PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - Atribuida a esta oficina es de naturaleza restrictiva.
Detalles
- Título
- PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - Atribuida a esta oficina es de naturaleza restrictiva.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA DISCIPLINARIA-Concepto jurídico en torno a unas presuntas irregularidades que se están presentado en FENALTEC y la autoridad disciplinaria competente para conocerlas al interior de la Federación. FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Atribuida a esta oficina es de naturaleza restrictiva. Desde el punto de vista de la calidad del interesado, como quiera que solo puede ser solicitada por quienes ejerzan la potestad disciplinaria en la PGN, en las personerías (distritales y municipales) y en las oficinas de control interno disciplinario (OCID); y en consideración a la naturaleza del asunto, pues se limita a resolver inquietudes sobre la materia disciplinaria en forma abstracta. PROCURADURÍA AUXILIAR DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Tiene como función absolver las consultas en materia disciplinaria que formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario. Carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, toda vez que los consultantes no ejercen la potestad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 83 del CGD y la materia consultada recae sobre un caso particular y concreto. Tampoco sería competente para hacerlo ninguna de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación facultadas para absolver consultas. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 15/11/2022 C-20 – 2022
SALIDA 16/11/2022
Doctor
YAMIL CAMELO BAYTER
Presidente
JAIME HERNÁN CASTAÑEDA
Secretario
JOSÉ NELSON CAPERA GUERRERO
Tesorero Comité Nacional Disciplinario Federación Nacional de Profesionales Técnicos Electricistas y Afines de Colombia (FENALTEC) Diagonal 34 bis 18-47 Ciudad comitededisciplinacongreso2020@gmail.com fenaltec@yahoo.es Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-048320 de 28/01/2022 (C-2022-2244115) Respetados doctores: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicitan que se emita concepto jurídico en torno a unas presuntas irregularidades que se están presentado en FENALTEC y la autoridad disciplinaria competente para conocerlas al interior de la Federación, me permito manifestarles lo siguiente: El artículo 9.º-3 del Decreto 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, en armonía con lo dispuesto en el Anexo 1, Título II, Capítulo I, numeral 1.1.1. de la Resolución 330 de 20213, prevé que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene como función absolver las consultas en materia disciplinaria que formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario. Colígese, entonces, que la función consultiva disciplinaria atribuida a esta oficina es de naturaleza restrictiva: desde el punto de vista de la calidad del interesado, comoquiera que solo puede ser solicitada por quienes ejerzan la potestad disciplinaria en la PGN, en las personerías (distritales y municipales) y
1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se establece el reglamento interno para el trámite del derecho de petición en la Procuraduría General de la Nación y se adoptan otras disposiciones». 2 en las oficinas de control interno disciplinario (OCID); y en consideración a la naturaleza del asunto, pues se limita a resolver inquietudes sobre la materia disciplinaria en forma abstracta. Aunado a ello, cabe resaltar que, de conformidad con el parágrafo del artículo 39 de la Resolución 330 ya citada, «[l]as dependencias de la Entidad, se abstendrán de resolver consultas referentes a situaciones particulares y concretas que puedan verse implicadas y/o afectadas posteriormente con las
funciones disciplinarias, preventivas, de intervención y de control a cargo de la entidad». Por consiguiente, la Auxiliar Disciplinaria carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, toda vez que los consultantes4 no ejercen la potestad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 83 del CGD5 y la materia consultada recae sobre un caso particular y concreto. Tampoco sería competente para hacerlo ninguna de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación facultadas para absolver consultas. Sin perjuicio de lo anterior, se aprovecha la oportunidad para poner de presente que, según lo dispuesto en los artículos 2096 de la Constitución Política, y 2.°7, 38-338, 929, 9310 y 9411 del CGD, el control interno disciplinario debe 4 La Federación a la cual pertenecen es una entidad gremial de segundo grado que agrupa a asociaciones de técnicos electricistas. 5 «ARTÍCULO 83. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores. […]». 6 «ARTÍCULO 209. […] La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley».
7 «ARTÍCULO 2.°. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […]». 8 «ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: // […] // 33. Implementar el Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública». 9 «ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores […]». 10 «ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. // Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus
competencias. // En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se' podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. // La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. // El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. // PARÁGRAFO 1.° Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. // PARÁGRAFO 2.° Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002». 11 «ARTÍCULO 94. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este Código se utilice la locución “Control Disciplinario Interno”, debe entenderse por tal, la oficina, dependencia o entidad que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria». 3 implementarse en cada entidad u organismo del Estado12, y contará con una
oficina especializada del más alto nivel de la propia administración que conozca de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Aunado a ello, en virtud de lo establecido en el artículo 92 ibidem, «[e]l particular disciplinable conforme a este código13 lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código14, cualquiera que sea la forma de vinculación o la naturaleza de la acción u omisión […]». Así las cosas, las presuntas irregularidades que cometan los particulares en ejercicio de funciones públicas tan solo serán conocidas por estas autoridades disciplinarias. Por último, se recuerda que las inquietudes planteadas se circunscriben al régimen disciplinario contenido en la Ley 1264 de 2008, por medio de la cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas, que persigue salvaguardar la ética de la profesión, y sobre el que la PGN carece de competencia para pronunciarse15. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de los consultantes, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201116 y 39 de la Resolución 330 de 202117. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios 12 Le corresponde al consultante verificar la naturaleza jurídica de la entidad en aras de determinar si deben implementar el control interno disciplinario, de conformidad con los lineamientos expuestos.
13 «ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. // […] // Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. // Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. // Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso». 14 «ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación». 15 Se resalta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1264 de 2008 «[l]a acción disciplinaria se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso-administrativa a que hubiere lugar o de las acciones
adelantadas por la Procuraduría General de la Nación o por otras entidades por infracción a otros ordenamientos jurídicos». Frente a la dogmática disciplinaria privada, se sugiere revisar: GÓMEZ PAVAJEAU, CARLOS ARTURO y PINZÓN NAVARRETE, JOHN HARVEY. Tratado de derecho disciplinario. Tomo I, Parte sustancial general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021, pág. 341 y siguientes). 16 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 17 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4 Proyectó XPGH C-20 – 2022
E-2022-048320 (C-2022-2244115)
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