PGN - MEDIDA CAUTELAR - Procedencia de su solicitud frente a actos electorales
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDA CAUTELAR - Procedencia de su solicitud frente a actos electorales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra actos del Consejo Nacional Electoral por los cuales se declaró la elección de Representantes a la Cámara por Circunscripción Afrodescendiente MEDIDA CAUTELAR-Procedencia de su solicitud frente a actos electorales ACTOS ADMINISTRATIVOS-Suspensión provisional de estos y de los electorales según regulación legal y jurisprudencia del Consejo de Estado NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza Jurídica de los Consejos Comunitarios NULIDAD ELECTORAL-Origen de la circunscripción especial afrodescendiente según evolución normativa EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES-Por Representantes Legales de Consejos Comunitarios cumplen con requisitos de norma que regula el tema/REPRESENTANTES LEGALES-De consejos comunitarios cuentan con la facultad para representar a la comunidad Ahora bien, en relación con los requisitos que el demandante echa de menos, se debe advertir lo siguiente: Al examinar el procedimiento que la Ley 649 de 2001 previó para el otorgamiento de avales a candidatos, se encuentra que en el artículo 3º se indica que los miembros de las comunidades negras que aspiren a ser candidatos para ser elegidos como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendientes, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, sin especificar que el consejo comunitario deba convocar a una Asamblea General para aprobar el otorgamiento de avales que es el reproche que eleva el demandante. Por tanto, para esta Delegada las certificaciones expedidas por los señores….., en su calidad de representantes legales de los consejos
comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia, a efectos de avalar las candidaturas de……, cumplen, en lo que hace a la acusación que se hace en la solicitud de la medida cautelar, con los requisitos exigidos por la norma que regula el tema para las candidaturas para la circunscripción especial afrodescendiente, pues en ninguna parte de la referida norma se hace alusión a que deba convocarse a una Asamblea General para aprobar los avales ni a las actividades que debe demostrar el concejo comunitario para ello. Adicionalmente, de acuerdo con las funciones que el artículo 12 del Decreto 1745 de 1995 confiere a los representantes legales de los consejos comunitarios, se tiene que estos cuentan con la facultad para representar a la comunidad, y, en consecuencia, pueden ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad, entre ellas, el otorgamiento de avales…. NULIDAD ELECTORAL-La finalidad de la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes es asegurar su participación en la Cámara de Representantes/ REPRESENTANTE A LA CÁMARA-Para ser electo por circunscripción especial de afrodescendientes se constatará su pertenencia a estas comunidades y el aval Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co ….No se desconoce, como lo indica el demandante, que en la sentencia T-611 de 2015 se
señaló que la finalidad de la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes es asegurar la participación de dichas comunidades en la Cámara de Representantes, finalidad frente a la cuales todas las autoridades deben constatar que los Representantes a la Cámara elegidos por dicha circunscripción especial pertenezcan a las comunidades afrodescendientes y que hayan sido avalados por una institución que en realidad las represente. En el caso de la referencia, como se advirtió en precedencia, está demostrado que, en principio, los consejos comunitarios cumplieron los requisitos exigidos por la ley, nada se discute en las demandas sobre la pertenencia o no de los electos a la comunidad afrodescendiente. En ese orden de ideas, de la confrontación del acto de elección cuya legalidad se demanda, con las disposiciones constitucionales y legales señaladas como infringidas y de las pruebas allegadas con la solicitud, no es posible establecer la infracción de las mismas. DEMANDA-Se debe inadmitir al haberse acumulado cargos por razones objetivas y subjetivas Se advierte en la demanda que el Consejo Nacional Electoral no dio respuesta al reconteo de votos que elevó el ciudadano…….En relación con este cargo, considera el Ministerio Público que el despacho del consejero ponente debe inadmitir la demanda por este aspecto, en tanto se están acumulando cargos por razones objetivas y subjetivas. En ese orden, es importante individualizar y sustentar las razones por las cuáles el no reconteo afectó el acto de elección. Lo que sí evidencia esta Delegada, es que la resolución acusada, se circunscribió a analizar la solicitud de exclusión de los votos frente a las listas que previamente
habían sido revocadas por esa autoridad electoral, por lo cual no entró ese análisis en relación con las listas no revocadas Página 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Bogotá D.C., septiembre 25 de 2018 Concepto No. 00070 Doctor
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Ponente Consejo de EstadoSección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE No: 11001-03-28-000-2018-00096-00
DEMANDANTE: LUÍS CARLINO VALENCIA MENDOZA
DEMANDADOS: JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE ASUNTO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL FORMULARIO E-26 CAM Y EN LA RESOLUCIÓN E-1513 DE 2018, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE JHON ARLEY
MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, COMO REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTE 2018-2022.
Respetado señor Consejero: Dentro del término concedido en el auto de 5 de septiembre de 2018, en el proceso de la referencia, por medio del cual se ordenó correr traslado para conceptuar sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral por medio del cual se
declaró la elección de JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente 2018-2022, presento el concepto correspondiente.
I. ANTECEDENTES I.1. Demanda El ciudadano LUIS CARLINO VALENCIA MENDOZA, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la legalidad del acto electoral E-26 CAM de 19 de julio de 2018 y la Resolución No 1513 de julio 15 de 2018, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente a JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, para el período constitucional 2018-2022.
I.2. Hechos I.2.1. El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No 1513 de julio 15 de 2018, excluyó la votación de 14 listas inscritas por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, por considerar que dichas organizaciones no contaban con capacidad jurídica para inscribir y avalar candidatos. I.2.2. En la misma Resolución 1513 de 2018, se declaró la elección como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes a JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, avalados por los Consejos Comunitarios Paya Renaciente y la Mamunica, respectivamente.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co I.3. Argumentos y normas en que sustenta la solicitud de la medida cautelar En los términos de la demanda, en el trámite de la revocatoria de inscripción de los candidatos por la circunscripción especial afrodescendiente, el Consejo Nacional Electoral solamente revisó los requisitos formales contenidos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, de las listas que por petición de ciudadanos fueron puestas en conocimiento de la autoridad electoral, sin embargo, no adelantó el mismo trámite para las demás listas que avalaron e inscribieron candidatos, algunas de ellas presentadas por quienes carecían de capacidad jurídica para avalar candidatos, específicamente en la circunscripción especial indígena.
En ese sentido, el Consejo Nacional Electoral no confirmó con la Dirección de Asuntos para las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras del Ministerio de Interior, la vigencia de la inscripción y la actualización de los consejos comunitarios que avalaron candidatos. Por tanto, inobservó los parámetros establecidos en la sentencia T-161 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que previo a declarar la elección debe revisarse el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para asegurar la participación de las comunidades negras. Por otra parte, los representantes legales de los consejos comunitarios Paya Renaciente y la Mamuncia, Leonardo Márquez Mina y Paulino Riascos Riascos,
no tenían capacidad jurídica para otorgar avales a JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, como miembros de esas comunidades étnicas, como quiera que para otorgar avales es necesario convocar a la Asamblea General de los correspondientes Consejos Comunitarios, y levantar un acta en donde se deje constancia de la aprobación de la designación de dichos candidatos. Por lo anterior, sostiene que en la inscripción de los candidatos se transgredieron normas de rango constitucional y se incumplieron los requisitos legales de inscripción exigidos por el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”, el artículo 2.5.1.1.15 y el Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. Afirma el actor, que durante la actuación administrativa que dio lugar a la Resolución No 1513 del 15 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta la solicitud de reconteo de votos presentada por LUÍS ARLEY CUESTA MANYOMA, la que buscaba clarificar las inconsistencias presentadas en los puestos de votación en varios municipios del departamento del Chocó, puestos de votación en los cuales obtuvo un importante número de votos pero con el pasar de las horas fueron disminuyendo. Añade el escrito cautelar, que en el presente asunto vulneraron normas de rango constitucional y, por tanto, resulta procedente suspender de manera provisional el acto cuya legalidad se demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Página 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Corresponde determinar sí, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda y las pruebas aportadas con ella, es procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto electoral por medio del cual se declaró electo a JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE como representantes a la Cámara de Representantes, para el período 2018-2022 por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, por cuanto I) los representantes legales de los consejos comunitarios de Playa Renaciente y la Mamuncia, no tenían la capacidad jurídica para avalar esas candidaturas, por lo que esa potestad es exclusiva de la Asamblea General, como máxima autoridad de los Consejos Comunitarios, II) por el hecho en que no se dio el reconteo de votos solicitado por el ciudadano CUESTA MANYOMA. 2.2. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral Sin lugar a dudas una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar.
No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de
violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.1 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. Página 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2
(negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos
expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud3, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 2.3. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso Para poder determinar si los argumentos de la medida cautelar permiten sustentar la suspensión solicitada, es necesario analizar brevemente la naturaleza jurídica de los consejos comunitarios; origen de la circunscripción especial afrodescendiente y requisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente, para finalmente hacer un análisis de los argumentos en que se sustenta la medida cautelar. En este punto, antes de hacer el examen propuesto, es necesario advertir que los hechos y pretensiones del proceso de la referencia, guardan similitud con otra demanda de nulidad electoral, instaurada por el ciudadano MARIO ALFONSO SERRATO VALDES, con radicado 11001032800020180008800, que cursa en el despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, razón por la que en su momento deben ser
acumuladas. La similitud entre los cargos, le permiten a esta agencia del Ministerio Público reiterar el concepto no. 00060 en relación con la suspensión del acto de elección de los dos representantes a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, para el período 2018-2022. Lo que se hará a continuación: 2.3.1. Naturaleza jurídica de los consejos comunitarios 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 – 0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00. Actor: Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Demandado: Carlos Alberto Corrales Medina. Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Auto que admite demanda y resuelve suspensión provisional. Página 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co La Ley 70 de 1993 señala que los consejos comunitarios de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras son una persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración interna sobre las tierras de propiedad colectiva de una determinada comunidad de acuerdo con los mandatos constitucionales, legales y los demás que le asigne el sistema de derecho propio, artículo 2 del Decreto 1745 de 1995. Señala, igualmente, que los consejos comunitarios constituirán una Asamblea General como máxima autoridad del Consejo Comunitario y esta se conformará por las personas reconocidas por la organización, de acuerdo con su sistema de derecho propio. Para su funcionamiento y representación, la Asamblea General debe elegir una Junta Directiva para un período de 3 años, la cual será la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna, para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En consecuencia, sus integrantes son miembros del consejo comunitario, elegidos y reconocidos por éste. 2.3.2. Origen de la circunscripción especial afrodescendiente La Constitución Política, en su artículo 176, reconoció que los grupos étnicos y las minorías políticas tendrían derecho a obtener representación en la Cámara de Representantes a través de una circunscripción especial que sería desarrollada por el legislador. En desarrollo de este mandato, el artículo 66 de la Ley 70 de 1993 señaló que las comunidades negras tendrían derecho a dos curules en la circunscripción especial, norma declarada inconstitucional por no tener el carácter estatutario. Por lo anterior, en la Ley Estatutaria 649 de 2001 se reglamentó el artículo 176
constitucional, que reconoció a los grupos étnicos diferenciales el derecho a tener una circunscripción especial, la cual estaría conformada por dos (2) curules para las comunidades negras, una (1) para los indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. Ley estatutaria que ha sido objeto de reformas, pero que en la actualidad conserva las 2 curules para la circunscripción especial para los afrodescendientes. 2.3.3. Requisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de representantes por la circunscripción especial afrodescendiente y análisis del argumento de la medida cautelar Los artículos 1 y 3 de la Ley 649 de 2001, reconoció, entre otros, el derecho de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras4 a obtener dos curules por la circunscripción especial, indicando los requisitos que se debían cumplir para ser inscritos por esta circunscripción así: i) ser miembros de la respectiva comunidad y 4 Acto Legislativo No. 2 de 2013. Página 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co ii) estar avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de
Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Estos requisitos, en el caso de la referencia, en principio parecen se cumplieron, según se desprende la revisión de los formularios E-6, por medio de los cuales se formalizó la
inscripción de los candidatos JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE. Veamos: La inscripción de la candidatura de JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ se realizó con el aval del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES NEGRAS PLAYA RENACIENTE, y como constancia de ello se anexó al formulario E-6, los siguientes documentos: i) certificado de entrega de aval, suscrito por el Representante Legal del Consejo Comunitario Playa Renaciente; ii) Copia de la Resolución No 197 del 20 de octubre de 2017, expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en la cual se actualizó el registro del Consejo Comunitario Playa Renaciente y su Junta Directiva y iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía. Por su parte, la candidatura de HERNÁN BANGUERO ANDRADE se formalizó con el aval del CONSEJO COMUNITARIO LA MAMUNCIA, y se anexaron los siguientes documentos: i) certificado de entrega de aval, suscrito por el Representante Legal del Consejo Comunitario La Mamuncia; ii) Certificación No. 070 del 27 de octubre de 2017, y Resolución No 424 de 2012, en donde consta la inscripción y actualización de ese Consejo Comunitario ante el Ministerio del Interior y iii) fotocopia cédula de ciudadanía. Con las anteriores inscripciones, los Consejos Comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia, presentaron sus candidaturas a los comicios del 11 de marzo de 2018, con
los siguientes resultados:
C.C. ANCESTRAL DE COMUNIDADES NEGRAS PLAYA RENACIENTE Total votos lista - 32.434 (7,60%) - Curul 1
(301) JHON ARLEY
24.048 (5,64%) MURILLO BENITEZCONSEJO COMUNITARIO LA MAMUNCIA Total votos lista - 23.613 (5,53%) Curul 1 (301) HERNAN BANGUERO ANDRADE - SOLO POR LA lista - 23.613 (5,53%) Las votaciones para la circunscripción afrodescendiente fue objeto de reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral, en donde se solicitó, entre otros, el reconteo de votos, inclusión y exclusión de la votación de listas revocadas por no cumplir los requisitos exigidos. Página 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Reclamaciones que fueron resueltas en la Resolución No E-1513 del 15 de julio de 2018, en la que se excluyó la votación de 14 listas que no tenían la capacidad jurídica para postular candidatos por no tener la calidad de consejos comunitarios.
Seguidamente se declaró la elección de JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, período 2018-2022. Ahora bien, en relación con los requisitos que el demandante echa de menos, se debe
advertir lo siguiente: Al examinar el procedimiento que la Ley 649 de 2001 previó para el otorgamiento de avales a candidatos, se encuentra que en el artículo 3º se indica que los miembros de las comunidades negras que aspiren a ser candidatos para ser elegidos como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendientes, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, sin especificar que el consejo comunitario deba convocar a una Asamblea General para aprobar el otorgamiento de avales que es el reproche que eleva el demandante. Por tanto, para esta Delegada las certificaciones expedidas por los señores Leonardo Márquez Mina y Paulino Riascos Riascos, en su calidad de representantes legales de los consejos comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia, a efectos de avalar las candidaturas de JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, cumplen, en lo que hace a la acusación que se hace en la solicitud de la medida cautelar, con los requisitos exigidos por la norma que regula el tema para las candidaturas para la circunscripción especial afrodescendiente, pues en ninguna parte de la referida norma se hace alusión a que deba convocarse a una Asamblea General para aprobar los avales ni a las actividades que debe demostrar el concejo comunitario para ello. Adicionalmente, de acuerdo con las funciones que el artículo 12 del Decreto 1745 de 1995 confiere a los representantes legales de los consejos comunitarios, se tiene que
estos cuentan con la facultad para representar a la comunidad, y, en consecuencia, pueden ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad, entre ellas, el otorgamiento de avales. No se desconoce, como lo indica el demandante, que en la sentencia T-611 de 2015 se señaló que la finalidad de la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes es asegurar la participación de dichas comunidades en la Cámara de Representantes, finalidad frente a la cuales todas las autoridades deben constatar que los Representantes a la Cámara elegidos por dicha circunscripción especial pertenezcan a las comunidades afrodescendientes y que hayan sido avalados por una institución que en realidad las represente. En el caso de la referencia, como se advirtió en precedencia, está demostrado que, en principio, los consejos comunitarios cumplieron los requisitos exigidos por la ley, nada se discute en las demandas sobre la pertenencia o no de los electos a la comunidad afrodescendiente. Página 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En ese orden de ideas, de la confrontación del acto de elección cuya legalidad se demanda, con las disposiciones constitucionales y legales señaladas como infringidas y de las pruebas allegadas con la solicitud, no es posible establecer la infracción de las mismas. 2.3.4. Cargo por reconteo de votos
Se advierte en la demanda que el Consejo Nacional Electoral no dio respuesta al reconteo de votos que elevó el ciudadano LUÍS ARLEY CUESTA MANYOMA. En relación con este cargo, considera el Ministerio Público que el despacho del consejero ponente debe inadmitir la demanda por este aspecto, en tanto se están acumulando cargos por razones objetivas y subjetivas. En ese orden, es importante individualizar y sustentar las razones por las cuáles el no reconteo afectó el acto de elección. Lo que sí evidencia esta Delegada, es que la resolución acusada, se circunscribió a analizar la solicitud de exclusión de los votos frente a las listas que previamente habían sido revocadas por esa autoridad electoral, por lo cual no entró ese análisis en relación con las listas no revocadas.
III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita: 3.1. NEGAR la medida cautelar solicitada, por cuanto no se evidencia la oposición entre el acto electoral acusado y las normas alegadas como vulneradas. 3.2. INADMITIR la demanda en relación con el cargo relativo al reconteo de votos, por indebida acumulación de pretensiones.
Del Consejero Ponente, respetuosamente. Página 10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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