PGN - MORA JUDICIAL - No existen elementos fácticos ni jurídicos que demuestren falla en e
Detalles
- Título
- PGN - MORA JUDICIAL - No existen elementos fácticos ni jurídicos que demuestren falla en e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se configuró error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Aplicando el principio de prevalencia del interés general y el de la vigencia de un orden justo, se satisface cuando se cumple el procedimiento señalado, es decir, cuando se respeta el debido proceso. Dicho en otros términos, cuando la pretensión que el actor aduce o la defensa que el demandado opone, se juzga por el juez competente, conforme al derecho vigente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. MORA JUDICIAL-Deben valorarse los fenómenos como la congestión de la justicia De otro lado la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables, ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en el país, entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público. Por tanto el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad
del asunto, además deben valorarse los fenómenos como la congestión de la justicia, que forman parte de la realidad legal y procesal del lugar donde se surte la actuación, puesto que es reconocido a nivel jurisprudencial y constitucional la imposibilidad de constitucionalizar un derecho procesal de plazos, exigiéndose solamente el que los casos se resuelvan en un término razonable, de forma que al juez como tal no le puede ser imputada la mora en la decisión. MORA JUDICIAL-No existen elementos fácticos ni jurídicos que demuestren falla en el servicio En relación con la mora que afectó, a juicio del demandante el caso sub lite es necesario remitirse a las facultades dadas a los operadores judiciales para verificar si su actuación se ajustó a derecho, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140 define las causales de nulidad que pueden llegar a configurarse en el curso de un proceso con el objeto de sanearlo artículo 145 de la obra en cita, por lo tanto es claro que era una prerrogativa de la cual el señor Juez Cuarto de Familia hizo uso, con el único fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes, razón por la cual, no existen elementos fácticos ni jurídicos que demuestren de manera clara y cierta la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración judicial imputable a título de falla en el servicio de la Nación-Rama judicial. 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-El apoderado del actor estaba en el deber legal de informarle al Juez la existencia de las excepciones Respecto al posible daño que aquí se estudia, no es producto precisamente de una decisión judicial en la que se materialice un derecho subjetivo, sino de la omisión o la tardanza del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia en decretar la nulidad del proceso del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho. Se busca en este caso endilgar responsabilidad al Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia, por cuanto lo normal es que los funcionarios judiciales den trámite y respuesta oportuna a las acciones y recursos interpuestos por los particulares en el curso del proceso. Es necesario verificar las condiciones en las cuales operó la susodicha nulidad, y no de manera ligera endilgar responsabilidad administrativa, pues no toda demora en la adopción de las decisiones judiciales genera responsabilidad de la Administración de Justicia ni conduce a una declaración positiva sobre la ocurrencia de su deficiente funcionamiento. De otro lado la parte demandante no probó que, la nulidad se hubiere producido por culpa del operador judicial, pues el apoderado del actor en calidad de sujeto procesal estaba en el deber legal de informarle al Juez de conocimiento la existencia de las excepciones planteadas por él y así evitar la dilación del proceso. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654
RZO CONCEPTO No. 313 /2012
Bogotá, D.C. 31 de octubre de 2012
SEÑORES.
CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA.
E. S. D.
EXPEDIENTE No. : 63012331000200900031 01 (44654)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: JOSÉ ROBERTO DUARTE PEÑALOZA.
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL.
Sentido del Concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío/ No se configuró error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cabeza de la NaciónRama Judicial.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1.1.1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Q. del cual fungía como titular el Dr. ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY, se adelantó proceso
ordinario de declaración de existencia de unión, constitución de sociedad 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO patrimonial y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, actuando como demandante la señora JULIETA DEL CARMEN POLO URIBE y como demandado el señor JOSÉ ROBERTO DUARTE PEÑALOZA. 1.1.2. Dentro del mismo proceso, el Juez dispuso sobre el saneamiento del proceso señalando que no hay lugar a ello, por cuanto no vislumbraba vicios de nulidad. Así mismo fijó los hechos y sobre las pretensiones y excepciones, señalando en el acta de audiencia de conciliación que no se presentaron excepciones, fijó términos probatorios. 1.1.3. Estando el negocio para dictar sentencia el Juez Cuarto de Familia, se percató de que sí se presentaron excepciones de fondo y no se dio traslado de ellas, para que se ejerciera el derecho de contradicción de las mismas, por lo tanto decretó la nulidad de todo lo actuado desde la última actuación válida, abriendo nuevamente el juicio a pruebas, ampliándose en tres oportunidades en el proceso el término probatorio. 1.1.4. Surtido el proceso se dictó fallo el cual fue favorable a las pretensiones del
demandado, señor José Roberto Durante Peñaloza. 1.1.5. Pidió la parte demandante que se declara a la NaciónRama Judicial responsable de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio, salud y al parecer de vida del señor José Roberto Duarte Peñaloza, por la falla en el servicio de Administración de Justicia, producidos por los errores inexcusables cometidos por el Juez Cuarto de Familia de Armenia. 1.2. La contestación 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO La accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1.2.1. Si bien es cierto que existieron errores o falencias, también lo es que dentro de la oportunidad procesal, otorgada por la ley se saneó todo vicio que pudiera generar alguna nulidad; esto lo hizo de manera oficiosa el juez de conocimiento que, antes de dictar sentencia decretó la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se inicio nuevamente todo el trámite procesal, con el objeto de evitar una sentencia inhibitoria. 1.2.2. El Juez al decretar la nulidad de todo lo actuado puede abrir nuevo periodo, si observa que las pruebas aportadas al proceso pudieron estar afectadas
por la declaratoria de nulidad. 1.2.3. La pretendida violación a los derechos que alega el demandante se desvirtúa con la sentencia favorable que dio fin al proceso y además por que se obró de acuerdo con el contenido de las normas legales y constitucionales. De no ser así no se hubiera dado lugar al reconocimiento de sus pretensiones. 1.2.4. En ninguna oportunidad procesal se desconoció la administración de justicia, ya que el proceso culminó dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, sin existir una negación de justicia en procura de los derechos al debido proceso y a la defensa. Como excepciones propuso las siguientes: Ineptitud de la demanda. Innominadas o Genérica. 1.3. Sentencia de primera instancia. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, en sentencia de primera instancia de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, innominada o genérica y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la NaciónRama Judicial. Niega las pretensiones formuladas por la parte accionante. Tribunal manifestó que el régimen aplicable al caso que ocupa la atención no es
otro que el SUBJETIVO, el cual, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro del régimen común de responsabilidad patrimonial de los entes administrativos, para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por perjuicios que reclama a la Administración deben configurarse los elementos integrantes de la misma, a saber: - Un daño que configure la lesión o perturbación de un bien jurídicamente protegido; - Un hecho que configure una falla en la prestación del servicio, sea por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; y, - Un nexo causal entre la fala o falta de prestación del servicio a que está obligada la administración y el daño. No es posible jurídicamente deducir responsabilidad, toda vez que no existe nexo causal entre el daño padecido por el actor y las actuaciones del Juez Cuarto de Familia de Armenia, pues resulta evidente que la afectación psicológica que padece el actor, fue causada por el rompimiento de la relación de pareja que sostenía con la señora Julieta del Carmen Polo Uribe. Por lo anterior, es claro que en el asunto sub lite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que el daño que se reclama no 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO sea atribuible a la conducta alguna de la administración. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil:” Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, el actor debió acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo causal con la actuación de la administración. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda y manifestó : “ Es pues claro y contundente que de conformidad con la resolución No. 0085/29.I.07 VAAJ No. 63-001-11-01002-2006-0013, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, demoró de manera injusta un proceso, el cual alteró la salud mental del demandante el señor José Roberto Duarte Peñaloza, causándole un cuadro depresivo el cual no tiene cura, sino que por el contrario debe seguir con un tratamiento de por vida. Tratamiento que por demás, por sus efectos, le impide desarrollar una actividad deportiva que disfrutaba, ocasionándole un grave perjuicio fisiológico al quitarle el placer de vida, como lo era la práctica del ciclismo”. 1.4.2. Solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Honorable Tribunal
Administrativo del Quindío y en su defecto se sirva acceder a las súplicas de la demanda, indemnizándolo en debida forma los prejuicios que le fueron ocasionados al señor José Roberto Duarte Peñaloza.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO 2.1. Problema jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Es la NaciónRama Judicial, responsable a título de falla en el servicio y a causa de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de los daños y perjuicios que se dice se ocasionaron al patrimonio, salud, y al parecer de vida del señor José Roberto Duarte Peñaloza, a raíz del tiempo que transcurrió para fallar el proceso que se adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio
Público: 2.2.1. Responsabilidad del Estado.
La responsabilidad del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el
Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. No toda actuación de la Administración de Justicia genera daño antijurídico. El H. Consejo de Estado ha expresado: que en algunos casos, dichos daños no pasa de ser una expectativa, o es un daño que el administrado
pudo evitar o simplemente se encontraba en el deber de afrontar. ¿La anomalía produce siempre daño antijurídico? No toda falla en la prestación del servicio de Administración de Justicia genera, necesaria u obligatoriamente, daño antijurídico que deba ser reparado o resarcido. Hay casos en los cuales el comportamiento inadecuado de la Administración de Justicia no se materializa en un efecto real lesivo y por tanto esa falencia real, simplemente se constituye, con relación al efecto que podría producir, en “potencial o expectante lesiva”. Por consiguientes, no basta con que se configure uno de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso el de “falla del servicio en la Administración de Justicia”; es indispensable que se establezcan los demás: el daño antijurídico y el nexo causal entre aquel y la falencia. Ese daño se entiende como el menoscabo cierto, particular, anormal padecido por la víctima en derechos protegidos jurídicamente, y que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio”. (sen. De 30 de noviembre de 2000) Consejera ponente María Elena Giraldo Gómez. 2.2.3. El Honorable Consejo de Estado dijo: con respecto a la mora judicial. Existe mora judicial en la medida en que se obstaculiza el acceso a la administración de justicia y se viola el derecho al debido proceso. La observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar un proceso sin dilaciones y acorde con las leyes preexistentes al acto imputado. Sin embargo no toda demora en la expedición de una providencia
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO judicial constituye violación al debido proceso. Es necesario que el retardo, según el artículo 29 de la Constitución Política, tenga origen injustificado. Para determinar si la mora judicial es violatoria de derechos fundamentales debe analizarse la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por consiguiente debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el juez y las partes, la complejidad del proceso y el impulso procesal. Debe demostrarse que se agotaron todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado. Significa lo anterior que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo sino que debe probarse la negligencia de la autoridad judicial accionada. Bajo estos supuestos estima la Sala que la mora judicial implica una conducta dilatoria del Juez en resolver un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración al debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Se allegó material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en
materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil.
En su orden son: Copia auténtica del expediente por medio del cual se dio trámite al proceso Ordinario de Existencia de Unión Marital de Hecho ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, con sus cuadernos de prueba. Citas médicas donde el PsiquiatraInstituto Especializado en Salud Mental Ltda... Formulas médicas. Testimonios recibidos. 2.4. Caso concreto.
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO Mediante sentencia adiada quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y negó las pretensiones formuladas por la parte accionante, a continuación se exponen las razones por las cuales se considera acertada la decisión recurrida: 2.4.1. Aplicando el principio de prevalencia del interés general y el de la vigencia de un orden justo, se satisface cuando se cumple el procedimiento señalado, es decir, cuando se respeta el debido proceso. Dicho en otros términos, cuando la pretensión que el actor aduce o la defensa que el demandado opone, se juzga por el juez competente, conforme al derecho
vigente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De otro lado la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables, ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en el país, entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogado, e incuso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público. Por tanto el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, además deben valorarse los fenómenos como la congestión de la justicia, que forman parte de la realidad legal y procesal del lugar donde se surte la actuación, puesto que es reconocido a nivel jurisprudencial y constitucional la imposibilidad de constitucionalizar un derecho procesal de plazos, exigiéndose solamente el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO que los casos se resuelvan en un término razonable, de forma que al juez como tal no le puede ser imputada la mora en la decisión. En relación con la mora que afectó, a juicio del demandante el caso sub lite es necesario remitirse a las facultades dadas a los operadores judiciales para verificar si su actuación se ajustó a derecho, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140 define las causales de nulidad que pueden llegar a configurarse en el curso de un proceso con el objeto de sanearlo artículo 145 de la obra en cita, por lo tanto es claro que era una prerrogativa de la cual el señor Juez Cuarto de Familia hizo uso, con el único fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes, razón por la cual, no existen elementos fácticos ni jurídicos que demuestren de manera clara y cierta la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración judicial imputable a título de falla en el servicio de la Nación-Rama judicial. 2.4.2. Respecto al posible daño que aquí se estudia, no es producto precisamente de una decisión judicial en la que se materialice un derecho subjetivo, sino de la omisión o la tardanza del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia en decretar la nulidad del proceso del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho. Se busca en este caso endilgar responsabilidad al Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia, por cuanto lo normal es que los funcionarios judiciales den trámite y respuesta oportuna a las acciones y recursos interpuestos por los particulares en el curso del proceso. Es necesario
verificar las condiciones en las cuales operó la susodicha nulidad, y no de manera ligera endilgar responsabilidad administrativa, pues no toda demora en la adopción de las decisiones judiciales genera responsabilidad de la Administración de Justicia ni conduce a una declaración positiva sobre la ocurrencia de su deficiente funcionamiento. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP No. 630012331000200900031-01
) (44654 RZO 2.4.3. De otro lado la parte demandante no probó que, la nulidad se hubiere producido por culpa del operador judicial, pues el apoderado del actor en calidad de sujeto procesal estaba en el deber legal de informarle al Juez de conocimiento la existencia de las excepciones planteadas por él y así evitar la dilación del proceso. Por lo expuesto, debe confirmarse la sentencia objeto de la alzada.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del diez (15) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, debe ser CONFIRMADA en su totalidad.
Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co