IMVIBUGA.

1. AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD No se advierte dentro del proceso, la existencia de causal de nulidad que afecte la actuación.

2. ANTECEDENTES Como bien se dijo en el Auto de citación a Audiencia, los ciudadanos GLORIA STELLA JUEZ, ALVARO RAMIREZ GIRON Y AURA TULIA NEIRA ALEGRIA, mediante escrito recibido el 10 de septiembre de 2012, solicitan se aplique el Código Disciplinario Único a la doctora CLAUDIA MONICA POSSO en su condición de Gerente de INVIBUGA por la ocurrencia de presuntas irregularidades consistentes en indicarle a la señora GLORIA STELLA que consignara sus ahorros en una cuenta de ahorro programado para vivienda de interés social y posteriormente visitarla en su casa indicándole que: “…ese dinero colocado en la Caja Social de Ahorros está muerto, no gana nada. Por que no lo saca y me lo

presta…” Con fundamento en la información reseñada y con los elementos de juicio aportados, mediante auto del 10 de octubre de 2013, se dispuso ordenar la correspondiente investigación disciplinaria, y posteriormente el Despacho ordeno dar trámite a Proceso Verbal el dia 16 de octubre de 2014, quedando en el plenario la prueba de las notificaciones de ley.

3. CONSIDERACIONES

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El proceso disciplinario tiene por objeto que el Estado ejercite su Derecho a investigar las conductas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos en ejercicio de sus funciones o en razón de estas, las cuales pueden ser objeto de sanciones en ejercicio de su derecho de “ius puniendi”, en los eventos que se demuestre que son contrarias al recto cumplimiento del servicio público, lesionando entonces bienes jurídicos bajo tutela del Estatuto disciplinario. A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho recientemente1: (...) El proceso disciplinario como proceso sancionatorio. 5.1.1. A través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas2. En el derecho disciplinario, la administración tiene la facultad de imponer

sanciones a sus propios funcionarios. Con esta potestad disciplinaria se busca particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) (sentencia C-214 de 1994). La Corte ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas3. 1 Sentencia C-401 de 2013 2 A manera de ilustración, el profesor REYES ECHANDIA, expresa que el derecho penal administrativo es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre la Administración pública y los sujetos subordinados y cuya violación trae como consecuencia una pena. // La sanción prevista en el derecho penal administrativo se distingue de la del derecho penal ordinario o común por el órgano que la aplica; aquella es generalmente impuesta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público y esta, por funcionarios de la rama jurisdiccional”. (REYES ECHANDIA. Alfonso. Derecho Penal. Parte General.

5ª Reimpresión de la Undécima Edición. Temis. 1996. Pág. 6). En idéntico sentido, se puede consultar a OSSA ARBELÁEZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. 1° Edición. Legis. 2000. Págs. 167-170. 3 Al respecto, dispone el artículo 23 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. 5

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En virtud de lo anterior, resulta indiscutible que la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos4. Es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables56. 5.1.2. El derecho disciplinario como parte del derecho punitivo del Estado,

se caracteriza por su aproximación al derecho penal delictivo, por lo tanto el ejercicio de ius puniendi debe someterse, inicialmente, a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar. En relación con esta conexidad, esta Corporación ha precisado que: Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías y los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal se predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado a considerar que el término derecho penal es impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalización del término "derecho criminal" para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos”7. (Subrayado por fuera del texto original). Acorde con el Código Único Disciplinario, los principios rectores de la ley disciplinaria son: a. Titularidad de la potestad disciplinaria; b. Titularidad de la acción disciplinaria; c. Poder disciplinario preferente; d. Legalidad; e. Ilicitud sustancial; f. Debido proceso; g. Efecto general inmediato de las 4 Véase, al respecto, las sentencias C-341 de 1996 y T-1093 de 2004.

5 Sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones públicas se pueden consultar los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002. 6 Sentencia C-181 de 2002. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en las sentencias C-948 de 2002 y T-1093 de 2004. Sobre la materia, la doctrina ha establecido que: “(...) La potestad disciplinaria está concebida como la facultad concreta que tiene el Estado, para vigilar y velar porque la conducta oficial de sus servidores se ciña a la Constitución, la ley, los reglamentos y al buen desempeño de la función pública, cuya omisión o extralimitación conlleva al ejercicio del poder disciplinario mediante la imposición de sanciones, siendo éste el carácter que lo integra como parte del ius puniendi del Estado que como su titular, éste ejerce a través de las respectivas ramas y órganos. // Así mismo, es titular el Estado, de la acción disciplinaria o instrumento jurídico a través del cual se pone en movimiento el aparato judicial o la administración, a efectos de investigar las conductas violatorias del régimen disciplinario y su eventual sanción, previos los procedimientos de rigor”. (MUÑOZ MARTÍNEZ. Nancy. En: La doble naturaleza del poder disciplinario. Colección Derecho Disciplinario. No. 1. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios. Bogotá. 2002. Págs. 55-56). 7 Sentencia T-438 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en la sentencia C-181 de 2002.

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Proyecto: JANETH FAJARDO ROMERO P.U.G:17 FALLO 2012-402704 normas procesales; h. Reconocimiento de la dignidad humana; i.

Presunción de inocencia; j. Gratuidad de la actuación disciplinaria; k. Ejecutoriedad; l. Celeridad de la actuación disciplinaria; m. Culpabilidad; n. Favorabilidad; ñ. Igualdad ante la ley disciplinaria; o. Función de la sanción disciplinaria; p. Derecho a la defensa; q. Proporcionalidad; r. Motivación; s. Interpretación de la ley disciplinaria; y t. Aplicación de principios e integración normativa.”

DEL CASO CONCRETO CONTRA CLAUDIA MONICA POSSO

4. CONDUCTA ENDILGADA O CARGO PROPIAMENTE DICHO La conducta, objeto del cargo, es la siguiente: Haber ejercido actos que con el referido comportamiento, presuntamente se transgredió el artículo 35, numeral 10, que señala la prohibición de: 10.- Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente. (LO RESALTADO Y SUBRAYADO FUERA DE TEXTO) Lo anterior, por cuanto la señora GLORIA STELLA JUEZ voluntaria vicentina en el Centro Integral del Niño, San Vicente de Paúl de la Fundación Familia Vicentina, en conversación con el señor Álvaro Ramírez Girón Vicepresidente de la misma a

fin de acceder a una vivienda de interés social, concluyeron que la primera no aplicaba para obtener subsidio de vivienda en dicha fundación por no estar afiliada a una Caja de Compensación Familiar. En búsqueda de alguna solución o alternativa establecieron contacto con la doctora CLAUDIA MONICA POSSO, Gerente de INVIBUGA, quien la atiende en su oficina a quien se le informa que la señora GLORIA STELLA JUEZ cuenta con unos ahorros de $5.000.000 millones de pesos destinados para la adquisición de una vivienda para ella y su familia. Para el efecto, la doctora CLAUDIA MONICA POSSO, en calidad de Gerente de INVIBUGA indica a la señora GLORIA STELLA JUEZ que ese dinero debe consignarse en una cuenta de ahorro programado en la Caja Social de Ahorros. Acto seguido, la señora GLORIA STELLA JUEZ procede a consignar la suma de $4.350.000 pesos abriendo la Cuenta de Ahorros Alcance su Casa N° 24030764837 en la Caja Social de Ahorros el 13 de Abril de 2012. La quejosa señaló que posteriormente la doctora CLAUDIA MONICA POSSO inicia visitas muy frecuentes y cariñosas a su casa en horas de la noche y en vehículo oficial de INVIBUGA. Que le expresó que las viviendas las adjudicaba ella y que un día le dijo “STELLITA ese dinero colocado en la Caja Social de ahorros está muerto, no gana nada. Por que no lo saca y me lo presta” 7

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Que el día 9 de mayo de 2012 la doctora CLAUDIA MONICA POSSO citó a

GLORIA STELLA JUEZ a la Caja Social de Ahorros y le hizo firmar una carta sin conocer su contenido porque confiaba en que le iba ayudar a conseguir su casa. Que posteriormente se dirigió a la Notaría Segunda a autenticar una letra en blanco y que le entregó un papelito donde escribió $4.350.000 6% $261.000.

9MAYO 9JUNIO.

Que efectivamente la doctora CLAUDIA MONICA POSSO le pagó los intereses el 9 de mayo y el 9 de junio de 2012. Que posteriormente se negó a atenderla diciéndole que no la buscara en la oficina ni la llamara. Que ante esa situación le instauro denuncia en la Fiscalía. La doctora CLAUDIA MONICA POSSO renunció al cargo de Gerente de INVIBUGA y que cuando la llama se le burla y le dice que es pobre diablo. Que dicha situación le causó muchos problemas familiares y de salud y familiares.

5. PRUEBAS Lo anterior encontró sustento en los elementos que se relaciona y que fueron debidamente controvertidos dentro de la audiencia verbal y que a continuación se

relacionan:

1. Escrito de queja y su correspondiente diligencia de ratificación y ampliación, efectuada por los ciudadanos GLORIA STELLA JUEZ, ALVARO RAMIREZ

GIRON y AURA TULIA NEIRA ALEGRIA.

2. Decreto de nombramiento de CLAUDIA MONICA POSSO como Gerente de IMBVIBUGA fl 41

3. Acta de posesión de de CLAUDIA MONICA POSSO como Gerente de IMBVIBUGA fl 44

4. Fotocopia de Letra de Cambio en blanco y sin fecha firmada al dorso por

CLAUDIA MONICA POSSO GARCIA, C.C. 38871600, autenticada en la Notaría Segunda de Buga. Folio 5.

5. Fotocopia de CITACION A CONCILIACION adelantada en la Fiscalía 28

Local de Buga celebrada entre GLORIA STELLA JUEZ CALVO y CLAUDIA MONICA POSSO GARCIA. Folios 21 a 29

6. Oficio del banco Caja Social de 4 de noviembre de 2014 fl 91

7. Oficio de cancelación de cuenta de ahorro programado suscrito por

CLAUDIA MONICA POSSO fl 92.

8. Solicitud de MOVILIZACION CUENTA DE AHORRO PROGRAMADO fl 93.

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9. COMPROBANTE DE CIERRE DE CUENTA Banco Caja Social fl 94 10.Testimonio de AURA TULIA NEIRA fl 102 11.Testimonio del señor ALVARO RAMIREZ GIRON.fl 103

6. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL CARGO ENDILGADO Sometidos todos elementos probatorios a controversia dentro de la audiencia verbal, se llega a las siguientes conclusiones: Se ha esclarecido con lo contenido en los folios 1 al 9, 18 - 19, 30 - 31, obran escritos de queja que dan cuenta que existía una relación entre la quejosa, señora GLORIA STELLA JUEZ y la doctora CLAUDIA MONICA POSSO en su condición de Gerente de IMVIBUGA –de conformidad con las calidades aportadas por el Despacho del Alcalde de Buga fl 40-44Se demostró que dicha relación nació con ocasión de las funciones desempañadas por la doctora CLAUDIA MONICA POSSO, en su condición de Gerente de INVIBUGA, a quien acudió la ciudadana GLORIA STELLA JUEZ con el ánimo y la esperanza de conseguir una vivienda de interés social.

Ha quedado claro que la doctora CLAUDIA MONICA POSSO le indicó que para poder acceder a vivienda de interés social debía abrir una cuenta de ahorro programado, lo cual procedió a hacer la señora GLORIA STELLA JUEZ, atendiendo lo contenido en la queja, no obstante que este Despacho desestima el testimonio de la señora AURA TULIA NEIRA atendiendo que de su exposición se extrae que sus afirmaciones proceden de las manifestaciones de la quejos y no de la percepción directa de sus sentidos, lo cual traduce en que se trata de un testimonio referencial que no tiene la entidad suficiente o fuerza probatoria necesaria para trascender en lo que se haya de resolver. A folios 21 a 29 obra copia de CITACIÓN A AUDIENCIA N° 761116000247201200210, proferida por la Fiscalía 20 Local de Buga, en la cual la querellante, señora GLORIA STELLA JUEZ, indica que la señora CLAUDIA MONICA POSSO, presuntamente, se aprovechó de su cargo para engañarla y obtener que le hiciera entrega de $4.350.000, con el fin de hacerse a una casa. En dicha diligencia la señora CLAUDIA MONICA POSSO, manifiesta que esta dispuesta a asumir su responsabilidad frente a los hechos investigados y le hace entrega de la suma de $3.565.000 pesos y se compromete a cancelar la suma de

$2.425.000 pesos en un mes y el excedente de $200.000 pesos para el 26 de enero de 2013Ese reconocimiento en audiencia indica que en efecto se perfeccionó el mutuo entre la quejosa y la servidora pública CLAUDIA MONICA POSSO que partió del conocimiento entre las partes, el cual emerge de la función asignada a la Disciplinada de atender a los ciudadanos que tienen el anhelo de obtener una 9

Proyecto: JANETH FAJARDO ROMERO P.U.G:17 FALLO 2012-402704 vivienda digna dentro de sus posibilidades, mediante las ayudas gubernamentales –máxime que la quejosa es madre de 9 hijos-, circunstancia de la cual se aprovechó injustamente, abusando de su cargo y poniendo en peligro la función pública.

La Disciplinada CLAUDIA MONICA POSSO, al aceptar las imputaciones formuladas en la diligencia de Citación a Audiencia N° 761116000247201200210, consistentes, permite concluir a esta Agencia del Ministerio público que se aprovechó de su cargo para obtener el dinero ahorrado por la quejosa, y que tenÍa como destino hacerse a una casa, y no ser utilizado para obtener renta de su préstamo como lo logro la señora CLAUDIA MONICA POSSO.

7. INDIVIDUALIZACIÓN DEL DISCIPLINADO CLAUDIA MONICA POSSO, quien para la época de la conducta que se investiga se desempeñaba como GERENTE Municipal de INVIBUGA, según obra en documentos allegados a este despacho mediante el oficio de fecha lunes 09 de junio de 2014, por SHIRLEY BETANCUORT SAENZ, Asesora Despacho

Municipal folios 40 a 44.

8. CONDICIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA SEÑORA CLAUDIA MONICA POSSO El artículo 123 de la Constitución Política, establece: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” Las pruebas arrimadas al proceso, nos indican la condición de servidor público de la investigada al ocupar el cargo de GERENTE DE INVIBUGA.

9. CONCLUSIONES PROBATORORIAS De conformidad con las pruebas arriba relacionadas, se establece que, la señora CLAUDIA MONICA POSSO, incurrió en conductas que trasgredieron el ámbito disciplinario, establecidas en los artículos mencionados en precedencia, en cuanto a las PROHIBICIONES con respecto a las funciones y cargo por ella desempeñados, así como el realizar actos que van en contra de las normas consagradas en la LEY y que son consideradas como delitos sancionables a título de DOLO, “al contraer OBLIGACIONES con personas NATURALES o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeñan violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en las normas vigentes.” Cuando la señora GLORIA STELLA JUEZ, acude a las oficinas de INVIBUGA, donde efectivamente es atendida por la gerente CLAUDIA MONICA POSSO, quien le comenta su caso y que contaba con unos ahorros de ($5.000.000) cinco millones de) pesos, ella le informa que ese dinero debe

consignarse en una cuenta de ahorro programado para vivienda de interés social, en este caso La Caja Social de Ahorros, efectivamente la señora JUEZ, abre la cuenta con las instrucciones de CLAUDIA POSSO, el 13 de Abril de 2012. Es allí 10

Proyecto: JANETH FAJARDO ROMERO P.U.G:17 FALLO 2012-402704 cuando comienzan las visitas de la señora POSSO, a la señora JUEZ, hasta en horas de la noche y en vehículo oficial, visitas muy frecuentes, cariñosas y amables con los hijos de la señora GLORIA STELLA, (9) hijos, hasta que se llega el día que le dice “STELLITA ese dinero colocado en la Caja Social de Ahorros está muerto, no gana nada. Porque no lo saca y me lo presta”. Efectivamente, la señora GLORIA STELLA, “retira el dinero y se lo presta, a CLAUDIA MONICA, quien la cita a la Caja Social de Ahorros y le hace firmar una carta, la cual no conoció su contenido, porque confiaba en la persona que le ayudaría a conseguir su casa, carta o documento que reposa en la Caja Social de Ahorros, carta que elaboró CLAUDIA MONICA POSSO para la firma de la quejosa, para que la Caja Social le devolviera el dinero a GLORIA STELLA, dinero que se encontraba en la cuenta de ahorro programado, para vivienda de interés social y la cual solo se paga a quien vende, una vez el negocio concluye, para lo cual CLAUDIA MONICA la dejo esperando mientras ella debía ir a la Notaria Segunda a autenticar una LETRA. Documento que no fue diligenciado como lo ordena y determina la Ley

para que preste merito ejecutivo y sea efectivamente cobrado. La letra está completamente en blanco, y fue autenticada en la Notaria Segunda.

10.NORMAS VIOLADAS

De la Constitución Política. ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes . Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 7.4 CONCEPTO DE VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES La Constitución Política de Colombia señala quienes son servidores públicos y por tal razón son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, para el caso concreto establece que la Disciplinada al posesionarse como Gerente de IMVIBUGA quedó inmersa en la obligación de acatar la norma de normas en calidad de servidor público. De orden Legal 11

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Ley 734 de 2002 Articulo 23 LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Con el referido comportamiento la disciplinada CLAUDIA MONICA POSSO, en su calidad de servidora pública incurrió en la prohibición establecida en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el cual señala: ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…) “10.-Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.

11.CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

En consecuencia, conforme a las pruebas recaudadas en la actuación, se demostró que la GERENTE de INVIBUGA, CLAUDIA MONICA POSSO para la fecha de los hechos incurrió en faltas consistentes en vale

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