PGN - IRREGULARIDADES PRESUPUESTALES - Los recursos para ser transferidos necesariamente d
Detalles
- Título
- PGN - IRREGULARIDADES PRESUPUESTALES - Los recursos para ser transferidos necesariamente d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEPENDENCIA: Procuraduría Delegada para la Economía y la
Hacienda Pública
RADICACIÓN: 028104420/04
DISCIPLINADO: Luís Fernando Velásquez Botero y otros
CARGO Y ENTIDAD: Gobernador, Secretarios de Hacienda, del
Departamento de Quindío.
QUEJOSO: Javier Ramírez Mejía FECHA DE LA QUEJA: 23 de septiembre de 2003
FECHA DE LOS HECHOS: Vigencia 20012002 y 2003
ASUNTO: Fallo de primera
Bogota, D.C. 10 de abril de 2008 Conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, procede esta Delegada a proferir fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria, abierta en contra LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO, GERMAN GRAJALES QUINTERO y JHON JAMES FERNÁNDEZ LOPEZ, en sus condiciones de Gobernador y Secretarios de Hacienda del Departamento del Quindío, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- ANTECEDENTES La investigación se inició con fundamento en las diferentes quejas presentadas por el doctor JAVIER RAMÍREZ MEJIA, en las que daba cuenta de presuntas irregularidades cometidas en la Administración Departamental del Quindío, consistentes en la no inclusión del déficit fiscal en el Presupuesto del Departamento en las vigencias fiscales 2001, 2002 y 2003, así como el traslado de mayor porcentaje a la Contraloría y a la Asamblea Departamental, al igual que el pago de vacaciones y primas de servicios a los Diputados, sin tener derecho a ello, no hacer
los traslados al Fondo Territorial de Pensiones “ FONPET” y haber realizado una reestructuración y no cumplir con los fines de la misma, como quiera que no hubo reducción de nomina, por el contrario se incrementaron los gastos de funcionamiento. Mediante auto de octubre 29 de 2003, la Procuraduría Regional del Quindío, inició indagación preliminar (fl 287 del cuaderno 1) durante la cual se practicaron pruebas y de acuerdo al informe evaluativo del 26 de abril de 2004, (fls 114 y s.s.) resultaron comprometidas las conductas del señor Gobernador del Quindío, en su calidad de Ordenador del Gasto, el Secretario de Hacienda, el Contador General del Quindío y del Asesor del Contador, por el manejo contable y presupuestal dado, al igual que de los Diputados de la Asamblea que conformaban la Comisión de Presupuesto. Mediante auto del 10 de junio de 2005, esta Delegada dispuso Investigación Disciplinaria contra los doctores LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO, en su calidad de Gobernador del Quindío, GERMAN GRAJALES QUINTERO y JHON JAMES FERNÁNDEZ LOPEZ, en calidad de Secretarios de Hacienda, CARLOS IVAN CORREDOR ZAPATA, Contador General del Departamento del Quindío y LUIS ANIBAL ESTRADA TORO, Asesor en la Secretaría de Hacienda con funciones establecidas en la Resolución No 0015 del 17 de diciembre de 2001, al igual que los Diputados que conformaban la Comisión de Presupuesto de la Asamblea
Departamental del Quindío, quienes intervinieron en la aprobación del presupuesto para la vigencia 2001 conformada por DIEGO LUIS VIGOYA AGUIRRE, JAVIER OCAMPO CANO, NELSON SABOGAL VASQUEZ, JAMES BRITO PELAEZ Y HENRY GONZALEZ MEZA, para la vigencia fiscal 2002 , para el 2003 la Comisión de Presupuesto estaba conformada por: JAMES BRITO PELAEZ, OSCAR GOMEZ
AGUDELO, YOLANDA DUQUE NARANJO, DIEGO CANO HERNÁNDEZ Y JULIO
ERNESTO OSPINA GOMEZ.
2. CARGOS Mediante decisión del 26 de febrero de 2007, visible a folios 526 y ss del cuaderno 5 se formularon cargos a los señores LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO, GERMAN GRAJALES QUINTERO y JHON JAMES FERNÁNDEZ LOPEZ, en sus condiciones de Gobernador y Secretarios de Hacienda del Departamento del Quindío, así: LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 7.511.461 de Armenia, en calidad de Gobernador del Departamento del Quindío, por el periodo constitucional 2001 – 2003.
PRIMER CARGO
. Como representante legal de la Administración Departamental no incluyó en los proyectos de presupuesto de los años 2002 y 2003 apropiación para cancelar el déficit fiscal existente, a pesar de que el artículo 46 del Decreto 111 de 1996, y el artículo 36 de la Ordenanza No 041 del 27 de diciembre de 1996, (Estatuto Orgánico
de presupuesto del Departamento del Quindío), establecen la obligatoriedad del Gobierno de incluir la partida en el proyecto de presupuesto. SEGUNDO CARGO Por exceder el tope máximo que se debía transferir a la Contraloría Departamental del Quindío en las vigencias 2002 y 2003, ya que en el presupuesto no se cumplió con lo dispuesto en artículo 9º y su parágrafo único de la Ley 617 de 2000, respecto del cálculo aprobado para la Contraloría General del Departamento del Quindío, toda vez que no se programaron teniendo en cuenta los limites establecidos en la ley 617 de 2000 y 716 del 2001, artículo 17, donde establece que se deben tomar como base los ingresos corrientes de libre destinación (ICLD) ejecutados en la vigencia por el Departamento y aplicar el porcentaje autorizado según su categorización, conforme lo analizado en el numeral 3.3. TERCER CARGO Excederse en la ejecución de gastos permitidos para la Asamblea Departamental al rebasar los topes que impuso el artículos 8º de la ley 617 del 2000, en un exceso de gastos de $ 100.000.000 en el presupuesto de la vigencia 2002 y de $ 60.000.000 en la vigencia 2003, no ajustar el presupuesto de la Entidad a los lineamientos establecidos en las normas que regulan la materia, conforme el análisis efectuado en el numeral 3.7. de la parte motiva. CUARTO CARGO Por ordenar el pago por concepto de primas de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios, a los Diputados de la Asamblea Departamental del Quindío,
durante las vigencias 2002 y 2003, sin que exista autorización legal para ello, como quiera que son prestaciones que no causan los servicios prestados por los Diputados, conforme a lo expresado en la Constitución Política Nacional, artículo 299, la que establece que estos no tienen la calidad de funcionarios públicos y que tendrán derecho a honorarios por asistencia a las sesiones correspondientes, en su condición de ordenador del gasto, no obstante su abierta inconstitucionalidad, siguió reconociendo dicha erogación, sin realizar ninguna gestión, tendiente a buscar la declaratoria de nulidad, ni dar aplicación al articulo 4° de la Constitución Política, en el sentido de inaplicar la Ordenanza por su abierta inconstitucionalidad. GERMAN GRAJALES QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.255.240 de Manizales, en calidad de Secretario de Hacienda del Departamento del Quindío, por el periodo comprendido del 9 de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002. Como Secretario de Hacienda del Departamento no incluyó en el proyecto de presupuesto para la vigencia 2002 apropiación para cancelar el déficit fiscal existente, a pesar de que el artículo 36 de la Ordenanza No 041 del 27 de diciembre de 1996, (Estatuto Orgánico de presupuesto del Departamento del Quindío), establecen la obligatoriedad del Secretario de Hacienda de incluir la partida en el proyecto de presupuesto. JHON JAMES FERNÁNDEZ LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.529.834 de Armenia, en calidad de Secretario de Hacienda del Departamento del
Quindío, por el periodo comprendido del 2 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre del 2003. Como Secretario de Hacienda del Departamento no incluyó en el proyecto de presupuesto para la vigencia 2003 partida para saldar, el déficit fiscal existente, muy a pesar de que el artículo 36 de la Ordenanza No 041 del 27 de diciembre de 1996, (Estatuto Orgánico de presupuesto del Departamento del Quindío), establece la obligatoriedad del Secretario de Hacienda de incluir la partida en el proyecto de presupuesto.
3.- MATERIAL PROBATORIO.
Informes financieros y de gestión realizada al Sector Central y sus Entidades Descentralizadas por la Contraloría General del Departamento del Quindío. (folios 119 a 268 Cdo principal). Declaración del doctor JAVIER RAMIREZ MEJÍA (folios 295 a 299). Estatuto Orgánico del Presupuesto del Sector Central y sus Entidades Descentralizadas del Departamento del Quindío (folios 305 a 349 Cdo 1 A). Ordenanza No 046 del 10 de diciembre de 2002, por medio del cual se expide el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal del año 2003, se determina los ingresos y se clasifica el gasto (folios 470 a 488 Cdo 1 A). Ejecución presupuestal de la Contraloría General Departamental correspondiente a la vigencia 2003 (folios 249 Cdo 4). Certificación del Director Financiero del Departamento del Quindío sobre los valores transferidos a la Contraloría y a la Asamblea Departamental en la vigencia 2003 (folio 458 Cdo 5). Certificación de la Contraloría General de la Republica sobre los ICLD
correspondiente a la vigencia 2003 (folios 516 Cdo 5). Decretos de categorización del Departamento del Quindío de las vigencias 2002 y 2003 (folios 518 Cdo 5 ) Ejecución presupuestal de la Asamblea Departamental vigencia 2003 (folios 440 Cdo 5). 4.- DESCARGOS Los argumentos de defensa de la doctora ELIANA TORO ALVAREZ, apoderada del implicado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO (folios 583 a 589) consistieron en manifestar que el concepto de déficit fiscal que utiliza la Contraloría, consiste en la suma del déficit presupuestal en que ha incurrido en una vigencia determinada y en el resultado obtenido en la vigencia anterior. Podría decirse entonces que el déficit fiscal se encuentra determinado por los activos corrientes menos los pasivos corrientes de la entidad territorial, en la practica es realmente difícil conocer su cifra real, puesto que ni siquiera en el nivel central se tiene con exactitud el valor del déficit, tanto es así que el legislador se vio en la obligación de expedir en el año 2000 la Ley 617 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, con el objetivo de conocer la realidad financieras que afrontan las regiones. Manifiesta que en estricto cumplimiento de lo estipulado en la disposición legal mencionada y propendiendo por la necesidad de conocer de manera clara y sin
temor a equívocos la realidad financiera del Departamento del Quindío, la administración procedió a suscribir contrato de prestación de servicios especializados con la Sociedad Cabrera y Asociados para depurar la información contable, tomando como base los valores contables a diciembre 31 del 2000, como lo dispone la Ley. Sostiene que de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 111 de 1996 y en aplicación de la formula utilizada por la Contraloría General del Quindío, el déficit debía presupuestarse sólo dos años después de su origen, siempre y cuando subsista, es decir que no haya sido absorbido por la administración. Con relación al segundo cargo, sostiene que la Contraloría ejerce la función pública de control fiscal; es una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, que elabora y ejecuta su propio presupuesto. Se encuentra sometida a la Ley 617 de 2000“Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Que la Contraloría presenta su propio presupuesto, en ejercicio de su autonomía, el cual se incorpora al presupuesto central del Departamento, posteriormente se presenta de manera conjunta a consideración de la Asamblea Departamental. Sostiene que el ente Departamental, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, fue cuidadoso y diligente al advertir al Contralor Departamental, en sendos oficios, fechados el 18 de octubre y el 28 de noviembre de 2002, sobre la necesidad
inminente de ajustar el presupuesto a los topes señalados en la Ley 617 de 2000. Con relación a los cargos terceros y cuarto, alega que el artículo 299 de la Constitución Política señala que en cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. Que sus miembros tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley. Sostiene que la reserva de ley señalada para el régimen de prestaciones y seguridad social de los diputados, se presta para distintas interpretaciones acerca de qué constituye salario y cual es el régimen a aplicar, por lo que solicita tener presente los conceptos que obran en el expediente proferidos por distintas autoridades, entre ellas el Consejo de Estado, referida al alcance de la norma constitucional transcrita y que constituyen fundamento valido de la actuación realizada por la Gobernación del Quindío. Los argumentos de defensa del implicado JHON JAMES FERNÁNDEZ LOPEZ, consistieron en verificar interrogantes, como que norma define el déficit? Como se conjuga el déficit fiscal? Cual era el monto que el Departamento del Quindío poseía al cierre de la vigencia fiscal el 31 de diciembre de 2001 y que valor debía incluirse en el presupuesto para la vigencia 2003? Quien debía reconocer la existencia del
déficit fiscal del año 2001? Cual es el fundamento fáctico y legal que sustenta la actuación en su contra? A que año corresponde? Que enseñan las normas sobre “sistema presupuestal” y “preparación” del presupuesto de rentas? Interrogantes que fueron desarrollados por el implicado, como se aprecia con su lectura visible a folios 610 a 629. Considera que le han vulnerado los principios de ilicitud Sustancial, el debido proceso, la presunción de inocencia, celeridad de la actuación disciplinaria, culpabilidad, derecho a la defensa, interpretación de la Ley Disciplinaria y la aplicación de principios e integración normativa. Concluye manifestando que el déficit fiscal no incluido para la vigencia 2003, obedece al resultado obtenido de la vigencia 2001, es decir que no aparece clara la existencia del mismo, por la falta de objetividad y razonabilidad de los estados financieros y que de haber resultado un déficit fiscal, le correspondía al Secretario de Hacienda y su equipo financiero de entonces reconocerlo e incorporarlo desde el momento de preparación del proyecto de presupuesto en el año 2002 para la vigencia 2003, tal y como lo indican las normas orgánicas de presupuesto Decreto 111 de 1996 y Ordenanza 041 de 1996. Los argumentos de defensa del implicado GERMAN GRAJALES QUINTERO, se basaron en solicitar la nulidad de la actuación, y rehacer la instrucción para ofrecer manejo garantista, sin pretermitir etapas, alegando que no fue escuchado en diligencia de versión libre, transgrediendo su derecho de defensa, al igual que al omitir la expedición de copias del proceso en forma oportuna dentro del traslado de
la pieza acusatoria y lograr controvertir la carga probatoria, a pesar de haber sido solicitadas. Alega ambigüedad en la formulación de los cargos, por que es necesario que se encuentre debidamente soportada la existencia del déficit fiscal, para incorporarlo al presupuesto y posteriormente cubrirlo, empero, no es forzoso ni resulta imperativo que la ejecución presupuestal deje déficit fiscal, dado que la programación integral puede evitarlo. (fls 653 a 660) 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 28 de enero de 2008, (folio 787), este Despacho ordenó correr traslado a los implicados para que presentarán sus alegatos de conclusión, el cual se notificó por estado el 5 de febrero de 2008 (folio 805) los cuales fueron presentados por el implicado JHON JAMES FERNÁNDEZ LOPEZ, en el que solicita se de cumplimiento en lo establecido en los artículos 29 y 30 de la ley 734 de 2002 (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA). 5.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho es el competente para proferir fallo de primera instancia conforme lo dispuesto por el artículo 25 literal c) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo normado por los artículos 19 inciso 5 numeral 2 y parágrafo ibídem de la Resolución 17 de 2000.
5.1. CONDUCTAS PRESCRITAS.
Respecto a las conductas imputadas al investigado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO, en su calidad de Gobernador del Quindío, correspondiente al primer
cargo, así como lo relacionado con las vigencias 2002 de los cargos segundo, tercero y cuarto, al igual que las atribuidas a GERMAN GRAJALES QUINTERO y JHON JAMES FERNÁNDEZ LOPEZ, en calidad de Secretarios de Hacienda, no son susceptibles de pronunciamiento, por encontrarse afectadas del fenómeno de prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.”. Esta circunstancia impide a la Procuraduría General de la Nación emitir un pronunciamiento de fondo, por vencimiento del término que la ley otorga para ejercer el poder disciplinario. En consecuencia, este Despacho procederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria con respecto a la vigencia 2002. Frente a las conductas glosadas al doctor LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO, en su calidad de Gobernador del Quindío, en los cargos segundo, tercero y cuarto, correspondientes a la vigencia 2003, considera esta Delegada que los argumentos expuestos por la defensora del implicado, no contribuyen a desvirtuar su responsabilidad en los hechos objeto de cuestionamiento, dado que sus afirmaciones con relación al segundo cargo referido a las transferencias a la Contraloría Departamental se circunscriben a predicar la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan las Contralorías, en la elaboración y ejecución de su
propio presupuesto, el cual se incorpora al presupuesto central del Departamento, y que posteriormente se presenta de manera conjunta a consideración de la Asamblea Departamental. Si bien es cierto la Contraloría es quien presentó su anteproyecto de presupuesto, también es cierto que el Gobierno Departamental tenía el deber de revisarlo para incorporarlo al presupuesto general del Departamento o en el ultimo de los casos velar por su ejecución en los términos de Ley. Sin embargo no se realizaron acciones para adecuarlo a las Leyes 617 de 2000 y 716 de 2001 en los cálculos del presupuesto para las respectiva vigencia, ya que el principio de legalidad, como basamento de las actuaciones de los servidores públicos, le impone un deber de cuidado calificado, y su comportamiento debe estar circunscrito única y exclusivamente a la norma. Ahora bien, el Gobierno Nacional a través de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 dictó entre otras, normas para la racionalización del gasto público nacional, estableciendo a partir de la vigencia 2001 un periodo de transición para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales (artículo 9) y fija un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento para determinar el presupuesto de la entidad (artículo 8), situación que cambió la forma de su calculo, ya que con antelación se venía haciendo con relación al presupuesto del año anterior. La Ley 716 del 2001 en su artículo 17 establece que se deben tomar como base los ingresos corrientes de libre destinación (ICLD) ejecutados en la vigencia por el Departamento, que según información reportada por la Contraloría General de la
República para el Departamento de Quindío en la vigencia 2003 fueron de $ 35.499.725 y aplicar el porcentaje autorizado según su categorización, que para dicha vigencia se clasificó en Tercera Categoría, de acuerdo al Decreto No 460 del 11 de agosto de 2003 (folio 239), correspondiéndole al ente de control Departamental el 3.7% equivalente a $ 1.313.489.825. (folios 516 Cdo 5). La Asamblea Departamental del Quindío mediante la Ordenanza No 046 del 10 de diciembre del 2002, fijó el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Departamento, para la vigencia fiscal del año 2003, y aprobó para la Contraloría General del Departamento la suma de $ 1.524.910.312 ( folio 476 cdo 1-A). Conforme a la ejecución presupuestal de gasto, de la vigencia fiscal 2003 y la certificación expedida por el Director Financiero del Departamento del Quindío los valores transferidos por Gobernador co9mo ordenador del gasto doctor LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO, a la Contraloría Departamental, fueron de 1.459.804.607, excediéndose en la suma de $ 146.314.782, (folios 249 cdo 4 y 458 cdo 5 ). Superando los topes que impusieron los artículos 8º y 9° de la Ley 617 de 2000, tales restricciones o límites a los gastos se constituyen en un mandato imperativo, para las autoridades encargadas de disponer de los recursos, exigencia que esta tajantemente descrita en la ley. Similar situación se presenta con las transferencias a la Asamblea Departamental,
pues, como se dijo en el pliego de cargos, la Corporación para la época de los hechos, no se había descentralizado financiera ni presupuestalmente, por lo cual no se hicieron transferencias de recursos y la ejecución del presupuesto estaba en cabeza del Gobernador del Departamento, el mismo articulo 8° de la Ley 617 de 2000, establece el valor máximo de los gastos de las Asambleas, el cual señala que los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el 25% del valor total de dicha remuneración para los Departamentos de Tercera y Cuarta Categoría. De acuerdo a la ejecución presupuestal (fl 442 del Cdo 5) para la vigencia fiscal 2003, se apropió la suma de $ 1.365.150.330, y se ejecutó la suma de $ 1.165.364.326, superando el limite de gasto en $60.000 millones, ya que el tope para la vigencia era de $1.105 millones de pesos, de acuerdo al informe de gestión de la Contraloría Departamental del Quindío vigencia 2003. En relación con el pago de primas de vacaciones, primas de antigüedad y prima de servicios, a los Diputados de la Asamblea Departamental del Quindío, prestaciones que no se causan a favor de los Diputados, conforme a lo expresado en la Constitución Política Nacional, artículo 299, en donde se establece que estos no tienen la calidad de empleados públicos y que solo tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 1995, señaló: “Los diputados y los concejales, en los términos de los artículos 299 y 312 de la C.P.,
no son ni funcionarios ni empleados públicos. De otro lado, con arreglo a las limitaciones que establezca "la ley", tienen derecho a "honorarios" por su asistencia a las sesiones correspondientes”. “El fundamento constitucional de la ley analizada lo constituye la atribución que la Constitución asigna al Congreso en su artículo 150-19, literales e y f. La facultad del Legislador se reduce a fijar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los "empleados públicos" y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los "trabajadores oficiales". No puede, en consecuencia, hacerse uso de esta facultad en relación con los concejales y los diputados, que por definición no son empleados públicos. La inexistencia de una relación laboral o la propia que se predica de los funcionarios públicos sujetos a una situación legal y reglamentaria, impide someter a estos servidores públicos a un régimen salarial y prestacional. Ahora, la materia relativa a los "honorarios" de los concejales y diputados, es un asunto que concierne exclusivamente a la ley y, por ende, no puede ser objeto de la técnica peculiar propia de las leyes marco” Luego entonces con la expedición de la Constitución de 1991 en el art. 150 numeral 19 literal e) y f) se otorgó al gobierno nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Luego entonces el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles nacional, seccional, o local, tienen única y exclusivamente carácter legal, no siendo
viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido – ordenanzas- . Al respecto, la corte Constitucional Sentencia C-600/98, ha señalado: "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción públicasino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar
la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí". En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas. Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cua l puede dejar de producirse -apenas en ese asuntosi existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernandez Galindo). (Subrayado fuera de texto). La Sala Plena de la Corporación, al fijar el alcance del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que declaró exequible, supeditando la exequibilidad al acatamiento del artículo 4 de la Constitución, manifestó: "Considera la Corte que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría. Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello. Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función
corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.). Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con funda
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