PGN - INTERESES MORATORIOS - Generado por decisión judicial
Detalles
- Título
- PGN - INTERESES MORATORIOS - Generado por decisión judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Presentado por CAJANAL contra el fallo que reconoce una pensión de jubilación con todos los factores salariales RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL-La demandante está amparada bajo esa normatividad Para la Procuraduría Delegada no hay asomo de duda de que la demandante se halla amparada por el régimen especial contenido en el Decreto 603 de 1977, porque no de otra manera ha de entenderse la proposición jurídica “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afilados”. Es dable jurídicamente deducir la perfecta procedencia del régimen especial para ciertos servidores de la Registraduría del Estado Civil, como la demandante, al contrario de lo discernido por la entidad apelante que aboga por la reglamentación ordinaria de la Ley 100 de 1993, consagrada en el Decreto 1158 de 1994, entratándose del régimen pensional a aplicarse en el presente caso. INTERESES MORATORIOS-Generado por decisión judicial/INTERESES MORATORIOS-Para todos los beneficiarios de la pensión La cuestión la resuelve la Procuraduría Delegada negativamente advirtiendo que si bien es cierto su homonimia conduce a la confusión, la realidad de las cosas es que son figuras o instituciones jurídicas independientes y autónomas que se desarrollan en escenarios diferentes y responden a situaciones igualmente diversas. El interés moratorio administrativo a que se refiere el ente demandado-apelante se encuentra previsto en el artículo 141 de la LSSI en los siguientes términos: “ARTICULO 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de
mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. En tanto que el interés moratorio generado por decisión judicial se regula, armónicamente, por lo previsto en lo pertinente en los incisos 2° y 3° del artículo 192 del Copaca y en el numeral 4 del artículo 195, ibídem, y no por lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, como erróneamente lo expuso la apoderada de la UGPP quien no advirtió que el presente proceso se adelantó por los cánones de la Ley 1437 de 2011. En el primero evento se causa, ipso iure y nominalmente, para todos los beneficiarios de la pensión, desde el primero (1°) de enero de 1994 y en sede administrativa, mientras que en el segundo ha de mediar un juicio y una condena determinada respecto de un beneficiario en particular –el demandante triunfador -. Así las cosas, las diferencias son tan palpables y sentidas que es fácil inferir la imposibilidad de confusión como medio idóneo y legítimo para solucionar los créditos. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-La accionante cumple con los requisitos para ser derechohabiente Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 2 Concepto Ministerio Público No. 333/ 2016 -5 de septiembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 250002343000201200840 01. R. I: No. 3033 - 2013
Nancy Rojas Bermeo VS Cajanal –En LiquidaciónNo obstante los anteriores asertos, menester se hace desarrollar este particular tema desde el trámite procesal discurrido en estos autos y, en ese orden de ideas, en cuanto al impulso que se le ha dado se observa que en el agotamiento de la vía gubernativa o la conclusión del procedimiento administrativo –según el nuevo lenguaje –, NUNCA se abordó el tópico de solicitar el pago de interés moratorio en los términos del artículo 141 de la ley de seguridad social integral, sino que allí se deprecó únicamente el trato especial favorable dadas las condiciones que lo habilitaban, como atrás se dejó expuesto. Por tanto, desde ningún punto de vista ha de ser atendida esta segunda imputación de la alzada. Por las anteriores razones, considera esta Procuraduría Delegada que se debe CONFIRMAR la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda, pues razonadamente se ha acreditado que la accionante cumplió a cabalidad con los requisitos para ser derechohabiente del régimen de transición pensional. RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 3 Concepto Ministerio Público No. 333/ 2016 -5 de septiembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 250002343000201200840 01. R. I: No. 3033 - 2013 Nancy Rojas Bermeo VS Cajanal –En LiquidaciónPROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 333 - 2016
Siaf: 2016 – 320214 5 – IX - 2016
S e ñ o r e s j u e c e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: VERGARA QUINTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE : 250002342000201200840 01 (R. I. 3033-2013)
ACTORA | : NANCY ROJAS BERMEO C. C. 41.688.773 Bogotá D. C.
DEMANDADO : CAJANAL –En liquidaciónMEDIO CONTROL: CONTENCIOSO SUBJETIVO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Controversia : Reliquidación pensión de jubilación Decreto 603 de 19771
INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 247 del Copaca, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud de la impugnación interpuesta por la entidad oficial de previsión social accionada, CAJANAL –En liquidación -2 contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de mayo de 2013, por la Sección 2ª, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por 1 “Por el cual se fijan la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras
disposiciones”. (Diario Oficial No. 34.766 de 18 de abril de 1977) 2 Para estas datas, sustituida procesalmente por la UGPP (Ley 1151 de 2007. Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:…”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 4 Concepto Ministerio Público No. 333/ 2016 -5 de septiembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 250002343000201200840 01. R. I: No. 3033 - 2013 Nancy Rojas Bermeo VS Cajanal –En Liquidaciónintermedio de la cual accedió a las súplicas incoadas por la actora (Fls. 163 a 165).
I. PRIMERA INSTANCIA La audiencia inicial3
Fijó el litigio así: “¿Le asiste derecho a la demandante NANCY ROJAS BERMEO, como Técnica Administrativa 4065-04 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, desde el 1° de agosto de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme a lo consignado
sobre el particular por los Decretos 603 de 1977 y 717 de 1978? En la misma diligencia se dispuso: 1) Tener por saneado el proceso. 2) Solamente estudiar y definir que la excepción de caducidad no prospera por versar, el litigio, sobre prestaciones periódicas. 3) Continuar el trámite de rigor por no existir medidas cautelares por resolver. 4) Clausurar etapa conciliatoria por ausencia de ánimo conciliatorio. 5) Tener como pruebas las documentales adosadas con el libelo y no se consideró necesario decretar ninguna, pues con las existentes es factible decidir lo pertinente y mucho más al destacarse que el asunto a elucidar es de puro derecho. 6) Se escuchó el planteamiento de prosperidad por el lado de la actora quien reiteró los expuestos en su libelo demandatorio; y, 7) Se profirió decisión de primera instancia que, de manera unánime, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad y las perentorias propuestas de cobro de lo no debido y prescripción; SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución a través de la cual fue reconocida, liquidada y ordenado el pago de pensión jubilatoria a la demandante; TERCERO: ORDENAR a CAJANAL reliquidar y pagar a favor de la señora NANCY ROJAS BERMEO, identificada…, la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios 3 La del artículo 180 del Copaca, surtida el mismo día de la expedición de la sentencia: el 22 de mayo de 2013.
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 5 Concepto Ministerio Público No. 333/ 2016 -5 de septiembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 250002343000201200840 01. R. I: No. 3033 - 2013 Nancy Rojas Bermeo VS Cajanal –En Liquidacióndevengados en el último año de servicios. CUARTO: ORDENAR a CAJANAL realizar las deducciones o compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas pensiónales correspondientes debidamente indexadas, en caso de no haberse efectuado los aportes de ley, respecto del empleado o pensionado. QUINTO: No hay lugar a condena en costas…”:
II. SEGUNDA INSTANCIA 2. 1. Impugnación La demandada CAJANAL apeló el fallo con base, primero, en el hecho de que la pensión debe ser calculada con los factores salariales consignados en el Decreto 1158 de 1994, dado que: “…no es dale para el Juez acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que éste no se le puede reconocer la pensión incluyendo los conceptos reclamados, pues éstos con (sic) factores prestacionales y no salariales, presupuestos bajo los cuales debió reconocerse el derecho a pensión, tal como lo hizo Cajanal en el acto administrativo de reconocimiento y en la resolución demandada.
Debe recordarse en este sentido, que los factores salariales bajo los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente relacionados el decreto 1158 de 1994,
normatividad aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.ablecido en la Ley 33 de 1985, manifestando la compatibilidad de recibir sueldo y pensión de los docentes bajo la ley referida anteriormente”., y, segundo, frente a la condena al pago de intereses de mora, si lo resuelto no se atiende en el término de ley de los seis (6) meses de que trata el inciso tercero del artículo 177 del C. C. A., en la excluyente fuerza mayor de responsabilidad surgida del hecho irresistible de su liquidación obligatoria (fls. 166 a 169).
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3. 1. Criterio genérico Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 6
Concepto Ministerio Público No. 333/ 2016 -5 de septiembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 250002343000201200840 01. R. I: No. 3033 - 2013 Nancy Rojas Bermeo VS Cajanal –En LiquidaciónConsidera esta Agencia del Ministerio Público que el impugnado fallo debe ser confirmado, de acuerdo a lo siguiente. 3. 2. El sub examine De acuerdo con la apelación, los problemas jurídicos se centran en elucidar: (i) ¿Qué regulación legal le es aplicable al caso de la demandante ROJAS BERMEO, como Técnica Administrativa al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y quien causó el derecho pensional con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993?; y, (ii) ¿El reconocimiento de interés moratorio de que trata el artículo 141 de la citada
Ley de Seguridad Social Integral, subsume el eventual-temporal decretado por la jurisdicción?. 3. 3. Análisis 3. 3. 1. El régimen jurídico a aplicar Verificándose, tanto de la cédula de ciudadanía (fl. 3), como del registro civil de nacimiento (fl. 4), e igualmente de los actos enjuiciados contenidos en las Resoluciones No. 039635/2012 -23 de marzo – (fls. 60 a 64) y 045228/2012 -4 de mayo – (fls. 69 a 73), que la señora NANCY ROJAS BERMEO nació el dieciocho (18) de noviembre de 1953, es del caso atenerse a la hermenéutica favorable4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de transición) y plasmada en el punto específico en cuanto al género femenino en su inciso 2° (Modificado art. 18 Ley 797 de 2003), que dispone: “La edad para acceder a 4 Valor de la favorabilidad que ha sido descrito por la doctrina, de la siguiente manera: “…El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (sic) elevó a canon constitucional el principio estudiado al relacionar dentro de los principios del Derecho del Trabajo: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. “ La regla de la favorabilidad, en los términos explicados, supone un conflicto e la aplicación entre dos o más normas a un mismo caso, supuesto en el cual se debe escoger aquella favorable al trabajador, para lo cual hay que tomar en
consideración: “a) Las normas deben estar vigentes. “b) La norma favorable se debe aplicar de manera inescindible. “c) Las normas en conflicto deben ser de naturaleza laboral. “ch) Para determinar en un conflicto cuál es la norma más favorable, es necesario determinar qué se entiende por tal favorabilidad, teniendo como base siempre que el criterio prevalente debe ser el jurídico sobre el económico. “d) Aplicación de normas de diverso rango: la definición del principio de favorabilidad que se acoge está formulada sobre la base de un postulado que se parta de los criterios clásicos de resolución de conflictos entre normas. “…” (JARAMILLO JASSIR, IVÁN DANIEL. Principios Constitucionales y legales del derecho del trabajo Colombiano. Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, D. C., 2010, pág. 158). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 7 Concepto Ministerio Público No. 333/ 2016 -5 de septiembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 250002343000201200840 01. R. I: No. 3033 - 2013 Nancy Rojas Bermeo VS Cajanal –En Liquidaciónla pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema legal tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sí son mujeres…, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, pues una simple operación aritmética nos indica que al primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la LSSP a tenor de lo normado por el artículo 151 ejusdem5,
contaba con más de cuarenta (40) años de edad. De otra parte, teniendo en cuenta el empleo desempeñado por la citada accionante –Técnica Administrativa 4065 – 04, fls. 8 y 9 – se cumple el particular requerimiento de la condición laboral administrativa a que se refiere el artículo 17 del Decreto 603 de 19776 para ser sujeto derechohabiente de la distinción de régimen pensional a tenérsele en cuenta. Por tanto, esos especiales imperativos fácticos de edad biológica y de edad laboral, aunados al específico cargo que fungía la actora, crean el presupuesto jurídico del real régimen de transición, esto es, el destinado a proteger las situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos7 a que 5 “Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1° de abril de 1994…”. 6Decreto 603 de 1977 -15 de marzo – Diario Oficial No. 34.766 de 18 de abril de 1977. ARTÍCULO 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de procesado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual
vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en éste artículo, con derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad. 7 La doctrina ha expuesto sobre el tema: “CHAMBOT DE L`ALLIER: “Los primeros son aquellos que estaban irrevocablemente conferidos y definitivamente adquiridos antes del hecho, el acto o la ley que se le quiere oponer .Las expectativas o simples expectativas, son “aquellos derechos que pueden ser revocados por el individuo que los ha conferido” “MERLIN: “Derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia, forman parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los tenemos.” “PLANIOL: “La diferencia entre derecho adquirido y mera expectativa es artificiosa. Lo único práctico de la doctrina es que tratándose de derecho adquirido las leyes no pueden tener efecto retroactivo y en la mera expectativa sí la tiene. “FIORE: “El derecho perfecto, aquel que se debe tener o nacido por el ejercicio íntegramente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva”. Y a nivel jurisprudencial se ha dicho lo siguiente: “ Consagra el artículo 58 de la Constitución Política una expresa y clara garantía que se traduce en un grado de inmutabilidad de los derechos que se adquieren conforme a la ley, lo cual permite deducir del precepto su naturaleza sustancial. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 8 Concepto Ministerio Público No. 333/ 2016 -5 de septiembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 250002343000201200840 01. R. I: No. 3033 - 2013 Nancy Rojas Bermeo VS Cajanal –En Liquidaciónse refiere el artículo 58 de la Carta Política, las que en referencia a las pensiones, como en el caso presente de una servidora de la Registraduría del Estado Civil, respetan los tratamientos especiales. Por tanto, para la Procuraduría Delegada no hay asomo de duda de que la demandante se halla amparada por el régimen especial contenido en el Decreto 603 de 1977, porque no de otra manera ha de entenderse la proposición jurídica “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afilados”. De vieja data la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado la aplicación de este tratamiento particular, y, en ese orden de ideas, por ejemplo, por sentencia del 9 de julio de 2009 dictada dentro de la Rad. 250002325000200404442 01 ( ), C. P. RAMÍREZ de PÁEZ, se
N. I: 0208-07
precisó, en lo pertinente: “… “La Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en esa oportunidad sobre el particular, concluyó:
“(…) El Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…). “Quienes se encuentren dentro de la excepción que contempla la norma, tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, (…) “Como la demandante laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil del 30 de agosto de 1972 al 31 de diciembre de 2000 desempeñando el cargo de Dactiloscopista coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir, que sí se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquellos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos. “Por una parte, de la anterior descripción “con arreglo a las leyes”, tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar sí el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampara la intangibilidad en caso de variar las
condiciones que existían cuando se originó aquél.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 9 Concepto Ministerio Público No. 333/ 2016 -5 de septiembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 250002343000201200840 01. R. I: No. 3033 - 2013 Nancy Rojas Bermeo VS Cajanal –En Liquidación4125-12, tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 603 de 1977. “LIQUIDACIÓN PENSIONAL “En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Y, como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna hará parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos previstos en el Decreto 603 de 1977. (…)” Así las cosas, es dable jurídicamente deducir la perfecta procedencia del régimen especial para ciertos servidores de la Registraduría del Estado Civil, como la demandante, a contrario de lo discernido por la entidad apelante que aboga por la reglamentación ordinaria de la Ley 100 de 1993, consagrada en el Decreto 1158 de 1994, entratándose del régimen pensional a aplicarse en el presente caso. 3. 3. 2. ¿El interés moratorio administrativo subsume el decretado judicialmente? La cuestión la resuelve la Procuraduría Delegada negativamente advirtiendo que si bien es cierto su homonimia conduce a la confusión, la realidad de
las cosas es que son figuras o instituciones jurídicas independientes y autónomas que se desarrollan en escenarios diferentes y responden a situaciones igualmente diversas. El interés moratorio administrativo a que se refiere el ente demandadoapelante se encuentra previsto en el artículo 141 de la LSSI en los siguientes términos: “ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. En tanto que el interés moratorio generado por decisión judicial se regula, armónicamente, por lo previsto en lo pertinente en los incisos 2° y 3° del artículo 192 del Copaca y en el numeral 4 del artículo 195, ibídem, y no por lo Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 10 Concepto Ministerio Público No. 333/ 2016 -5 de septiembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 250002343000201200840 01. R. I: No. 3033 - 2013 Nancy Rojas Bermeo VS Cajanal –En Liquidacióndispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, como erróneamente lo expuso la apoderada de la UGPP quien no advirtió que el presente proceso se adelantó por los cánones de la Ley 1437 de 2011.
“Art. 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas…Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código…Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. “Art. 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas o conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1…4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades ilíquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial…”. En el primero evento se causa, ipso iure y nominalmente, para todos los
beneficiarios de la pensión, desde el primero (1°) de enero de 1994 y en sede administrativa, mientras que en el segundo ha de mediar un juicio y una condena determinada respecto de un beneficiario en particular –el demandante triunfador -. Así las cosas, las diferencias son tan palpables y sentidas que es fácil inferir la imposibilidad de confusión como medio idóneo y legítimo para solucionar los créditos8. No obstante los anteriores asertos, menester se hace desarrollar este particular tema desde el trámite procesal discurrido en estos autos y, en ese orden de ideas, en cuanto al impulso que se le ha dado se observa que en 8 “Código civil. De la Confusión. Art. 1724.- Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 11 Concepto Ministerio Público No. 333/ 2016 -5 de septiembreMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 250002343000201200840 01. R. I: No. 3033 - 2013 Nancy Rojas Bermeo VS Cajanal –En Liquidaciónel agotamiento de la vía gubernativa o la conclusión del procedimiento administrativo –según el nuevo lenguaje –, NUNCA se abordó el tópico de solicitar el pago de interés moratorio en los términos del artículo 141 de la ley de seguridad social integral, sino que allí se deprecó únicamente el trato especial favorable dadas las condiciones que lo habilitaban, como atrás se
dejó expuesto. Por tanto, desde ningún punto de vista ha de ser atendida esta segunda imputación de la alzada. CONCEPTO Por las anteriores razones, considera esta Procuraduría Delegada que se debe CONFIRMAR la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda, pues razonadamente se ha acreditado que la accionante NANCY ROJAS BERMEO cumplió a cabalidad con los requisitos para ser derechohabiente del régimen de transición pensional. De los Señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado