PGN - NULIDAD - No se configura en el sub lite por infracción de norma superior
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD - No se configura en el sub lite por infracción de norma superior
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD-De acto de elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía por desconocimiento de la Constitución y de diferentes normas del estatuto general de dicha institución ACTO ADMINISTRATIVO-Expedición irregular de este cuando se omiten formalidades sustanciales según sentencia del Consejo de Estado ACTO ADMINISTRATIVO-Infracción de las normas en que debe fundarse este, según jurisprudencia del Consejo de Estado DESVIACIÓN DE PODER-Presupuestos para que un acto esté inmerso en esta causal según jurisprudencia del Consejo de Estado NULIDAD-No se configura en el sub lite por infracción de norma superior En criterio de este Ministerio Publico, no se configura la causal de nulidad por infracción de norma superior, en específico, por un presunto desconocimiento de esta resolución expedida por el DANE, por presuntamente no tenerse en cuenta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia al interior del proceso eleccionario, como quiera, que con independencia de si se observó no, el artículo 1 de la Resolución 549 del 2020, señala, con total claridad, que la adopción es para para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Luego, es evidente, que esta normatividad, no es obligatoria observancia al interior del Alma Mater, salvo que una normatividad interna (auto-regulación “regirse por sus propios estatutos”), que no fue precisada por el actor, así lo hubiere dispuesto. ACTO ELECTORAL-Nulidad de este por causal de desviación de poder se
configura al expedirse el mismo con fines diferentes a los que quiso el legislador De allí, que un acto, en este caso el electoral, es nulo cuando se compruebe que las razones que tuvo en cuenta la administración para proferir el acto acusado, no son aquellas que le están expresamente permitidas por el ordenamiento jurídico superior, sino otras distintas, con las cuales desvía de su fin legítimo la competencia a ella atribuida, por lo que se ha dicho que esta causal, se concibe como una de las más complejas, en tanto en su dimensión práctica se recubre o disfraza bajo el velo competencial acorde al funcionario, que la hace de difícil detección, aunado a que se debe profundizar y enfocar sobre el actuar ilegal o injusto de éste, para descubrirlo y para que la censura encuentre prosperidad DESVIACIÓN DE PODER-No prosperó dada la escasa carga probatoria que obra en el plenario/ACTO ELECTORAL-Se debe negar su nulidad en el sub examine Este cargo en el entender del Ministerio Publico, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, como lo expusiera la Sala Electoral en el auto del 2 de diciembre de 2021, la carga probatoria es pobrísima para entender configurada la desviación de poder alegada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 1 En este sentido, las manifestaciones de la actora, en el sentido que las ternas postuladas
corresponden al sector agropecuario y que el funcionario que convocó ostenta la calidad de decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias, quedaron sin duda, en forma abstracta y subjetiva, sin preocuparse por aportar las probanzas que conllevasen a concluir que el funcionario que ostentó la calidad de rector encargado, en uso de sus facultades, expidió los actos preparatorios al acto de elección cuestionado, con fines diferentes a los que quiso el Consejo Superior Universitario, el legislador o el constituyente, actuando, como lo señala la misma Sala Electoral “directamente la esfera volitiva de quien lo profiere, en atención a un interés particular. En este sentido, se debe recordar, que esta causal se concibe como una de las más complejas, en tanto en su dimensión práctica se recubre o disfraza bajo el velo competencial, que la hace de difícil detección, aunado a que se debe profundizar y enfocar sobre el actuar ilegal o injusto de éste, para descubrirlo y para que la censura encuentre prosperidad, lo que por supuesto, requiere para su demostración del aporte de un material probatorio robusto, lo que ineluctablemente, no acontece en este asunto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 11 de mayo de 2022. Concepto No. 2022-05-NE-058.
Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2021-00055-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
ACTOR: YESCICA LORENA RAMÍREZ GARZÓN
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LA
SEÑORA NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO,
COMO REPRESENTANTE DEL SECTOR
PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE
LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍAUNIAMAZONÍA
TRÁMITE: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA.
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: SENTENCIA
ANTICIPADA.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión,1como Agente del Ministerio Público,2presento concepto dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La ciudadana YESCICA LORENA RAMÍREZ GARZÓN, interpuso demanda de nulidad electoral, solicitando, entre otras declaraciones,3 que se declare nulo el 1 Concedido mediante auto del 23 de marzo de 2022. 2 Mediante Decreto 0542 del 05 de mayo de 2022, la Procuradora General de la Nación comisionó a partir del 09 y hasta el 13 de mayo de 2022, al doctor Vladimir Fernández Andrade, Procurador Primero Delegado, para desempeñar el cargo de Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, mientras dura el permiso concedido a la doctora Idayris Yolima Carrillo Pérez, quien es la titular. 3 “Segunda. ORDENAR al Rector de la Universidad de la Amazonia a proferir una nueva resolución que
convoque a una nueva Asamblea de Elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en donde se garantice, prima facie, el cumplimiento de los principios11 de igualdad, capacidad electoral, publicidad, objetividad y legalidad, inherentes a la participación política y democrática de toda la comunidad universitaria radicada en los departamentos y municipios en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en virtud de lo establecido en la Leyes 30 de 1992 y 1301 de 2009 y en los Acuerdos 062 de 2002, 032 de 2009 y 031 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario, así como por las demás normas y jurisprudencia concordante. Tercera. ORDENAR al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos constitucionales, legales y estatutarios, el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior, garantizando el proceso de inscripción, integración, designación y participación política (derecho a elegir y ser elegido) de la comunidad universitaria en general y de los representantes del sector productivo en particular, en los campus universitarios ubicados en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, de conformidad con lo establecido en el literal h) del Art. 24 del Acuerdo 062 de 2002 y en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009. Cuarta. INAPLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad (i) el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la
Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 acto electoral fechado 28 de mayo de 2021 por medio del cual el Consejo Electoral de la UNIAMAZONIA, declaró la elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO, como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario. 1.1. Hechos relevantes. 1.1.1. Mediante Resolución 0520 del 19 de marzo de 2021 el rector encargado de la UNIAMAZONIA convocó a la asamblea de elección del representante del sector productivo ante el consejo superior de dicho ente educativo. 1.1.2. A su vez, el Consejo Electoral de la precitada institución en ejercicio de las funciones asignadas por los Acuerdos 032 del 20094 y 031 del 2010,5mediante la Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021, citó a los integrantes del mencionado estamento para la celebración de la referida reunión electoral, estableciéndose, entre otros aspectos, las fechas para la inscripción de las ternas, el proceso para la habilitación de candidatos, y determinando que el 23
de abril de 2021, se cerraba el período de inscripción de candidatos al proceso democrático y el 28 de mayo de 2021 como fecha de la elección. 1.1.3. El 10 de mayo del 2021, el Consejo Electoral expidió el acta que contiene las ternas habilitadas, la cual fue confirmada el 25 de mayo de 2021, al no haberse presentado reclamación alguna. 1.1.4. Se resalta que tal decisión se fundamentó en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021, por lo que se aprobaron un total de 15 postulaciones efectuadas por asociaciones y cooperativas. Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en razón de que el acto de inscripción de las ternas a postular por parte de los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, se hubiera tenido que realizar de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General ubicada en la ciudad de Florencia, infringiendo de esta forma el principio democrático de quienes ostentan la representación de dicho sector en los departamentos de Huila y Amazonas, que corresponden a los lugares en donde (V.gr) la Universidad en mención tiene presencia a través de sus campus universitarios. Quinto. CONMINAR al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia para que, en aplicación del Art. 25 de su Estatuto General, modifique el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 y en ese sentido garantice la participación democrática de toda la comunidad universitaria perteneciente a los
campus universitarios de los departamentos en donde la Universidad tiene presencia, mediante la habilitación del acto de inscripción junto con el ejercicio del derecho al sufragio, en los procesos electorales que sean convocados por parte de las autoridades académicas y directivas de la citada Institución de Educación Superior, atendiendo los principios de capacidad electoral, igualdad y de aquellos relacionados con la aplicación del principio democrático y su conformidad con el derecho viviente12 . Sexto. SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto de naturaleza electoral cuestionado “Acta de Asamblea de Elección – Convocatoria Electoral 001” expedido el 28 de mayo de 2021 por parte del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, atendiendo las consideraciones y fundamentos expuestos en los presupuestos fácticos y jurídicos de la presente demanda” 4 Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia. 5 “Por medio del cual se expide el reglamento de integración, designación y elección de los representantes al Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.5. Se esgrime que el 28 de mayo de 2021, se llevó a cabo la reunión eleccionaria y que conforme con lo consignado en el acta de ésta, el presidente solicitó la postulación de los candidatos, con fundamento en las personas integrantes de las ternas habilitadas previamente por el Consejo Electoral. 1.1.6. Finalmente, se señala que, sin obrar registro de asistencia a la reunión por
parte de los habilitados para votar, se presentó una sola postulación, a saber, la correspondiente a la aspiración de la aquí demandada, quien resultó electa con 40 votos, es decir, por unanimidad respecto de los asistentes a la misma. 1.2. Cargos de la demanda. Previo a señalar que la UNIAMAZONIA fue creada por la Ley 60 de 1982, como ente universitario autónomo del orden nacional, regida por la Ley 30 de 1992, que exige para la conformación del CSU6contar con un representante del sector productivo, que el mencionado órgano, adoptó dos Estatutos, el Electoral7y una norma especial que rige el procedimiento para elección de los representantes ante los diferentes organismos,8presenta los siguientes cargos: 1.2.1. Infracción de norma superior. 1.2.1.1. Desconocimiento de los artículos 29 constitucional y 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia. Se esgrime que, con la expedición del acto acusado, se desconoció los artículos 29 constitucional, en concordancia con el 24 del Estatuto General,9que exige que el representante del sector productivo sea elegido por los integrantes de dicho estamento, ubicados en cada departamento donde tenga presencia el ente universitario. Se expone, que el artículo 16 del Estatuto Electoral10y la Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021, determinó que la inscripción de ternas de candidatos debería realizarse de manera presencial en la Secretaría General, lo que, en su entender,
desconoce no solamente el principio democrático11sino también el debido proceso 6 Consejo Superior Universitario. 7 Acuerdo 032 de 2009. 8 Acuerdo 031 del 2010. 9 Acuerdo 062 del 2002, “Artículo 24. Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley; Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. 6 Principio de Igualdad. Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria” 10 Acuerdo 032 del 2009. 11 Art. 40 y 41 C.P. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 administrativo12de quienes hacen parte de la comunidad universitaria, a través del campus universitario ubicado en los departamentos en donde el alma mater tiene presencia.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el Consejo Electoral, dentro del proceso cuestionado, no permitió que los representantes del sector productivo nombrados
y pertenecientes a los demás departamentos en donde la Universidad tiene presencia (entre ellos Huila y Amazonas) pudieran ejercer el derecho al sufragio, como quiera, que no se instalaron los respectivos puestos de votación, al igual que tampoco, se les habilitó el acto de inscripción de sus ternas. Argumentó, además, que se desconocieron los principios de los procesos electorales que se adelantan al interior de la UNIAMAZONIA, fijados en el artículo 2º de los Acuerdos 031 del 2010 y 032 del 2009, que se refieren a la igualdad,13capacidad electoral,14publicidad15, objetividad9 y legalidad10, bajo las mismas cogniciones antes expuestas. En uso de la excepción de constitucionalidad, se solicitó la inaplicación del artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 y el punto 2º de la Convocatoria 001 del 2021, en tanto, en el entender del actor, resultan contrarios a los artículos 4, 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política, así, como lo consagrado en el artículo 24 literal h) del Acuerdo 062 del 2002, al presentarse una afectación de los intereses de los integrantes del sector productivo en los departamentos de Huila y Amazonas. Lo anterior, en razón a que su con su expedición generaron consecuencias abiertamente inconstitucionales, como lo fueron, entre varias, la restricción del principio democrático sobre los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en el momento en que condicionaron a que la realización del acto de inscripción se
hiciera de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, sin tener en cuenta el campus universitario existente en los mencionados departamentos. Lo anterior, se indica, sin perjuicio que tampoco se llevara a cabo la votación en el campus universitario que existe en los departamentos de Huila y Amazonas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 032 de 2009; así las cosas, solicitó, en aras de garantizar la protección y salvaguarda de los preceptos fundantes, se sirva INAPLICAR tanto el punto segundo del Acta de Convocatoria 001 de 2021 del Consejo Electoral Universitario, como el artículo 16 del Acuerdo 12 Art. 29 C.P. 13 “Principio de Igualdad. Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria la igualdad electoral, por lo tanto, gozan de todos los derechos electorales consagrados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia. Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados”. 14 “Principio de la Capacidad Electoral. Toda persona que haga parte de la comunidad universitaria puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad se interpretarán restrictivamente”. 15 “Principio de la Publicidad. Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión”.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 032 de 2009, toda vez que, su aplicación conlleva a la flagrante vulneración de derechos fundamentales, esto es, al principio democrático, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la autonomía universitaria y a la supremacía constitucional.
Lo anterior, encuentra sustento, en su entender, entre varios argumentos, en una concepción universal y expansiva del principio democrático acompasado con la teoría del derecho viviente que fuera definido por la Corte Constitucional como una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye. 1.2.1.2. Desconocimiento del artículo 44 del Estatuto General de la UNIAMAZONIA (Acuerdo 062 del 2002). Sobre este reproche manifiesta que de conformidad con el artículo 44 de los estatutos, la actividad del ente universitario se rige no solamente por las normas aplicables a los órganos autónomos, sino también, por los principios generales del derecho público, considerando que con el acto acusado se incurrió en un desconocimiento de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Argumenta este aserto, señalando que el Consejo Electoral en oportunidades anteriores, llevó a cabo procesos democráticos similares salvaguardando el principio de participación respecto de la comunidad universitaria asentada en otros
departamentos en donde tiene presencia la institución educativa y trajo a colación el contenido de la Circular 004 del 29 de septiembre del 2020, así como las Convocatorias 001 y 002 del 2020, en donde, en su entender, se vinculó a los campus ubicados en otros entes territoriales. Adicionalmente, se esgrime que en el desarrollo del certamen electoral que culminó con el acto acusado, se incurrió en un desconocimiento del principio expansivo de la democracia, al limitar el acceso a las demás sedes. 1.2.1.3. Desconocimiento de la Resolución 549 del 2020. Sobre este reparo consideró, que, en el trámite previo a la expedición del acto de elección cuestionado, se desconoció el contenido de la Resolución 549 del 2020,16expedida por el DANE, en tanto no se vinculó a otros gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la estructura general del sector productivo y que se encuentra reglamentada en la citada norma. Lo anterior, dado que, en su entender, dentro de la postulación de las ternas para la elección del representante del sector productivo, sólo acudieron entidades del ramo agropecuario, sin que se hubiere vinculado a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, así como a los demás 16 "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones" Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 comerciantes, gremios, corporaciones o asociaciones de otros sectores económicos ubicados en los departamentos donde tiene presencia la
UNIMAZONIA.
En ese contexto, le llama la atención que, de las 15 ternas inscritas todas sean pertenecientes al sector primario (Agricultura) cuando el sector terciario (de servicios) es el más representativo; lo anterior, sin perjuicio de que el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias,17actuando como Rector encargado, convocara a la Asamblea de Elección18, en donde curiosamente se postularon 15 asociaciones pertenecientes exclusivamente al sector agropecuario del Departamento del Caquetá. 1.2.2. Expedición irregular. Sustenta este cargo considerando que del contenido del acta del 28 de mayo del 2021, por medio de la cual se declaró la elección enjuiciada, no se encuentra el registro de los 40 gremios habilitados para votar que concurrieron al desarrollo de la asamblea electoral, en desconocimiento de la exigencia contenida en el literal f) del artículo 2º del Acuerdo 032 del 200919 que prevé que el procedimiento electoral no serán de ninguna manera secreto y por el contrario, será público y objeto de amplia difusión. Así mismo, se señala que el proceso adelantado desconoció la publicidad requerida en la norma precitada, en la medida en que no se difundió la convocatoria y el procedimiento establecido en ella, en los municipios de otros departamentos en donde la Universidad de la Amazonia ofrece sus programas
académicos. 1.2.3. Desviación de poder. Sustenta este reparo en que el rector encargado que efectuó la Convocatoria 001 del 2021, incurrió en desviación de poder, por cuanto convocó a sectores afines al ejercicio de su función como decano, dado que habitualmente dirige la Facultad de Ciencias Agropecuarias, y excluyó a lo demás gremios económicos, tanto del departamento de Caquetá, como de aquellos en los cuales la universidad ofrece sus servicios académicos, no vinculó a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, a efectos de proceder con la convocatoria a los integrantes del sector productivo para la conformación de las ternas, incluso en contravía del proceder del ente universitario en procesos eleccionarios previos. Finalmente, señala se infringió lo establecido en la Resolución 549 del 08 de mayo de 2020 precitada teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral efectuado, no se vinculó a los demás gremios y/o asociaciones que desarrollan las 17 Sr. Jose Lubin Garcia Tello. 18 Resolución No. 0520 del 19 de marzo de 2021. 19 “f) Principio de la Publicidad. Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 actividades que conforman la Estructura General de la clasificación en mención y que se encuentran taxativamente relacionadas dentro de la citada norma. 1.3. Actuaciones procesales relevantes. 1.3.1. Medida cautelar.
Al decidir sobre la admisión de la demanda en providencia del 2 de diciembre del 2021,20la Sala Electoral, niega la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección cuestionada, determinando, en síntesis, que en ese estado de la actuación, no se contaban con los elementos de convicción que permitieran establecer la efectiva ocurrencia de las irregularidades alegadas, así como su incidencia respecto del resultado electoral, lo que implicaba la necesidad de adelantar el debate probatorio correspondiente al interior de la actuación judicial. 1.3.2. Contestaciones de la demanda. 1.3.2.1. Ministerio de Educación Nacional. Esta cartera, actuando, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que no se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto, que frente al Ministerio, se configura la carencia de legitimación en la causa para comparecer al proceso, toda vez que dentro del CSU de la UNIAMAZONIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, cuenta con tan solo un (1) voto dentro del máximo órgano de dirección, motivo por el cual, muchas de las decisiones pueden adoptarse dentro del seno del órgano directivo, sin el debido consenso con la cartera ministerial, ello, en razón a la ausencia de mayorías que representen los intereses de la entidad.
Tras admitir algunos hechos,21excepcionar la presunción de legalidad de los actos administrativos, solicitó el decreto oficioso de las excepciones que aparecieran probadas. 1.3.2.2. Universidad de la Amazonía. Señala en primera instancia, que no se puede concluir que el Consejo Electoral hubiere impedido el derecho al sufragio y participación de los integrantes del sector productivo ubicados en los departamentos de Huila y Amazonas, toda vez que, que en su entender, de una exegesis de la normatividad interna, no se concluye que deba permitirse la inscripción y votación en los entes territoriales mencionados, en tanto estas de manera expresa consagran que la inscripción deberá llevarse a cabo de manera presencial en la Secretaría General, así como es claro que el Estatuto Electoral dispone que la elección se llevará a cabo en la fecha y lugar dispuestos en la convocatoria. 20 Se debe precisar que esta Delegada presentó en su oportunidad el Concepto No. 2021-11-NE-207 el 29 de noviembre de 2021. 21 Del primero al octavo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 9 Adicionalmente, señala que la reglamentación expedida por el CSU se ampara bajo el derecho a la autonomía universitaria que se reconoce constitucionalmente a este tipo de instituciones, por lo que la interpretación efectuada, implica desconocer esta garantía de orden fundamental.
Indica, a su vez, que los integrantes del sector productivo no hacen parte de la comunidad universitaria, como lo pretende hacer ver la demandante, ello en la medida en que el artículo 35 del Estatuto General señala que aquel está integrado por los administrativos, profesores, estudiantes, egresados y pensionados; luego, en la práctica, no se vulneró algún derecho a la comunidad universitaria. En lo que dice relación a la excepción de inconstitucionalidad, cuestiona que de manera específica no se precisa cual contenido constitucional se desconoce con las normas del Estatuto Electoral que solicitó fueran inaplicadas; señala, además que contrario al argumento expuesto, la reglamentación interna para el desarrollo de certámenes democráticos es una expresión directa de los artículos 40 y 41 constitucionales, en tanto materializan el derecho a la participación política de los estamentos universitarios con representación en el Consejo Superior. Señaló, por otra parte, que tanto la convocatoria, como los demás actos adoptados en desarrollo de esta, fueron debidamente publicados en los medios dispuestos para el efecto (página Web, sistema normativo de la Universidad de la Amazonia y difusión radial), lo que implica una garantía de conocimiento por parte de todos aquellos que estuvieran interesados en participar en la elección cuestionada. Frente al reproche del desconocimiento del principio de confianza legítima por el desarrollo de elecciones previas, en donde se permitió la inscripción por fuera de la Secretaría General, indicó que el respeto a los actos propios sólo se predica en la medida en que se atienda la ley o el reglamento, precisando, que los ejemplos traídos a colación, de bulto, ponen de presente una contradicción de dichos
procesos electorales frente al estatuto que los regula, que impiden predicar confianza legítima o buena fe. En este orden de ideas, trajo a colación el concepto de campus universitario contenido en el Acuerdo 02 del 2020, expedido por el Consejo Nacional de Educación Superior, para hacer referencia a que el mismo no puede equipararse, como lo pretende la demandante, con el de se
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