PGN - MINISTERIO PUBLICO - Concepto

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MINISTERIO PUBLICO - Concepto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Integración de la lista de Auxiliares de la Justicia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Personas naturales no podrán ser incluidas en la lista de auxiliares de la justicia El artículo 12 del Acuerdo No 1518 del 28 de agosto de 2002 “Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, establece que no podrá ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia la persona natural que no esté domiciliado en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones, siendo de vital importancia determinar el concepto de domicilio, toda vez que el demandante considera que tiene domicilio en las ciudades de Girardot y Bogotá, por lo que no podía ser excluido de la lista para el municipio de Girardot, con apoyo en el numeral 1.3 del citado artículo. DOMICILIO CIVIL-Ámbito de aplicación Conforme el artículo 76 del Código Civil, el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, siendo el domicilio civil relativo a una parte determinada de un lugar del territorio nacional (Art. 77 C.C.), determinando aquel (el domicilio civil) el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. Como puede evidenciarse, “el domicilio – atributo de la personalidadtiene como objeto relacionar a la persona con un lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jurídicas. De esta forma, busca vincularla jurídicamente con un lugar determinado, lo que no significa que solamente actúe o pueda hacerlo ahí. El ordenamiento civil establece que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el

hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona o por el hecho de aceptar en ese lugar un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo o por circunstancias análogas (Art. 80 C.C.), aceptando que cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene, esto es, la pluralidad de domicilios. Así lo ha señalado la doctrina al indica que “El Código Civil colombiano sigue la concepción romana del domicilio, como lo comprueban los siguientes: el 83, al admitir la pluralidad de domicilios. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Violación al derecho de audiencia y defensa Adicionalmente el derecho de audiencia y de defensa (Artículo 29 de la Constitución Política) ha sido flagrantemente violado, pues no hay asomo de que se hubiere surtido actuación administrativa alguna en la cual administrado haya sido previamente escuchado, esto es, el acto se preparo, se expidió y ejecutó a su espalda, sin conocimiento alguno, sin constancia alguna de que se hubiere surtido el procedimiento previsto en el artículo 16 del Acuerdo No 1518 del 28 de 2002. Expediente No 110010324000 2005 00364 00 2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Objeciones Cuando el demandante acudió a los mecanismos que el señalado Acuerdo No 1518 del 28 de agosto de 2002 le otorga para discutir las decisiones de la Administración, esto es, la

presentación de objeciones en la cual podría objetar su “ no inclusión en la lista, siempre que hubiere cumplido con los requisitos para la inscripción ” (Artículo 16 del Acuerdo No 1518 de 2002), el Consejo Superior de la Judicatura le señaló que “ En atención a su solicitud del 6 de mayo de 2005, me permito comunicarle que la objeción de que trata el artículo 17 del Acuerdo 1518 de 2002, respecto al artículo 15 del mismo Acuerdo, es decir, sobre aspirantes y no listas ya conformadas, razón por la cual no se puede dar el trámite de objeción a su solicitud ”, cuando la norma nada señala a este respecto. Por lo anterior el cargo está llamado a prosperar. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Doctrina CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Presentación de formularios para su inclusión en la lista de auxiliares de justicia para el municipio de Girardot y la ciudad de Bogotá Esta Agencia del Ministerio Público constata que el artículo 4° del acto administrativo acusado apreció erróneamente los hechos, pues efectivamente el demandante presentó formularios para su inclusión en la lista de auxiliares de justicia para el municipio de Girardot y la ciudad de Bogotá, no obstante el Consejo Superior de la Judicatura le dio un alcance que no corresponde al numeral 1.3 del artículo 12 del Acuerdo No 1518 del 28 de agosto de 2002, al inferir que el hecho de figurar inscrito en la lista de la ciudad de Bogotá da lugar a su no inclusión en la lista del municipio de Girardot, sin tener en cuenta que la ley civil

contempla la posibilidad de la pluralidad de domicilios, concepto al cual hace referencia la norma, y cuya evaluación frente al caso concreto deberá hacerse de conformidad con dicha normatividad (artículo 76 a 86 del C.C.).

DESVIACIÓN DE PODER EN LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVODoctrina

MINISTERIO PUBLICO-Concepto

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 15 de octubre de 2010 Expediente No 110010324000 2005 00364 00 3 Alegato No. 113 / 10

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 110010324000 2005 00364 00 Actor José René Cardozo

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Acción Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA El ciudadano José René Cardozo, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No 004 del 14 de abril de 2005 “Por el cual se integra la lista de Auxiliares de la Justicia para el municipio de Girardot Cundinamarca”, por encontrar que se ha violado las normas en que ha debido fundarse el acto administrativo en especial los artículos 13 y 29 de la Constitución

Política, así como el Acuerdo 1518 de 2002 (artículos 12 y 24). Denuncia que dicho acto administrativo fue proferido por la entidad demandada con falsa motivación y desviación de poder. A título de restablecimiento el actor solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura se reintegre al demandado. Expediente No 110010324000 2005 00364 00 4 Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos señalados, el demandante solicita “[…] se debe ordenar a la demandada a que reintegre al demandado, pues el cumple con todos los requisitos contenidos en el Acuerdo 1518 de 2002 […]”. El libelo introductorio desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.1. El demandante considera que la resolución demandada es abiertamente inconstitucional e ilegal, por cuanto él cumple los requisitos señalados en el Acuerdo 1518 de 2002, para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia. El numeral 1.3 del artículo 12 de la mencionada norma no impide tener dos domicilios; por el contrario, en concepto de la demandante, la norma señala como requisito la inclusión que el auxiliar tenga domicilio en el territorio para el cual vaya a desempeñar sus funciones. 1.2. Se desconoce el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto la demandada desconoce la capacidad que tiene una persona de tener dos domicilios, que para el caso del demandante son las ciudades de Girardot y Bogotá, por lo que no se le debió desconocer el derecho de integrar las listas de auxiliares de la justicia para el municipio de Girardot.

1.3. Denuncia que el acto administrativo le está violando el debido proceso, por cuanto nunca le fue notificado y no se le otorgó la posibilidad de discutir la decisión de la administración, pese a que le ocasionó un perjuicio. 1.4. En su opinión el acto fue proferido con desviación de poder pues el Acuerdo 1518 de 2002 “[…] jamás expone lo que la demandada tuvo como consideración tanto en la resolución 004 de 2005, como en la contestación a la solicitud de objeción presentada por mí mandante. […]”. Expediente No 110010324000 2005 00364 00 5 1.5. “[…] 1.3. FALSA MOTIVACIÓN […] Tal como se ha expresado por la doctrina, se presentan dos hipótesis a la falsa motivación: la inexistencia de motivos o por falta de motivos, que se presenta cuando la ley exige ciertos motivos para la adopción de una decisión, y estos nunca se presentaron en la realidad. […] Lo anterior nos lleva a decir que, la resolución 004 de 2005, no tiene como soporte jurídico el Acuerdo 1518 de 2002, pues el Acuerdo nunca establece ni prohíbe la existencia de dos domicilios, caso en el cual se puede llegar a inferir que es la entidad demandada la que en uso de sus facultades legales, interpretó de manera amplia el contenido del Acuerdo 1518 de 2002, conllevando a la ilicitud de la resolución 004 de 2005. […]”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En la oportunidad procesal correspondiente, el Consejo Superior de la Judicatura

contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas por la parte demandante, de conformidad con los siguientes argumentos: 2.1. “[…] HECHOS […] 1. No me consta, ya que dentro del sistema de consulta – Modula de Auxiliares de la Justicia y dentro de los listados históricos existentes en los diferentes Municipios de Cundinamarca previos a la implementación del sistema, los cuales fueron enviados al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales de Bogotá, únicamente se puede apreciar que el señor JOSE RENÉ CARDOZO efectivamente se encuentra registrado como Auxiliar de la Justicia activo, sin exclusiones. […] 2.2. “[…] 2. No es cierto. […] para el 14 de abril de 200 de 2005 expidió la Resolución No. 004 mediante la cual se integraron las listas definitivas de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot. […] Lo anterior por cuanto, el 14 de abril de 2004 (un año antes) la misma H. Corporación expidió el Acuerdo No. 2361, por medio del cual se segregó de la circunscripción territorial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué a los Despachos Judiciales y las Unidades Judiciales municipales de la cabecera municipal de Girardot, adscribiendo éstas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. […] Fue por esta reorganización ordenada por la H. Sala, que el Centro de Servicios mencionado profirió el Acto Administrativo – Resolución No. 004

Expediente No 110010324000 2005 00364 00 6 de 2005 aquí aludida, dejando al señor JOSÉ RENE CARDOZO previa verificación de su documentación, inscrito en la lista de Bogotá tal como actualmente se encuentra, pues se aprecia en el artículo cuarto de la Resolución, que no se ha realizado ninguna “exclusión” por parte de la Entidad al señor demandante sino que se le ha dejado de incluir en otra lista diferente – la del Municipio de Girardot – al encontrarse ya inscrito en la lista de Bogotá. […] En segundo lugar, el Acto Administrativo proferido gozó de su etapa de comunicación y publicidad de conformidad con el contenido del Acuerdo 1518 de 2002; esto es, la fijación del mismo en un lugar visible del Centro de Servicios y la página Web de la Entidad por el término ordenado. Tanto así que el demandante con la conducta desplegada al haber allegado un escrito a la Dirección Ejecutiva Seccional acerca de la supuesta exclusión de la lista del Municipio Girardot, deja ver que efectivamente conoció el documento y finalmente lo debatió mediante los mecanismos que él consideró pertinentes. […]”. 2.3. “[…] 3. Es cierto. El demandante manifestó su inconformidad a la Entidad que represento mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2005 denominado su comunicación como “objeción” a la Resolución No. 004 de 2005 y exponiendo los argumentos del caso frente al contenido del Acto Administrativo. […] 4. Es cierto. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por intermedio de la

Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, respondió la solicitud del señor JOSÉ RENÉ CARDOZO mediante escrito APC – 168 del 27 de mayo de 2005, aduciendo en resumen que debido a la doble inscripción del demandante en Bogotá y el Municipio de Girardot, una vez conformada la lista para éste último, se dejó de incluir en ella por cuanto al verificar su Hoja de Vida se determinó que ya se encontraba inscrito para la ciudad de Bogotá y que resultaba contrario a los preceptos del Acuerdo No. 1518 mantenerlo en dos listas diferentes. […] Así mismo se expuso al demandante que debido a los cambios sustanciales que desde la Ley 446 de 1998 se empezaron a realizar para evitar que los Auxiliares de la Justicia incumplieran los nombramientos que los Jueces y Magistrados de la República les hicieran, mediante la expedición del Acuerdo 1518 de 2002 se tuvo como causal para la no inclusión en una lista de auxiliares, el no tener domicilio en el lugar de ejercicio. […] en tal sentido se aclaró al señor CARDOZO que si bien él se encontraba acreditando domicilios tanto en Bogotá como en Girardot tratanto de compararse con un persona jurídica, finalmente no le era posible encontrarse en las dos partes al tiempo para cumplir los nombramientos o designaciones como Auxiliar de la Justicia., volviendo entonces a tener que nombrar otro Auxiliar cuando por alguna razón él no pueda desplazarse de un lugar a otro. […] Igualmente se advirtió al señor CARDOZO que las personas jurídicas que eventualmente se encuentren

Expediente No 110010324000 2005 00364 00 7 inscritas en varias listas como Auxiliares de la Justicia, fundamentan tal situación en el hecho que por su naturaleza puede contar con una oficina principal y una o más sucursales, las cuales por separado cuentan con un representante legal de manera independiente y un NIT diferente, lo que no puede ocurrir con una persona natural. […] Por último, se informó al demandante que en ningún momento se vulneró su derecho al trabajo por parte de la Entidad que represento, ya que debido a que el Municipio de Girardot no es cabecera de Distrito Judicial ni tampoco es ciudad de más de 200.000 habitantes, por necesidad pueden utilizar otras listas para el nombramiento de Auxiliares de la Justicia, inclusive nombrar fuera de la lista, tal como lo establece el inciso segundo del numeral 3°, artículo 9° del Código de Procedimiento Civil. […]” 2.4. “[…] De conformidad con el contenido del escrito de fecha 6 de mayo de 2005 allegado por el accionante, al parecer lo que se pretendió no fue debatir la legalidad del acto administrativo expedido por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales sino “objetar” como así misma aquél lo denominó, su inclusión en la lista del Municipio de Girardot, pretendiendo con ello figurar en dos (2) listados de Auxiliares de la Justicia simultáneamente para efectos de ejercer la labor con la debida diligencia y cuidado en dos lugares al mismo tiempo. […] En cuanto al tema del doble domicilio que el señor CARDOZO aduce tener (Girardot – Bogotá) a lo largo de su demanda y que en un acápite relaciona haciendo alusión al

artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, consideró que al parecer el accionante confunde el ámbito de la profesión de una persona con la inscripción de la misma como Auxiliar de la Justicia, ya que efectivamente toda persona es libre de ejercer su profesión en el lugar del territorio nacional de su preferencia sin restricción alguna; pero en el presente caso la situación es muy diferente ya que estábamos frente al tema de la inscripción de un profesional en determinada área para figurar en la lista de auxiliares de un territorio en aras de brindarle apoyo y conocimiento en diferentes temas a la Administración de Justicia cuando un Despacho Judicial lo requiera.. […] Resulta entonces que de conformidad con el contenido del Acuerdo No. 1518 de 2002, las Oficinas Judiciales y los Centros de Servicios son los encargados de conformar las listas de Auxiliares de la Justicia para determinar de manera clara, con qué personas cuentan los Despachos Judiciales en su territorio para efectos de colaborarle en los temas que estos requieran, sin corren riesgos en la designación de estas personas para evitar el retardo en la Administración de Justicia […].” 2.5. “[…] De otra parte, en relación con la supuesta vulneración por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional del derecho a la igualdad consagrado en el Expediente No 110010324000 2005 00364 00 8 artículo 13 de la Constitución Política, el demandante no ha tenido en cuenta que precisamente la Administración está cumpliendo con éste postulado al no incluir en la lista del Municipio de Girardot solamente al señor CARDOZO, sino a todos los demás inscritos que también aparecían

en dicho listado y en el de Bogotá ya que al existir dicha dualidad no estaríamos frente a las directrices del Acuerdo 1518 de 2002 proferido por la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]” 2.6. “[…] Finalmente, el accionante sólo se limita a afirmar, sin fundamento alguno o respaldo jurídico contundente, que el acto administrativo proferido por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia que conformó la lista de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot, fue expedido con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió y bajo el supuesto de la inexistencia de motivos o la errada interpretación de los preceptos contenidos en el Acuerdo No. 1518 de 2002. Al respecto ya se hizo mención en los puntos anteriores acerca de las facultades de tal Dependencia de la Dirección Ejecutiva Seccional. […]”

3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. Problema Jurídico Considera esta Agencia del Ministerio Público que el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar: 3.1.1. Si La Resolución No. 004 del 14 de abril de 2005 “Por el cual se integra la lista de Auxiliares de la Justicia para el municipio de Girardot Cundinamarca”, al no incluir al demandante como integrante de la lista de auxiliares de la justicia de este municipio, violó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como el Acuerdo 1518 de 2002 (artículos 12 y

24), argumentando su inscripción en la lista de la ciudad de Bogotá D.C. Expediente No 110010324000 2005 00364 00 9 3.1.2. Si la Resolución No. 004 del 14 de abril de 2005 ha sido falsamente motivada originada en el hecho de no tener sustento jurídico en el Acuerdo No. 1518 de 2002. 3.1.3. Si la Resolución No. 004 del 14 de abril de 2005 ha sido expedida con desviación de poder al ser dictada buscando un fin diferente al previsto por el Legislador. 3.2. Disposición acusada Lo es la Resolución No 004 de Abril 14 de 2005, que nos permitiremos citar en las partes que interesan a este proceso, en la siguiente forma: “[…] RESOLUCIÓN N. 004 de Abril 14 de 2005 Por el cual se integra la lista de Auxiliares de la Justicia para el municipio de Girardot Cundinamarca CONSIDERANDO Que de conformidad al acuerdo 2361 de 2004, a la resolución No. 001 de fecha febrero 14 de 2005, expedida por este Centro conformando las listas de su jurisdicción y el oficio DESAJ-Oficina Judicial-00260 de la oficina Judicial de Ibagué Tolima, unifica la lista de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Girardot previa verificación de la documentación aportada por la Oficina Judicial de Ibagué de las personas inscritas y aprobadas por ella.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Integrar en forma definitiva la lista de Auxiliares de la Justicia para el municipio de Girardot Cundinamarca así: […]

ARTÍCULO CUARTO: No dejar en la lista para el municipio a las siguientes personas por figurar ya inscritas en lista de otra ciudad o municipio: […] No. De Identificación Ciudad donde Primer Segundo Primer Nombre Segundo Nombre Estado figura Apellido Apellido Expediente No 110010324000 2005 00364 00

10 3.046.074 BOGOTA CARDOZO - JOSÉ RENE ACTIVO […] ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 14 días del mes de abril de 2005 […]” 3.3. Los cargos formulados por el actor 3.3.1. Violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como el Acuerdo 1518 de 2002 (artículos 12 y 24). La Resolución No 004 del 14 de abril de 2005, fue proferida en ejercicio de las facultades que le fueron conferidos a la Jefe del Centro Administrativo Jurisdiccional para los Juzgados Civiles y de Familia por parte del Acuerdo 1518 del 2002 (artículos 20 y 23) y con fundamento en el Acuerdo 2361 de 2004, la Resolución No 001 de fecha 14 de febrero de 2005 (expedida por ese mismo Centro Administrativo) y el oficio DESAJ-Oficina Judicial-00260 de la Oficina Judicial de Ibagué (Tolima). Los artículos 20 y 23 del Acuerdo 1518 de 2002, son del siguiente tenor:

“[…] ARTÍCULO 20. INTEGRACIÓN DEFINITIVA Y REMISIÓN DE LA LISTA.

Resueltas las objeciones, la oficina competente de inmediato integrará la lista

y la remitirá a los correspondientes despachos judiciales y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos señalados en el numeral 3o. del artículo 5o. del Acuerdo 1389 de 2002. La mencionada unidad remitirá la lista a las Altas Cortes. […] Expediente No 110010324000 2005 00364 00 11 ARTÍCULO 23. ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA. Cada dos años, durante el mes de octubre, a partir del año 2004, la oficina competente actualizará la lista con nuevos aspirantes, mediante el procedimiento que establece el título II de este Acuerdo, con excepción del aviso. También, de acuerdo con las necesidades del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, bianualmente, en el mes de octubre, podrá actualizar el catálogo de cargos por materia y especialidad, según la dinámica de las ciencias, tecnologías y técnicas. Para este efecto se cumplirá lo previsto en el artículo 6º de este Acuerdo. De otro lado por el Acuerdo No. 2361 del 14 de abril de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificó los Acuerdos No. 1341 y 1343 de 2001, decidiendo: “[…] ARTÍCULO PRIMERO.- Segregar de la circunscripción territorial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, los despachos judiciales y las unidades judiciales municipales de la cabecera municipal de Girardot. ARTÍCULO SEGUNDO.- Adscribir los despachos judiciales y las unidades

judiciales municipales de la cabecera municipal de Girardot a la circunscripción territorial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. […]” Ahora bien, el actor considera que se ha violado el artículo 12 (numeral 1.3) del Acuerdo 1518 de 2002, que establece que no podrá ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia, cuando se trate de personas naturales, quien “[…] 1.3. No esté domiciliado en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones, según la lista de auxiliares de la justicia […]”. Con la demanda se encuentra los formularios de inscripción para la Lista General de Auxiliares de la Justicia para el municipio de Girardot y la ciudad de Bogotá, en la cual se reporta por el actor, en el formulario correspondiente a Girardot (fl 96), la Expediente No 110010324000 2005 00364 00 12 dirección “[…] Calle 16 No 11-82 Ofic 304 […]” del mencionado municipio y, dos formularios correspondiente a Bogotá (fls 98 a 101), la dirección “[…] Calle 55 A Sur No 63 – 30 […]”. El artículo 12 del Acuerdo No 1518 del 28 de agosto de 2002 “Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, establece que no podrá ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia la persona natural que no esté domiciliado en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones,

siendo de vital importancia determinar el concepto de domicilio, toda vez que el demandante considera que tiene domicilio en las ciudades de Girardot y Bogotá, por lo que no podía ser excluido de la lista para el municipio de Girardot, con apoyo en el numeral 1.3 del citado artículo. Conforme el artículo 76 del Código Civil, el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, siendo el domicilio civil relativo a una parte determinada de un lugar del territorio nacional (Art. 77 C.C.), determinando aquel (el domicilio civil) el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. Como puede evidenciarse, “[…] el domicilio – atributo de la personalidad - tiene como objeto relacionar a la persona con un lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jurídicas. De esta forma, busca vincularla jurídicamente con un lugar determinado, lo que no significa que solamente actúe o pueda hacerlo ahí. […]1. El ordenamiento civil establece que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona o por el hecho de aceptar en ese lugar un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo o por circunstancias análogas (Art. 80 C.C.), aceptando que cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de 1 Corte Constitucional, Auto 154 de 2009, M.P.: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

Expediente No 110010324000 2005 00364 00 13 domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene, esto es, la pluralidad de domicilios. Así lo ha señalado la doctrina al indica que “[…] El Código Civil colombiano sigue la concepción romana del domicilio, como lo comprueban los siguientes: […] el 83, al admitir la pluralidad de domicilios […]”2. Lo anterior evidencia que los razonamientos expuesto por la Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia en el oficio No APC-168 del 27 de mayo de 2005, así como en la contestación de la demanda, no encuentran asidero en el ordenamiento jurídico colombiano que, admite, por el contrario, la pluralidad de domicilios, apelando dicha institución a lo que denominó ella misma “una simple lógica” (fl 94), señalándole que “[…] Por lo anterior, usted se acoge a lo estipulado en el artículo 76 del Código Civil, que dice “[…] es claro respecto a que usted puede escoger cual de los sitios que tenga, permanezca, visite, o habite, puede registrar como su domicilio, no dice que puede registrar a la vez […] Sin esto cualquier persona pudiera ejercer sus derecho políticos, por ejemplo, votar en un sitio y luego votar en otro, recuerde que como seres humanos no podemos estar en dos sitios a la vez, ya que no contamos con el don de la ubicuidad. […]”, sin observar los preceptos legales que regulan el domicilio en el Código Civil, concepto al cual hace referencia el numeral 1.3 del artículo 12, por

lo que evidentemente se viola dicha disposición, pues dicho artículo no ha podido fundar la no inclusión del demandante en la lista de auxiliares de la justicia del municipio de Girardot. Adicionalmente el derecho de audiencia y de defensa (Artículo 29 de la Constitución Política) ha sido flagrantemente violado, pues no hay asomo de que se hubiere surtido actuación administrativa alguna en la cual administrado haya sido previamente escuchado, esto es, el acto se preparo, se expidió y ejecutó a su 2 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTÍZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil Tomo I, Parte General y Personas. 14 ed. Bogotá D.C.; Editorial TEMIS, 1997. p 336. Expediente No 110010324000 2005 00364 00 14 espalda, sin conocimiento alguno, sin constancia alguna de que se hubiere surtido el procedimiento previsto en el artículo 16 del Acuerdo No 1518 del 28 de 2002. Cuando el demandante acudió a los mecanismos que el señalado Acuerdo No 1518 del 28 de agosto de 2002 le otorga para discutir las decisiones de la Administración, esto es, la presentación de objeciones en la cual podría objetar su “[…] no inclusión en la lista, siempre que hubiere cumplido con los requisitos para la inscripción […]” (Artículo 16 del Acuerdo No 1518 de 2002), el Consejo Superior de la Judicatura le señaló que “[…] En atención a su solicitud del 6 de mayo de 2005, me permito comunicarle que la objeción de que trata el artículo 17 del Acuerdo 1518 de 2002,

respecto al artículo 15 del mismo Acuerdo, es decir, sobre aspirantes y no listas ya conformadas, razón por la cual no se puede dar el trámite de objeción a su solicitud […]”, cuando la norma nada señala a este respecto. Por lo anterior el cargo está llamado a prosperar. 3.3.2. La falsa motivación del acto administrativo alegada por el actor Ahora bien, en lo que se refiere a la falsa motivación del acto, es necesario señalar que la doctrina3, frente a la concepción de la causal, ha indicado lo siguiente: “[…] Alude al elemento “causa” o “motivo” del acto administrativo que, […] consiste en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento o determinan la decisión o la declaración contenida en el acto. Este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica, de allí que se dé en las siguientes situaciones:  Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron. 3 BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique. Manual del Acto Administrativo. 5 ed. Bogotá D.C.: Editorial Librería del Profesional, 2009. p 499 – 500. Expediente No 110010324000 20

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