PGN - OMISIÓN - Tipo penal
Detalles
- Título
- PGN - OMISIÓN - Tipo penal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por muerte de concejal al no garantizar su protección OMISIÓN DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN-Cuando le enviaron los requisitos para ingresar al programa de protección ya el concejal había fallecido Las entidades demandadas Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con sus atribuciones Constitucionales, conocieron de las amenazas que cernían contra vida e integridad personal del concejal, en virtud de las denuncias presentadas por este ante la Personería Municipal de Génova Quindío y ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, quienes pusieron en conocimientos estas denuncias a las entidades hoy demandadas, como consta a lo largo de todo el expediente. El 20 de septiembre de 2007, el Departamento de Policía Quindío notificó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que se le realizó un estudio de seguridad al concejal, el cual arrojó un nivel ordinario y que por lo tanto sólo se le brindó una serie de recomendaciones de autoprotección y se le realizaron unas visitas a su lugar de residencia y de trabajo, el 28 de septiembre de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia manifestó a la Defensoría del Pueblo que se le enviaba al concejal los requisitos para ingresar al programa de protección, pero a la fecha ya este había fallecido. OMISIÓN DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN-El concejal recurrió muchas veces a reclamar protección al Estado De acuerdo con las reiteradas denuncias realizadas por el concejal, en contra de
amenazas contra su vida, se puede determinar que este temía por su vida y que recurrió un sin número de veces ante la Defensoría del Pueblo a reclamar protección por parte del Estado frente al inminente peligro que corría su vida, denuncias que fueron conocidas oportunamente por las autoridades encargadas de brindar seguridad. Para esta Delegada, está claro que los entes accionados conocían de la situación de riesgo que corría el concejal, tanto es así que la Policía Nacional ordenó realizar en varias oportunidades estudios de riesgo, pero estos determinaron que el nivel era ordinario, hasta el punto que el Ministerio del Interior y de Justicia ordenara un estudio de carácter urgente cuando este ya había fallecido. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se pudo haber impedido la muerte del concejal La premisa fundamental, objeto del caso bajo estudio, está referida a que el homicidio del concejal lo constituyó el hecho de no haber recibido el servicio de protección y vigilancia requerido a través de la Personería Municipal de Génova (Quindío) y la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, de las cuales tuvieron conocimiento tanto autoridades municipales como nacionales, tras un largo cruce de oficios y memorando entre las distintas entidades sin que ninguna ordenara brindar la protección solicitada, con la cual se pudo impedir el hecho dañoso que termino con la muerte del concejal. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01 Car RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Falla del servicio/FALLA DEL SERVICIO-Por no haber tomado las medidas necesarias de protección al concejal En opinión de esta Delegada del Ministerio Público, la sentencia apelada debe ser confirmada, en cuanto a la condena en contra Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia entidades encargadas a nombre del Estado de garantizar la vida de los asociados. La declaratoria de responsabilidad en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia, proviene de haber demostrado en el proceso que no dieron cumplimiento a su función, como órganos de seguridad del Estado, de proteger la vida del concejal, que por especiales circunstancias se encontraba bajo amenazas. Si bien es cierto, con base en los hechos demostrados, podemos concluir que el organismos encargados de prestar el servicio de seguridad a cargo del Estado, incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales por no haber tomado las medidas necesarias de protección del concejal. Se estructuró la falla en el servicio por omisión por que mediaron las denuncias del señor y estas no hicieron lo necesario para determinar de dónde provenían las amenazas. FALLA DEL SERVICIO-Por omisión en el deber de protección/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables Siendo evidente una real e innegable falla en la prestación del servicio, por cuanto la responsabilidad que se endilga a las instituciones estatales deviene de un no hacer que
no se ajusta al deber que a la misma se le ha atribuido Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia, respetuosamente solicita esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, incoar acción de repetición Ley 678 de 2001, contra los funcionarios de estas entidades que omitieron el deber de dar oportunamente las medidas de protección requerida para salvaguardar la integridad y la vida del hoy occiso. OMISIÓN DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01
Car CONCEPTO No. 005 / 2015
Bogotá, D.C., 14 de enero 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 63001233100020080017300 (51804)
Acción de Reparación Directa ACTOR: Carmen Rosa Barrera y Otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía general de la nación; Nación Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional; Departamento Administrativo de Seguridad DAS; Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Derechos
Humanos.
Sentido del Concepto: Solicitud de confirmar la sentencia recurrida / Falla en el servicio / Solicitud especial de protección a la autoridad por parte del concejal Gustavo De Jesús Arcila Londoño / Omisión del deber legal de protección a las personas que lo soliciten / Régimen subjetivo / Deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01 Car
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. La señora Carmen Rosa Barrera y otros actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra la Nación – Fiscalía general de la nación; Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; Departamento Administrativo de Seguridad DAS; Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Derechos Humanos, para que se les declare patrimonial, administrativa y solidariamente responsable por la muerte del señor Gustavo De Jesús Arcila Londoño, acontecida el 21 de
septiembre de 2007. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de del Quindío, profiere sentencia en primera instancia el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), en donde considera: Declarar probadas la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Municipio de Génova (Quindío) y de oficio la “inexistencia” de contenido obligacional frente a los requerimiento de protección del señor Gustavo De Jesús Arcila Londoño”, respecto del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – en supresión y de la Fiscalía General de la Nación. Acceder a las pretensiones, declarando a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Derechos Humanos, administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Gustavo 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01 Car De Jesús Arcila Londoño, el 21 de septiembre de 2007 en el municipio de Caicedonia (Valle del Cauca), manifestando en resumen lo siguiente: La muerte causada al señor concejal del municipio de Génova (Quindío) si bien es cierto fue generada, al parecer por terceros miembros o ex miembros de grupos al
margen de la ley según se puedo colegir de la indagaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación allegadas al plenario (folios 319 al 609 cuaderno de pruebas), lo cierto es que el resultado daño antijurídico, resulta atribuible a la administración pública, concretamente por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución Política. Se pudo advertir que en reiteradas ocasiones, antes de la fecha de su deceso, el concejal Ardila Londoño y la propia Defensoría del Pueblo requirieron de las autoridades competentes Ministerio del Interior y de Justicia y Policía Nacional, la urgencia de un plan de protección por un riesgo latente de atentar contra la vida del concejal. Así las cosas, los entes accionados tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro objetivo en la que se encontraba el concejal Arcila Londoño, tanto es así que la Policía Nacional realizó en varias ocasiones estudios de riego, pero lo determinaron en un nivel ordinario, hasta el punto de haberse ordenado un estudio más con carácter de urgente por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, cuando ya había fallecido el concejal (folio 102 cuaderno principal). Conforme a lo anterior, se procedió a condenar a las entidades demandas a pagar solidariamente por conceptos de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y solidariamente al pago por conceptos de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01 Car 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, incoa recurso de apelación en contra de los intereses de su defendida, en donde en términos generales argumenta lo siguiente: Para la época de los hechos, La Policía Nacional cumplimiento a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia T-719 de 2003 y sentencia T-976 de 2004, realizó las actuaciones administrativas internas con la finalidad de acercar los procedimientos internos de la Policía Nacional frente al tema de seguridad personal según los parámetros dados en las sentencias, sin que se evidencie para el presente proceso que estos fallaron aun cuando acaeciera la muerte del señor Gustavo Arcila Londoño. Así fue que la Policía Nacional en cumplimiento a las políticas de Gobierno Nacional para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encontraba en situación de riesgo, como consecuencia directa y en razón de sus actividades o funciones políticas, publicas, sociales, humanitarias y comunes, acogió los conceptos y categorías de niveles de riesgo establecidos por la Corte Constitucional. Expreso el apelante, que la víctima no respondió a las comunicaciones del investigador de la Fiscalía; tampoco se presentó a la Fiscalía para ampliar sus
denuncias y colaborar con la ubicación de los presuntos responsables de la amenazas, se puede concluir con lo anterior que el señor Arcila Londoño, se desentendió de las averiguaciones sobre amenazas en contra de su integridad, por lo anterior y como se establece en el acervo probatorio se hizo claro que el nivel de riesgo para el señor Arcila Londoño dio un resultado ordinario, no por una ligereza de quien realiza la valoración del riesgo, sino porque no existían 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01 Car elementos objetivos para valorar su riego como extraordinario. Se puede colegir por parte de esta defensa que no puede ser atribuible la responsabilidad administrativa de la muerte del señor Gustavo De Jesús Arcila Londoño a la Policía Nacional, por cuanto aun con la existencia del daño que fue probada en este proceso se evidencia que el actuar de la institución Policía Nacional, se dio conforme a los elementos de valoración y los medios que tenía a su alcance, es así como la Institución no fue lenta, negligente ni tardía en su actuar. Se tiene que la Defensoría del Pueblo se advierte de los riesgos de los concejales del Municipio de Génova (Quindío), el día 12 de septiembre de 2007, así que es ordenado por quien ejercía como comandante del
Departamento de Policía Quindío, la acciones pertinentes, se evidencia que se realizaron entrevistas al concejal Arcila Londoño el día 17 de septiembre de 2009 y el comité de evaluación se realiza el día 18 de septiembre, sobreviniendo la muerte el 21 de septiembre del mismo año en el departamento del Valle del Cauca, como se ha dicho anteriormente no puede predicarse que por la consumación del daño como efectivamente sucedió en el caso de la referencia pude manifestarse que las actividades realizadas por las entidad demandada Policía Nacional carecen de validez, porque no se evaluó de manera ponderada que efectivamente no se le suministró ni por parte de la víctima ni por otras instituciones los elementos indicadores para que se valorara que el riesgo era inminente y potencial, pues ni la misma víctima concurrió a apersonarse de dichos aspectos ante la Fiscalía General; aunando a lo anterior con el fin de facilitar la realización de los estudios de nivel de riesgo, el evaluado no suministró al funcionario policial asignado, copia de la denuncia ante la autoridad competente y demás documentos que sirvieran de soporte para la determinación del nivel de riesgo extraordinario, situación que encamino a un más la decisión tomada por el comité evaluador del riesgo. Resaltó, que la víctima, desentendió las recomendaciones de seguridad de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01 Car autocuidado, tales como cambiar su rutina, informar a su padrino de seguridad sus desplazamientos dentro y fuera del departamento, no queriendo indicar que fue responsable de su propia muerte pero sí que esta es atribuida a terceros sin que en ella se evidencie responsabilidad administrativa de la Policía Nacional. Por las razones expuestas el apelante solicitó al Honorable Magistrado, revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Quindío, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. 1.3.2. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia inconforme con el fallo adverso a lo pedido en la contestación de la demanda, a través de su apoderado presenta recurso de apelación para que esta sea revocada, argumentando lo siguiente (folios. 489 -501 del cuaderno Consejo de Estado): En el caso sub examine, tenemos que se alega por parte de los demandantes la presunta responsabilidad de las autoridades demandadas frente a los daños y perjuicios ocasionados por el homicidio del señor Arcila Londoño, en hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2007, en el municipio de Caicedonia (Valle del Cauca). En este sentido el apelante no comparte las afirmaciones sobre la existencia de algún elemento que pudiera dar lugar a la responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto de acuerdo a lo informado por la Dirección de Derechos Humanos de este Ministerio mediante memorando DDH-0250-15797 del 17 de julio de 2009 dirigido al doctor Jorge Alberto García Calume, director jurídico de este Ministerio, suscrito por el doctor Carlos Eduardo Bernal Medina,
funcionario de Derechos Humanos, programa de protección, luego de revisar las bases de datos del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos de este Ministerio y demás documentos de archivos, solo 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01 Car encontraron los documentos con relación al señor Gustavo De Jesús Ardila Londoño: Oficio DDH 900-15976 del 1° de octubre de 2007 dirigidos al Coronel Efraín Osvaldo Aragón Sánchez, Coordinador Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, en el que se solicita realizar un estudio de nivel de riesgo a algunos concejales del municipio de Génova (Quindío), entre ellos al concejal Ardila Londoño. Oficio DDH 900-15977 del 1° de octubre de 2007 dirigido al señor Gustavo Arcila Londoño, en el que se le informa los requisitos para acceder al Programa de Protección que lidera DDH-MIJ. Oficio DDH 900-16362 del 4 de octubre de 2007, dirigido a la doctora Piedad Correal Rubiano, defensora del Pueblo regional de Quindío, en el que s ele reitera que ya se le había dado respuesta a la solicitud de protección del señor Arcila Londoño. Resaltó el apelante, que todos los concejales tenían una obligación consigo
mismo, de acatar todas las recomendaciones de auto-protecciones que los órganos de seguridad del Estado le han impartido. Infortunadamente el concejal Arcila Londoño las subestimó, como también sucedió con algunos protocolos de protección que la Policía Nacional había establecido con el Concejo Municipal de Génova, o con el Ejército Nacional para determinados eventos. El estudio de nivel de riesgo realizado al concejal contenía las medidas necesarias de auto-protección entre las cuales estaba la de no ausentarse del casco urbano del municipio de Génova (Quindío); al parecer el concejal Arcila Londoño, también desestimó las amenazas de las FARC pues no de otra manera se ha de entender que si realmente se encontraba amenazado. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01 Car En el escrito presentado por el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, enfatiza en que el concejal Arcila Londoño, no cumplió con los requisitos mínimos para acceder al programa de protección de la Dirección de Derechos Humanos de este Ministerio, cosa que si hicieron los demás concejales de este mismo municipio, a quienes se les ha brindado las medidas de protección. No se entiende como el concejal Arcila Londoño desestimó y desacató las obligaciones e instrucciones de autocuidado impartidas por la
Policía Nacional y el DAS. El apelante no comparte el hecho de que pretensiones de la demanda se fundamenten en una presunta falla del servicio imputable al Estado, por cuanto sus agentes omitieron el deber constitucional de proteger la vida y la integridad personal del concejal Gustavo Arcila Londoño, teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda y de las pruebas allegadas a la misma no se evidencia de manera contundente e inequívoca una relación de causalidad entre la posible falta o falla de la administración en cabeza del Ministerio del Interior y el daño, por lo cual, no hay falla en el servicio por cuanto el concejal Arcila Londoño, no cumplió con los requisitos mínimos establecidos para acceder al programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, pues nunca allegó la documentación requerida para acceder al Programa de Protección a Concejales. De lo anterior se colige que no existió falta o falla del servicio en relación al Ministerio del Interior, por ende no habrá lugar a indemnización ni al pago de perjuicios de ninguna índole. Por lo anterior expuesto, solicitó al Magistrado Ponente, se declare probada la excepción propuesta y se nieguen las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con el Ministerio del Interior. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Car
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Derechos Humanos, por la muerte del señor Gustavo De Jesús Arcila Londoño (Q.E.P.D); en su calidad de concejal del municipio de Génova (Quindío)? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Examinado el caso objeto del recurso de alzada, se tiene con certeza por parte de esta Delegada del Ministerio Público, que el régimen a aplicar es el de responsabilidad objetiva por falla probada del servicio. Frente al tema encontramos entre otras los siguientes extractos jurisprudenciales: Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01 Car b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo del Estado - Policía Nacional En este sentido tenemos que, la Constitución Política de Colombia radica el deber de defensa de la Nación en las Fuerzas Militares y la protección de la población civil principalmente en cabeza de la Policía Nacional, la cual además debe velar y garantizar la convivencia pacífica de los habitantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 217 y 218 de la C.P., los cuales consagran: "Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. (. . .) Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz". (Negrillas fuera del texto original) 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01 Car Sin lugar a equívocos que el deber de protección de la fuerza pública con relación a los habitantes del territorio nacional es relativo, criterio éste que ha sido reiterado en diversas oportunidades por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, a través de múltiples jurisprudencias, dentro de las cuales se cuenta el proveído de calenda 8 de mayo de 1998 radicado No. 11837, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, en el cual discurrió: " ... Si bien está probado que el demandante solicitó a la fuerza pública protección de sus bienes por amenazas que lanzó la subversión; la mera circunstancia de
elevar la petición de vigilancia y amparo no es per se una causa constitutiva de responsabilidad administrativa frente a los daños ocasionados, pues el control del orden público que corresponde al Estado no se maneja con criterio absoluto sino relativo, ya que este servicio no es uniforme o igual en todos los ,casos y situaciones por cuanto varía según el supuesto de que se trate, y aquí se observa que frente al caso como el presente la Sala encuentra estructurados los elementos propios del carácter relativo de la falla del servicio en la medida en que a la tropa prácticamente le era imposible instalar de manera permanente cuarteles o puestos de vigilancia en los predios del demandante. (. . .) El mandato que impone la Carta Política al Estado en el artículo 2º. inc. 2º., a las autoridades de la República en el que establece que "están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias v demás derechos v libertades, v para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado v de los particulares", debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. (Subrayado y negrillas fuera de texto)" 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51676 180012331000200900352 01 Car 2.3. Las pruebas obrantes Se allegó al plenario como prueba documental los siguientes escritos: El 19 de enero de 2006, la Defensoría del Pueblo regional de Quindío recibió por parte de la Personería Municipal de Génova, una declaración voluntaria rendida el día 18 de enero de 2006 por el concejal Gustavo Arcila Londoño, en donde informaba que se desempeñaba como presidente de la corporación y que había sido objeto de amenazas por parte de grupos irregulares (folios 63 a 65 cuerdo principal). En ese mismo sentido, el concejal ya había indicado el riesgo de perder su vida debido a la misma amenaza, según declaración rendida ante la personería municipal de Génova el 26 de noviembre de 2004 (folios110-116 cuaderno principal). Dentro del material probatorio se encuentra que la Defensoría del Pueblo del Quindío, el 31 d enero de 2006, requirió al Ministerio del Interior y de Justicia (hoy escindido) y la DAS seccional Armenia, sobre la necesidad de prestar seguridad especial al presidente del concejo municipal de Génova señor Gustavo Arcila Londoño, en razón de las amenazas que fueron expuestas a la Personería Municipal del Municipio de Génova (folios 66-67 cuaderno principal). el 20 de septiembre de 2007, el Departamento de Policía Quindío notificó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que el estudio de seguridad respecto del concejal Gustavo Arcila Londoño arrojo un nivel ordinario, por lo que
solamente se ordenó revistas en el lugar de residencia y de trabajo y la disposición de algunas medidas de autoprotección (folio 73 cuaderno principal). Este mismo nivel de riesgo también había determinado en estudios anteriores del año 2006, cuando se dieron a conocer, igualmente, dichas medidas de autoprotección (folios 163-170-171 y 196 cuaderno de pruebas). 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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