PGN - MINISTERIO PUBLICO EN INTERVENCION - Solicita revocar sentencia que declaró nulidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MINISTERIO PUBLICO EN INTERVENCION - Solicita revocar sentencia que declaró nulidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN-Solicita revocar sentencia que declaró nulidad del acto de elección de edil de la Localidad 16 Puente Aranda de Bogotá al no probarse incumplimiento del requisito de residencia de dos años CARGO DE ELECCIÓN POPULAR-Requisitos para ser elegido edil De acuerdo con el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, se advierte que para ser edil se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) ser ciudadano en ejercicio y (ii) haber residido en el lugar para el cual se aspira por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral durante el mismo término anterior a la fecha de elección En ese sentido, se puede acreditar el (i) haber residido o (ii) haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral, durante los dos años anteriores a la fecha de la elección en la localidad para la cual se aspira a ser elegido CONCEPTO DE RESIDENCIA-Lugar de habitación de una persona según el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 RESIDENCIA ELECTORAL-Concepto según artículo 316 de la Constitución Política CONCEPTO DE RESIDENCIA-A quo confundió residencia electoral con residencia habitacional Esta Delegada advierte que el a quo realizó una interpretación errada en la sentencia de primera instancia del día 27 de enero de 2022, frente a la clase de residencia que exige el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, toda vez que confundió el concepto de residencia electoral con el de residencia habitacional…

En ese orden de ideas, la residencia que consagra el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, denota que debe utilizarse el concepto de la residencia propiamente dicha, la cual hace referencia a la permanencia y vínculo de una persona con determinada zona, siendo esto determinante para que el candidato tenga un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar que busca representar, y así mismo, atendiendo a las funciones del cargo a la cual aspira ser elegido Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 1 Bogotá D.C., 8 de junio de 2022 Concepto No. 2022-06-NE-092 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente Sección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 25000-23-41-000-2019-01154-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 275-5 Y ARTÍCULO 179-5

CONSTITUCIONAL)

ACTOR: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE ERIKA MILENA

MEDINA ARÉVALO COMO EDILESA DE LA LOCALIDAD DE

PUENTE ARANDA - BOGOTÁ PARA EL PERIODO 2020-2023

TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INHABILIDAD POR NO

RESIDIR O DESARROLLAR ACTIVIDADES COMERCIALES Y

ECONÓMICAS EN LA LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA Respetado Magistrado: Dentro de la oportunidad correspondiente, presento el concepto del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de la demandada como Edilesa de la Localidad de Puente Aranda – Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de junio del 2019 iniciaron las inscripciones de candidatos para las elecciones territoriales en todo el país, fecha en la cual, ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO se inscribió como candidata a la Junta Administradora Local de la Localidad Puente Aranda

de la ciudad de Bogotá D.C., para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, entendiéndose para el cargo de Edilesa. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.2. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de las autoridades municipales y departamentales en todo el territorio nacional. 1.1.3. Mediante formulario E-26 JAL, del 10 de noviembre de 2019, se declaró electa como Edilesa del Distrito de Bogotá en la Localidad 16 Puente Aranda a ERIKA

MILENA MEDINA ARÉVALO del Partido Centro Democrático, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. 1.1.4. El ciudadano EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA, inscrito por la misma colectividad, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, actuando por medio de apoderado, solicitó que se anule el acto de elección de ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO como Edilesa del Distrito de Bogotá en la Localidad 16 Puente Aranda, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. 1.1.5. Se arguyó que, ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO incurrió en la inhabilidad establecida en el artículo 66, numeral 5 del Decreto 1421 de 19931, esto es, ser pariente dentro del segundo grado de consanguinidad de DIANA MAGALLY MEDINA ARÉVALO, funcionaria de Carrera Administrativa de la Alcaldía Local de Puente Aranda en el Cargo de Coordinadora de Gestión Policiva. De igual manera, no residió ni desempeñó ninguna actividad laboral, industrial, comercial o profesional en la localidad de Puente Aranda, durante los dos años previos a la elección, según lo exigido en el artículo 65, ibídem. 1.1.6. Por lo anterior, el demandante alega que el cargo de Edil de la Localidad 16 Puente Aranda debe ser ocupado por el segundo en votación en la lista inscrita por el Partido Centro Democrático de aquella localidad, una vez que se declare la nulidad de la elección

de la demandada. 1.1.7. En providencia calendada el 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 JAL generado el 10 de noviembre de 2019. 1 Artículo 66: Inhabilidades: No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) Numeral 5: Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan actividad política o civil. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.8. Inconforme con la decisión, el 9 de febrero de 2022, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero de 2022. 1.1.9. Por medio de auto del día 25 de marzo de 2022, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 1.2. Fijación de litigio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección B. Con fundamento en los hechos y normas invocadas por los demandantes en sus escritos, el Tribunal, en Audiencia Inicial, fijó el siguiente problema jurídico para resolver el litigio: “(…) determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el formulario

E-26 JAL del 10 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora de la localidad de Puente Aranda, Bogotá, mediante el cual se declaró a la señora Erika Milena Medina Arévalo como edil electa de esa localidad, por encontrarse presuntamente incurso en las inhabilidades descritas en el artículo 95, numeral 4 de la Ley 136 de 1994 y artículos 65 y 66, numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993.” 1.3. Fallo en primera instancia. Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procedió con la declaratoria de nulidad del acta de elección contenida en el Formulario E26 JAL expedido por la Comisión Escrutadora el 10 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la elección ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO como Edilesa de la Localidad Puente Aranda para el periodo constitucional 2020-2023. Para llegar a esa conclusión, el a quo decantó lo siguiente: En primer lugar, en cuanto a la inhabilidad prescrita en el artículo 66, numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993 para los candidatos a ediles, esto es, que no pueden ser “conyugues, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil”, advirtió que, solo se probó el elemento referente al Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 parentesco entre la demanda y DIANA MAGALLY MEDINA ARÉVALO, es decir, su condición de hermanas.

Por consiguiente, no se acreditó el desempeño de autoridad civil y/o política, pues en el periodo comprendido entre la inscripción de la candidatura y la fecha de las elecciones, DIANA MAGALLY MEDINA ARÉVALO no ejerció autoridad civil o policiva, dada su condición de Profesional Especializado Código 222 Grado 24, según la certificación laboral expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno del Distrito Bogotá, D.C.. En segundo lugar, la sala concluyó que ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO no acreditó que su lugar de residencia, ocupación y el espacio donde desarrolló la misma, fuera la localidad de Puente Aranda. Sumado a que, no demostró que haya desplegado alguna labor comunitaria, laboral o profesional que tuviera relación con la localidad en la que resultó electa como Edilesa, dentro de los 2 años anteriores a las elecciones, por lo que se configuró la inhabilidad consagrada en el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, esto es, no haber “residido y desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento”. Producto de lo anterior, el a quo decidió ordenar anular la elección de la demandada y

cancelar la respectiva credencial como miembro de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, Bogotá, D.C.. 1.4. Recurso de apelación. El 9 de febrero de 2022, ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO a través de apoderado, presentó apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, siendo concedido el recurso mediante auto del 25 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Fundamenta su inconformismo en la indebida valoración del material probatorio incorporado al proceso, relacionado con: (i) la certificación de residencia, (ii) el testimonio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de Juan Gabriel Nieto López, (iii) los contratos de arrendamiento, y, (iv) respecto al vínculo de la demandada con la Localidad de los Mártires.

Expresa que, mediante el radicado No. 20176630118161 del 26 de julio de 2017, la Alcaldía Local de Puente Aranda certificó que JUAN GABRIEL NIETO LOPEZ, esposo de ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO, tenía su domicilio en la Calle 36 sur No. 50 A – 34, barrio Santa Rita, de la Localidad de Puente Aranda, concordante con uno de los contratos de arrendamiento incorporados al proceso y con la declaración juramentada del

mencionado dentro del proceso. Continúa haciendo alusión a los dos contratos de arredramiento aportados al proceso, siendo los siguientes: “a) Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha 1/02/2016 otorgado por la señora Luz Elena Medina Espinosa (arrendadora) y los señores Erika Milena Medina Arévalo (arrendataria), Juan Gabriel Nieto López (coarrendatario) y Josue Antonio Medina Contreras (fiador), respeto del inmueble apartamento ubicado en la Calle 36 sur No. 50 A – 34, barrio Santa Rita de la localidad de Puente Aranda, en dos (2) páginas. b) Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha 24/02/2018 otorgado por la señora Elizabeth Prieto Ballén (arrendadora) y los señores Juan Gabriel Nieto López (arrendatario) y Gonzalo Nieto Barreto (codeudor), respecto del inmueble apartamento ubicado en la Carrera 31 D No. 4 A – 53, Apto 202, barrio Veraguas Central de la localidad de Puente Aranda, en dos (2) páginas.”. Señala que el primer contrato establece el domicilio de ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO desde el 1 de febrero de 2016 hasta el año 2018, lo que configura una temporalidad superior a los dos años previos a las elecciones de 2019, año en el cual la demandada fue elegida Edilesa de la Localidad de Puente Aranda. Expresa que, si bien la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado por LUZ ELENA MEDINA ESPINOSA en calidad de arrendadora y, ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO en calidad de arrendataria,

estaba incompleto y sin firma por las partes; lo cierto es que ese escrito consta de un folio diligenciado en su anverso y reverso, donde se constatan las respectivas firmas. Siendo allegado el faltante como anexo al recurso: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 6 Alega que, en ningún aparte procesal se formuló la tacha de falsedad de los contratos de arrendamiento allegados por las partes y, por tanto, la autenticidad de estos no admitiría duda alguna. Adicionalmente expresa que, dicho documento privado, al ser de contenido declarativo emanado de terceros, debía ser apreciado por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria haya solicitado su ratificación, según la Ley 446 de 1998, artículo 10, inciso 2. En el mismo sentido, indica que en ninguna etapa procesal se desvirtuó que los contratantes no hayan elaborado el documento y que no exista certeza de las personas a quienes se les atribuyó dicho contrato, pero que en el evento de considerarse que el contrato estaba incompleto, no suscrito o no firmado por sus partes, dicha circunstancia tampoco le restaba efectos jurídicos a la relación de tenencia planteada en razón a que para los contratos de arrendamiento no se requiere solemnidad alguna, ni la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, definiéndose este por el artículo 1973 del Código Civil como un: “(…) contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce

de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. (…)”. Continúa aseverando que, ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO sí tiene vínculo con la localidad de Los Mártires, particularmente con la Carrera 29 A # 22 – 39, Unidad Residencial Colseguros, pues se trata de la residencia permanente por más de cincuenta años de JOSUE ANTONIO MEDINA CONTRERAS y ROSE INÉS ARÉVALO CORTÉS, padres de la demandada, la cual es objeto de visitas frecuentes, recepción de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 correspondencia familiar y notificaciones en razón a la permanencia de los padres de la demandada.

La apelante indica que la providencia de primera instancia configuró una vía de hecho por defecto fáctico al valorarse de manera defectuosa el material probatorio. Argumenta que hubo violación del derecho al debido proceso de la señora ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió separarse de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, pues los medios probatorios le indicaban denegar las pretensiones de la demanda, gracias al sacrificio del derecho sustancial en aras de la formalidad.

Finalmente, solicita que se apruebe, decrete y se practique la prueba documental aludida en la petición probatoria oportunamente allegada y anexada en el escrito de apelación, así como, se revoque la sentencia No. 2022-01-009 del 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dando lugar a la negativa de las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la nulidad del Formulario E-26 JAL, expedido el 10 de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., por medio del cual se declaró la elección de Ediles de la Localidad 16 Puente Aranda de la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2020-2023, únicamente en cuanto a la elección como Edilesa de ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO, candidata del Partido Centro Democrático por la inhabilidad descrita en el artículo artículos 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. Para resolver el problema jurídico, el Ministerio Público considera procedente referirse a: (i) los requisitos para el cargo de Edil y (ii) realizar el estudio del caso en concreto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 2.2. Los requisitos para el cargo de edil De acuerdo con el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, se advierte que para ser edil se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) ser ciudadano en ejercicio y (ii) haber residido en el lugar para el cual se aspira por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral durante el mismo término anterior a la fecha de elección.

En ese sentido, se puede acreditar el (i) haber residido o (ii) haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral, durante los dos años anteriores a la fecha de la elección en la localidad para la cual se aspira a ser elegido. El concepto de residencia del artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 hace referencia al lugar de habitación de una persona, la cual no puede confundirse con la residencia electoral prevista en el artículo 316 de la Constitución Política, el cual reza: “Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” La sección Quinta del Consejo de Estado, ha entendido la residencia electoral como: “La decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 (…) Al inscribir su cédula el ciudadano

declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio (…) De lo anterior se colige que la residencia electoral está ligada al concepto de censo electoral, definido en el artículo 47 de la Ley 1475 del 2011 (…)Así las cosas, se puede decir que la residencia electoral es aquella en la cual los ciudadanos inscriben su cédula de ciudadanía con el fin de que haga parte del censo electoral de un lugar, en el cual se ejercerá el derecho al voto, siempre que se tenga un vínculo con el sitio en el cual se hace la respectiva inscripción, en la medida que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 163 de 1994 determina que: “con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio”.”2 2 Sentencia del Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2015-02381-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 9 La residencia del artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, ha sido entendida por la misma corporación así: “Se determinó que, para ser edil, se requiere haber residido en la respectiva localidad en la cual se inscribe la candidatura por lo menos durante los dos años anteriores a la elección, dicha acepción tiene relación directa con la noción de domicilio, entendido como permanencia y vínculo en una determinada zona, indispensable para tener un mínimo de

conocimiento acerca de las necesidades del lugar al que se aspira ser elegido.” 3 2.3. Competencia del juez de segunda instancia El artículo 320 del CGP, señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Ello significa, como lo ha sostenido la Sala que: “…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni la sentencia estudió.”4 En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación, de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación.

3 Ibídem 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, expediente: 08001-23-31-000-201101474-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 2.4. Análisis del caso en concreto El ministerio público se pronunciará frente a cada uno de los argumentos de la apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El apelante fundamentó su inconformismo respecto a la indebida valoración del material probatorio, así: (i) en cuanto a la certificación de residencia del señor JUAN GABRIEL NIETO LÓPEZ (ii) en relación con la declaración juramentada del mencionado (iii) sobre los contratos de arrendamiento allegados y (iv) respecto al vínculo de la demandada con la localidad de Los Mártires. Sobre el particular, esta agencia del Ministerio Público extrae de la sentencia de primer grado, lo siguiente: Se analizó en sentido negativo la imposibilidad de la demandada ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO de acreditar su condición de residente y/o haberse desempeñado profesionalmente en la localidad de Puente Aranda, Bogotá, D.C., por el término de dos años anteriores a las elecciones. Lo cual se sustenta con los medios de prueba allegados por el demandante, esto es, la copia

de la consulta de página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la que se da cuenta que ERIKA MILENA MEDINA AREVALO tiene puesto y mesa de votación en la localidad de Los Mártires, así como, un audio de comunicación telefónica entre las candidatas ERIKA MILENA MEDINA AREVALO No. 81 y ROSANA PARDO LIEVANO No. 85 de la misma lista del Partido CENTRO DEMOCRATICO, en la que se afirmaba que la demandada pertenecía a la localidad de Los Mártires a y no a Puente Aranda. Lo cual se suma a la certificación del Alcalde Local de los Mártires del 30 de junio de 2017, quien dio cuenta que ERIKA MILENA MEDINA AREVALO residía en esa localidad, según se muestra a continuación: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 11 También, de lo interpretado del testimonio de la demandante ROSANA PARDO LIÉVANO, quien dio cuenta que la demandada, según referencias de terceros, habitaba en esa localidad, así como, de la respuesta al requerimiento a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, esto es, los formularios del Registro Único Tributario de ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO y JUAN GABRIEL NIETO LÓPEZ, donde constan las direcciones principales registradas en la localidad de Los Mártires. Así, según el a quo, la demandante no cumplió con el requisito exigido en el artículo 65 del

Decreto 1421 de 1993, que establece como requisito para aspirar a ser Edil: “ser ciudadano en ejercicio y haber residido o haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento”. Es decir, que ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO no residió en la localidad de Puente Aranda durante los dos años anteriores a la fecha de la elección de edil por esa zona de la ciudad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 12 En ese sentido, si bien el juez como director del proceso goza de autonomía para decretar la práctica de las pruebas que considera conducentes, pertinentes y útiles en el proceso, dejando de lado la estandarización sobre lo que pueda obrar como prueba dentro del expediente, tal y como lo ha mencionado la Corte Constitucional: En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que, como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana

crítica”.5 En oposición a lo valorado por el fallado del primer grado, la parte demandada allegó certificación de la Alcaldía Local de Puente Aranda del 26 de julio de 2017, la cual da cuenta que JUAN GABRIEL NIETO LÓPEZ tiene su domicilio en la localidad de Puente Aranda de Bogotá, D.C., en los siguientes términos: En ese sentido, se allegó registro civil de matrimonio, con el cual se da cuenta de la relación entre ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO y JUAN GABRIEL NIETO LÓPEZ con la localidad de Puente Aranda, pues se deriva que el domicilio del mencionado también obedece a la demandada6. 5 Sentencia SU-132 DE 2002 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Folios 242 al 247 del expediente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 13 No en vano, JUAN GABRIEL NIETO LÓPEZ, en calidad de cónyuge de la demandada, en declaración juramentada rendida en audiencia de pruebas de fecha del 6 de octubre de 2021, expresó que su núcleo familiar residía en la Calle 36 sur No 50 A34 Barrio Santa Rita de la Localidad de Puente Aranda y que posteriormente se mudaron a la Carrera 31 D No 4A-53, apartamento 202 barrio Veraguas Central, de la misma localidad. También dejó

claro respecto a la localidad de Los Mártires, que quienes residen allí eran los padres de su esposa, la parte pasiva de la acción electoral, ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO.7 Lo cual es congruente, primero con el formato del contrato de arrendamiento de vivienda urbana allegado al plenario respecto del inmueble ubicado en la Calle 36 sur No 50 A34 Barrio Santa Rita de la Localidad de Puente Aranda, con el que se acredita que los esposos MEDINA ARÉVALO y NIETO LÓPEZ tuvieron su domicilio desde el mes de febrero del 2016 hasta el 24 del mes de febrero del año 2018 en ese sector de la ciudad. Escrito de contrato, que, si bien fue allegado de manera incompleta denotándose únicamente el anverso de este, el contenido dio cuenta de los elementos que exige el Legislador para considerarlo como válido, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 820 de 2003, esto es: a) nombre e identificación de los contratantes; b) identificación del inmueble objeto del contrato; c) identificación de la parte del inmueble que se arrienda, cuando sea del caso, así como de las zonas y los servicios compartidos con los demás ocupantes del inmueble; d) precio y forma de pago; e) relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales; f) término de duración del contrato; y, la g) designación de la parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble objeto del contrato, según se muestra a continuación: 7 Folio 308 del expediente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Página 14 Así mismo, reposa el formato de Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha 24 de febrero de 2018 otorgado por la señora Elizabeth Prieto Ballén (arrendadora) y los señores Juan Gabriel Nieto López (arrendatario) y Gonzalo Nieto Barreto (codeudor), respecto del inmueble apartamento ubicado en la Carrera 31 D No. 4 A – 53, Apto 202, barrio Veraguas Central de la localidad de Puente Aranda, en dos (2) páginas. Siendo importante advertir de cara a las reglas de la sana crítica, entre ellas, la experiencia, que una ve

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