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PGN - LEY ESTATUTARIA - Características constitucionales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY ESTATUTARIA - Características constitucionales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control posterior de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Del proceso de formación de los proyectos de ley estatutaria El control de constitucionalidad del proceso de formación de los proyectos de ley estatutaria, exige revisar el trámite de los mismos a la luz de los principios y reglas que regulan la actividad legislativa. Los artículo 157 y 158 superiores establecen que las leyes, tanto estatutarias como ordinarias, requieren en su trámite: (i) que el proyecto se publique antes de someterlo a debate en la comisión respectiva; (ii) que el proyecto se apruebe en las comisiones de las cámaras, lo que en todo caso puede hacerse en sesión conjunta; (iii) que el proyecto se apruebe en segundo debate en cada cámara; (iv) que el Gobierno sancione el texto aprobado, lo cual ocurre, en el caso de los proyectos de leyes estatutarias, luego de que se haya realizado el respectivo control de constitucionalidad previo. Además, antes de cada debate (v) el proyecto debe ser anunciado, conforme a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 LEY ESTATUTARIA-Naturaleza del proyecto de ley BLOQUE CONSTITUCIONAL-Características LEY ESTATUTARIA-Características Constitucionales INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS-Tanto de orden universal como de orden interamericano En este mismo sentido, baste recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos del Niño y, en general, todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto de orden universal como de

orden interamericano, reconocen expresamente que todas las personas, los seres humanos o los miembros de la especie humana tienen unos derechos inherentes o naturales (“todas las personas sin excepción tienen iguales derechos”, dice también el numeral 18 del artículo 4° del Proyecto de Ley Estatutaria) que no son constituidos, concedidos o atribuidos sino reconocidos y, por tanto, que en el caso específico de los niños, las niñas y los adolescentes, la positivización de sus derechos también es un solo reconocimiento de algo que les es propio o les es debido en razón de sus condiciones, pero no de algo que la sociedad construye, otorga y que, por tanto, de igual forma podría quitar o modificar. Tal interpretación es, para la Procuradora General de la Nación (E), totalmente contraria al espíritu de los derechos humanos y del derecho constitucional, por lo que sería especialmente contraproducente permitirla en una Ley Estatutaria. Por esta razón, esta Jefatura insistirá en lo relativo a su armonización y unificación con las normas Concepto 5376 y criterios constitucionales e internacionales, lo que también entiende como necesario para cumplir con los enfoque de interpretación y aplicación de la Ley Estatutaria que se propone en el artículo 3° del Proyecto LEY ESTATUTARIA-Donde se establece lo relativo a las Políticas de Juventud El Proyecto de Ley Estatutaria pretende que la articulación, definición, seguimiento y evaluación de las políticas de prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las jóvenes a nivel nacional, así como la coordinación del Sistema Nacional de Juventudes, dependan exclusivamente del Gobierno Nacional, lo que a su vez significa que las “Dependencias de las juventudes de las entidades terrioriales”, así

como las “Plataformas de Juventudes”, las “Asambleas de Juventudes” y las “Comisiones de Concertación y Decisión”, estén todas bajo la dirección del Ejecutivo, lo cual parece contrariar también los principios constitucionales de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, así como incluso las capacidades de “participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país”, objeto y fin del Proyecto sub iudice (Artículos 1° y 2°), y los principios de autonomía, corresponsabilidad, concertación, descentralización y desconcentración, participación, y territorialidad, entre otros, que en el mismo se presentan como fuentes de inspiración, con fundamento constitucional, del mismo (Artículo 4°). Por esta razón, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional pronunciarse también sobre estos aspectos y, de ser el caso, regresar el texto del Proyecto de Ley Estatutaria al Congreso de la República para que haga las correcciones y modificaciones pertinentes. En último lugar, con relación con las “[d]isposiciones finales” contenidas en los artículo 76 a 82 del Proyecto de Ley Estatutaria sub iudice, esta Vista Fiscal debe llamar la atención de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en primer lugar, de la escasa sino nula relación de la disposición que pretende adoptar el Legislador en el artículo 76 del Proyecto de Ley, en donde se modifica “el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, ‘por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir, corregir y sancionar el acoso el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo’”.

Para esta Vista Fiscal, si bien la norma propuesta pretende incluir dentro de la “discriminación laboral”, el trato por razones de “edad”, en todo caso resulta imposible entender su pertinencia y justificación dentro del “Estatuto de Ciudadanía Juvenil”, así como en medio de dos disposiciones relativas al Sistema de Gestión de Conocimiento (artículo 75) y de los plazos específicos que se otorgan a la Entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes, del Gobierno Nacional, para “generar un plan de acción aprobado por el Consejo Nacional de Juventud que conduzca a la operación y garantías establecidas en esta ley; así como a la implementación de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de Juventudes”. Por esta razón, solicita a la Corte Constitucional rechazar la inclusión de la norma contenida en el artículo 76 del Proyecto de Ley estatutaria y regresarla al Congreso de la República para que tome las acciones pertinentes, toda vez que la misma vulnera directamente lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución Política, en donde se recoge el principio de unidad de materia que debe respetar “todo proyecto de ley”. En segundo lugar, nuevamente debe advertir el Ministerio Público a la Sala Plena la aparente contradicción que hay entre el Proyecto de Ley Estatutaria sub iudice, específicamente en el artículo 77, por su carácter programático, y el objeto constitucional de las Leyes estatutarias al que tantas veces se ha hecho referencia. Lo anterior, con el 2 Concepto 5376 propósito de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre si es conforme o no a la

Carta Fundamental que en una Ley Estatutaria se desarrollen derechos y garantías cuya operación depende, casi exclusivamente, de planes, acciones, decisiones y normas futuras. De otra parte, esta Vista Fiscal también encuentra contrario no sólo al objeto de las Leyes Estatutarias, sino incluso a las competencias propias del legislador, que en el artículo 78 del Proyecto de Ley Estatutaria se pretenda imponerle obligaciones o, específicamente, crearle compromisos a la “cooperación internacional presente en Colombia”. En este sentido, además del carácter meramente programático o ideal, el Ministerio Público considera que la Corte Constitucional debe inadmitir o rechazar la norma en mención, toda vez que allí el Congreso de la República excede sus competencias constitucionales. Bogotá, D.C., mayo 30 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

E. S. D.

Ref.: Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria 169 de 2011 Senado - 084 de 2011 Cámara, “por medio de la cual se expide el Estatuto Ciudadano Juvenil y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Expediente PE-034. Concepto 5376 Dentro de la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria de la referencia, y de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en el numeral sexto del Auto del 2 febrero del año en curso, rindo el concepto que, por mandato de los artículos 242.2 y 278.5 de la Carta Política, debo emitir en la oportunidad prevista en el artículo 7° del Decreto 2067 de

1991, en concordancia con las previsiones del artículo 40 del mismo ordenamiento.

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241.8 Superiores, la Corte es competente para decidir de manera definitiva sobre la constitucionalidad del presente proyecto de ley estatutaria, tanto por su

3 Concepto 5376 contenido material como por los vicios de procedimiento que puedan afectar el proceso de su formación.

2. Consideraciones previas El Proyecto de Ley Estatutaria 169 de 2011, Senado, 084 de 2011, Cámara, tiene por objeto expedir el Estatuto Ciudadano Juvenil y específicamente, según se dispone en su artículo 1°, “[e]stablecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno, y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultura y democrática del país”.

Conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos y juicios que se adelantan ante la jurisdicción constitucional, las decisiones de la Corte respecto de los vicios en el proceso de formación de los proyectos de ley estatutaria tienen efectos de cosa juzgada y definitiva. Mientras que con relación a su

contenido, la Corte Constitucional puede hacer un control posterior por vía de la acción pública de inconstitucionalidad, aunque únicamente con respecto a vicios que “surja[n]con posterioridad al control previo que ella realizó”. Así lo ha precisado esta misma Corporación en la Sentencias C011 de 1994 y C-1153 de 2005, en donde expresamente se señaló: Sobre este particular, valga reiterar, las consideraciones vertidas por la Corte en la sentencia C-011 de 1994, primera sentencia en la cual la Corporación abordó el estudio de una ley estatutaria, después de que fuera expedida la Constitución de 19912. 2 Esta jurisprudencia ha sido reiterada profusamente por la Corte, entre otras en las recientes sentencias C-295 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-162 de 2003 (M.P. 4 Concepto 5376 Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio

de una sentencia. No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte suprema de Justicia que, tratándose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no podía después, por vía de la acción demandarse la ley porque desconocería la autoridad de cosa juzgada. En esa época no existía norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política. Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa. “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, según el artículo 243 antes citado. En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional. Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

3. Análisis del proceso de formación del Proyecto de Ley Estatutaria El control de constitucionalidad del proceso de formación de los proyectos de ley estatutaria, exige revisar el trámite de los mismos a la luz de los principios y reglas que regulan la actividad legislativa. Los artículo 157 y 158 superiores establecen que las leyes, tanto estatutarias como

ordinarias, requieren en su trámite: (i) que el proyecto se publique antes de someterlo a debate en la comisión respectiva; (ii) que el proyecto se apruebe en las comisiones de las cámaras, lo que en todo caso puede hacerse en sesión conjunta; (iii) que el proyecto se apruebe en segundo debate en cada cámara; (iv) que el Gobierno sancione el texto aprobado, lo Jaime Córdoba Triviño), C-155 de 2005 (M.P. Manuel José cepeda Espinosa) y C-523 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 5 Concepto 5376 cual ocurre, en el caso de los proyectos de leyes estatutarias, luego de que se haya realizado el respectivo control de constitucionalidad previo. Además, antes de cada debate (v) el proyecto debe ser anunciado, conforme a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003. De otra parte, los artículos 158 y siguientes de la Constitución Política establecen, entre otras previsiones: (vi) que el proyecto debe referirse a una misma materia; (vii) que deben transcurrir los términos establecidos entre los debates en las comisiones y en las plenarias, así como debe mediar un cierto lapso de tiempo entre el traslado del proyecto de una cámara a la otra; y (viii) que el trámite de urgencia, si lo hubiere, debe seguir las reglas establecidas para ello. Además, en el caso específico de las leyes estatutarias, el artículo 153 Superior dispone dos requisitos adicionales: (ix) los proyectos deben ser aprobados por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara; y (x) los proyectos deben surtir su trámite

en una sola legislatura. En el caso del proyecto de ley estatutaria que aquí se revisa, titulado “por medio de la cual se expide el Estatuto Ciudadano Juvenil y se dictan otras disposiciones”, esta Vista Fiscal encuentra que el mismo surtió el siguiente trámite: 3.1. El 22 de julio de 2011 el proyecto original de la Ley Estatutaria fue radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por los Honorable Representantes Carlos Andrés Amaya Rodríguez, José Joaquín Camelo Ramos, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Carlos Alberto Escobar Córdoba, Jorge Eliecer Gómez Villamizar, Rafael Antonio Madrid Hodeg, Rosmary Martínez Rosales, Víctor Hugo Moreno Bandeira, Roberto Ortiz Urueña, Álvaro Pacheco Álvarez, Pedro Pablo Pérez Puerta, Crisanto Pizo Mazabuel, Ángela María Robledo Gómez, Rubén Darío Rodríguez Góngora, John Jairo Roldan Avendaño, Rafael Romero Piñeros, Iván Darío Sandoval 6 Concepto 5376 Perilla, Orlando Velándia Sepúlveda, Víctor Raúl Yepes Flórez; así como por los Honorables Senadores Guillermo García y Juan Fernando Cristo. 3.2. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 157 Superior y en el artículo 144 de la Ley 5 de 1992, y cumpliendo con el requisito de “haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva”, tanto el proyecto de ley como su correspondiente exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del

Congreso No. 531 del 28 de julio de 2011, identificándose como el Proyecto de Ley Estatutaria No. 014 de 2011. 3.3. Mediante Comunicación No. C.P.C.P.3.1-044-2011 del 2 de agosto de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 5ª de 1992, fueron designados como ponentes para el primer debate del Proyecto de ley número 014 de 2011, “por medio de la cual expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, los Honorables Representantes Camilo Andrés Abril Jaimes, Fernando De La Peña Márquez, Juan Carlos García Gómez, José Rodolfo Pérez Suárez, Hernando Alfonso Prada Gil, Efraín Antonio torres Monsalve y Orlando Velándia Sepúlveda. 3.4. Con Oficio C.P.C.P. 3.1-130-2011 del 1° de septiembre de 2001, los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República ordenaron acumular el Proyecto de Ley 045 de 2011 Senado, “por la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, al Proyecto de Ley 014 de 2011 Cámara, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”. 3.5. Mediante Oficio C.P.C.P. 3.1-133-2011 del 6 de septiembre de 2011 el doctor Emiliano Rivera, Secretario de la Comisión Primera Constitucional, 7 Concepto 5376

informó que el Proyecto de ley número 084 de 2011 Cámara, “por medio de la cual se establece el Estatuto para la Juventud y se deroga la Ley 375 de 1997 y se establecen otras disposiciones”, también quedaba acumulado al mencionado Proyecto de Ley Estatutaria número 014 de 2011 de la Cámara de Representantes. 3.6. El 20 de septiembre de 2011, los Representantes Ponentes presentaron para primer debate el proyecto de Ley Estatutaria 041 de 2011. 3.7. El informe de la ponencia para primer debate fue publicado, junto con las modificaciones introducidas por los ponentes a los proyectos acumulados, las cuales fueron concertadas con el Gobierno Nacional, en la Gaceta No. 709 del 22 de septiembre del mismo año. 3.7. En la Gaceta del Congreso No. 777 del 14 de octubre de 2011 se publicó la enmienda al texto propuesto para primer debate del proyecto de Ley Estatutaria. 3.8. El 18 de octubre de 2011, según el Acta No. 17 de ese día, el proyecto de Ley Estatutaria fue considerado y aprobado, en su versión enmendada, en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, con algunas modificaciones. 3.9. El Informe de Ponencia para Segundo Debate del proyecto de Ley Estatutaria fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 813 del 2 noviembre y 954 del 12 de diciembre de 2011. 3.10. Previo anuncio realizado el 8 de noviembre de 2011 y consignado en el Acta No. 97 de la Sesión Plenaria, el proyecto de Ley Estatutaria fue

considerado y aprobado con 86 votos en sesión plenaria de la Cámara de 8 Concepto 5376 Representantes el 9 de noviembre del mismo año, y el texto definitivo del mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 864 del 18 de noviembre de 2011. 3.11. La ponencia para primer debate en el Senado del proyecto de Ley Estatutaria 169 de 2011-Senado, 014 de 2011-Cámara, acumulado con el proyecto de Ley No. 045 de 2011-Senado, 084 de 2011-Cámara, fue publicada en el Acta No. 907 del 29 de noviembre de 2011. 3.12. El 1° de diciembre de 2011 el proyecto de Ley Estatutaria fue aprobado en la Comisión Primera del Senado de la República, con ponencia del Honorable Senador Juan Fernando Cristo, y se agregó como ponente para el debate ante la Plenaria del Senado al Honorable Senador Luis Carlos Avellaneda. 3.13. En la Gaceta del Congreso No. 954 del 12 de diciembre de 2011 se publicó el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la República del proyecto de Ley Estatutaria con algunas modificaciones. 3.14. El anuncio para la discusión y aprobación de la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley Estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 39 del 16 de febrero de 2012, en donde se encuentra el Acta No. 27 de la sesión ordinaria del día lunes 12 de diciembre de 2012. 3.14. El Proyecto de Ley Estatutaria fue considerado y aprobado en sesión

ordinaria del Senado de la República el 13 de diciembre de 2011, según consta en la Gaceta del Congreso No. 045 de 2011, en donde se publicó el Acta No.28 del 13 de diciembre de 2011. 3.15. El 13 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 28 de la Sesión Ordinaria, publicada en la Gaceta No. 45 del 2 de marzo de 2012, 9 Concepto 5376 la Sesión Plenaria del Senado de la República consideró para segundo debate el Proyecto de Ley Estatutaria No. 014 de 2011-Cámara, 169 de 2011-Senado, acumulado con los proyectos No. 045 de 2011-Senado y 084 de 2011-Cámara. En dicha sesión, se aprobó por unanimidad, con 76 votos, la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de Ley Estatutaria, se aprobó por unanimidad, con 65 votos, la omisión de la lectura del articulado del proyecto con las modificaciones propuestas y, finalmente, y se designó a los Honorables Senadores Juan Fernando Cristo Bustos, Luis Carlos Avellaneda y Juan Francisco Lozano Ramírez, “para que con la Comisión Accidental designada por la Presidencia de la honorable Cámara de Representantes, concilien las discrepancias surgidas en la aprobación del proyecto” de Ley Estatutaria 3.16. El 13 de diciembre de 2011, la Comisión Accidental de Mediación designada por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, integrada por los Honorables Senadores Juan Fernando Cristo Burgos, Luis Carlos Avellaneda Tarazona (ausente) y Juan Francisco Lozano

Ramírez, y por los Honorables Representantes de la Cámara, Orlando Velándia Sepúlveda, Augusto Posada y Carlos Andrés Amaya Rodríguez, presentaron a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el informe en donde señalaron que aprobaban el texto también aprobado por el Senado de la República, con excepción del numeral 15 del artículo 4, literal f) del artículo 51, así como los artículos 61 a 67 y otros dos artículos finales del texto, los cuales fueron aprobados por la Cámara de Representantes y, posteriormente, acogidos en el texto final. 3.17. El día 14 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 29 de la Sesión Ordinaria del Senado de la República publicada en la Gaceta del Congreso No. 46 del viernes 2 de marzo de 2012, se presentó a consideración de la Plenaria y se aprobó “con el quorum constitucional 10 Concepto 5376 requerido” de 99 Honorables Senadores el informe presentado por la Comisión de Mediación creada por los Presidentes del Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes para conciliar las discrepancias surgidas con respecto al Proyecto de Ley Estatutaria No. 014 de 2011-Cámara, 169 de 2011-Senado, acumulado con los proyectos No. 045 de 2011-Senado y 084 de 2011-Cámara, el cual había sido presentado por esa Comisión a las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes en diciembre de 2011 y publicado en la Gaceta No. 965 de 2011. 3.18. El 14 de diciembre de 2011, según consta en el Acta de Sesión

Plenaria No. 108, publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 de 2012, la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó con 90 votos el informe de la Comisión Accidental de Mediación al Proyecto de Ley Estatutaria No. 014 de 2011-Cámara, 169 de 2011-Senado, acumulado con los proyectos No. 045 de 2011-Senado y 084 de 2011Cámara, el cual había sido presentado por esa Comisión a las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta No. 965 de 2011. Lo anterior, previo anuncio realizado el 13 de diciembre del mismo año que consta en Acta de Sesión Plenaria No. 107 de 2011. Luego de revisar los cuatro debates en las cámaras, esta Vista Fiscal encuentra que: (i) El Proyecto fue tramitado entre el 22 de julio y el 14 de diciembre de 2011 y, por tanto, en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de junio de 2011, con lo cual se cumplió con lo previsto en el artículo 153 Superior; (ii) Entre el primer y el segundo debate en cada una de las cámaras medió un término superior a ocho días y entre la aprobación del Proyecto en la 11 Concepto 5376 Cámara de Representantes y el inicio del trámite en el Senado de la República medió un término superior a quince días, según las actas, certificaciones y gacetas correspondientes, por lo que se cumplió con lo previsto en el artículo 160 Superior;

(iii) En los informes de ponencia para las cámaras plenas para segundo debate se consideraron la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por cada Comisión y las razones que determinaron su rechazo, lo que también sucedió con el informe de la respectiva Comisión de Mediación, por lo que se cumplió el requisito establecido en este sentido en el mismo artículo 160 Superior; (iv) En los cuatro debates se hicieron los respectivos anuncios previos a la votación de las ponencias en los términos del artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, incorporado al artículo 160 Superior; (v) El Proyecto fue aprobado por mayorías absolutas en las respectivas sesiones plenarias, como corresponde para el caso de los proyectos de Ley Estatutaria; (vi) El Proyecto fue publicado oficialmente por el Congreso antes de ser tramitado y, posteriormente, fue aprobado en primer debate en la comisión permanente de cada cámara y en segundo debate por las respectivas plenarias, cumpliendo lo previsto en el artículo 157 Superior; (vii) Que la Comisión de Mediación se ocupó sólo de los puntos divergentes entre las cámaras y que no se incluyó aspectos nuevos no debatidos o votados en las mismas; (viii) Que el informe de la Comisión de Mediación fue publicado y aprobado por cada una de las plenarias, previos los anuncios correspondientes, 12 Concepto 5376 cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003. Por lo expuesto, debe concluirse que en el proceso de formación del Proyecto de Ley Estatutaria, en estudio, atendiendo a lo que se ha podido

examinar con fundamento en los elementos de prueba disponibles y de conformidad con las certificaciones otorgadas por los Secretarios correspondientes, no se incurrió en vicio alguno.

4. Análisis del contenido del Proyecto de Ley Estatutaria 4.1. El contenido del Proyecto del Ley Estatutaria El Proyecto de Ley Estatutaria No.169 de 2011, “por medio del cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, según se precisa en su artículo 1°, tiene por objeto “[e]stablecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internaciones, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social”.

Por esta razón, el proyecto tiene cinco (5) finalidades específicas, explicitadas en su artículo 2°, como son las siguientes: “1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y la autonomía.

2. Definir la agenda política, los lineamientos de políticas públicas e inversión social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relación con la sociedad y el Estado; la articulación en todos los ámbitos de

13 Concepto 5376 gobierno, la cualificación y armonización de la oferta y el proceso de

formación política y técnica dirigida a los jóvenes, servidores públicos y sociedad en general.

3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental de la Nación.

4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcción de lo público.

5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional”.

De conformidad con lo anterior, los artículos 3°, 4° y 5° del Proyecto establecen una serie de reglas para la interpretación de las normas en él establecidas, como son: a) señalar que las disposiciones de la Constitución y del bloque de constitucionalidad pertinentes, así como cuatro enfoques fundamentales, se entienden unas y otros como integrados a la norma; b) presentar dieciocho (18) principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas inspirados en la Constitución Política; y c) adoptar una serie de definiciones sobre conceptos y términos determinantes para la correcta comprensión y complimiento de la Ley. Por su parte, el Título II establece los derechos (artículo 6°) y deberes (artículo 10°) de las juventudes; así como los criterios “para garantizar el goce real y efectivo” de esos derechos (artículo 7°); las medidas de prevención (6), protección (8) y promoción (41) que “[e]l Estado[,] en coordinación con la sociedad civil, implementará gradual y progresivamente

[…para] garantizar el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil que permitan a las y los jóvenes realizar su proyecto de vida y participar en igualdad de derechos de derechos y deberes en la vida social, política, económica y cultural del país” (artículo 8°); y las obligaciones del Ministerio Público para “garantizar el cumplimiento de los derechos descritos y las obligaciones por parte del Estado en relación con los mismos” y la competencia de “la dependencia encargada de al coordinación de juventud en la Nación y en 14 Concepto 5376 cada ente territorial […para convocar] una audiencia pública de rendición de cuentas cada año de carácter obligatorio” (artículo 9°). El Título III del Proyecto de Ley Estatutaria establece las “Políticas de Juventud”, comenzando por su definición en el artículo 11, y continuando con la precisión de su carácter trasversal (artículo 12); de sus condiciones y de la conformi

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