PGN - MARCA COMERCIAL - Análisis de la registrabilidad y confundibilidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MARCA COMERCIAL - Análisis de la registrabilidad y confundibilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 07 de octubre de 2008 Alegato No. 123 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref. : Expediente No. 110010324000200700382 00

Actor: LAFRANCOL S.A.

Demandado: La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio Acción: Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. (en adelante LAFRANCOL), y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, así:

A. Resolución No. 34767 del 15 de diciembre de 2006, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”.

B. Resolución No. 004943 del 26 de febrero de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.

Alegato No. 123 / 2008. A.N. Exp. No. 2007-00382 2

C. Resolución No. 23089 del 30 de julio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso

de apelación”. En el escrito de demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.1. Las resoluciones demandadas violaron el artículo 134 de la Decisión Andina 486, por considerar, de forma indebida, que el signo “EREX” cumplía con los requisitos señalados en dicha norma para ser registrado, sin atender que el mismo carece de fuerza distintiva para identificar los productos comprendidos en la clase 10° internacional al ser esencialmente confundible con las marcas “EROS” y “EREMAX”, registradas para los productos de la clase 5° por LAFRANCOL, lo cual trae como consecuencia la confusión del origen empresarial de los mismos. 1.2. Las resoluciones acusadas trasgredieron el artículo 135, literales a) y b) de la Decisión Andina 486, toda vez que el signo “EREX” no cumple con el requisito de la distintividad, por lo que no puede coexistir con las marcas “EROS” y “EREMAX” registradas por LAFRANCOL, no diferenciándose los productos de la peticionaria (hoy demandada) con los productos de aquella sociedad, induciendo de esta forma en error al consumidor, pues las semejanzas entre los signos son evidentes. 1.3. Señala que dichos actos administrativos han violado los literales a) y f) del artículo 136 de la Decisión Andina 486, cargo que se sustenta en la presencia de la causal de irregistrabilidad consistente en existir una marca solicitada o registrada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios. Señala el demandante que:

“(…) Efectivamente en este caso se puede determinar que las marcas son prácticamente iguales ya que la demandada se limitó a cambiar la vocal “O” por la “E” a la marca registrada con anterioridad por mi representada, transcribiendo las otras letras en forma exacta, lo que evidentemente hace que se presente confusión y se induzca a error a los consumidores, ya que ellos pueden pensar que es el mismo producto de mi representada, o que es un nuevo producto de mi representada pero que pertenece a mi poderdante por la similitud de las marcas. (…) En este caso la demandada se limitó simplemente a suprimir el fonema “MA” a la marca registrada con anterioridad por mi Representada, transcribiendo las demás letras, induciendo de esta forma a error a los consumidores, ya que el público fácilmente puede pensar que pertenecen a la misma empresa es decir a mi poderdante la sociedad LABORATORIO LAFRANCOL S.A., lo cual evidentemente no es cierto, y Alegato No. 123 / 2008. A.N. Exp. No. 2007-00382 3 teniendo en cuenta que no es común encontrar en el mercado productos que se identifiquen con marcas prácticamente iguales y que pertenecen a diferentes sociedades es evidente que los consumidores en general va a pensar que estas marcas pertenecen a la misma persona jurídica, y en este momento es que se induce a error al consumidor, es decir, vician el consentimiento de los consumidores en la selección de sus productos y perjudican a los productos en la cabal identificación de los mismos, así mismo, se está incurriendo en prácticas de competencia desleal, porque sencillamente lo que se busca es

aprovecharse del buen nombre y reconocimiento que tiene mi representada en el mercado y es precisamente esto lo que buscamos evitar. Y esta tan cierto que la demandada no se limitó a imitar una sola marca de mi poderdante sino que imitó dos lo que es peor aún, porque significa que el consumidor se confundirá y no tiene otra opción”. Agrega respecto de este cargo que: “Desde este punto de vista es evidente la confusión que se produce, ya que cuando el consumidor se encuentra en el mercado con un producto que se denomina EROS, EREMAX y EREX, inmediatamente va a su mente un producto relacionado con entre otros productos condones de latex natural, usados para prevenir enfermedades y embarazos no deseados, colocados en el pene erecto, y productos para la impotencia sexual, por lo tanto estas marcas no solo son prácticamente iguales, sino que además distinguen productos que guardan la misma identidad, y el mismo concepto se presenta con las tres palabras, lo que nos hace concluir una vez más que estas marcas son prácticamente iguales y no pueden coexistir en el mercado sin inducir a error a los consumidores, causando un grave perjuicio no sólo a mi poderdante sino también a los consumidores (…) De esta forma se concluye que efectivamente las marcas son igualmente confundibles desde todos los puntos de vista, y por consiguiente no pueden coexistir en el mercado porque se estaría induciendo a error a los consumidores, razón por la cual la División de Signos Distintivos violó este artículo, al proceder a conceder la marca aquí discutida.” 1.4. Encuentra que se violó el artículo 13 de la C.P., por cuanto: “(…) ya que al decidir este asunto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia

de Industria y Comercio, no tuvo en cuenta que mi Representada tenía registrada las marcas EROS y EREMAZ, por este motivo no tuvo presente que mi mandante es igual ante la ley a la Sociedad solicitante y por consiguiente ella tiene derecho prioritario sobre la expresión, ya que en el transcurso del tiempo mi poderdante ha venido creando un buen nombre desde hace muchos, lo cual le ha costado dinero, y sacrificio, para que se permita que otra persona venga a aprovecharse de lo conseguido, o venga a lesionar el prestigio que ella tiene.” 1.5. Estima el demandante que al proferirse las resoluciones acusadas se ha violado el artículo 83 de la C.P., por cuanto: “la autoridad representada en este caso por la Superintendencia de Industria y Comercio, tampoco adopto una conducta acorde con este principio de obligatorio cumplimiento para ella, pues habiendo conocido mediante la oposición ejercida por la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LA FRANCOL S.A., de las causales de irregistrabilidad de la expresión marcaria EREX no las tuvo en cuenta y procedió a conceder el registro de esta expresión como marca” Alegato No. 123 / 2008. A.N. Exp. No. 2007-00382 4 1.6. Igualmente manifiesta la sociedad actora que se trasgredido el artículo 3° inciso 6° del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), teniendo en cuenta que: “(…) en este caso no se aseguraron los derechos de mi Representada, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos concedió una marca prácticamente igual a la de mi mandante, lo que va inducir a error a los

consumidores, y va a perjudicar no sólo al público en general sino también a mi Representada, quien ha trabajado por varios años, en hacer conocer el nombre de su empresa y sus productos, para lo cual ha tenido que invertir grandes cantidades de dinero en publicidad, y en la calidad de sus productos. (…) La parte final de la norma advierte “deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ellos” lo cual guarda congruencia con el principio según el cual quien es primero en el tiempo es primero en el derecho, y para el caso la sociedad LABORATORIO LA FRANCOL fue primero en el tiempo como quiera que las marcas EROS y EREMAX fueron concedidas con anterioridad y no resulta pertinente, justo ni legal que ahora se conceda a otra Sociedad una expresión muy similar como marca”.

2.- CONTESTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC), mediante apoderado judicial, manifiesta en defensa de la legalidad del Decreto acusado lo siguiente: Insiste la SIC que los requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y las numerosas sentencias del Consejo de Estado son: i) La perceptibilidad; ii) la suficiente distintividad y iii) la susceptibilidad de representación gráfica. Frente al análisis de registrabilidad de la marca “EREX”, clase 10°, indica la SIC que: “Al efectuar el análisis de confundibilidad en conjunto desde el punto de vista de las reglas que se deben tener para las marcas farmacéuticas, es decir operando de forma fraccionada y sin tener en cuenta el prefijo ER, tenemos que las marcas en debate no

generan confusión directa o indirecta luego de un primer impacto general. Si bien las marcas confrontadas comparten el prefijo ER, en el caso de la marca solicitada EREX, la adición de la sílaba EX causa un efecto sonoro diferente, además los sufijos o terminaciones que las componen son totalmente diferentes, en cuanto a las semejanzas o similitudes de los signos en el caso de las marcas farmacéuticas aunque el prefijo es el mismo, las letras de las palabras y la desinencia no son semejantes, siendo de afirmar que cada signo tiene una estructura visual y fonética única y distintiva, permitiendo su diferenciación sin generar riesgo de confusión o de asociación”. Alegato No. 123 / 2008. A.N. Exp. No. 2007-00382 5

3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. Problemas Jurídico Deberá determinarse si la SIC, al proferir las resoluciones acusadas, por los cuales se concedió el registro de la marca denominativa “EREX”, desatendió las disposiciones consignadas en los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, se dan los supuestos consignados en el artículo 172 de la citada normatividad, para declarar la nulidad de dichos actos administrativos. 3.2. Los cargos formulados contra las resoluciones acusadas.

Los cargos formulados por el demandante pueden sintetizarse en la violación de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad

Andina, así como los artículos 13 y 83 de la C.P. y 3 del C.C.A., pues en su sentir, las resoluciones por las cuales se concedió el registro de la marca denominativa “EREX”, no han tenido en consideración que el signo mencionado (“EREX”), es confundible con las marcas “EROS” y “EREMAX”.

Las normas violadas establecen: (…) Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; Alegato No. 123 / 2008. A.N. Exp. No. 2007-00382 6 f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. (…) Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; (…) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el

comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…) f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; Para resolver el problema jurídico planteado es necesario señalar que la función principal de los signos distintivos, es identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para distinguirlos de los de igual o similar naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona. Con base en la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones1, los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y entre los productos o servicios que cada una de ellos ampara, serían los siguientes: (i) que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos. 1 PROCESO: 0070-IP-2008. Alegato No. 123 / 2008. A.N. Exp. No. 2007-00382 7 La confundibilidad de la marca es un concepto estrechamente relacionado con el error, porque inevitablemente la confusión en la oferta de productos o marcas

similares o idénticas genera error en el consumidor, error que desde el punto de vista jurídico vicia el consentimiento. La causal de irregistrabilidad del signo idéntico o similar a otro ya registrado o solicitado en registro evita que se atente contra la distintividad de la marca y contra su identidad con el producto a que ella accede. El signo idéntico o semejante a la marca registrada representa una amenaza de introducir desorden en el mercado de productos y además de inducir a error al consumidor y al productor interesado en que se conozca la calidad y origen de su producto por medio de la identificación marcaría; también introduce desorden en el mercado de bienes y de servicios afectando la libre competencia. Por todo ello las solicitudes de registro de signos marcarios que amenacen con introducir confusión en el mercado, error en el consumidor y fallas en la identificación de los bienes y servicios, con quien los produce, no pueden dar lugar a registro. Al respecto, entonces, es necesario recordar las reglas creadas por la doctrina y reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el análisis de la registrabilidad y confundibilidad, adoptadas a su vez por la jurisprudencia del Consejo de Estado2, así: “Para efectuar el análisis de registrabilidad y confundibilidad, es necesario tener en cuenta las reglas creadas por la doctrina y reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que son las siguientes: “1. Las marcas han de analizarse partiendo de una visión de conjunto, es decir, tomando en cuenta la totalidad de los elementos que integran las confrontadas, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética ni gráfica, es decir,

“debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas en sus diversos elementos integrantes” (Fernández-Novoa, ob. Cit. p. 215). Sin embargo, ese examen de conjunto no implica que no tenga que ponerse cuidado en el análisis que se haga del elemento característico de las marcas confrontadas.

2. En las marcas compuestas prevalece el elemento dominante, regla que encuentra su máxima importancia en la comparación de marcas mixtas, en las que, como se dijo, habrá de determinarse cuál de los que la conforman – denominativo o gráficoes el característico. Una vez identificado por parte del examinador el elemento predominante, es decir, el utilizado por un consumidor 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO, Bogotá, D.C., Sentencia de octubre tres (3) del año dos mil dos (2002), Radicación número: 11001-03-24-0002000-6449-01(6449), Actor: FRUIT OF THE LOOM, INC.

Alegato No. 123 / 2008. A.N. Exp. No. 2007-00382 8 para solicitar el producto identificado con la marca, necesariamente deberá continuarse con el examen del caso a la luz de las reglas subsiguientes.

3. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo la necesidad de un análisis simultáneo, ya que el consumidor identifica las marcas individualmente y no en forma simultánea.

a) Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Al decir del profesor BREUER MORENO la similitud general entre dos marcas depende más bien de los elementos semejantes o de la semejante disposición de ellos, y no de aquellos distintos que en las mismas aparezcan. b) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos identificados junto con las marcas confrontadas. c) La comparación de las marcas en el plano fonético, en donde el criterio generalmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, es el de que en la comparación el examinador debe “inspirarse en una sencilla visión o audición de las denominaciones, o bien en el impacto visual inmediato de las mismas”. Siendo empleados para la aplicación de esta regla los siguientes criterios: El cuanto al relieve de la sílaba tónica de las denominaciones confrontadas, el examinador deberá apreciar la posición de la misma así como la posible confundibilidad que de ellas se desprenda; y, asimismo, apreciar la igualdad o similitud del número de sílabas que conforman el elemento denominativo de la marca. Habrá de considerarse la ordenación de las vocales en las marcas comparadas, debido a que la “sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas” dado que esa “sucesión....asume importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación” (FernándezNovoa, Ob. Cit.p. 206). Finalmente, al comparar las marcas ha de tomarse en cuenta, además, la

disparidad o coincidencia de las sílabas que encabezan las denominaciones confrontadas, no siendo en algunos casos bastante –para determinar la confusiónla coincidencia parcial de alguna o algunas sílabas idénticas o similares si los demás componentes de cada una de las marcas confrontadas otorga el resto del elemento denominativo de la marca suficiente carga diferencial para lograr la distintividad necesaria a los fines de su registro”. (Interpretación prejudicial sentencia 56IP-2000 del 6 de septiembre del año 2000, correspondiente a la marca “EFFER”, publicada en la G.O.A.C. N° 602 del 21 de septiembre de 2000)”. Del mismo modo para determinar si existe similitud entre los signos en conflicto, de acuerdo con los razonamientos hechos por el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso 180-IP-20053, se debe tener en cuenta: “La similitud ortográfica emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, donde la secuencia de vocales, la longitud de las o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia. La similitud fonética se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba 3 Reiterado en el PROCESO 0070-IP-2008. Alegato No. 123 / 2008. A.N. Exp. No. 2007-00382 9 tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones. Sin embargo, deben tomarse

también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una cosa de otra.” Dentro de los lineamientos anteriormente expuestos es procedente, analizar si existe confundibilidad entre las denominaciones “EREX”, “EROS” y “EREMAX”. E R E X (Signo discutido) E R O S (Marca registrada) E R E M A X (Marca registrada) a. Análisis signo “EREX” y la marca “EROS” . Similitud ortográfica. Ambos signos están compuestos por cuatro letras, de las cuales comparten las dos primeras de ellas (ER). Las dos últimas de ellas son distintas, EX y OS. Similitud fonética. En este punto señala la Resolución No 23089 del 30 de julio de 2007, que “Fonéticamente, encontramos que ambos signos son bisilábicos y la sílaba consonántica de cada uno es la primera, E. Sin embargo, al tener diferentes terminaciones, tal y como se anotó anteriormente, su pronunciación es diferente, fundamentalmente por dos situaciones: 1) La secuencia vocálica de los signos es E-E y E-O, respectivamente y 2) Ambos terminan en consonantes que generan distinta sonoridad, pues la X se constituye en un fonema consonántico doble, mientras que la S representa un sonido consonántico fricativo sordo.” Similitud conceptual o ideológica. Si bien es cierto que la marca “EROS”, “es un signo

arbitrario que tiene una connotación semántica, ya que hace alusión al “conjunto de tendencias e impulsos sexuales de la persona” y así mismo, tiene una representación en el campo de la mitología, pues representa al Dios griego de la lujuria, el amor y el deseo”, el signo “EREX”, comparte la misma idea conceptual que la marca “EREMAX”, esto es, “que la expresión EREMAX presenta contenido evocativo, pues podría relacionarse con la idea de “erección máxima”, máxime que el producto que se pretende identificar corresponde a “Condones de látex natural, usados para prevenir enfermedades y embarazos no deseados, colocados en el pene erecto”. Alegato No. 123 / 2008. A.N. Exp. No. 2007-00382 10 b. Análisis signo “ EREX ” y “ EREMAX ” Similitud ortográfica. La marca “EREMAX”, consta de tres sílabas E – RE – MAX, mientras que el signo “EREX”, consta de dos sílabas E – REX. Existe identidad en las letras E, R, E y X. Similitud fonética. El signo “EREMAX” consta de tres sílabas, por lo que: 1) debe pronunciarse mediante un mayor número de golpes de voz y 2) El acento pesa sobre la sílaba final MAX, a diferencia de el signo “EREX” donde el acento se realiza en la primera sílaba E, lo cual las diferencia. Similitud conceptual o ideológica: Tal y como se señaló anteriormente el signo “EREX”, comparte la misma idea conceptual que la marca “EREMAX”, esto es, “que

la expresión EREMAX presenta contenido evocativo, pues podría relacionarse con la idea de “erección máxima”, máxime que el producto que se pretende identificar corresponde a “Condones de látex natural, usados para prevenir enfermedades y embarazos no deseados, colocados en el pene erecto”. De otra parte, es necesario indicar que los signos “EROS” Y “EREMAX”, son marcas registradas dentro de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, la cual distingue productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. De acuerdo con los actos administrativos acusados, el signo “EREX”, fue registrado para distinguir los productos comprendidos en la clase 10ª de la Clasificación Internacional de Niza, la cual distingue aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura4. Por ende, se comparte lo señalado por la Resolución No 23089 de 2007, al indicar que “El signo solicitado a registro, EREX, pretende distinguir: CONDONES DE LÁTEX NATURAL, 4 Específicamente para distinguir: “Condones de látex natural, usados para prevenir enfermedades y embarazos no deseados, colocados en el pene erecto” Alegato No. 123 / 2008. A.N. Exp. No. 2007-00382

11 USADOS PARA PREVENIR ENFERMEDADES Y EMBARAZOS NO DESEADOS, COLOCADOS SOBRE EL PENE ERECTO, productos de la clase 10 internacional. De otra parte, la marca EROS identifica: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, pertenecientes al nomenclator (sic) 5 de la clasificación internacional. De igual manera, EREMAX, ampara: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS de la clase 5 internacional. (…) Así las cosas, creemos que no hay una estrecha relación productos inherente a la conexión competitiva entre los signos confrontados”. Con base en las anteriores consideraciones y en tanto se comparten plenamente los argumentos esbozados en sede de vía gubernativa por la Superintendencia del ramo, este Agente del Ministerio Público, quien emite su concepto en aras de la protección de los derechos de los consumidores considera que no se ha desvirtuado la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que se solicita no acceder a las pretensiones de la sociedad demandante, pues los mismos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado J.Cardoso Alegato No. 123 / 2008. A.N. Exp. No. 2007-00382

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