PGN - MENSAJES DE DATOS - Requisitos para ser tenidos como pruebas fidedignas
Detalles
- Título
- PGN - MENSAJES DE DATOS - Requisitos para ser tenidos como pruebas fidedignas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN DE DIPUTADO-Presunta doble militancia bajo la modalidad de apoyo en departamento del Magdalena DOBLE MILITANCIA POLITICA-Finalidad de la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad a las agrupaciones políticas, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran posteriormente los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que pertenecían, e incluso, que los llevó a ocupar la curul de elección popular En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se militaba en una u otra organización política, debilitando así uno de los pilares de la democracia, como lo es una ideología partidista sólida, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLÍTICO-Conducta que denota falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses/DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO
POLÍTICO-Fraude a los electores PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLÍTICOFinalidad Bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
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PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Situaciones que la configuran PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Modalidades según sentencia del Consejo de Estado
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-A candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Elementos configurativos DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-No se configura cuando es frente a candidatos o partidos de la coalición según Sala Electoral DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Sub-modalidades Para esta delegada del Ministerio Público, se debe ahondar en el estudio de esta causal de doble militancia por modalidad de apoyo, por cuanto, se considera que la misma ofrece a su vez, dos sub-modalidades, a saber: (i) doble militancia del candidato que brinda el apoyo al candidato de otra agrupación política, y (ii) doble militancia del candidato de la otra agrupación política, que recibe el apoyo del candidato En este orden de ideas, de una interpretación exegética se desprende que la doble militancia para los candidatos se configura, de conformidad con la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, tanto por apoyar como por recibir dicho apoyo Respecto de la sub-modalidad de doble militancia del candidato que brinda el apoyo al candidato de otra agrupación política, debe señalar esta delegada que, el mismo se configura, como se ha anotado, por un solo acto positivo (no requiere pluralidad de actos), que exteriorice el apoyo dentro de la respectiva campaña electoral (temporalmente en el proceso eleccionario respectivo), sin que se materialice dicho apoyo en un resultado electoral concreto (una conducta de ejecución instantánea
independientemente de los efectos generados) Respecto de la sub-modalidad de doble militancia del candidato de la otra agrupación política, que recibe el apoyo del candidato, debe señalar esta delegada que, la verificación de esta causal ofrece mayores dificultades probatorias, habida cuenta que en los escenarios electorales y las dinámicas de las actividades propias de la campaña electoral, pueden tornarse incontrolables para los respectivos candidatos; en este sentido, si bien se comparte la posición jurisprudencial acerca del ámbito de control objetivo de la configuración de la causal de doble militancia, que le imposibilita al juez electoral adentrarse en el análisis de aspectos subjetivos para determinar la configuración o no de la causal, por cuanto corresponde a la jurisdicción el control de legalidad del acto electoral y no un juicio de responsabilidad, lo cierto es que, este tipo de conductas externas al candidato, por sí solas, no resultan suficientes para concluir la modalidad de doble militancia por apoyo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
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MENSAJES DE DATOS-Requisitos para ser tenidos como pruebas fidedignas PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA ONUS PROBANDI-Al ciudadano le corresponde probar supuesto de hecho de las normas que se invocan vulneradas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C.
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Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2021 Concepto No. 202109NE-185 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Sección Quinta. E S. D.
RADICACIÓN: 47001-23-33-000-2020-00075-01
ACTOR: ESNEIDER ALFONSO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: Acto que declaró la elección del señor AMED JOSÉ ZAWADY PUPO, diputado del departamento del Magdalena, período 2020-2023.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado : Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios Departamentales, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ASA, del 13 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora General expidió acta parcial de escrutinios de la Asamblea Departamental del Magdalena y se abstuvo de declarar la elección por desacuerdo presentado entre los Delegados del Consejo Nacional Electoral, miembros de la Comisión Escrutadora General, sobre el proceso
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Correo electrónico: Página 4 electoral y escrutinios de los votos depositados para Alcaldía y Concejo Municipal de San Zenón, Magdalena.1 1.1.3. Por Acuerdo No. 006 del 10 de diciembre de 2019,2 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de la Asamblea Departamental del Magdalena, período constitucional 2020-2023, entre ella, la del diputado AMED JOSÉ ZAWADY PUPO, inscrito por el Partido Colombia Renaciente. 1.1.4. Contra el anterior acto, se presentó demanda de nulidad electoral por el ciudadano ESNEIDER ALFONSO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,3 con fundamento en los artículos 139 y 275 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A, esto es, por presuntamente haber incurrido en doble militancia. 1.1.5. De acuerdo con lo manifestado por el demandante, la configuración de la doble militancia se presentó bajo la modalidad de apoyo; pues alega que el señor AMED JOSÉ ZAWADY PUPO, inscrito por el Partido Colombia Renaciente a la Asamblea departamental del Magdalena, apoyó al señor JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO (alias Chintico Serrano) candidato a la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, por el el Grupo Significativo de Ciudadanos “Soy Puro
Pueblo”, colectividad distinta a la que le otorgó el aval, quien tenía como candidato propio para esos comicios y ese cargo, al señor ENRIQUE ESPINOZA EBRATH. 1.2. Fallo en primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 07 de julio de 20214, denegó las pretensiones de la demanda que solicitaban la nulidad del acto de elección del señor AMED JOSÉ ZAWADY PUPO, como diputado de la 1 Visible en índice No. 2 folio 47 del aplicativo SAMAI. 2 Visible en índice No. 2 folio 57 a 96 del aplicativo SAMAI. “Por el cual se resuelve el desacuerdo planteado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, miembros de la Comisión Escrutadora General, sobre el proceso electoral y escrutinios de los votos depositados para Alcaldía y Concejo Municipal de San Zenón, Magdalena, y se declara la elección de ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, período constitucional 2020-2023”. 3 Visible en índice No. 2 folio 2 a 19 más anexos del aplicativo SAMAI. 4 Visible en índice No. 3 folio 479 a 539 del aplicativo SAMAI. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
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Asamblea del Magdalena, para el período 2020-2023, contenido en el Acuerdo
No. 006 del 10 de diciembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral. Lo anterior a partir del problema jurídico y la fijación del litigio establecidos en la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de noviembre de 20205: “¿Está viciado o no de nulidad el Acuerdo No. 006 de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Nacional Electoral “Por el cual se resuelve el desacuerdo planteado por los delegados del Consejo Nacional Electoral, miembros de la Comisión Escrutadora General, sobre el proceso electoral y escrutinios de los votos depositados para la alcaldía y consejo municipal de San Zenón, Magdalena, y se declara la elección de ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA periodo constitucional 2020-2023" y a través de la cual declaró elegido entre otros como Diputado del Departamento del Magdalena periodo constitucional 2020-2023, al ciudadano AMED JOSE ZAWADY PUPO, que fue inscrito y elegido, siendo avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por estar presuntamente incurso en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es esto, por haber incurrido en doble militancia política, presuntamente en la modalidad de apoyo a candidato de distinto partido o movimiento político en la contienda electoral llevada a cabo el 27 de octubre 2019 para elegir miembros de corporaciones?. Para lo cual deberá establecerse: ¿Si es cierto o no, que el señor AMED JOSE ZAWADY PUPO siendo
candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena, por el partido COLOMBIA RENACIENTE apoyó al señor JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO como candidato del Movimiento Significativo de Ciudadanos SOY PURO PUEBLO a la ALCALDIA DE CIÉNAGA, en la contienda electoral llevada a cabo el 27 de octubre en el año 2019 para el periodo constitucional 20202023, incurriendo en la figura de doble militancia en la modalidad de apoyo? Establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el presunto apoyo al candidato a la Alcaldía de Ciénaga JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO candidato del Movimiento Significativo de Ciudadanos SOY PURO PUEBLO por el hoy demandado”. Para resolver el problema jurídico, el Tribunal de instancia realizó un recuento a modo de antecedentes, de cada una de las pretensiones señaladas en la demanda, de los hechos, de las normas violadas y el concepto de violación expuesto por el demandante, al igual que del trámite procesal surtido al interior de aquella. 5 Visible en índice No. 3 folio 210 del aplicativo SAMAI. Acta de audiencia inicial Pág. 8. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
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Seguidamente, trajo a colación las contestaciones de la demanda: (i) Por parte
del demandado, que se opuso a las pretensiones y tachó de falso el registro fílmico aportado con la demanda en medio magnético (video); (ii) del Consejo Nacional Electoral que se opuso a las pretensiones, indicando que su competencia se ejerce a través de solicitud de revocatoria de la inscripción, hecho que no ocurrió, y una vez declarada la elección ha de seguirse el procedimiento de ley que corresponde a la interposición de la demanda bajo estudio y (iii) de la coadyuvante reconocida en proceso en la audiencia inicial, quien solicitó se acojan las pretensiones de la demanda.6 Asimismo, al desarrollar las consideraciones del fallo, realiza un breve recuento de la tesis de demandante manifestando lo siguiente: "Sostiene que el demandado, AMED JOSE ZAWADY PUPO siendo candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena, por el partido COLOMBIA RENACIENTE apoyó al señor JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO como candidato del Movimiento Significativo de Ciudadanos SOY PURO PUEBLO a la Alcaldía de Ciénaga Magdalena. Que los supuestos actos de apoyo se encuentran soportados en una videograbación de un evento proselitista político, llevado a cabo el 30 de agosto de 2019, en la calle siete 7 con carrera 9 vía pública del municipio de Ciénaga— Magdalena, grabación que fue aportada con la demanda" De igual forma, resume la tesis del demandado: "Manifiesta que no hay Iugar a decretar la nulidad de la elección de AMED JOSE ZAWADY PUPO como Diputado de la Asamblea del
Departamento del Magdalena, por cuanto no existen manifestaciones públicas del demandado orientadas a apoyar candidatos distintos a los avalados por su partido, además las "videograbaciones" y "publicaciones en redes sociales de la "Fan Page" citada, no constituyen documentos auténticos u originales en las que puedan técnicamente endilgase las imputaciones de la demanda, en la medida en que no se conocen sus autores u originadores, las fechas de la presunta ocurrencia de las imágenes que contienen y los momentos históricos en que las situaciones denunciadas acontecen, e igualmente tampoco se conoce ningún tipo de información relacionada con los dispositivos fotográficos o de video con que pudieron haber sido captadas las imágenes que se adjuntaron a la demanda" Finalmente, resume la tesis de la Sala de la siguiente manera: 6 Señora Ángela María Rodríguez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Correo electrónico: Página 7 "La tesis que sostiene el Tribunal es que en este caso hay lugar a negar las súplicas de la demanda, toda vez que conforme al material probatorio que obra en el expediente, no se demostró que el señor AMED JOSE ZAWADY PUPO, se encuentre incurso en la prohibición de doble militancia, puesto que del video, intervención de peritos, declaraciones de terceros y de partes recibidas en el sub examine, no es posible extraer el apoyo, asistencia o acompañamiento que requiere
la materialización de la conducta a que alude el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo estatuido en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011" Acto seguido desarrolla los fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala, pasado por la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A (artículo 275, numeral 8), las disposiciones Constitucionales (artículo 107), la Ley 1475 de 2011 (artículo 2), al igual que jurisprudencia del Consejo de Estado que detalla los destinatarios de la prohibición de la doble militancia, las distintas modalidades para su configuración, y los elementos a verificar para su procedencia. Luego, desciende al análisis del caso concreto, relacionando los medios de prueba aportados al expediente; esto es, formularios de inscripción, modificaciones de los mismos, aceptaciones de candidaturas, avales, acta parcial de escrutinio, Acuerdo del Consejo Nacional Electoral, derechos de petición de demandante y demando, sus respuestas, declaraciones extra juicio, testimonios decretados y pruebas periciales, entre otros, como la prueba invocada como principal, la cual refiere contiene un vídeo con la siguiente descripción: “Un disco compacto que contiene un vídeo con la siguiente descripción “Medio Magnético CD-R SONY 700 Megabytes color plata, con copia íntegra y cuya autenticidad se presume, de la filmación (video y audio), del evento proselitista político, llevado cabo el 30 de agosto de 2019, en la calle siete (7) con carrera nueve (09) vía pública del municipio de
Ciénaga - Magdalena, en el que aparece el ciudadano AMED JOSE ZAWADY PUPO, como candidato a la Asamblea del Departamento del Magdalena, periodo constitucional 2020 - 2023, del minuto 50:00 segundos al minuto 50:28 segundos, del referido documento fílmico, brindando su apoyo político público de manera expresa, concreta y evidente al aspirante a la Alcaldía de Ciénaga — Magdalena JOSE RAFAEL SERRANO REVOLLO, conocido como "chintico“ periodo constitucional 2020 - 2023, el cual fue anexado por parte de la entidad sin ánimo de lucro de razón social "Doble Enfoque Precisión en la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
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Noticia", con la respuesta de fecha 07 de febrero de 2020 al señor ESNEIDER ALFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ” Frente a la tacha de falsedad formulada contra el anterior medio de prueba señaló que fue formulada en los siguientes términos: “Lo tachamos de falso, por haber sido manipulado, modificado, carente de metadatos que permitan determinar su fecha de creación, o cualquier otra información que determine su trazabilidad en relación a la originalidad, mismidad e integridad del video, de igual forma, la fans page de la mencionada entidad”. Luego realiza un recuento de las pruebas solicitadas, entre ellas, el informe a la
División de Investigación Criminal e Interpol DIJIN — Laboratorio de Fotografía sobre el video tachado como falso, su respuesta, el testimonio de la intendente que realizó el análisis sobre el mismo, el informe de perito aportado por el demandado, respuesta de la Fiscalía sobre la denuncia radicada por hurto del acceso y control de la Fan Page de medio de comunicación que realizó la grabación y, el testimonio del director del medio de comunicación BREINER RETAMOSO MALDONADO, quien fue quien realizó la grabación, la descargó de su página y la suministró como prueba al demandante y al demandado a través de un CD (video) del cual reconoce su autoría, previo a que el enlace donde se podía descargar el video desapareciera, y por ello la denuncia en la Fiscalía, procede a desatar la tacha de falsedad, negándola. Frente a dicha negación de falsedad indicó que, conforme a la valoración del acervo probatorio, la Sala hallaba demostrado que la prueba documental aportada con la demanda correspondiente al video en el que se encuentra la videograbación del evento político cubierto por el medio noticioso "Doble Enfoque Precisión en la Noticia”, celebrado el 30 de agosto de 2019, en efecto, corresponde a un CD-R SONY 700 Megabytes color plata, el cual su contenido había sido descargado de la página Fan Page del medio noticioso señalado, y que dicho material probatorio, como fue cuestionado de falso por la parte demandada en la contestación de la demanda, se advierte que, el señor BREINER RETAMOSO MALDONADO en su testimonio señaló que el vídeo allegado lo grabó en el estado en que se encuentra al momento de su
reproducción, confirmando su contenido que fue publicado en la audiencia de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Correo electrónico: Página 9 pruebas, por lo que, no se puede inferir a primera vista que exista falsedad documental.
No obstante señala en a quo que, del material de video, al igual que del gráfico aportado por la parte actora, que muestra a varias personas reunidas, no puede concluirse que la parte demandada hubiere incurrido en doble militancia. Esto por cuanto considera que, de dicho material no puede indicarse siquiera con toda seguridad que el señor AMED JOSÉ ZAWADY PUPO hubiere participado de los eventos acusados por el accionante, debido a la baja resolución del video, ni mucho menos que le brindara apoyo político al
candidato JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO.
De igual forma indica, que tampoco es posible verificar prima facie al reproducir el video, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue grabado, ni quién lo grabó, ni con qué objeto o cuál era el contenido del mensaje trasmitido por los candidatos al público, o si fue el demandado el que dispuso, autorizó o consintió en aquellas actividades políticas, al igual que de ellas no se observa o se deriva, según su análisis, el apoyo que tanto se le endilga. Pese a esa indeterminación, pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar pudieron ser corroboradas por el despacho sustanciador,
una vez se escuchó al testigo, señor BREINER RETAMOSO MALDONADO quien en efecto determinó las circunstancias que reunieron la grabación, confirmando que fue él mismo quien tomó la filmación. Para afianzar esta integración probatoria, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-269-12, en la que detalla el valor probatorio de las fotografías y videos para indicar que, las videograbaciones por sí solas no acreditan que la imagen captada corresponda a los hechos que pretenden probarse, pues deben otorgar certeza, aspectos que se encuentran ratificados por el testigo como se dijo. Sin embargo considera, que pese a que el señor BREINER RETAMOSO MALDONADO reconoce la autoría del video, la forma en que se publicó, como lo descargó y aportó, asegurándose que la grabación guardada en un CD es Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Correo electrónico: Página 10 íntegra, manifiesta la imposibilidad de verificar actualmente la fuente donde fue bajado el video toda vez que, la página de Facebook donde estaba colgada fue hurtada impidiendo verificar dicho contenido.
Estos hechos, a juicio del Tribunal, y teniendo en cuenta las opiniones de los expertos que obran en el expediente, considera no le permiten establecer las condiciones de grabación del video allegado al proceso, frente a lo que anota que, devienen insuficientes para determinar con grado de certeza científica, la
adulteración de su contenido, concepto distinto al de edición, que no necesariamente implicaría falsedad… Bajo ese entendido, surge la premisa de no encontrarse probada la falsedad documental alegada por la parte accionada respecto del video allegado con la demanda, motivo por el cual se entiende que gozan de valor probatorio en virtud de la presunción de veracidad de que tratan los artículos 243 y 244 del C.G.P. Es decir, se entiende de lo manifestado confusamente por el Tribunal, que pese a que no se puede consultar actualmente el video en la web, no se puede afirmar o negar una falsedad frente al mismo, y ello se respalda con el testimonio del señor BREINER RETAMOSO MALDONADO y, como quiera que la parte demandada no acreditó probatoriamente la tacha de falsedad del video aportado con la demanda, procede a declarar no probada la tacha y a negarla. Pese a la anterior consideración, indica que del video solo puede colegirse lo que aparece plasmado; esto es, la asistencia de algunas personas en un evento político, en el que se anuncia como participante al señor AMED JOSÉ ZAWADY PUPO en un escenario, empero, aquel no acredita en su criterio la tesis sostenida por el demandante respecto al apoyo político brindado a otro candidato, pues indica que: “…se observa en principio, que eventualmente la conducta desplegada por el demandado indicando a un público indeterminado el modo de votar por su candidatura, y apoyar a los demás candidatos con aspiraciones a elección en los comicios que serían celebrados, no constituiría una influencia indebida al elector, tratándose del derecho a
ejercer proselitismo político en su interés a acceder al cargo de Diputado de la Asamblea del Departamento del Magdalena”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Correo electrónico: Página 11
Luego aclara que, el demandado sí es un destinatario de la prohibición de la doble militancia, como quiera que fue inscrito como candidato por el Partido Colombia Renaciente, a la Asamblea del Magdalena, al igual que se cumple el presupuesto temporal. No obstante, al momento de establecer si en efecto incurrió o no, en la vulneración normativa, expresó el juez de instancia entre otras consideraciones lo siguiente: “No se logró acreditar con total certeza que el señor AMED ZAWADY asistió al escenario planteado en la demanda conforme al material probatorio animado al plenario y que hace referencia a una supuesta reunión política celebrada el 30 de agosto de 2019 en la calle 7 con carrera 9 del Municipio de Ciénaga - Magdalena a la que al parecer asistieron varios aspirantes a cargos unipersonales y de corporaciones públicas territoriales. Tampoco se acreditó que el demandado llevara o portara propaganda alusiva al candidato JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, candidato a la Alcaldía de Ciénaga Magdalena por el Movimiento Significativo de Ciudadanos Soy Puro Pueblo, aspecto que fue contrastado con la declaración extra proceso del señor SERRANO REVOLLO rendida ante
la Notaria Única del Circulo de Ciénaga, por medio del cual afirma bajo la gravedad de juramento que: “... NO recibí apoyo político, ni de cualquier otro tipo de parte del candidato a la Asamblea, señor AMED JOSÉ ZAWADY PUPO... inscrito por el PARTIDO COLOMBIA
RENACIENTE...".
Es necesario resaltar por la Sala que de los resultados arrojados por los dictámenes periciales son concordantes en que el material video-gráfico aportado con la demanda no puede ser verificado en torno a su fuente, porque como consta en la declaración del testigo la página donde fue colgada no se encuentra disponible; sin embargo, se tiene que dicho enlace en algún momento sí funcionó y que en efecto fue bajado el video sin que eso implicaba que este haya sido alterado o modificado, pues para poder corroborar tal situación se tendría que contrastar el material aportado en la demanda con la fuente original de la que no se tiene acceso. De acuerdo a la declaración del testigo, el señor AMED JOSÉ ZAWADY PUPO estuvo presente en la reunión política aludida, sin embargo, no se acreditó con su testimonio que este último haya pedido apoyo político a la comunidad asistente o si lo hizo en respaldo suyo o del candidato a la Alcaldía JOSÉ RAFAEL SERRANO, e incluso, por todos los demás candidatos al concejo de la lista de su mismo partido. Ahora bien, si se aceptara sin asomo de dudas, que efectivamente el señor AMED JOSÉ ZAWADY PUPO participó activamente en dicha reunión con fines políticos y que el demandado en su intervención al finalizar utilizó la expresión “apoyemos a Chintico ya está bueno
apoyemos a Chintico Serrano Soy Puro Pueblo”, a juicio de esta Sala tal expresión en sí misma no puede considerarse como un acto positivo y concreto de apoyo constitutivo de doble militancia, pues no expresa Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Correo electrónico: Página 12 que el señor ZAWADY PUPO esté respaldado dicha candidatura, ni de forma clara y precisa está estimulando a los electores a votar por el señor JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO conocido como “Chintico
Serrano”. Es preciso señalar que de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal apoyo debe ser un acto positivo y concreto de tal manera que “debe aflorar de manera evidente o de bulto” y debe ser tan clara que “se pueda advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado”. Por tanto la expresión utilizada por el demandado en la grabación (asumiendo por un momento que la misma fuera autentica) no posee la certeza suficiente para acreditar la configuración de la doble militancia, pues de su contexto lo que se desprendería es que el demandando pretendía captar votos del movimiento significativo Soy Puro Pueblo, pero en ningún momento se evidenció una situación constitutiva de la causal de doble militancia como por ejemplo si este hubiese señalado el número del tarjetón del candidato, por lo tanto se echa de menos en el plenario otros medios de prueba que permitan inferir que esa sola
conducta ostente un carácter positivo y concreto de
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