PGN - INHABILIDAD - Para acceder a cargo de gobernador como consecuencia de una sanción di
Detalles
- Título
- PGN - INHABILIDAD - Para acceder a cargo de gobernador como consecuencia de una sanción di
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección de gobernador por violación de normas en que debía fundarse; elección de candidatos sin requisitos; doble militancia; e, inhabilidad por sanción disciplinaria. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICOS-Obligatoriedad como medio de designación de candidatos. De conformidad con el artículo 107 de la Constitución “se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos”, los cuales se deben organizar democráticamente, teniendo como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos, siendo decisión de cada ciudadano el “afiliarse a ellos o retirarse”.
RÉGIMEN DE MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLÍTICOS-Fundamento legal.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley 130 de 1994 define los partidos y los movimientos políticos, en los siguientes términos: “Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.” Teniendo el carácter democrático de dichas organizaciones políticas, y siendo estas un ejemplo de la manifestación de voluntad popular, a quienes están afiliados o
pertenecen a ellos, se les ha permitido participar en la toma de decisiones, tanto internas como externas. CONSULTA POPULAR-Una de las posibilidades, para elegir candidatos propios o por coalición, a presentar a elecciones, nacional, departamental o local. Frente a este punto, el mismo artículo 107, superior señaló que “Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.” INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Previa verificación de calidades y requisitos. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dispuso: “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.” PARTIDOS O MIVIMIENTOS POLITICOS-Contenido de los estatutos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
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CONSULTA POPULAR-Mecanismo de participación de los partidos y movimientos políticos escoger sus candidatos. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Tansfuguismo político/DOBLE MILITANCIACinco modalidades. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un
partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Como causal de inhabilidad para ser elegido en proceso electoral/INHABILIDAD-Para acceder a cargo de gobernador como consecuencia de una sanción disciplinaria. Para el caso de los Gobernadores, que es el caso bajo examen, se estableció en la Ley 617 de 2000, en su artículo 30, sus inhabilidades, no obstante, en la normatividad vigente también se establecieron ciertas limitaciones que pueden ser aplicadas a aquellos ciudadanos que aspiren a tal dignidad. Una de ellas se encuentra contenida en el artículo 38 del “Código Disciplinario Único”, pues dicha codificación consagró “otras inhabilidades” que condicionan el acceso a los cargos públicos.
En efecto, la Ley 734 de 2002, señala en su artículo 38.3 que también constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos a partir de la ejecutoria del fallo, entre otras, hallarse inhabilitado por una sanción disciplinaria De lo anterior se deduce que no podrán ocupar cargos públicos, entre los cuales se incluyen a los Gobernadores, aquellas personas que se encuentren inhabilitadas por una sanción disciplinaria. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
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Bogotá D.C., 25 de mayo de 2021 Concepto No. 202105 - NE-116 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2020-00046-00
ACTOR: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ DEMANDADO: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, Gobernador del departamento del Meta, periodo 2020-2023
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la
escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 GOB, del 15 de noviembre 2019, se declaró la elección de JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como Gobernador del Meta, período 2020-2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Correo electrónico: Página 3 1.1.3. El ciudadano HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección del Gobernador del Meta, período 2020-2023. 1.2. Demanda HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1 contra el acto declarativo de la elección2 del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como Gobernador del Departamento del Meta, período constitucional 2020-2023, con el aval del Partido Liberal y otros3 que conformaron finalmente la coalición “Hagamos grande al Meta.”, Como fundamentos de su solicitud, expresó los siguientes cargos y normas violadas, los cuales se presentan de manera separada para una mejor
ilustración:
CARGO NORMA VIOLADA
Infracción de las normas en que debía fundarse y falta de requisitos de elegibilidad del demandado: Art. 107 de la Constitución Política de 1991; La candidatura de JUAN GUILLERMO Artículos 4º y 28 de la Ley 1475 de 2011; ZULUAGA CARDONA a la Gobernación del Meta no estuvo antecedida de la realización Art. 73 de los Estatutos del Partido Liberal de una consulta popular, interna, interpartidista o, en general, de un trámite de consenso al interior del Partido Liberal Colombiano. Doble militancia Al estar avalado por la coalición “Hagamos grande al Meta”, el elegido ZULUAGA CARDONA incurrió en doble militancia Numeral 8º del artículo 275 del CPACA política, como quiera que la “…Carta Magna ordena que, EN NINGÚN CASO, ni siquiera por COALICIÓN se puede pertenecer a más de un partido o movimiento político” 1 Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–. 2 Contenido en el formulario E-26 GOB de 9 de noviembre de 2019, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral. 3 En efecto, en el formulario E6 correspondiente, en la casilla “ Nombre de la coalición”, se lee : “PARTIDO LIBERAL-PARTIDO DE LA U-CAMBIO RADICAL-CONSERVADOR-ASÍ-COLOMBIA RENACIENTE-”; y en la casilla “ Organización Política a la que pertenece el candidato”, se lee: “PARTIDO
LIBERAL COLOMBIANO”.
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Inhabilidad por sanción disciplinaria Artículo 2º de la Ley 2014 de 2019 JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA no podía posesionarse como Gobernador del Meta, ya que había sido sancionado, en primera instancia, por la Procuraduría General de la Nación por hechos relacionados con su gestión como Alcalde de Villavicencio en el periodo constitucional 2012-2015 1.3. Fijación del litigio En audiencia inicial celebrada virtualmente el 8 de abril de 2021, se fijó el litigio en los siguientes términos “Determinar si acto de elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA como gobernador del departamento del Meta para el período 2020-2023 se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con las causales establecidas en los artículo 137, 275.5 y 275.8 del CPACA, por (i) haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falta de requisitos de elegibilidad del demandado dada la inobservancia del uso de mecanismos democráticos que precedieran la inscripción de su candidatura por coalición, (ii) incurrir en doble militancia por pertenecer a más de una agrupación política en razón de su vinculación a la coalición “Hagamos grande al Meta” y (iii) por haberse configurado frente al demando la causal de inhabilidad señalada en el artículo 2 de la ley
2014 del 30 de diciembre de 2019, en razón de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación basada en presuntos hechos de corrupción que se le endilgan. Todo ello, a partir del concepto de violación reseñado en la presente audiencia inicial, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, las cuales también fueron esbozadas en esta misma diligencia.” Como concepto de violación se estableció: 1. “Violación de las normas en las que debía fundarse (art. 137 CPACA) y elección de candidatos sin requisitos (art. 275.5 CPACA): la falta de una consulta democrática (popular, interna o interpartidista) o trámite de consenso viola los principios de transparencia, objetividad y moralidad derivados de los artículos 107 de la Constitución Política, 4º y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 73 de los Estatutos del Partido Liberal que apuntan hacia el uso de ese tipo de mecanismos.
2. Doble militancia (art. 275.8 CPACA): se transgredieron los artículos 107 y 262 de la Carta, pues por el solo hecho de participar de una coalición, “Hagamos grande al Meta”, que además no nació a la vida jurídica por las advertidas carencias democráticas, el accionado perteneció a más de un partido, lo cual no estaría permitido “en ningún caso”.
3. Causal de Inhabilidad (art. 275.5 CPACA): el artículo 2 de la ley 2014 del 30 de diciembre de 2019 (modificatorio de la Ley 80 de 1993), aunque posterior a la elección,
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Correo electrónico: Página 5 impedía al demandado tomar posesión del cargo al haber sido sancionado disciplinariamente por hechos de corrupción. Esta restricción le era aplicable, preventivamente con el solo fallo de primera instancia, porque a la elección subyace un “contrato” social entre el elector y el elegido.”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado4 determinar si declara la nulidad del acto de elección de JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA como Gobernador del Departamento del Meta para el período 20202023, por presuntamente haber incurrido en las causales de (i) violación de las normas en las que debía fundarse; (ii) elección de candidatos sin requisitos; (iii) doble militancia; e, (iv) inhabilidad por sanción disciplinaria. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario referirse a (i) la obligatoriedad de los mecanismos democráticos como medio de designación de candidatos; (ii) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; (iii) las asociaciones políticas: coaliciones; (iv) de las sanciones disciplinarias como causal de inhabilidad; para finalmente (v) analizar el caso concreto.
2.2. Obligatoriedad de los mecanismos democráticos como medio de designación de candidatos De conformidad con el artículo 107 de la Constitución “se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos”, los 4 En única instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA. “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.
Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Correo electrónico: Página 6 cuales se deben organizar democráticamente, teniendo como principios
rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos, siendo decisión de cada ciudadano el “afiliarse a ellos o retirarse”. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 130 de 1994 define los partidos y los movimientos políticos, en los siguientes términos: “Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.” Teniendo el carácter democrático de dichas organizaciones políticas, y siendo estas un ejemplo de la manifestación de voluntad popular, a quienes están afiliados o pertenecen a ellos, se les ha permitido participar en la toma de decisiones, tanto internas como externas. Una de dichas posibilidades, ha sido la de elegir a candidatos propios o por coalición, que se vayan a presentar a las elecciones, del orden nacional, departamental o local. Frente a este punto, el mismo artículo 107, superior señaló que “Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.” (Negrilla adicional) Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dispuso:
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
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Adicionalmente, el numeral 10º del artículo 4 del mismo cuerpo normativo señaló: “ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.”
Y finalmente, el articulo 5 ibidem, se refirió a las consultas populares, como “mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.” Frente a la designación de candidatos, el artículo 9º de la Ley 130 de 1994 señaló que “Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno”. Con lo anterior, si bien los partidos y movimientos políticos tienen la potestad de inscribir candidatos para las elecciones locales, departamentales y nacionales, y es deber de ellos garantizar que quien sea escogido sea producto de un ejercicio democrático, lo cierto es que no necesariamente deberán realizar una consulta interna para seleccionar a cada uno de sus candidatos, en tanto el uso de tal mecanismo, es una facultad discrecional de cada una de estas organizaciones políticas, y existen otras modalidades de escogencia. Es decir, los mecanismos democráticos establecidos para que los partidos y movimientos políticos puedan escoger a sus candidatos, es una mera herramienta con la que cuentan para tal fin, y es potestad de cada uno de ellos, cuando así lo consideren conveniente y necesario, implementarla en sus diversas modalidades. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445
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Forzar que su uso fuese obligatorio para cada elección, no es más que un desgaste innecesario al régimen de partidos, y un traumatismo al sistema democrático colombiano, en tanto, se estaría sujeto a que cada 4 años, se tuviesen que acudir a ellos para la escogencia de aspirantes a las diferentes corporaciones públicas en los más de 1103 municipios (alcaldías, concejos, y juntas administradoras locales), 32 departamentos (gobernaciones y asambleas) y a la Presidencia de la República. Es por ello que, se reitera, bajo el imperio de la normatividad vigente, su uso está sujeto únicamente a aquellos eventos en que tales partidos o movimientos políticos lo consideren necesario, y en lo demás, bastará el otorgamiento de aval, previa solicitud del interesado, por el representante legal de la organización política respectiva. Conveniente recordar, que la expedición de este aval impone al partido o movimiento que lo otorga, una serie de responsabilidades a partir de las reformas constitucionales que se han implementado para fortalecer a dichas organizaciones5, en tanto su concesión implica asumir que aquel ha revisado, entre otros aspectos, que el avalado no está incurso en inhabilidades, así como tener que asumir las consecuencias, en el evento en que el candidato resulte vinculado a procesos o sea condenado por los delitos enumerados en el artículo 134 constitucional. En ese orden de ideas, como lo ha indicado la Sección Quinta, el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los
partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad6. 2.3. La doble militancia7 5 Actos Legislativos 1 de 2003, 1 de 2009, entre otros. Ley 1475 de 2011. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de julio de 2013, expediente: 7600123-31-0002011-01779-02. Demandante: Moisés Orozco Vicuña. Demandado: Fernando David Murgueitio CárdenasAlcalde municipio de Yumbo – Valle. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
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La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los
intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna la organización política al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales. se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”8 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas, y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de 7 Lo expuesto en este acápite es igual a lo que esta delegada ha presentado en otros conceptos en los
que se ha analizado la figura de la doble militancia. Específicamente el concepto no. 64 dentro del proceso: 11001-03-28-000-2018-00032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período 2018-2022. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Correo electrónico: Página 10 corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política; es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones, por incurrir en esta prohibición.9
El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que
pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado10, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. 10 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-23-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Gobernador de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Correo electrónico: Página 11 ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos
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