PGN - NULIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO - Causales según regulación legal
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO - Causales según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD DE CONCEJAL-Contratar dentro del año anterior a la elección NULIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Causales según regulación legal Revisados los términos y las actuaciones surtidas dentro de las diferentes etapas procesales desarrolladas, se observa por el despacho que no se presenta causal de nulidad de las previstas en el artículo 143 del CDU, es decir, no se observan vulneraciones al Debido Proceso, Derecho de Defensa, garantías constitucionales contempladas en el artículo 29 de la Carta Política. Tampoco encuentra, dentro del texto de la providencia, incumplimiento alguno de los requisitos formales exigidos por el Art. 170 de la Ley 734 de 2002, para afirmar la existencia de irregularidad sustancial o procedimental que pueda vulnerar los citados derechos fundamentales constitucionales, por lo que hay lugar a dar trámite del mencionado recurso de apelación. FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta/FALLO SANCIONATORIO-Regulación legal El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 del actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. INHABILIDADES DE CONCELALES-Regulación legal INHABILIDADES DE CONCELALES-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de
Estado CONTRATO ESTATAL-La utilidad no es elemento esencial según jurisprudencia del Consejo de Estado
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Dependencia PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA
IUS 2013-83516
IUC D-2014-57-633243
Disciplinado EDIDSON ZARATE SILVA en su condición de CONCEJAL del MUNICIPAL DE BELTRAN Quejoso DE OFICIO Fecha de la queja 11/03/2014 Fecha de los hechos 31/12/2010
Asunto PRESUNTA VULNERACION DEL REGIMEN DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES COMO
CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BELTRAN
CUNDINAMARCA.
Trámite Fallo de Segunda Instancia (Artículos 171 de la ley 734 de 2.002). BOGOTÁ D.C., 31 de julio de 2014 Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 3º. del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor EDIDSON ZARATE SILVA, se procede a revisar en segunda instancia el fallo calendado el 20 de mayo de 2014, proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot, que declaró disciplinariamente responsable al servidor imponiéndole sanción consistente en DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL PARA EL
EJERCICIO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS POR EL TERMINO DE
DIEZ (10) AÑOS, en su calidad de Concejal del municipio de Beltrán Cundinamarca para la fecha de los hechos. ANTECEDENTES Se origina la presente investigación en la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Provincial de Girardot con fundamento en la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, por medio de la cual se decretó en segunda instancia la perdida de investidura del Concejal del municipio de Beltrán señor
EDIDSON ZARATE SILVA.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO Las presentes diligencias se adelantan en contra del señor EDIDSON ZARATE SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.966.071, en su condición de Concejal del Municipio de Beltrán para la fecha de los hechos.
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Carrera. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co TRAMITE PROCESAL Con auto No. 000284 del 11 de marzo de 2014, la Procuraduría Provincial de Girardot, dispuso tramitar por el proceso verbal contemplado en el Capítulo Primero del Título XI de la Ley 734 de 2002, la presente actuación, citando a audiencia pública al señor EDIDSON ZARATE SILVA, en su condición de Concejal del Municipio de Beltrán, formulando el siguiente cargo único: “ Se le reprocha a usted…, en su condición de Concejal del Municipio de Beltrán (Cundinamarca), el hecho de haber intervenido dentro del año anterior a su
elección, la que se produjo el 30 de octubre de 2011, como contratista de la Alcaldía Municipal de Beltrán (Cundinamarca), entidad territorial con la cual celebró el día 8 de febrero de 2011, el acto contractual No. 17, por valor de $7.140.000,oo, cuyo objeto era “GASTOS DE ORGANIZACIÓN Y LOGISTICA NECESARIOS PARA LA REALIZACION DEL 2DO FESTIVAL FOLKLORICO DEL MUNICIPIO DE BELTRAN”, el cual debía ejecutarse en la mencionada circunscripción, incurriendo con este comportamiento, probablemente, en una falta GRAVISIMA, descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, CDU, por haber actuado a pesar de la existencia de la causal de inhabilidad prevista en la Ley 617 del 2000, artículo 40 numeral 3º, modificatorio del artículo 43 de la ley 136 de l994”. Se le imputaron como normas infringidas el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 23 de la ley 734 de 2002, que define la falta disciplinaria, en concordancia con las normas legales que regulan genéricamente la situación y que pudieron ser vulneradas por el investigado, esto es, el numeral 3 del artículo 40 de la ley 617 del 2000, modificatorio del artículo 43 de la ley 136 de l994. La falta fue calificada provisionalmente de naturaleza GRAVISIMA a título de
CULPA GRAVISIMA.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el trámite del proceso verbal adelantado en contra del señor EDIDSON
ZARATE SILVA, la Procuraduría Provincial de Girardot, mediante providencia 11 de marzo de 2014, lo declaró disciplinariamente responsable imponiendo sanción disciplinaria consistente en DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL PARA EL
EJERCICIO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS POR EL TERMINO DE
DIEZ (10) AÑOS.
Sustenta la decisión en la documentación aportada de cuyo examen se estableció con la documentación aportada, que en efecto el 8 de febrero de 2011, el señor EDIDSON ZARATE SILVA, celebró con la Alcaldía Municipal de Beltrán, el contrato No. 017 por valor de $7.140.000.oo, cuyo objeto era “GASTOS DE ORGANIZACIÓN Y LOGISTICA NECESARIOS PARA LA REALIZACION DEL 2DO FESTIVAL FOLKLORICO DEL MUNICIPIO DE BELTRAN”, localidad en la cual se
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Carrera. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co efectuó la actividad contractual, tal como lo demuestran las copias simples de la minuta del acto consensual y las actas de inicio, terminación y liquidación del contrato. Indica que se probó que para el día 30 de octubre de 2011, el ciudadano ZARATE SILVA, fue elegido como Concejal del municipio de Beltrán, cargo en el cual se posesionó el 2 de enero de 2012, como se demuestra con el comprobante de escrutinios emanado de la página web de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, y la copia simple de la Credencial (E-27) expedida por el mencionado organismo electoral, y la copia simple del acta de posesión. Considera que frente al tenor literal de la norma endilgada como vulnerada, se observa con claridad meridiana que la inhabilidad endilgada al implicado se configura bajo los supuestos hipotéticos allí descritos: i) en efecto el aspirante al Concejo Municipal haya celebrado un contrato con entidades públicas de cualquier nivel, ii) que lo haya hecho en interés propio o de un tercero , iii) que deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio, iv) que tal negocio jurídico se haya celebrado dentro del año anterior a la elección. Analiza el a-quo, que los supuestos fácticos y jurídicos relacionados se configuraron en el caso subjudice, puesto que i) Se celebró el contrato No. 17, por valor de $7.140.000.oo, cuyo objeto “GASTOS DE ORGANIZACIÓN Y LOGISTICA NECESARIOS PARA LA REALIZACION DEL 2DO FESTIVAL FOLKLORICO DEL MUNICIPIO DE BELTRAN” entre el señor EDIDSON ZARATE SILVA y la Alcaldía del mismo municipio, tal como se comprueba con la minuta visible a folios 139 a 141 del mismo cuaderno original, ii) el señor ZARATE SILVA celebró el mencionado contrato actuando en nombre propio, iii) tanto de la minuta, el acta de inicio, la certificación del cumplimiento del objeto contractual, como el acta de terminación y liquidación del referido contrato documentos visibles a folio 139 a 145 del c/o, se establece que el mismo debía ejecutarse en el municipio de
Beltrán, y iv), del material probatorio resulta palmario que el contrato No. 17, ocurrió dentro del término de inhabilidad establecido por el legislador, que para el caso concreto comprendía desde el 30 de octubre de 2010, hasta el 30 de octubre de 2011, calenda en la cual se llevó a cabo la contienda electoral, teniendo ocurrencia el hecho en febrero 8 de 2011. Señala que la conducta constituye falta gravísima tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por cuanto el ciudadano EDIDSON ZARATE SILVA, actuó postulándose como candidato por el Partido Liberal Colombiano, para ser elegido como Concejal del Municipio de Beltrán, lo que en efecto ocurrió el 30 de octubre de 2011, a pesar de hallarse incurso dentro del plexo taxativo de inhabilidades. El a-quo descarta los argumentos de la defensa, concluyendo que el comportamiento del investigado denota la falta de la debida diligencia y cuidado que el asunto relatado demandaba pues inexorablemente tenía el deber de advertir o ilustrarse sobre el régimen de inhabilidades. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado el fallo de primera instancia dentro de la audiencia pública
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Carrera. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co adelantada en contra del señor EDIDSON ZARATE SILVA, se concedió la palabra a su apoderado doctor PEDRO RICARDO VALLEJO SEPULVEDA, quien interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, manifestando
que los alegatos de conclusión presentados en la oportunidad procesal correspondiente, permanecen incólumes frente al fallo proferido, remitiéndose a ellos para edificar su recurso de alzada. Aduce que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminados a producir efectos en derecho, por lo que los efectos del contrato 17 de 2011, produciría efectos a partir de esa fecha, siendo cierto que este ya había sido cumplido de manera satisfactoria, por lo que las actividades a que alude el contrato de suministro sucedieron por fuera del término del periodo inhabilitante al que alude el artículo 43 de la ley 136 de l994, y que ese mismo contrato de suministro es simulado ya que la intención fue reconocer unos hechos ya cumplidos en cuanto que no hubo vínculo contractual , generándose una falta de voluntad por lo que se depreca del mismo su inexistencia. En el escrito de alegatos de conclusión el defensor del investigado hace un análisis del contrato de suministro frente al código de comercio, citando los artículos que contienen dichas disposiciones, para concluir los siguientes aspectos: Es estricto sentido este contrato atípico no fue el que se plasmó en la designación como No. 17 del 8 de febrero de 2011, aduciendo que se conformó un Comité para organizar el segundo Festival Folklorico Municipio de Beltrán, para recoger fondos y destinarlos a su organización, mal denominados contrato que fue firmado solo por el disciplinado, pero en representación del grupo que presidía. Alega que no hubo remuneración, un beneficio, una contraprestación, desnaturalizándose el sentido de los contratos onerosos.
Manifiesta que el contrato de suministro genera unas obligaciones periódicas, a futuro, no termina con una sola actividad o realización, en el presente caso, una vez realizado el evento terminó como tal el Comité Organizador frente a las obligaciones que era la consecución de fondos, donde nacerán otra serie de obligaciones pero no en desarrollo de un contrato de suministro ni de otro parecido. Siendo así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 897 del C.Co. este contrato es ineficaz de puro derecho, y frente al artículo 898 incido 2 ibídem es inexistente, y nulo conforme al artículo899 de la misma obra. Señala que el municipio de Beltrán no tiene legalizado este evento, conforme a la respuesta de la primera autoridad municipal, luego es una costumbre que los moradores de la población hacen, con lo cual toma certeza las manifestaciones que el disiciplinado hiciera sobre el particular, luego mal podría el ente territorial contratar para la celebración de unas fiestas que no son de creación legal en sentido formal. Indica que recayó sobre el disciplinado esta labor atendiendo el grado de aceptación frente a la comunidad, la que consistió en recaudar unos dineros del comercio en general, de todas las personas particulares, de la venta de rifas, de la realización de fiestas y de toda clase de actividades análogas. Dineros que se entregaron al municipio y este a su vez hizo lo mismo al Comité para que realizaran el festival folclórico, el que se realizó el 30, 31 de diciembre de 2010 y 1 y 2 de enero de 2011, agregando que el contrato de suministro fue firmado el 8 de
febrero de 2011 de manera que se hizo para legalizar las cuentas que demandó su
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Carrera. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co organización y que los dineros no salieron de las arcas del municipio sino que fueron los organizadores quienes recogieron gran parte del mismo, desnaturalizando el contrato. Las actividades desplegadas y que se hicieron con los dineros que el Comité organizador recaudó, fueron antes del año que alude la inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la ley 617 de
2000. Señalando que se hizo para convalidar un hecho cumplido, solicitando la absolución de su defendido.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Entra el despacho a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor PEDRO RICARDO VALLEJO SEPULVEDA, en su calidad de defensor del servidor investigado señor EDIDSON ZARATE SILVA, en su condición de Concejal del Municipio de Beltrán. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Revisados los términos y las actuaciones surtidas dentro de las diferentes etapas procesales desarrolladas, se observa por el despacho que no se presenta causal de nulidad de las previstas en el artículo 143 del CDU, es decir, no se observan
vulneraciones al Debido Proceso, Derecho de Defensa, garantías constitucionales contempladas en el artículo 29 de la Carta Política. Tampoco encuentra, dentro del texto de la providencia, incumplimiento alguno de los requisitos formales exigidos por el Art. 170 de la Ley 734 de 2002, para afirmar la existencia de irregularidad sustancial o procedimental que pueda vulnerar los citados derechos fundamentales constitucionales, por lo que hay lugar a dar trámite del mencionado recurso de apelación. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 del actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. El Despacho entrará a decidir si conforme al análisis de las piezas procesales y los argumentos del recurrente, se determina la responsabilidad disciplinaria del servidor investigado señor EDIDSON ZARATE SILVA, con relación a la conducta que le fuera imputada como falta disciplinaria en el auto de citación a audiencia pública, que se constituye en el pliego acusatorio. Se destaca que la calidad de servidor público del disciplinado está acreditada con los documentos allegados a la actuación, en cuanto el ciudadano ZARATE SILVA, fue elegido como Concejal del municipio de Beltrán, el 30 de octubre de 2011,
cargo en el cual se posesionó el 2 de enero de 2012, como se demuestra con el comprobante de escrutinios emanado dela página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la copia simple de la Credencial (E-27) expedida por el
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Carrera. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co mencionado organismo electoral y la copia simple del acta de posesión. Se formuló al disciplinado el siguiente cargo único: “ Se le reprocha a usted…, en su condición de Concejal del Municipio de Beltrán (Cundinamarca), el hecho de haber intervenido dentro del año anterior a su elección, la que se produjo el 30 de octubre de 2011, como contratista de la Alcaldía Municipal de Beltrán (Cundinamarca), entidad territorial con la cual celebró el día 8 de febrero de 2011, el acto contractual No. 17, por valor de $7.140.000,oo, cuyo objeto era “GASTOS DE ORGANIZACIÓN Y LOGISTICA NECESARIOS PARA LA REALIZACION DEL 2DO FESTIVAL FOLKLORICO DEL MUNICIPIO DE BELTRAN”, el cual debía ejecutarse en la mencionada circunscripción, incurriendo con este comportamiento, probablemente, en una falta GRAVISIMA, descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, CDU, por haber actuado a pesar de la existencia de la causal de inhabilidad prevista en la Ley 617 del 2000, artículo 40 numeral 3º, modificatorio del artículo
43 de la ley 136 de l994”. Frente a los argumentos que sustentan el recurso de apelación pretende el investigado la revocatoria del fallo de primera instancia, aduciendo que el contrato 017 de 2011, ya había sido cumplido en cuanto las actividades a que éste alude, sucedieron fuera del termino inhabilitante a que hace referencia el artículo 43 de la Ley 136 de l994, siendo un contrato simulado para reconocer hechos cumplidos. Agrega la conformación de un Comité organizador del festival al cual representó, que no hubo remuneración, beneficio o contraprestación, desnaturalizándose el sentido de los contratos onerosos y que en ningún momento pretendió vulnerar el régimen de inhabilidades para ejercer el cargo de Concejal. Bajo los anteriores parámetros se entra a resolver el recurso impetrado por la defensa del señor EDIDSON ZARATE SILVA, a fin de determinar si efectivamente la conducta por él realizada vulneró el régimen de inhabilidades, al haber celebrado el contrato No. 017 de 2011, con el municipio de Beltrán Cundinamarca, dentro del año anterior a su elección como Concejal de la entidad territorial mencionada. Se acreditó en la presente actuación, la calidad de concejal del servidor investigado, quien se posesionó en el cargo el 2 de enero de 2012, a la vez que se allegó a la actuación copia del contrato No. 017 calendado el 8 de febrero de 2011, así como los documentos soportes del mismos, entre ellos el Certificado de Disponibilidad presupuestal del 1 de febrero de 2011, acta de inicio del contrato,
del 8 de febrero de 2011, cumplimiento del contrato de calenda 15 de febrero de 2011 y acta de terminación y liquidación del contrato, así como el comprobante de pago. La conducta que se reprocha al señor EDIDSON ZARATE SILVA, en su condición de Concejal del Municipio de Beltrán, electo para el periodo 20122015, corresponde a la incursión en la inhabilidad prevista en el artículo 40 numeral 3 de la ley 617 de 2002, que reformó el artículo 43 de la ley 136 de l994, norma que reza: «Artículo 40.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
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Carrera. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: “[…]
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” […]»
(negrilla fuera de texto) Conforme a lo expuesto, se determina por el despacho que en el presente asunto se cumplen los presupuesto de la norma previamente citada, en cuanto se encuentra debidamente probada la calidad de servidor público del investigado, así como la suscripción del contrato 017 del 8 de febrero de 2011, entre el investigado y la Alcaldía Municipal de Beltrán, en el año inmediatamente anterior a su elección como Concejal, certificado por la Comisión escrutadora municipal que obra a folio 112 del c/o. Respecto al tema de las inhabilidades el Consejo de estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “(…) el régimen de incompatibilidades, las inhabilidades y los conflictos de interés tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de violación a este régimen son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes. Estas causales constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.1”
Sobre el cuestionamiento planteado por el recurrente, respecto a que el contrato corresponde a la legalización de hechos cumplidos, realizados el año anterior, carece de fundamento probatorio, como quiera que obra en la actuación, los soportes documentales del contrato 017 de 2011, que permiten al despacho tener plena prueba respecto la fecha de su celebración, certificados de disponibilidad, inicio y terminación y pago del mismo, soportes probatorios que no fueron objeto de tacha alguna y por lo tanto tienen plena validez. De igual manera, el argumento planteado por el recurrente, respecto a no haber recibido beneficio, alguno con la contratación realizada con el municipio, en cuanto actuó como representante el Comité organizador del Festival Folclórico del municipio de Beltrán, no permite desvirtuar la conducta objeto de reproche, en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000-23-15-000-2006-01754-01(PI), Actor: Gerly Arevalo Hernandez,
Demandado: Wilson Nicolás Mateus.
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Carrera. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co cuanto al encontrarse probado en la actuación surtida, que el señor EDIDSON ZARATE SILVA, celebró el contrato 017 de 2011, con el Municipio de Beltrán, en interés propio o de terceros, se precisa que incurrió en la prohibición determinada
en el ley y por lo tanto vulnerando el régimen de inhabilidades en ella descritos, pues como lo afirma la jurisprudencia, no es presupuesto para la existencia de una inhabilidad la obtención de algún beneficio de orden económico, en cuanto lo que pretende la norma es evitar la influencia del candidato sobre el elector.
Veamos: El Consejo de estado, al respecto señaló: (…) la utilidad no es elemento esencial del contrato, ni tampoco del contrato estatal, pues la prestación debida no necesariamente se identifica con la utilidad o beneficio económico esperado por alguna de las partes o por ambas, esto es, por el contratista o por la administración. De manera que, si bien la utilidad es generalmente elemento que inspira la celebración del contrato, la Sala ha concluido que ese elemento no es factor que permita su formación. Así, con apoyo en los contratos estatales de naturaleza gratuita, sostuvo []: "La tesis sostenida por el recurrente plantea que sin utilidad no existe contrato estatal, lo cual llevaría a afirmar igualmente que el contrato estatal existe en la medida que sea oneroso, y ello no es así; recuérdese que dentro de las diversas formas contractuales a las que puede acudir la administración se encuentra el contrato gratuito, como el comodato, donde a pesar de no existir beneficio económico, sí se presentan contraprestaciones, requiriéndose para el perfeccionamiento del contrato estatal que las partes se pongan de acuerdo en el objeto del contrato y la contraprestación, que en contratos gratuitos puede ser la obligación de mantener en óptimas condiciones el bien entregado y devolverlo cuando la administración lo requiera.2
Conforme a lo anterior el despacho concluye que el señor EDIDSON ZARATE SILVA, incurrió en falta disciplinaria al vulnerar el régimen de inhabilidades establecido en la ley para ejercer el cargo de Concejal del municipio de Beltrán Cundinamarca, compartiendo este despacho el contenido y argumentación del fallo de primera instancia. Así mismo habiéndose analizado los argumentos de la defensa que sustentan el recurso de alzada, se descartan por improcedentes, razón por la cual se procederá a confirmar íntegramente el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Procurador Regional de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión de primera instancia calendada el 20 de mayo de 2014 proferida por la Procuraduría Provincial de Girardot, en el sentido de imponer sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL por el termino de DIEZ (10) años, al señor EDIDSON ZARATE 2Sentencia del 15 de julio de 2004, expediente 3392. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla, Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01211-01(3656).
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www.procuraduria.gov.co SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2966071, en su condición de Concejal del Municipio de Beltrán-Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Devolver la actuación a su lugar de origen, para que se proceda a notificar a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíese copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.
CUARTO. Por la Secretaria de la Procuraduría Regional háganse las anotaciones y comunicaciones de rigor. COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Original firmado
HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO
Procurador Regional Cundinamarca HERCH/ calg.
IUC D 2014-57-633243
Anexo 1 cuaderno con 228 folios
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